CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2004-01582-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2004-01582-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÓLIZA DE SERIEDAD DE CANDIDATURA – Efectividad / JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Carácter rogado / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Se rige por el principio de justicia rogada [L]os apelantes, extrañamente, ni en la demanda contencioso-administrativa, ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, controvierten la decisión administrativa consistente en hacer efectivas las cauciones constituidas por ellos como garantía de la seriedad de su postulación al concejo y alcaldía de Barranquilla (Atlántico), respectivamente. Tampoco cuestionan los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo del Atlántico relacionados con la aplicación del Decreto 2207 de 2003 a la controversia ante su declaratoria de exequibilidad en la Sentencia C-523 de 2005, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas, proferida por la Corte Constitucional, por lo que esta Sala tampoco abordará dichos planteamientos. Es así, entonces, que esta Sala, conforme lo indicó anteriormente, carece de competencia para revisar, oficiosamente, si los actos administrativos demandados se ajustaron o no a las disposiciones legales que la autoridad administrativa esgrime como su soporte, tal y como lo hizo la primera instancia, la cual encontró que «[…] la póliza de cumplimiento exigida y hecho efectiva por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil a lo[s] accionantes, se ajustó a los preceptos constitucionales y legales vigentes al momento de la inscripción de las candidaturas a cargos de elección popular, por movimiento que no contaba con personería jurídica […]», análisis que desbordó el
marco fijado por la demanda, explicable por su confusa redacción, como confuso resultó ser el recurso de apelación que se desata y en el que se reiteran los argumentos expuestos en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 18 de mayo de 2004, Radicación 11001-03-28-000-2003-0026-02 (IJ-3138), C.P. Dario Quiñones Pinilla; y 2 de marzo de 2017, Radicación 08001-33-31-004-2011-00660-01, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2207 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2207 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / REGLAMENTO 1 DE 2003
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 1940 DE 2003 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01582-01
Actor: OSCAR SAMUDIO FERRER Y JORGE AUGUSTO SAMUDIO FERRER Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 068 y 069 de 20 de abril de 2004 y 142 y 143 de 25 de junio 2004, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los señores Jorge Samudio Ferrer y Oscar Samudio Ferrer en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.- ANTECEDENTES 1.- La demanda1 1.1.- Las pretensiones formuladas por los demandantes Los ciudadanos Oscar Samudio Ferrer2 y Jorge Augusto Samudio Ferrer, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de las resoluciones 0683 y 0694 de 20 de abril de 2004, así como de las resoluciones 1425 y 1436 de 25 de junio de 2004, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de las cuales se ordenó hacer 1La demanda inicialmente formulada (fol. 2-12, cuaderno principal). Mediante providencia del 6 de
julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Atlántico ordenó que en el término de 5 días se corrigiera la demanda (fol. 63-64, cuaderno principal). A través del memorial de 15 de julio de 2005, la parte demandante procedió a aclarar la demanda (fol. 69-74, cuaderno principal), la cual fue finalmente admitida mediante providencia del 10 de agosto de 2005 emanada de la mencionada corporación judicial (fol. 111113, cuaderno principal). 2 Obra en causa propia e igualmente como apoderado judicial de Jorge Augusto Samudio Ferrer (Fol. 2, cuaderno principal). 3 «Por la cual se hace exigible una póliza de cumplimiento». 4 «Por la cual se hace exigible una póliza de cumplimiento». 