CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2004-00456-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2004-00456-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Elementos tipificadores; no es necesaria condición de nominador u ordenador del gasto ni que la conducta sea hecho punible La causal que se invoca en contra de los demandados es la indebida destinación de dineros públicos, prevista como tal en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000. De acuerdo con lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se configura cuando se encuentre demostrado en el proceso que el demandado, en su condición de servidor público, conforme al artículo 123 de la Carta, hubiera distorsionado o cambiado los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Asi mismo, que no es necesaria la condición de nominador u ordenador del gasto para que se configure, según se ha expuesto, v. gr., en sentencias de 6 de marzo de 2001, expediente AC-11854, y de 17 de julio de 2001, expediente PI-0063-01, consejera ponente doctora María Inés Ortiz, pues, tal como se precisó en esta última, basta con que el demandado esté obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público, ya que
constituye un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar su menoscabo. De igual forma, que no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del demandado sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible. INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Requiere de imputación individualizada: mesa directiva de corporación pública / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Informe de contraloría: acto de trámite insuficiente Al respecto, la Sala observa que para la tipificación de la causal invocada, indebida destinación de dineros públicos, se requiere de una específica e individualizada imputación de las conductas que se consideren nocivas para el erario público, particularmente en casos como el presente, en los que se referencia la coparticipación en la realización de tales comportamientos de de un número plural de sujetos pertenecientes al órgano de dirección de una Corporación Pública, de tal manera que igualmente el juzgador pueda entrar a delimitar el grado de responsabilidad que a cada uno de aquellos corresponda, condición de la que adolece la demanda presentada. En ese sentido, no se allegó al proceso ninguna prueba referida a situaciones concretas y precisas que indiquen de manera inequívoca que en su condición de concejales y miembros de la Mesa Directiva en los referidos años, destinaron cualquiera de los dineros públicos mencionados en los hechos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente
prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Lo anterior explica que el solicitante no haga alusión a prueba alguna en la sustentación del recurso que desvirtúe la apreciación que en el mismo sentido expone el a quo, al lamentar la orfandad probatoria de los hechos, cuya carga ciertamente es originariamente de quien los alega y, en tratándose de esta acción, del impulsor del proceso. De modo que sin perjuicio de que en otros procesos y de manera más concreta y precisa se llegue a demostrar que cualquiera de los hechos o situaciones de que habla el informe de la Contraloría General de la República efectivamente comprometen a quienes como concejales intervinieron o tomaron parte en ellos directa o indirectamente, en cualquiera de las acciones a que pueden dar lugar, la Sala concluye que en la presente situación procesal no hay elementos suficientes para dar como configurada la causal de pérdida de la investidura de los concejales aquí inculpados, amén de que el mencionado informe tiene el carácter de acto de trámite que debe legalmente ser objeto del derecho de contradicción, como lo señala el Ministerio Público, y que por lo tanto no resuelve ni adopta decisiones en relación con los temas que trata, luego de él no se puede tomar ningún pronunciamiento concluyente. Para que las circunstancias en él relatadas puedan configurar, en este caso, la comentada causal de pérdida de la investidura, es menester que además de su pertinencia fáctica se den los elementos subjetivos puestos de presente en esta providencia,
de los cuales no obra prueba en el plenario, y no podría serlo por las razones anotadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00456-01(PI)
Actor: RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ
Demandado: ERNESTO GOMEZ MARIN Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia de 27 de julio de 2005, del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual negó la pérdida de investidura de varios concejales del distrito de
Barranquilla.
