CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2005-01480-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2005-01480-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJALES - Finalidad: prohibición de ejercicio simultáneo de actividades que crean conflicto de interés / CONCEJAL - Incompatibilidades de contratar con empresas de seguridad social y empresas de servicios públicos / ADMINISTRADORAS DE REGIMEN SUBSIDIARIO ARS - Incompatibilidad del concejal para contratar / REGIMEN DE SUBSIDIOS - Opera en ARS y en empresas de servicios públicos / CONCEJAL - Régimen de incompatibilidades: no se genera al celebrar contrato de servicios profesionales en municipio distinto Es importante resaltar en este aspecto la Sentencia C - 179 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 arriba transcrita, en la cual señaló que las incompatibilidades, no sólo lo son por ministerio de la ley, sino básicamente porque su esencia consiste en impedir la acumulación de funciones en cabeza de una misma persona, es decir el ejercicio simultáneo de dos actividades que el legislador estima que pueden poner a quien las lleva en situación de conflicto de intereses. Se trata, efectivamente, de una prohibición dirigida exclusivamente a los concejales, a quienes por el sólo hecho de serlo se les impide emplearse en ciertos cargos, o contratar con cierta categoría de empresas. En relación directa con la contratación de los concejales con empresas que presten el servicio de seguridad social en el respectivo municipio, de que trata el citado artículo 41 de la Ley 617 de 2000, que adicionó el artículo 45 de la Ley
136 de 1994, arriba trascrito, dijo la Corte Constitucional en la citada Sentencia: (C179/05) “En la administración de los recursos de la seguridad social destinados a satisfacer el principio de solidaridad, los concejos municipales tienen un alto grado de injerencia. En efecto, en materia de salud dichos recursos se encuentran señalados en el artículo 214 de la Ley 100 de 1993 y son administrados por las direcciones municipales, distritales o departamentales de salud mediante la suscripción de contratos con las llamadas administradoras del régimen subsidiado (ARS), según lo disponen el artículo 215 y siguientes de la misma Ley 100. Dichos contratos deben ser autorizados directamente por el concejo municipal, como lo prescribe el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política. Los dos tipos de empresas señaladas por el legislador para establecer la causal de incompatibilidad - empresas de seguridad social y empresas de servicios públicos domiciliariosse identifican en su vinculación con regímenes jurídicos organizados con fundamento en el principio constitucional de solidaridad, y en torno de la administración de un régimen de subsidios. Circunstancia que no se presenta en las demás empresas de servicios que pueden operar en el municipio. Es decir, el legislador estimó que esta circunstancia exigía diseñar un régimen más estricto de incompatibilidades, que asegurara en mayor medida la transparencia y la moralidad en la gestión administrativa de tales entidades. Armonizando las normas aplicables y la jurisprudencia precitada, encuentra la Sala que la conducta del demandado no está enmarcada dentro de las causales de pérdida de la
investidura. En efecto, dado que el contrato de prestación de servicios y los honorarios que recibe el concejal provienen de otro municipio, se concluye que los recibidos por el señor Fabián Tadeo Pérez Caputo, como concejal, al tenor de las normas citadas no son incompatibles con los honorarios que percibe por prestar en el municipio de Sabanalarga, sus servicios profesionales como médico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01480-01(PI)
Actor: JAIRO EDMUNDO OÑORO PEÑA
Demandado: FABIAN TADEO PEREZ CAPUTO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala Plena, por medio de la cual se niega la solicitud de pérdida de investidura de concejal del municipio de Baranoa –
Atlántico, del señor Fabián Tadeo Pérez Caputo. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. Jairo Edmundo Oñoro Peña, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, por medio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Plena, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de
Baranoa, del señor Fabián Tadeo Pérez Caputo y que se le sancione disciplinariamente. Los hechos de la demanda El señor Fabián Tadeo Pérez Caputo, fue elegido Concejal del municipio de Baranoa para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y tomó posesión del cargo el día 3 de enero de 2004. El demandado, en calidad de Concejal electo y en ejercicio de sus funciones y facultades, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, sin formalidades plenas, con la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil “CEMINSA” de Sabanalarga, por un período de doce (12) meses, comprendidos éstos desde el 17 de mayo de 2004 al 17 de mayo de 2005, por $ 1.338.650 mensuales de honorarios. Manifestó el demandante que el señor Fabián Tadeo Pérez Caputo se encuentra incurso en violación al régimen de incompatibilidades, teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 291 inciso 1° y 312 incisos 1° y 3° de la Constitución Política; artículo 79 inciso 1° del Decreto 2626 de 1994; numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994; artículo 3° de la Ley 177 de 1994; numeral 14 del artículo 35 y 39 de la Ley 734 de 2002, entre otras. Agregó el actor que el señor Pérez Caputo, al actuar como Concejal del municipio de Baranoa y al mismo tiempo como contratista de la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil “CEMINSA”, violó el régimen de incompatibilidades,