5 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el doctor OSCAR SAMUDIO FERRER contra la Resolución No. 068 de Abril 20 de 2004». 6 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el doctor JORGE AUGUSTO SAMUDIO FERRER contra la Resolución No. 069 de Abril 20 de 2004». efectivas las pólizas de cumplimiento que garantizaban la seriedad de la inscripción de candidatos al concejo y a la alcaldía de Barranquilla por el «Movimiento Independiente Barranquilla Atlántico Colombia». Solicitaron, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, que: «[…] se condene a la Registraduría pagar perjuicios como lucro cesante, daño emergente, materiales y morales por pérdida o provecho que dejó
de reportarse a consecuencia de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la aplicación de una norma irretroactiva que violó la interpretación de la Ley Artículo 1.613, 1.614, 25, 26, 27, 31 y 32 del Código Civil y Artículo de la Constitución Nacional violándose el debido proceso y el derecho de defensa […]» 1.2.- Hechos de la demanda La Sala procederá, como lo hizo igualmente el Tribunal Administrativo del Atlántico, a transcribir los hechos que fundamentan la demanda tal y como fueron planteados por los demandantes, en atención a la falta de claridad que se muestra el relato de los mismos. Los demandantes, en el escrito que reposa del folio 2 al 12 del cuaderno principal, narran los hechos sustento de las pretensiones en la siguiente forma: «[…] HECHOS […] a) Manifiesto que el trámite para reconocimiento de personería jurídica fue por el Art. 9 de la Ley 130 del 1994, razón por la cual, el Movimiento Independiente Barranquilla Atlántico Colombia (MIBAC), reseña esta ley 130 del 1994 Art. 9: […] y de confirmar el Art. 3° de la ley 130 (sic) de 1994 requisitos para reconocimiento personería jurídica, llenamos todos los requisitos. […] b) Solicitud presentada por el movimiento. […] c) Copia de los estatutos. […] d) Presentamos cincuenta mil firmas. […] e) Presentamos documento con la plataforma Política (sic) del movimiento, expresando su filosofía, y principios (sic) […] Fue así como el día 18 de mayo de 2000, formamos la Junta
Directiva, estatutos y demás requisitos reseñados aquí y con todos estos documentos, los presentamos al consejo electoral (sic) en Bogotá mediante DGE – 1943 de junio 7 de 2002, y mediante ss515 del 2002, Septiembre 2 de 2002 con resolución 0369 del 25 de mayo de 2000, dado por el Consejo Electoral y basado en el decreto ley 130 (sic) de 1994, nos entregaron 3000 formularios debidamente foliados para recolectar las 50.000 firmas, que fueron presentadas ante consejo Electoral (sic) Dra. MARÍA VICTORIA PÉREZ ARROYAVE, así quiero aclarar que el movimiento tomó los lineamientos de la ley 130 de 1994 (sic), por lo cual presentamos las 50.000 firmas de conformidad a los Arts. (sic) 107 y 108 de la Constitución Nacional, por lo tanto el movimiento tenía – tiene un derecho adquirido que fue violado por el Decreto 5 de Agosto de 2003, en el cual se reconocía la Personería Jurídica obteniendo una curul en las elecciones del 26 de Octubre de 2003, reitero que el movimiento llenó los requisitos de las 50.000 firmas y se nos violó un derecho adquirido por la ley anterior de los Arts. 107 de la Constitución Nacional y la resolución acto legislativo 01 de julio de 2003 del 5 de agosto de 2003, reformó los requisitos violados el debido proceso Art. 29 de la Constitución Nacional (sic) y el principio de Favorabilidad (sic) de la ley (teniendo en cuanta que llenamos lo requisitos (sic) de la ley 130 de 1994). […] Así mismo quiero reseñar