I.- ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 25 de marzo de 2004, RENZO EFREIN MONTALVO JIMENEZ, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que el Tribunal hiciera las siguientes declaraciones: 1.1. Decretara la pérdida de la investidura de los concejales del distrito de Barranquilla que conformaron las mesas directivas del concejo de Barranquilla por los años 2001, 2002 y 2003, ERNESTO GOMEZ GUARIN, OSWALDO DÍZ, LUIS
EDUARDO DIAZ GRANADOS, EDUARDO PULGAR DAZA, LAUREANO ACUÑA,
MILLER SOTO, ALEJANDRO MUNÁRRIZ SALCEDO y ANTONIO BALLESTAS, e imponerles como pena accesoria para dichos concejales la inhabilidad para ejercer y desempeñar cargos públicos por término de cinco (5) años. 1.2. Remitir a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía Seccional, Unidad de Delitos contra Administración Pública, para que investigue la conducta del señor Alcalde del Distrito de Barranquilla, HUMBERTO CAIFA RIVAS por tráfico de influencias, fraude procesal y prevaricato por acción al suscribir el acto. En orden a esas solicitudes y con fundamento en la transcripción de un borrador de informe de control excepcional practicado al concejo distrital de Barranquilla por el periodo 20012003, formula los siguientes cargos o causales:
2. Causales invocadas y los hechos en que se fundan Invoca la indebida destinación de dineros públicos por hechos y/o actos que relata en 14 cargos, que se resumen así: - Por conformación de caja menor de un millón de pesos sin establecer cuantías, responsable, finalidad, clases de gastos que se podían realizar, y sin constituir póliza de manejo y efectuar reembolsos por el 100% del fondo en la legalización definitiva. - Por girar cheques por 26.8 millones de pesos durante 2002, sin comprobante de egreso ni adjuntar soportes. -Por el estado de perdida en que fueron declarados dos automóviles, y devolución tardía de una camioneta. - Por indebida destinación de dineros públicos pagados por concepto de tutelas,
en cuantía de 1.183,8 millones y 105,8 millones por los años 1999, 2000 y 2001, con recursos que giró la secretaria distrital, y de los descuentos en salud, pensiones y estampillas, por un valor de 99.6 millones de pesos, dineros que nunca se aportaron y que destinaron a gastos de funcionamiento, lo cual generó el aumento de los pasivos pese a que el Concejo recibió la transferencia por parte de la administración central. - Por préstamos realizados a funcionarios y por omisión en descontar la retención en la fuente. - Por pago de honorarios a concejales sin los respectivos soportes de sesión. - Por ejecutar gastos sin tener en cuenta el programa anual mensualizado de caja y no elaborar y presentar al Departamento de Presupuesto Distrital los informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos de los años 2001 y 2002; y asumir compromisos sobre apropiaciones presupuéstales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. - Por ejecución de ingresos y compromisos de recursos por más de los que tenía asignado para funcionamiento la Corporación, ya que para el 2001 hubo diferencia de 12.9 millones correspondientes a un reembolso de medicamentos a un funcionario con cargo a esa vigencia, que fue registrado como transferencia de años anteriores y en el 2002 no acataron el aplazamiento temporal del presupuesto que la administración central efectuó por 296.5 millones, ni la inclusión de las partidas aplazadas establecidas en el Decreto 134 de 4 de octubre
de 2002 por 87 millones; ni registraron las transferencias sin situación de fondos por 86.9 millones correspondiente al seguro de vida de concejales, además de que la administración central giro transferencias de vigencias anteriores por 29.8 millones para el pago de dos tutelas y un reembolso de tratamiento medico a un concejal, que aplicaron al presupuesto de 2002, por lo que alcanzó una ejecución del 99.9%. la corporación se excedió en 218.3 millones en la ejecución de los rubros de personal. - Por apropiar partidas para honorarios de concejales y trasladarlas luego a rubro de servicios técnicos profesionales en el 2001 mediante la Resolución 473 por 417.8 millones de pesos, y mediante la Resolución 029 por 400 millones de pesos en el 2002, con lo que la ejecución final superó en 10.6 millones la apropiación final. - Por nómina paralela en servicios técnicos y profesionales, mediante contrato celebrado sin certificado de disponibilidad presupuestal, en febrero por 602.4 millones de pesos, en marzo por 37.8 millones y en abril por 58.3 millones, en agosto, septiembre y octubre se terminaron unilateralmente contratos por 16 millones de pesos aduciendo incumplimiento por los contratistas. A ocho contratistas les hicieron pagos de más por 23.7 millones. No existen informes que acrediten el cumplimiento de los contratistas o de la supervisión de los mismos. Durante la vigencia de 2002 suscribieron 107 contratos de prestación de servicios de asesoría administrable, contable y financiera a la mesa directiva, a concejales y a la sala de consulta por 648.6 millones, con los cuales se contrataron 25
