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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2003-01881-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2003-01881-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO – Deber de comunicar al afectado de la existencia de la actuación y su objeto / DERECHO DE PARTICIPACION –

Garantía / ACTUACIÓN PARA SANCIONAR A USUARIO POR EL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Vinculación / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Regula el procedimiento para imponer sanciones / PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER EL USO NO AUTORIZADO DE ENERGÍA – Etapas / PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER EL USO NO AUTORIZADO DE ENERGÍA – Formulación de pliego de cargos / ACTA DE REVISIÓN TÉCNICA – No suple el pliego de cargos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración a usuario al imponerle sanción sin formularle pliego de cargos, permitirle presentar descargos y solicitar pruebas [P]reviamente a la expedición del acto administrativo sancionatorio por el presunto uso no autorizado del servicio de energía eléctrica, la entidad debió expedir un pliego de cargos elaborado siguiendo los requisitos y formalidades contempladas en esa misma norma, además debió ser comunicado al usuario, suscriptor y/o propietario con el fin de que garantizarle la posibilidad de presentar descargos y solicitar, aportar y controvertir pruebas, entre otras acciones en su defensa. Las actuaciones referidas, sin duda alguna, constituyen requisitos de formación del

acto administrativo que contiene la decisión, que no se suplen con la entrega de copia del acta de revisión técnica y su entrega a quien recibe las “visitas”, y por tanto su pretermisión conlleva a su nulidad. En consecuencia, esta Sala concluye que, como bien lo consideró el a quo, durante el procedimiento adelantado por el presunto fraude al servicio de energía las entidades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del actor al desconocer el artículo 28 del C. C. A., así como las disposiciones contractuales que rigen la relación de Electricaribe S.A. E.

S. P. con sus suscriptores o usuarios y, por ende, la decisión que puso fin al trámite está viciada de nulidad.

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Concepto / CONTRATO DE

CONDICIONES UNIFORMES – Características / CONTRATO DE

CONDICIONES UNIFORMES – Naturaleza

[L]a relación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es de naturaleza legal y contractual, pues si bien la fuente de dicho vínculo la constituye el contrato de condiciones uniformes, también la Constitución y la ley determinan el régimen jurídico de ese servicio. La jurisprudencia ha considerado que la relación estatutaria y contractual que dispone el citado artículo 132 atribuye una regla hermenéutica tendiente a la armonización jerárquica de esta ley con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y con las normas de los códigos de comercio y civil, poniéndose de relieve el carácter mixto o, si se quiere, especial del contrato de servicios públicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, oneroso, de adhesión y típico, dado que cuenta

con una regulación sustancial en la ley. En síntesis, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, mediante el contrato de condiciones uniformes las empresas prestadoras de servicios públicos se obligan a dar el mismo tratamiento a todos los suscriptores y usuarios, quienes a su vez adquieren derechos y contraen deberes con la empresa. NUEVOS ARGUMENTOS EN VÍA JURISDICCIONAL - Es válido proponerlos aunque no se hayan formulado en vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - No se configura al exponer nuevos o mejores argumentos en vía judicial / IDENTIDAD DE ARGUMENTOS - No es exigible en demanda de nulidad contra acto administrativo / ARGUMENTO NUEVO - Puede presentarse en vía judicial sin exponerse en vía

gubernativa / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA

GUBERNATIVA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[H]a señalado esta Sección que la formulación en la demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que ponga fin a una actuación no comporta per se falta de agotamiento de dicha vía, puesto que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla, sino la circunstancia de que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 63 del CCA., o la del inciso final del artículo 135 ibídem en relación con el acto demandado y que, siendo éste susceptible de recursos los mismos hubieren sido resueltos, debiéndose recordar que cuando procede el

recurso de apelación es indispensable su adecuada interposición para agotar la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 128 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 129 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 130 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 131 / LEY 142 DE 1994 –

ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01881-01

Actor: MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / Se

configuró por cuanto la administración no se ajustó al procedimiento previo a la expedición de la decisión. INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA / No se presenta por la aducción de nuevos o mejores argumentos en vía judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda El señor Marco Antonio Gutiérrez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1 en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “1.º Que se declare la nulidad de la Decisión 4050 del 08 de febrero de 2000, por medio de la cual Electricaribe S.A. E.S.P impuso una sanción de multa y corte del servicio en contra del establecimiento de comercio denominado El Ensueño del Faraón, por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía; de la Decisión 4143 de 14 de abril de 2000, que confirma en todas sus partes Ia anterior, y de la Decisión 4161 de 16 de mayo de 2000, que redujo la sanción pecuniaria a