que fui notificado personalmente en la oficina de la Registraduría el día 27 de enero de 2004 que interpuse el recurso de reposición dentro del término legal del movimiento y en causa propia interpuse el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No. 142 del 25 de Junio de 2004, que confirmó la resolución No. 068 del 202 de abril de 2004 (sic), no resolvió el incidente de nulidad por falta de competencia, ya que para sancionar es el competente el consejo electoral (sic), y no la Registraduría del Estado Civil; y para tal efecto, el movimiento cumplió con la seriedad presentando la caución del 26 de octubre de 2003 al 26 de abril de 2004, por lo que la caducidad N° 3C por la incapacidad financiera, hasta el punto hicimos un esfuerzo para participar en la democracia en los mecanismos de los Arts. 106, 107, 108 de la constitución Nacional (sic) que por el acto legislativo 01 de 2003, modificó los Arts. 107, 108, 109, 111, 112, 125, 160, 179 N° 8, 258, 263, 264, 266, 299, inciso 1°; adiciono el Art. 306 e incorporación del Art. 263A de la Constitución, no tenemos más recursos que nuestra capacidad para seguir batallando en los parámetros de ley y de las oportunidades que nos da la democracia. […] Para el caso del umbral señala el Dto acto legislativo (sic) 01 de 2003, 25 de julio de 2003, el Art. 4° señala que el umbral será el 5% de los votos válidos. Este
decreto no dio tiempo de reflexionar para refutarse a tiempo, ya que, de Julio a agosto se llevan más de dos resoluciones que cortó nuestra esperanza de que el movimiento prosperara. Para la caución hicimos de tripa corazón acabamos con los ahorros universitarios de nuestros hijos, existe embargo por parte de COLMENA por mora en el pago de un crédito hipotecario que existe en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, por lo tanto, actuando en causa propia y en representación del movimiento MIBAC y del el Dr. JORGE SAMUDIO F, mediante poder me otorga para que ejerza la revocatoria contra las resoluciones 142 de 25 de junio de 2004, con notificación personal 26 de julio de 2004 y resolución 068 del 20 de abril de 2004 […]» Los demandantes, posteriormente y en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico para que procedieran a corregir la demanda7, narraron los hechos sustento de sus pretensiones8, así: «[…] 1°.- Como reitero, tanto JORGE A. SAMUDIO FERRER, candidato a la Alcaldía de Barranquilla y OSCAR SAMUDIO FERRER, candidato al Concejo de Barranquilla, por el Movimiento Independiente llamado (MIBAC), utilizando nuestra Constitución y la libre democracia y con fundamento a la Ley 130 de 1994, Artículo 3, 107 y 108 de la Constitución Nacional, llenamos los requisitos señalados en ésta norma como era: […] Señala el Decreto Ley que para adquirir la personería jurídica se tenía que llenar los siguientes requisitos: […] a) Solicitud que
hicimos presentado por el Movimiento ante el Consejo Nacional Electoral – Bogotá. […] b) Copia de los estatutos del Movimiento. […] c) Recolectamos 50.000 firmas exigidas por esta Ley 130/94 y con los Arts. 107, 108 de la Constitución Nacional. (sic) […] d) Presentamos plataforma política del movimiento (con su filosofía), lo hicimos en apoyo a la Ley 130/94 y el Artículo 3°. y Artículos 107 y 108 (sic) de la Constitución Nacional […] e) El día 18 de mayo de 2000, conformamos la Junta Directiva del Movimiento […] 2° Así mismo presentamos solicitud para el reconocimiento de la Personería al Consejo Nacional Electoral de Bogotá, donde nos dio respuesta enviándonos al Movimiento DGE-1943 de Junio 7/02 y mediante SS-515/02, Sept. /2. (sic) nos envían resolución No. 0369 de fecha Mayo 25/00, dado por el Consejo Nacional Electoral de Bogotá y basado en la Ley 130/94 y Art. 107 y 108 de la Constitución Nacional, entregaron al Movimiento 3.000 formularios debidamente foliados, para la recolección de las 50.000 firmas que una vez recolectadas fueron presentadas ante el Consejo Nacional Electoral […] La Dra. MARÍA VICTORIA PÉREZ ARROYABE, quiero aclarar que el Movimiento (MIBAC) tomó los lineamientos de la Ley 130/94, y los Artículo 107 y 108 de la Constitución Nacional por lo cual presentamos las 50.000 firmas para obtener la personería jurídica que tenía como postulado los Artículos 107 y 108 de la Constitución