abogados, 20 contadores, 16 administradores de empresas y 8 economistas, asesoría que no se ve reflejada en la gestión administrativa, contable, presupuestal, jurídica y de control interno; ni se ajusta a los parámetros de austeridad del gasto y saneamiento fiscal de la Ley 617. Además, nombraron en la planta de personal un promedio de 20 asesores que costaron 508 millones de pesos más las prestaciones sociales que causaron. En el 2001 celebraron 3 contratos de prestación de servicios por 57.2 millones y nombraron en la planta un promedio de 50 asesores con un costo de 832.4 millones. En el 2002 suscribieron 162 contratos de prestación de servicios por 200 millones, y nombraron 33 personas como unidades de apoyo por 138.2 millones. - Por adquisición de bienes y servicios de 30.6 millones sin la respectiva orden de suministro y prestación de servicios, y compra de computadores por 10.4 millones de pesos, uniformes por 100.5 millones y papelería por 8.6 millones, sin los requisitos de ley. - Por no efectuar los aportes para Caja de Compensación, Sena, ICBF, y ESAP, desconociendo la Ley 21 de 1982, pues se constituyeron reservas por 21.9 millones pero no se registra ejecución de esos rubros. - Por gastos sin previa disponibilidad presupuestal ni registro en el rubro de publicidad y propaganda por valor de 44 millones de pesos. - Por no someterse a la austeridad en el gasto publico y sufragar erogaciones en el rubro de recepciones, relaciones publicas y protocolo por valor de 3.4 millones
de pesos con lo cual incumplieron el artículo 12 de Decreto 1737 de 1998. - Por errónea aplicación del ajuste fiscal de la ley 617 de 2000, en el cual se incurrieron en una serie de irregularidades que obligó a que por cada funcionario se expidieran dos o tres resoluciones de notificaciones de reconocimiento al pasivo laboral, cesantías, indemnizaciones y prestaciones sociales desde abril a septiembre de 2001, por la corrección de factores devengados o descuentos y el monto de esas acreencias en abril de 2001 fue de 15.645.6 millones y al finalizar el año alcanzó los 24.320 millones
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados fueron vinculados al proceso, varios de los cuales contestaron la demanda mediante apoderado, manifestando su oposición a la misma, dando explicaciones a cada una de las imputaciones que les fueron hechas a título de indebida destinación de dineros públicos, y aduciendo que sus actuaciones se ajustaron a las normas pertinentes, y sostienen que no se configura la causal de pérdida de la investidura que se les endilga, y que la misma no ha sido explicada o sustentada por el actor ni hay prueba de ella, pues lo único que se aporta es un informe preliminar de auditoría realizado de manera excepcional con carácter político. Por ello solicitan que se nieguen las pretensiones de la demanda.
III.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras reseñar la actuación procesal y examinar lo concerniente a cada una de las situaciones invocadas como constitutivas de causal invocada, concluye que
al examinar el acervo probatorio advierte total orfandad en esa materia, razón que impide la prosperidad de los cargos, por cuanto al tenor del artículo 177 del C. de P.C. la carga de la prueba radica en el accionante, quien desistió de la mayoría de ellas; que la contratación, como medio para utilizar indebidamente los recursos públicos y, por contera, para que la conducta encuadre en la causal de pérdida de investidura invocada, debe necesariamente socavar el erario público, pues de lo contrario sólo tendría relevancia en el campo del derecho disciplinario y/o penal. Que en cuanto a los certificados de disponibilidad presupuestal, esa función le corresponde al respectivo Jefe de Presupuesto, y no es atribuible a los accionados, quienes hacían parte de la mesa directiva del Concejo de Barranquilla; que comparte lo manifestado por el Ministerio Público en el sentido de que las restantes conductas contienen una serie de anomalías e irregularidades de índole contable, presupuestal y de gestión administrativa, que permitiría investigarlos disciplinaria y penalmente. Que se debe tener presente que en el cuadro consolidado de hallazgos la misma Comisión de la Contraloría General de la República dijo que solamente 4 hechos podían tener repercusiones en el ámbito de la responsabilidad fiscal, pues 75 fueron de tipo administrativo, 74 de tipo disciplinario y 2 con alcances penales (sin especificar cuáles), pero ninguna de esas conductas alcanzaron a probarse como constitutivas de indebida destinación de dineros públicos, en el rigor que exige esta clase de procesos, en que el accionante pretende la pérdida de la investidura.