sesenta y dos millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos veintinueve pesos moneda legal ($62.588.329.oo M/L). 2.º Que se declare la nulidad de la Resolución 028964 del 31 de diciembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el usuario en contra de la Decisión 4050 del 08 de febrero de 2000 de Electricaribe S.A. E.S.P. 3.º Que se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P., a título de restablecimiento del derecho, la devolución de la suma de sesenta y 1 Folios 3 a 24 del cuaderno 1. tres millones quinientos veintisiete mil ciento cincuenta y cuatro pesos M/L ($63.527.154. ), Ia cual fuera indebidamente cobrada y recaudada 00 por dicha empresa con base en los actos cuya nulidad de solicita. 4.º Que se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. devolver al demandante, como consecuencia de Ia devaluación de Ia moneda y con el fin de conservar el poder adquisitivo, la suma referida, debidamente indexada. 5.° Que se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. que sobre Ia suma señalada pague intereses moratorios, al doble del interés bancario corriente para créditos de libre asignación, aplicando Ia tasa vigente al 29 de abril de 2003, hasta la fecha de la sentencia. 6.º Que se ordene a Electricabe S.A E.S.P. a pagar intereses moratorios, al doble del interés bancario corriente para créditos de libre

asignación, aplicando Ia tasa vigente a la fecha de Ia sentencia, hasta la fecha en se efectúe efectivamente el pago. 7.º Que a título de reparación del daño se condene a Ias demandadas a pagar al demandante el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para compensar los perjuicios morales causados con la expedición y ejecución de los actos anulados. 8.° Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho. 9.º Que se ordene a las entidades demandadas cumplir el fallo en los términos de Ios artículos 176 y 177 del C.C.A.” I.2.- Los hechos Los hechos más relevantes en que se sustenta la demanda son los siguientes: Manifestó que entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el señor Marco Antonio Gutiérrez se celebró un contrato de servicios públicos de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de energía eléctrica al establecimiento de comercio denominado “El Ensueño del Faraón”, ubicado en el kilómetro 4 de Ia vía a Juan Mina. Señaló que, mediante la Decisión 4050 del 08 de febrero de 2000, Electricaribe S.A. E.S.P. impuso una sanción de multa y corte del servicio en contra del establecimiento de comercio en comento por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía, en cuantía de noventa y tres millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y cinco pesos moneda legal ($93.747.785. ).

00 Recordó que la decisión fue confirmada en todas sus partes por Electricaribe S.A. E.S.P. mediante Decisión 4143 de 14 de abril de 2000, y modificada por medio de la Decisión 4161 del 16 de mayo de 2000, la cual redujo Ia sanción pecuniaria a sesenta y dos millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos veintinueve pesos moneda legal ($62.588.329. ). 00 I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El demandante citó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 28 y 35 del CCA, el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y el parágrafo final del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Como fundamento de sus pretensiones señaló lo siguientes cargos de violación: 1.3.1. Expedición irregular de las resoluciones demandadas por violaciones de procedimiento sancionatorio establecido El apoderado señaló que el acta de revisión eléctrica - detección de anomalías 32100 del 05 de enero de 2000 y Ia orden de revisión de servicio 50257 de la misma fecha, en la cual se consignaron Ias pruebas presuntamente efectuadas a los equipos e instalaciones eléctricas del usuario, fueron elaboradas sin citación y audiencia del suscriptor, “de tal forma que la actuación es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, que contiene la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho a un proceso público”. Advirtió que al tener como base unas pruebas nulas de pleno derecho y sin poner en conocimiento del usuario el inicio de la actuación en su contra, ni darle a

conocer el objeto de la misma y concederle la oportunidad para exponer sus descargos con antelación a la sanción, tanto las Resoluciones expedidas por Electricaribe S.A. E.S.P. como la expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, contravienen el derecho de audiencia y defensa. 1.3.2. Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados Manifestó que los actos administrativos objeto de demanda infringieron el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior y desarrollado por el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y por el inciso final del artículo 81 de Ia Ley 142 de 1994, según el cual las sanciones a personas naturales se impondrán previo análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva. Adujo que al no haberse vinculado al usuario desde el inicio de Ia actuación administrativa, ni permitirle conocer oportunamente las acusaciones formuladas en su contra, ni asistir a la práctica de pruebas y demás formalidades, se puede concluir que tampoco se analizó su culpabilidad, por lo que los actos administrativos que contienen la decisión se fundaron en criterios formados fuera del marco de su conducta, siendo flagrante la violación de la ley.

II. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

II.1.- Intervención de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. A través de apoderada judicial, la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó oportunamente la demanda2, oponiéndose a la prosperidad de sus

pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Como excepciones previas formuló la que denominó “falta de cumplimiento de los presupuestos Iegales de la acción”, en tanto que, según se deduce de las 2 Folios 228 a 231 del cuaderno 1. afirmaciones del actor, éste no agotó la vía gubernativa con relación a la resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto al fondo del asunto, formuló la excepción de “cumplimiento de los procedimientos administrativos legales y contractuales por parte de Electricaribe S.A.”, aduciendo que la empresa aplicó el procedimiento contemplado en el contrato de condiciones uniformes y en Ia Ley 142 de 1994 que, afirmó, dispone en su artículo 145 que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la facultad de verificar en cualquier momento el estado de funcionamiento de los instrumentos de medición del consumo, para lo cual no se exige notificación previa, por cuanto se trata de un trámite de rutina, a menos que durante la visita se detecten anomalías. Aseguró que al usuario del servicio se deja una copia del acta de inspección técnica, en la que se le indica cuál fue la falla encontrada y cuál es la oportunidad para presentar los descargos frente a la misma. Advirtió que si de las pruebas recaudadas se desprende una irregularidad sancionable se notifica al usuario el correspondiente acto administrativo sancionatorio, susceptible de Ios recursos de reposición y apelación, lo que, aseveró, ocurrió en el caso sub examine, en el que el actor hizo uso de dichos medios de impugnación, por lo que en su criterio no es aceptable que aduzca

violación del procedimiento. Añadió que tampoco se vulneró el principio de inocencia del actor, por cuanto la sanción fue impuesta como culminación de un procedimiento aplicado conforme a la ley. II.2.- Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda3, oponiéndose a sus pretensiones con apoyo en los argumentos que se sintetizan a continuación: Señaló que el cargo de expedición irregular de las resoluciones objeto de demanda no fue debatido en la vía gubernativa, pues los recursos interpuestos en esa sede se centraron en que no existió la anomalía detectada por la empresa prestadora del servicio, sin aludir la supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que, en su criterio, “es clara la ocurrencia de la excepción del indebido agotamiento de la vía gubernativa”. Advirtió, sin embargo, que la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. sí puso en conocimiento del usuario la iniciación de la actuación administrativa y le otorgó oportunidad para presentar descargos, pero que éste no los presentó, por lo que no es se configura la violación al debido proceso. En el mismo sentido apuntó que el acta de revisión elaborada por Electricaribe S.A. E.S.P. no puede considerarse como una prueba nula, ya que el usuario tuvo la oportunidad de controvertir en cualquier momento la actuación, lo que en efecto hizo al interponer los recursos de la vía gubernativa. En relación con el cargo atinente al desconocimiento de las normas en que debían

fundarse los actos acusados, aseguró que tampoco fue debatido en la sede gubernativa, de tal forma que también con relación a éste se configura el fenómeno de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Añadió que “el fundamento del cargo es el mismo con el que se soportó el anterior, pues ambos se sustentan en la violación del artículo 29 de Ia Constitución Política por no haberse brindado al usuario la posibilidad de constituirse en parte dentro del trámite administrativo, ni haberle formulado cargos y no haberle puesto de presente las pruebas”, por lo que considera que debería entenderse como un complemento de la censura anterior, y por ello solicitó que se tenga en cuenta los argumentos indicados respecto de aquélla. 3 Folios 270 a 276 del cuaderno 1. Concluyó que no se pueden aplicar por analogía los presupuestos de inocencia consignados en las normas penales, como lo indica el actor, y que igualmente es inoportuna la supuesta violación al artículo 81 de la Ley 142 de 1994, en la medida que dicha norma se refiere al régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a las empresas de servicios públicos, y no de éstas últimas frente a Ios usuarios o suscriptores. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de noviembre de 20124, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró como no probadas las excepciones propuestas y, en cuanto al fondo del asunto, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho señaló que el actor no está

obligado a pagar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la suma de sesenta y dos millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos veintinueve pesos ($62.588.329.00) por concepto de sanción y denegó las restantes súplicas de la demanda. En cuanto a la excepción denominada “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, el a quo estimó que no se configuran los presupuestos de la misma, toda vez que si bien es cierto que la demanda se refirió a la vulneración al debido proceso y al desconocimiento de las normas en que debía fundarse la actuación administrativa, de la revisión de la misma se encontró que ante la administración se plantearon, en esencia, las razones por las cuales desde el punto de vista técnico no existió la anomalía detectada al medidor del usuario y que no le dieron la oportunidad para defenderse, razón por la cual los hechos y argumentos no resultan extraños al marco del litigio. Adicionalmente, consideró que las razones aludidas no son un hecho o factum sino un razonamiento jurídico adicional que apoya las pretensiones de la demanda con la finalidad de mejorar las motivaciones jurídicas plasmadas en aquélla, que no tienen la entidad suficiente para variar la pretensión. 4 Folios 390 a 419 del cuaderno 1. Agregó, sin embargo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en admitir la posibilidad de esbozar nuevos argumentos para desvirtuar la legalidad de la actuación censurada. Seguidamente abordó el estudio del fondo de la controversia, en los términos que