Nacional el cual adquirimos un derecho con la Ley anterior. […]». 1.3.- Normas violadas El demandante consideró que los actos demandados transgredieron las siguientes normas: 7 Mediante providencia del 6 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Atlántico ordenó que en el término de 5 días se corrigiera la demanda (fol. 63-64, cuaderno principal). 8 A través del memorial de 15 de julio de 2005, la parte demandante procedió a aclarar la demanda (fol. 69-74, cuaderno principal). «[…] La Ley 130/94, Artículo 3, y los Artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional, fueron violados, y reformados inconstitucionalmente mediante el decreto Legislativo No. 01/03 del 25 de Junio (sic), Decreto 2707 del 5 de Agosto de 2003, Decreto 4150 del 7 de Julio (sic) de 2003, violaron derechos adquiridos por la Ley 130/94, Artículo 3°. y Artículo 107 y 108 de la Constitución. […] Quiero aclarar que estos decretos se encontraban en el Referendo, me refiero a los decretos que reformaron la Ley 130/94 y los Arts. 107 y 108 de la Constitución Nacional que obligaron al Movimiento a participar antes de 2 o 3 meses de las elecciones del 26 de Octubre de 2003, pagando la póliza de cumplimiento por la seriedad del Movimiento, o sino, (sic) nos sancionaban al Movimiento si nos retiráramos, obligándonos a cumplir con el pago de la póliza […] Los decretos en referencia violaron el Artículo 29 de la Constitución Nacional como es el debido proceso y el
derecho de defensa ya que los decretos ley que reformaron los Artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional no llenó las expectativas de la formalidad de el pueblo (sic), no aprobó la reforma de estos Arts. pero hay antecedentes que el Señor Presidente reformó la Constitución en sus Arts. 107 y 108 que va contra los (sic) intereses de los movimientos pequeños que queríamos participar democráticamente en las elecciones electorales a corporaciones públicas, la irretroactividad de la Ley tiene principio de imperio Constitucional y no puede una ley violar derechos adquiridos por otra ley anterior, la Ley más benigna debe triunfar ante el conflicto, además las resoluciones números 142 y 143 del 25 de Junio de 2004 (sic) de la Registraduría que sancionó el Movimiento hacer efectivo las pólizas Nos (sic) 0508835 y 0508815, de CONDOR (sic), S.A., de fecha 20 de Abril de 2004 y las resoluciones nros. 068 y 069 del 20 de Abril de 2004 que impuso cumplir las pólizas en referencia, son inconstitucionales e ilegales que viola el imperio de la Constitución por las consideraciones anotadas […]» 1.4.- El concepto de la violación La parte demandante consideró que los actos administrativos enjuiciados transgredieron las normas enunciadas anteriormente por cuanto: «[…] Con las Resoluciones Nos. 068 y 069 de Abril 20/04 y las Resoluciones 142, 143 del 25 de Junio de 2004, que impuso y confirmó el pago de las pólizas Nros. 058835 y 0508815 de CONDOR S.A. son
inconstitucionales e ilegales, que violan el debido proceso y el derecho de defensa, violan ley anterior que confirió derecho, ya que los arts. 107 y 108 de la Constitución Nacional nos brindaba democráticamente la participación en las elecciones con la recolección de las 50.000 firmas, violándose flagrantemente la Constitución Nacional, Decreto 2707/ del 5 Agosto de 2003, el 4150 del 7 de Julio de 2003, violan los arts. 107 y 108 de la Constitución Nacional, así mismo el art. 29 del mismo Estatuto. […] Son injustas e ilegales en razón que violaron derechos adquiridos por la Ley 130/94, Artículo 3° y Artículo 107 y 108 de la Constitución Nacional que fueron desconocidos por las resoluciones que impusieron sancionar (sic) las pólizas de CONDOR, S.A. a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil […]». 2.- La contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil9 En la oportunidad procesal correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 2.1.- La entidad demandada relató los hechos objeto de controversia en la presente acción de nulidad indicando, para el caso del señor Oscar Samudio Ferrer, que el movimiento independiente denominado «Movimiento Independiente Barranquilla Atlántico Colombia - MIBAC» inscribió una lista para la elección de los concejales de Barranquilla (Atlántico), la que fue encabezada precisamente por el demandante, señor Oscar Samudio Ferrer.