Finalmente manifiesta que se abstendrá de compulsar copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación por cuanto la Contraloría ya lo hizo, según consta en los folios 40 a 60 de cuaderno de alegatos. Por tales razones, además de declarar no probadas las excepciones propuestas, negó las pretensiones de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACION El actor apeló en tiempo la sentencia reseñada, para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual y como fundamentos del recurso reproduce los cargos o situaciones que invoca como constitutivas de la indebida destinación de dineros públicos que expone en la demanda, con excepción de la primera, esto es, la relativa a la constitución de la caja menor, los cuales se encuentran ya reseñados en el acápite de antecedentes de esta providencia. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación comenta que el recurrente no presenta argumento tendiente a infirmar o controvertir la decisión adoptada por el a quo, pues guarda silencio frente al primer cargo y nada agrega a los demás, para demostrar su inconformidad con esa decisión; sólo propone de nuevo, en resumen, los hechos y circunstancias que presentó como concepto de violación de las normas presuntamente violadas en el texto de la demanda, sin hacer comentario infirmatorio del fallo recurrido. Sobre el fondo del asunto, trae a colación las características de la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de la investidura de
concejales y diputados, de la cual dice que su elemento tipificador está en el hecho de que el concejal, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de que está revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a tros sí autorizados pero diferentes a los que se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. Al punto, cita la sentencia AC-9877, de 30 de marzo de 2000, consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar, entre otras. Concluye que del análisis de la situación planteada y de los 14 supuestos de hecho aducidos como la causal de pérdida de la investidura, a la luz del marco jurídico y jurisprudencial referenciado, aparece que dicha causal no está probada en el plenario, ya que si bien tales hechos pueden tenerse como medios para su estructuración, también lo es que deben demostrarse así como el elemento estructural, esto es, que los dineros habían sido entregados a los miembros de la mesa directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, en administración o custodia, cuya carga probatoria la tiene el demandante pero que no atendió ese deber quizá en la creencia de que el informe de auditoría constituía plena prueba por tenerlo como acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, cuando tan
sólo es un acto de trámite. Reitera que ninguna de las situaciones en que se sustenta la demanda tiene prueba legal suficiente para demostrar la indebida destinación de dineros públicos, ni se establecieron los elementos configurantes de la causal, no se determinó qué contratos se celebraron en forma indebida, y cuáles sin requisitos legales que ameritaran la sanción de pérdida de la investidura. En consecuencia, solicita que se confirme la sentencia apelada
VI.- CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, atendiendo el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de su Sección Primera .
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado en certificado visible a folio 310 del cuaderno principal 2, que los demandados oficiaron como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla así: Por el año 2001, Oswaldo Díaz Insignares, Presidente; Laureano Acuña, primer vicepresidente; Luis Eduardo Díazgranados, segundo Vicepresidente.
Año 2002, Miller Soto, Presidente; Eduardo Pulgar, Primer Vicepresidente; Ernesto
Gómes Guarín, Segundo Vicepresidente. Año 2003, Alejandro Munárriz Salcedo, Presidente; Antonio Ballestas, Primer Vicepresidente, y Luis Eduardo Díazgranados, Segundo Vicepresidente. Lo anterior implica que para esa época ostentaban la condición de concejales de dicho ente territorial, luego son sujetos pasivos de la presente acción según el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
2. Examen de la situación procesal 2.1. La causal que se invoca en contra de los demandados es la indebida destinación de dineros públicos, prevista como tal en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000.
De acuerdo con lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se configura cuando se encuentre demostrado en el proceso que el demandado, en su condición de servidor público, conforme al artículo 123 de la Carta, hubiera distorsionado o cambiado los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas1. Asimismo, que no es necesaria la condición de nominador u ordenador del gasto para que se configure, según se ha expuesto, v. gr., en sentencias de 6 de marzo
de 2001, expediente AC-11854, y de 17 de julio de 2001, expediente PI-0063-01, consejera ponente doctora María Inés Ortiz, pues, tal como se precisó en esta última, basta con que el demandado esté obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público, ya que constituye un mandato legal cuidar de los bienes del Estado para evitar su menoscabo. 1 Ver sentencias de 12 de febrero de 2001, expediente Núm. AC-12321, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877, consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar; y de 20 de junio de 2000, expedientes acumulados núms.
AC-9875 y AC-9876.