se resumen a continuación: - Expedición irregular de las resoluciones demandadas por vulneraciones de procedimiento Recordó que el debido proceso administrativo es una garantía consagrada de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución Política, que consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto a que las actuaciones surtidas ante las autoridades administrativas se adelanten salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. Destacó que siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio del poder político, en la medida en que las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas, de tal forma que quien resulte afectado con una decisión administrativa conocerá de antemano cuáles son Ios medios para impugnar lo resuelto en su contra, como también los términos dentro de Ios cuales deberá presentar los recursos procedentes, garantía que limita el ejercicio de la autoridad y, al mismo tiempo, constituye derecho fundamental para la persona que decide utilizar Ios instrumentos jurídicos establecidos en su favor. Advirtió que la vinculación de los usuarios y suscriptores a las decisiones y a la actuación unilateral de las empresas de servicios públicos demanda la sujeción irrestricta de los procedimientos y pronunciamientos al debido proceso, dadas las prerrogativas legales otorgadas a esas empresas a fin de permitirles un correcto funcionamiento y la debida prestación del servicio. Subrayó que los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 regulan lo concerniente

a la correcta utilización y funcionamiento de los instrumentos de medición, así como los controles que podrán ejercer las empresas de servicios públicos domiciliarios en punto a verificar su estado, pero que de ello no se desprende, como sugiere Electricaribe S.A. E.S.P., que en el evento de encontrarse alguna anomalía que dé lugar a iniciar una actuación administrativa la respectiva prestadora del servicio esté relevada de enterar previamente al usuario, pues de conformidad al artículo 28 del CCA las actuaciones administrativas iniciadas de oficio debe ser comunicadas a los afectados. Indicó que en materia de servicios públicos domiciliarios la actuación administrativa se inicia con un pliego de cargos, que por ser de los denominados actos de trámite debe ser comunicado al suscriptor o usuario en acatamiento del artículo 28 antes mencionada, obligación que además proviene del contrato de condiciones uniformes al que se sujetan las partes por disposición de los artículos 128 a 132 de la Ley 142 de 1994. Aclaró que el contrato de condiciones uniformes está integrado no solo por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, sino también por aquellas comúnmente pactadas por las partes y las que la empresa prestadora del servicio considere imprescindibles para la eficiente prestación del servicio. En ese contexto, sostuvo que el contrato de condiciones uniformes suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y sus clientes, suscriptores o usuarios señala en la cláusula 46 el procedimiento para establecer el uso no autorizado de energía, indicando la obligación de comunicar la actuación al usuario. Consideró que existiendo por imperativo legal y contractual la obligación de comunicar el inicio de la actuación administrativa en el evento de presentarse

situaciones en las cuales se investigue el posible uso del servicio no autorizado de energía, mal podría entenderse que deviene satisfecha tal exigencia por el hecho de haberse suscrito el acta de revisión por quien atendió la visita, como lo pretenden las entidades demandadas, pues tal documento no se confunde con el acto de comunicación exigido por la norma, dado que lo vertido en el mismo, más las pruebas practicadas in situ, o posteriormente, constituyen en el soporte del acto sancionatorio. Aseguró que del acta de revisión técnica no puede predicarse que tenga la doble condición de ser a la vez acto de inicio del procedimiento sancionatorio y comunicación del mismo, pues en sana lógica ésta última debe precederle, y por lo demás ello llevaría a concluir que, a partir de la elaboración del acta, se genera automáticamente la apertura de la actuación administrativa, lo cual riñe con cualquier posibilidad de defensa del usuario, a quien la empresa debe ilustrar y comunicar sobre la iniciación formal del trámite. Adicionalmente, determinó que el derecho al debido proceso y a la defensa no fueron efectivamente garantizados por cuanto el acta de visita no fue suscrita por el cliente, suscriptor o usuario sino por una persona distinta, circunstancia que también implica limitación a su derecho de defensa. En consecuencia, concluyó el Tribunal de instancia que se acreditó el desconocimiento al debido proceso y por ello declaró la prosperidad del cargo. - Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados Sobre esta censura, fundamentada en que no se analizó la culpabilidad del usuario por cuanto no se le vinculó desde el inicio de la actuación administrativa,