El señor Oscar Samudio Ferrer, como titular de la lista y de conformidad con el artículo 9 de la Ley 130 de 23 de marzo de 199410, prestó la correspondiente caución mediante la póliza de cumplimiento 0508835 expedida por la aseguradora Cóndor S.A., por la suma de $49.800.000 a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Realizadas las elecciones del 26 de octubre de 2004, la lista inscrita y encabezada por el señor Oscar Samudio Ferrer, obtuvo 384 votos, esto es, no obtuvo la votación requerida para tener derecho a la reposición de votos, de acuerdo con los artículos 263 de la Carta Política y 6 del Decreto 2207 de agosto 5 de 200311, por cuanto el umbral obtenido para el concejo de Barranquilla correspondiente a esa elección fue de 6.285 votos. 9 Folios 123-128, cuaderno principal. 10 «Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobres su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones». 11 «Por medio del cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales». La Registraduría Nacional del Estado Civil, en su condición de Representante Legal del Fondo Rotatorio de esa institución, conforme a lo anterior y siguiendo el artículo 9 de la Ley 130, hizo efectiva la póliza de cumplimiento referenciada, mediante la Resolución 068 de 2004.
El actor, mediante escrito de 3 de mayo de 2004, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, además, en escrito separado, presentó incidente de nulidad. La demandada, a través de la Resolución 142 de 2004, resolvió dicho recurso y confirmó en todas sus partes la resolución impugnada y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad. La autoridad administrativa agrega que, a la fecha en que se dio contestación a la demanda, no se había cancelado la totalidad de la caución, lo cual fue ordenado en las resoluciones 068 y 142 de 2004. 2.2.- En relación con el señor Jorge Augusto Samudio Ferrer, manifiesta que se inscribió como candidato a la alcaldía de Barranquilla (Atlántico) para las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2004. Para el efecto y siguiendo el artículo 9 de la Ley 130, el señor Jorge Augusto Samudio Ferrer prestó caución mediante la póliza de cumplimiento 0508815 expedida por la aseguradora Cóndor S.A., por la suma de $49.800.00 a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Realizadas las elecciones el 26 de octubre de 2004, el señor Jorge Augusto Samudio Ferrer obtuvo 1.397 votos, lo que indica, de acuerdo con los artículos 263 de la Carta Política y 6 del Decreto 2207 de 2003, que no obtuvo la votación requerida para tener derecho a la reposición en tanto que para las elecciones a cargos uninominales, tendrían derecho a financiación el ganador y los candidatos
que superaran el 50% del total de votos válidos obtenidos por el ganador de dicha elección, esto es, quienes obtuvieran más de 48.521 votos (50%). Así las cosas, mediante la Resolución 069 de 2004, la cual siguió los lineamientos del artículo 9 de la Ley 130, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo exigible la póliza de cumplimiento 0508815 expedida por la aseguradora Cóndor S.A. El señor Samudio Ferrer presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de dicho acto administrativo y además, en escrito independiente, formuló incidente de nulidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 143 de 2004, resolvió el citado recurso y confirmó en su integridad la Resolución 069 de 2004 y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad. La autoridad administrativa agrega que, a la fecha en que da contestación a la demanda, no se ha cancelado la totalidad de la caución, lo cual fue ordenado en las resoluciones 069 y 143 de 2004. 2.3.- Posteriormente esgrimió las «[…] RAZONES DE HECHO Y DERECHO DE LA DEFENSA […]» afirmando que los cargos formulados en contra de los actos administrativos carecen de fundamento, por cuanto: «[…] 1. Los doctores OSCAR SAMUDIO FERRER Y JORGE SAMUDIO FERRER, al momento de inscribir sus candidaturas al Concejo Municipal de Barranquilla y a la Alcaldía de la misma ciudad respectivamente, otorgaron a favor del Fondo Rotatorio de la