Ese criterio ha sido reiterado por esta Sección, entre otras, en sentencias de 8 de noviembre de 2001, expediente núm. 7453, en donde se analizó la conducta de una Diputada acusada de cobrar la remuneración que le había sido reconocida mediante un acto administrativo, el cual fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo del Cauca en razón de su manifiesta ilegalidad; y de 13 de abril de 2002, expediente núm. 7021, que decretó la pérdida de la investidura de un concejal del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, para el período 19982000, por hacerse pagar la totalidad de los viáticos correspondientes a una comisión de cinco días que debía cumplir en la ciudad de Bogotá, entre el 18 y 22 de enero de 1999, al haberse demostrado que su estadía en esta última ciudad
duró solo un día. De igual forma, que no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del demandado sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible2. 2.2. Como se ha indicado, el actor ha fincado su solicitud en las resultas de un informe de control excepcional que la Contraloría General de la República practicó al Concejo Distrital de Barranquilla, a los años o periodos fiscales 2001 a 2002, de allí que los hechos de la demanda se refieran a uno u otro de esos años, sin que aparezcan involucrados hechos de 2003, lo cual excluye per se de cualquier inculpación a los miembros de la mesa del concejo en este año que no la integraron en los años antes mencionados, señores Alejandro Munárriz Salcedo, Presidente; Antonio Ballestas, Primer Vicepresidente. Por lo tanto, las pruebas del proceso se limitan a ese informe y a los actos contentivos del presupuesto y de su liquidación de los respectivos periodos, y la respuesta del Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla a la información solicitada por el a quo sobre los hechos de la demanda, en los cuales da cuenta de las tutelas atendidas por esa corporación, con sus respectivos montos sufragados; los actos de desvinculación de personal y de supresión de cargos para darle cumplimiento al ajuste fiscal ordenado en la Ley 617 de 2000; los descuentos en nóminas por concepto de préstamos personales y libranzas; contratistas a los cuales se les declaró la terminación del contrato y la cláusula de caducidad; los pagos por publicidad y propaganda en 2002; relación de las
2 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102, Ponente Dr. Juan de Dios Montes H. personas contratadas por prestación de servicios en 2001 y 2002 y las compras efectuadas en 2002. Como bien lo señala el a quo y el Ministerio Público, de ese sólo acervo probatorio no es posible determinar la existencia de los elementos constitutivos de la causal endilgada a los demandados, en especial a los miembros de la Mesa Directiva de 2001 y 2002, pues además de ser situaciones expuestas de manera genérica, esas piezas en sí mismas no son demostrativas de que los inculpados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, en la forma como lo ha precisado la jurisprudencia. Al respecto, la Sala observa que para la tipificación de la causal invocada, indebida destinación de dineros públicos, se requiere de una específica e individualizada imputación de las conductas que se consideren nocivas para el erario público, particularmente en casos como el presente, en los que se referencia la coparticipación en la realización de tales comportamientos de de un número plural de sujetos pertenecientes al órgano de dirección de una Corporación Pública, de tal manera que igualmente el juzgador pueda entrar a delimitar el grado de responsabilidad que a cada uno de aquellos corresponda, condición de la que adolece la demanda presentada. En ese sentido, no se allegó al proceso ninguna prueba referida a situaciones concretas y precisas que indiquen de manera inequívoca que en su condición de concejales y miembros de la Mesa Directiva en los referidos años, destinaron
cualquiera de los dineros públicos mencionados en los hechos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Lo anterior explica que el solicitante no haga alusión a prueba alguna en la sustentación del recurso que desvirtúe la apreciación que en el mismo sentido expone el a quo, al lamentar la orfandad probatoria de los hechos, cuya carga ciertamente es originariamente de quien los alega y, en tratándose de esta acción, del impulsor del proceso. A ello se agrega que de golpe se observa que muchos de los eventos aducidos por el actor responden a situaciones objetivas, tales como las erogaciones por acciones de tutela y por indemnizaciones debidas a insubsistencias y supresión de cargos en cumplimiento de normas legales; en tanto que otras están dentro de las facultades de las entidades públicas en tanto contratantes, como son las de dar por terminados los contratos estatales o declarar la caducidad cuando encuentren que hay mérito para ello. En cuanto hace a los contratos de prestación de servicios, si bien su volumen aparece abultado, su sola enumeración y cuantía no indican la desviación de dineros públicos, pues es imprescindible acreditar que no eran necesarios y que se celebraron con la clara intención de beneficiar o enriquecer a terceros o para
obtener provecho propio, nada de lo cual ha acreditado el actor. De otra parte, las eventuales irregularidades en la formalización y perfeccionamiento de esos contratos tampoco generarían per se indebida destinación de dineros públicos, sino que podrían ser un medio para ello y, en ese caso, se deberá demostrar que tales irregularidades obedecieron a ese propósito y se obtuvo ese resultado, en los términos ya reseñados. La anterior consideración igualmente encuentra soporte en el hecho de que es posible que en determinados eventos se celebre un contrato que no alcanza a perfeccionarse por el incumplimiento de ciertos requisitos para ello, pero que de todas maneras el contratista cumple con las prestaciones a las que se había comprometido, situación que una vez comprobada ante el juez lo legitimará para invocar el pago de lo que se le debe. Así lo ha sostenido esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre otros, de la siguiente manera: “Aplicados los razonamientos anteriores al caso concreto, se tiene que las partes firmaron un contrato pero éste no se perfeccionó tal como lo preveía la ley y el contrato mismo, porque el organismo del cual dependía su aprobación no la impartió. La acción propuesta por la parte actora fue la contractual, aunque sus pretensiones en estricto sentido se dirigían al reconocimiento “por razones de equidad” del pago de los costos que asumió el demandante con ocasión de la ejecución de los tareas alcanzadas a realizar “con fundamento en el principio de derecho que prohibe el enriquecimiento torticero a expensas de otro”, que se
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