ni se le permitió conocer las acusaciones formuladas en su contra y asistir a la práctica de pruebas, el a quo consideró que resultan aplicables en un todo las argumentaciones esgrimidas para resolver el cargo anterior, al tratarse, en esencia, de las mismas razones expuestas en la demanda para sustentarlo. Advirtió, además, que en materia de servicios públicos domiciliarios no puede regir el postulado de la responsabilidad objetiva, por el hecho de que al momento de realizarse una inspección sobre Ios equipos de medición del consumo se verifique la existencia de cualquier irregularidad, pues se requiere necesariamente prueba demostrativa de que el sancionado ejecutó la conducta fraudulenta. Al respecto precisó que la verificación de una anomalía no supone necesariamente que ésta fue realizada por el usuario, y que por ello debe permitirse a éste aducir las pruebas que desvirtúen su ocurrencia, las cuales se practicarán con su audiencia una vez enterado de la existencia de la actuación administrativa aperturada, lo cual, reiteró, no ocurrió en el asunto sub examine, en el que se impidió al usuario, ahora actor, el ejercicio pleno de su derecho de defensa, razón por la cual decidió que también este cargo prospera. Finalmente, determinó que en el proceso no se encuentran acreditados siquiera sumariamente los perjuicios presuntamente causados con ocasión de los actos administrativos demandados, razón por la cual denegó el restablecimiento del derecho por ese concepto. V.- RECURSO DE APELACIÓN V.1La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso a través de apoderado judicial recurso de

apelación mediante memorial radicado el 01 de febrero de 20135, sustentado, en síntesis, de la siguiente forma: Sobre lo resuelto respecto del cargo de expedición irregular de las resoluciones demandadas por violación de procedimiento, aseveró que de conformidad con los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, Electricaribe S.A. E.S.P. está facultada para hacer las revisiones, labor que además forma parte de sus obligaciones como prestador del servicio, sin necesidad de procedimiento especial de citación y audiencia por tratarse de una labor rutinaria de mantenimiento y control preventivo del funcionamiento de los medidores, cuyo resultado se comunica al usuario en caso de hallarse alguna anomalía o deficiencia, lo cual se hace mediante la entrega del acta de inspección, como ocurrió en el sub lite, lo cual, dice, se encuentra en un todo conforme con el artículo 28 del CCA. Seguidamente describió el contenido del acta de revisión eléctrica – detección de anomalías 32100 del 05 de enero de 2000, que dio fundamento a la decisión administrativa impugnada, resaltando que en la misma se hizo constar cuál fue la anomalía encontrada, que la misma no se normalizó, que no se retiró el medidor y por ende no se instaló uno provisional, y que se advirtió al usuario que de no estar 5 Folios 421 a 432 del cuaderno 1. de acuerdo con el resultado de la revisión podría presentar descargos que justifiquen las anomalías detectadas por escrito al momento de firmar el acta, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Aseguró, además, que el acta fue firmada por un empleado del establecimiento El

Ensueño del Faraón, quien atendió la visita y que, según lo manifestó el propio demandante en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso, era la persona encargada de atender las visitas de Electricaribe S.A. E.S.P., pese a lo cual el usuario no presentó descargo alguno. Añadió que sobre la Decisión 4050 del 08 de febrero de 2000, por la cual Electricaribe impuso una sanción pecuniaria, se concedió al usuario los recursos de la vía gubernativa y que, en efecto, éste interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación sustentado en argumentos de tipo técnico. Destacó que los actos administrativos expedidos por Electricaribe S.A. E.S.P. y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fueron debidamente notificados, y concluyó que el procedimiento se surtió en debida forma y respetó el derecho al debido proceso, especialmente el derecho de defensa que le asistía al usuario, toda vez que éste tuvo la oportunidad de interponer los recursos de vía gubernativa. Por otro lado, cuestionó que en la sentencia se haya desestimado la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, sustentada en que toda la construcción argumentativa de la demanda se basó en hechos que no fueron planteados en los recursos formulados contra la decisión, pues en los mismos solo se debatió sobre la existencia o no de las anomalías de tipo técnico registradas en el acta 32100 del 05 de enero de 2000. V.2La Superintendencia de Servicios Públicos interpuso igualmente recurso contra el fallo de primer grado a través de apoderado judicial6.

6 Folios 433 a 438 del cuaderno 1. En sustento de su desacuerdo, afirmó el apoderado que los defectos o irregularidades concernientes a la publicación o a la notificación de los actos administrativos no afectan su validez, por cuanto las causales de

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