Registraduría Nacional del Estado Civil las Pólizas de cumplimiento No. 0508835 y 0508815 (sic) de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES. El objeto de tales pólizas era el de garantizar la seriedad de la inscripción como candidatos independientes. […] De este modo, por medio de los actos de inscripción de las candidaturas, los doctores OSCAR SAMUDIO FERRER y JORGE SAMUDIO FERRER se sometieron a la legislación electoral aplicable a las elecciones para las que se inscribieron, esto es, las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, y por ende facultaron al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer efectiva la póliza en caso del cumplimiento de los parámetros establecidos por la legislación electoral a la cual voluntariamente se sometieron, esto es, NO obtener la votación mínima requerida en el Artículo 6 del Decreto 2207 de 2003, para tener derecho a la reposición de votos, conforme lo ordena el Artículo 9 de la Ley 130 de 1994. […] 2. A la fecha de inscripción de las listas (julio 29 y agosto 4 de 2003) el MOVIMIENTO INDEPENDIENTE BARRANQUILLA ATLÁNTICO COLOMBIA – MIBAC no contaba con personería jurídica, razón por la cual se presentaron más de 50.000 firmas y caución para la legalización de las inscripciones. […] Por lo tanto es improcedente la afirmación de los accionantes, lo cual apunta a señalar que la simple radicación de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica constituye un derecho adquirido. Sumando a lo
anterior no es viable la aplicación del principio de “favorabilidad” para efectos de determinar si un movimiento cumple o no con los requisitos necesarios para el reconocimiento de personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral. […] 3. El Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 1940 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.174 del 30 de abril de 2003, determinó el valor de las cauciones que deben aportar los candidatos independientes para el año 2003. Para el caso de candidatos a Concejos y Alcaldías el artículo 2 de la Resolución citada, establece: (se cita el literal b) […] En atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 el Consejo Nacional Electoral estableció como requisito para la inscripción de candidatos independientes la presentación de la póliza por la cuantía antes indicada: (se cita el artículo 4) […] En cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución No. 1940 de 2003, los doctores OSCAR SAMUDIO FERRER y JORGE SAMUDIO FERRER aportaron las pólizas de cumplimiento, cuya efectividad se materializó por medio de las Resoluciones 068 y 069 de 2004, las cuales declararon la realización del riesgo asegurado. Estas Resoluciones fueron proferidas por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado, entidad beneficiaria del seguro, en concordancia con los lineamientos establecidos por el supremo órgano de la Organización Electoral […] En conclusión, los actos demandados por los accionantes, se ajustaron a la legalidad, ya que era deber de la administración contabilizar los votos
obtenidos por los Doctores Samudio Ferrer, y como éstos no obtuvieron el número de votos requeridos, se cumplió el supuesto fáctico contenido en la Resolución en cita para la exigibilidad de la póliza. […]» 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico12 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 25 de junio de 2008, denegó las súplicas de la demanda. Luego de hacer referencia al contenido de los artículos 107, 108, 109 y 26313 de la Carta Política; y 6 del Decreto 2207 de 2003, manifestó que: 12 Folios 198-211, cuaderno principal 13 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003. «[…] Es decir, que los señores Jorge Samudio Ferrer y Oscar Samudio Ferrer debían, en el caso del primero, superar el 50% del total de votos válidos obtenidos por el ganador de la elección y en el caso del segundo, superar el 50% del cuociente electoral (sic) obtenido para el Concejo de Barranquilla, por cuanto fueron candidatos a la Alcaldía y al Concejo de Barranquilla, respectivamente. […]» Posteriormente citó el artículo 9 de la Ley 130, para resaltar que: «[…] Ello significa que los candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos, sin personería jurídica legalmente reconocida, deberán avalar la seriedad de su aspiración, con el otorgamiento de una póliza de cumplimiento por el valor señalado por el Concejo Nacional Electoral, como en efecto lo hicieron los accionantes, la cual se hizo