establecido en el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Por lo anterior, el demandante solicita la Pérdida de la Investidura del señor Fabián Tadeo Pérez Caputo como Concejal del Municipio de Baranoa – Atlántico con base en la causal señalada por el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado posteriormente por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994. Contestación de la demanda Mediante apoderado, el demandado contestó la demanda y manifestó que la misma Constitución Política en su artículo 128 dice que “ Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni percibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo lo casos expresamente determinados por la Ley”. Agregó que en el mismo sentido dispone el Código Disciplinario Único, en su artículo 35, numeral 14. Afirmó el demandado que las normas arriba citadas son claras al establecer que la prohibición tiene excepción en los casos expresamente determinados por la ley y que se encuentran en la Ley 4 de 1992, artículo 19, numeral e), que exceptúa de la prohibición de desempeñar más de un empleo público o de recibir más de una asignación mensual que provenga del Tesoro Nacional o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado “Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud”. Invocó la Ley 617 de 2000, artículo 20 Parágrafo que dice que “los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del
respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás previstas en la Ley 4 de 1992”. Audiencia Pública El 31 de agosto de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes los miembros de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, la señora Agente del Ministerio público, el demandante, el concejal y su apoderado. En uso de la palabra el demandante manifiestó que se ratifica en su solicitud, porque considera que la conducta del concejal es violatoria del artículo 45 numeral 1° de la Ley 136 de 1994, norma legal vigente, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y artículo 127 de la Constitución Política que señala que no hay ninguna excepción legal; agregó que la prohibición del artículo 45 de la Ley 136 de 199, numeral 1° es taxativa, no admite interpretaciones contrarias, es clara, precisa y contundente. El demandante reiteró lo ya expresado y recordó que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 136, los concejales no podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, sin excepción alguna, so pena de perder la investidura. La señora Agente del Ministerio Público consideró que “en el proceso está probado que el demandado se posesionó como Concejal para el periodo indicado y que por esto percibió honorarios, también aparece certificación suscrita por el Gerente de ‘CEMINSA’ donde consta que Fabián Pérez Caputo se encuentra
vinculado a la ESE CEMINSA, mediante orden de prestación de servicios en calidad de médico del servicio social obligatorio”, desde mayo de 2004 y que dada la excepción que contempla el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, aplicable a los Concejales por remisión expresa del parágrafo del artículo 20 de la Ley 617 de 2000, el concejal no estaría incurso en causal de pérdida de investidura, por lo cual solicita negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que el artículo 312 de la Constitución defiere a la ley determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, en concordancia con el artículo 293 idem. Señaló que la Sentencia C – 194 de 1995 que definió la exequibilidad del numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 dijo que “en cuanto a la celebración de contratos, la regla constitucional aplicable es la del artículo 127 inciso 1° de la carta, que cobija a los concejales como servidores públicos”; transcribió la Procuradora el artículo 127, que dice “Los servidores públicos no podrán celebrar por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. El apoderado del demandado, en uso de la palabra, manifestó que la Constitución Política en sus artículos 127 y 128, precisamente, señalan las excepciones, lo mismo que la Ley 734 de 2000 en su artículo 35 numeral 14, cuando expresan “salvo los casos expresamente determinados por la Ley”, y esos casos son los
consagrados en el literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que establece como excepción “los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud”. Solicitó el apoderado absolver a su poderdante de todo cargo y ordenar el archivo del proceso.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las súplicas de la demanda.