efectiva por parte del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil […]». Ahora bien, la autoridad judicial, frente al argumento expuesto por los demandantes consistente en que el Acto Legislativo 01 de julio 3 de 200314, el Decreto 2207 de 2003 y la Resolución 4150 de julio 7 de 200315, violaron sus derechos adquiridos consagrados en el artículo 3 de la Ley 130 y en los textos derogados de los artículos 107 y 108 de la Carta Política, destacó que: «[…] 1°. Si bien el artículo 3 de la Ley 130 de 1994 y los antiguos textos de los artículos 107 y 108 de la Constitución, establecían unos requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica, por parte de movimientos o partidos políticos, los mismos fueron modificados por el Acto Legislativo 01 de 2003, el cual entró en vigencia a partir el 3 de Julio (sic) de la misma anualidad, (Diario Oficial No. 45237), fecha en la cual al Movimiento MIBAC no se le había reconocido la personería jurídica […] 2° La solicitud de reconocimiento de personería jurídica por parte del Movimiento MIBAC, per se, no otorga automáticamente la misma; en autos no aparece acreditado que el Consejo Nacional Electoral antes del proceso de inscripción de candidaturas le hubiese reconocido personería jurídica al movimiento referido. Tampoco se encuentra acreditado que, con antelación al proceso eleccionario realizado el 26 de octubre de 2003, el movimiento MIBAC hubiese deprecado al Consejo
Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica con arreglo al artículo 3 de la Ley 130 de 1994 y que se le haya 14 «Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución número 0369 de 2000». otorgado, lo cual impide sostener que dicho movimiento tenía derechos adquiridos. […] 3° Al haber inscrito sus candidaturas y presentar las pólizas respectivas, los accionantes conocían de antemano que las mimas (sic) se harán efectivas en caso de no alcanzar la votación exigida para cada corporación o cargo uninominal, no obstante optaron por continuar con sus aspiraciones […]». El Tribunal Administrativo del Atlántico subrayó, frente a la efectividad de las pólizas de cumplimiento suscritas por los demandados, que: «[…] En el caso del señor Jorge Augusto Samudio Ferrer, quien se inscribió como candidato a la Alcaldía de Barranquilla, debía obtener o superar el 50% del total de votos válidos obtenidos por el ganador de dicha elección, para evitar que se hiciera efectiva la póliza de seriedad constituida por él. Y de acuerdo a lo manifestado por la entidad demandada, lo cual no fue controvertido por los accionantes, el señor Jorge Augusto Samudio Ferrer obtuvo un número total de votos de mil trescientos noventa y siete (1397) y el total de los obtenidos por el ganador de la elección ascendió a la suma de noventa y siete mil
cuarenta y dos (97.042) sufragios, colegimos, entonces que para no hacer efectiva la póliza cumplimiento, el candidato del movimiento MIBAC, debía obtener un total de votos no inferior a cuarenta y ocho mil quinientos veintiuno (48.521) […] Por su parte, el señor Oscar Samudio Ferrer, quien se inscribió como candidato al Concejo Distrital de Barranquilla, debía obtener o superar en número de votos el 50% del cuociente (sic) electoral para la respectiva corporación, para evitar que se hiciera efectiva la póliza de seriedad constituida por él. Y de acuerdo a lo manifestado por la entidad demandada, lo cual no fue controvertido por los accionantes, la lista de candidatos de la que hacía parte el señor Oscar Augusto Samudio Ferrer
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