Recordó que según la Corte Constitucional, Sentencias C-349-94, C-497-94 y C194-95, relativas a los congresistas, la incompatibilidad significa la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, pues dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo, aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. Agregó que la figura de pérdida de la investidura de los concejales tiene fundamento constitucional y legal; señaló que la Constitución en su artículo 291, inciso primero, establece “los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”. Así mismo, trascribió lo expresado por el artículo 312 de la Carta Política en el aparte que establece que la ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. El Tribunal al estudiar las normas que rigen la situación, las citadas y el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, la Ley 734 de 2002, numeral 14 del artículo 35 y artículo 39
de la misma, estimó que del análisis integral de las normas se descarta por completo que el concejal Pérez Caputo esté incurso en causal de incompatibilidad, porque las normas consagran un principio general de prohibición de recibir simultáneamente dos asignaciones que provengan del Tesoro Público, pero al mismo tiempo exceptúa los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, en su artículo 19.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Que la decisión del Tribunal desconoce la expresa prohibición legal del artículo 96 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual preceptúa que “Los concejales no podrán: 1. Aceptar o desempeñar cargo público alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura…”. ( subrayado por el demandante) Manifiesta que la Ley 136 de 1994 “que es una ley estatutaria está por encima de la Ley 4 de 1992” y que, en su sentir, no existe ninguna excepción legal para que los concejales puedan a su vez ser contratistas del Estado. Agrega que la decisión del Tribunal crea inseguridad jurídica con relación al régimen de incompatibilidades, además de abrir una ventana para que los profesionales de la salud, que tengan la condición de concejales, también contraten con el Estado. Expresa que el Tribunal desconoce sentencias del Consejo de Estado, que
establecieron que si no puede ser elegido concejal, quien haya contratado con el Estado un año antes de la elección, mucho menos podrá contratar, siendo concejal. Dice el actor que el fallo desconoció la sentencia C-194/95, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se dice que las incompatibilidades se tienen en razón del cargo que se desempeña, esto es, con motivo y por causa de una condición diferente a las de cualquier persona y a partir de las especiales responsabilidades que se asumen; que la igualdad no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones disímiles, sino en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en la sociedad.
III. ALEGATO DEL PROCURADOR El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que de conformidad con el mandato del artículo 127 de la Carta Política, los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales (subraya
el Ministerio Público). Así mismo de acuerdo con el artículo 45 de la ley 136, adicionado por el 41 de la Ley 617 de 2000, que desarrolla la norma constitucional en materia de prohibiciones, los concejales, como servidores públicos que son, no podrán vincularse como contratistas en la administración, so pena de perder su investidura. Agrega que los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, establece que las empresas sociales del estado hacen parte del sector
descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público. Que está demostrado en el expediente con absoluta claridad que el demandado es concejal del municipio de Baranoa y que ejerciendo estas funciones celebró contrato de prestación de servicios con una Empresa Social del Estado del sector descentralizado. Expresa el Procurador Delegado que al haberse vinculado a una Empresa Social del Estado, a través de un contrato de prestación de servicios, contravino la prohibición constitucional y legal consagrada en los artículos 127 de la Carta y el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, quedando incurso en la causal de incompatibilidad, cuya consecuencia es la pérdida de la investidura. Agrega que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, solo tiene la virtualidad de eximir de responsabilidad disciplinaria al servidor público que se encuentra en esta hipótesis, pero no tiene incidencia en la pérdida de la investidura, comoquiera que las causales para decretarla están inspiradas en una motivación filosóficamente diferente, cual es la de garantizar la transparencia de los procesos electorales y evitar situaciones que generan una ventaja irregular de quienes ejercen representación política. Por lo anterior, el representante del Ministerio Público considera que estando plenamente comprobado que el concejal violó el régimen de incompatibilidades, deberá soportar, como consecuencia, la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Baranoa. Recalca que la excepción del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, propuesta por el demandante y aceptada por el Tribunal, no tiene aplicación de ninguna manera al
régimen de incompatibilidades ni a ninguna de las causales que la tipifican, en tanto ésta se relaciona con la prohibición de desempeñar simultáneamente mas de un empleo público o de recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, “pero de ninguna forma con las causales de pérdida de investidura, ni menos con la incompatibilidad consistente en la vinculación de un concejal como contratista de la administración pública, pues son situaciones completamente diferentes en su estructura, efectos y consecuencias.”. Concluye que en las condiciones señaladas, en su criterio, el fallo del Tribunal deberá ser revocado para dar paso a la pérdida de la investidura, porque la causal resulta completamente probada y por lo tanto solicita que el fallo se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, decretando la pérdida de la investidura del doctor Fabián Tadeo Pérez Caputo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Baranoa – Atlántico.
B. Causal endilgada.
El demandante fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura del Concejal, en
la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Señala además que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 preceptúa: “Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (...)” Dado que la posible conducta irregular a la que el actor alude se encuentra descrita en el numeral 5° del artículo 45 y que lo que determina el hecho de incurrir en una causal de incompatibilidad es la conducta que se endilga al concejal, entra la Sala a analizar el caso presentado, bajo el marco normativo que a continuación se expone.
C. Marco normativo que rige el caso sometido a estudio.
Artículo 45 de la Ley 136 de 1994 “INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán: … 5°. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. ( subrayado propio)1 Artículo 48 de la Ley 617 de 2000 “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y
distritales y miembros de las juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar .... . ( subrayado propio ) 2. .... .” Artículo 20 de la Ley 617 de 2000 “Honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: ‘Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan ....
..... . Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4 de 1 Numeral que fue adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. 1992’.” ( subrayado propio)
D. Material probatorio
1. Está acreditada la calidad de Concejal del señor Fabián Tadeo Pérez Caputo, mediante copia del Acta de Escrutinio Municipal (folios 69 y 70) y el Acta 001 de enero de 2004 suscrita el 3 de enero de 2004, por el Presidente y por el Secretario General del Concejo Municipal de Baranoa (folios 71 a 74) en la cual consta la posesión del demandado.
2. Obra en el expediente copia de los comprobantes de egreso del Concejo Municipal de Baranoa – Atlántico, que demuestran el pago de honorarios por la
asistencia a sesiones ordinarias (folios 75 a 80).
3. A folio 86 aparece copia del Oficio J – 066 del 27 de enero de 2005, por medio de la cual el gerente de la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil “E.S.E. CEMINSA”, manifiesta que el doctor Pérez Caputo se encuentra vinculado a esa entidad mediante Orden de Prestación de Servicios en calidad
de Médico S.S.O.
4. El Centro Materno Infantil “E,S.E. CEMINSA” tiene su sede en el municipio de
Sabanalarga.
5. Obra en el expediente copia del oficio J-0190 de fecha 28 de abril de 2005, por medio del cual el Gerente de la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil “E.S.E. CEMINSA”, hace llegar copia de las órdenes de prestación de servicios del doctor Pérez Caputo. (folios 91, 99, 102, 108 y 114)
6. Asímismo obra copia de las certificaciones de los comprobantes de egreso Nos. 1627, 1724, y 1918, por medio de las cuales la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil del municipio de Sabanalarga “CEMINSA” realiza el pago por orden de prestación de servicios al demandado. ( folios 82 a
85).
E. Las incompatibilidades de los concejales respecto de las causales de pérdida de la investidura.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las inhabilidades e incompatibilidades no pueden modificar los límites fijados directamente por el constituyente al respecto; que en todo caso se deben respetar los parámetros de razonabilidad y la subordinación a los valores y principios constitucionales; que la
regulación legal de tales inhabilidades e incompatibilidades sólo respeta la Carta si tiene como finalidad asegurar la transparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública. Es importante resaltar en este aspecto la Sentencia C - 179 de 20052, proferida por la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 arriba transcrita, en la cual señaló que las incompatibilidades, no sólo lo son por ministerio de la ley, sino básicamente porque su esencia consiste en impedir la acumulación de funciones en cabeza de una misma persona, es decir el ejercicio simultáneo de dos actividades que el legislador estima que pueden poner a quien las lleva en situación de conflicto de intereses. Se trata, efectivamente, de una prohibición dirigida exclusivamente a los concejales, a quienes por el sólo hecho de serlo se les impide emplearse en ciertos cargos, o contratar con cierta categoría de empresas. En relación directa con la contratación de los concejales con empresas que presten el servicio de seguridad social en el respectivo municipio, de que trata el citado artículo 41 de la Ley 617 de 2000, que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, arriba trascrito, dijo la Corte Constitucional en la citada Sentencia: “En la administración de los recursos de la seguridad social destinados a satisfacer el principio de solidaridad, los concejos municipales tienen un alto grado de injerencia. En efecto, en materia de salud dichos recursos se encuentran señalados en el artículo 214
de la Ley 100 de 1993 y son administrados por las direcciones municipales, distritales o departamentales de salud mediante la suscripción de contratos con las llamadas administradoras del régimen subsidiado (ARS), según lo disponen el artículo 215 y siguientes de la misma Ley 100. Dichos contratos deben ser 2 Sentencia C – 179/05 del 1° de marzo de 2005, referencia D – 5334. M.P. Dr MARCO GERARDO MONROY CABRA. Referencia D – 5334, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 617 de 2000” por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica del Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto nacional. autorizados directamente por el concejo municipal, como lo prescribe el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política. Las facultades de los concejos en relación con la destinación de los recursos municipales para la seguridad social, y con la vigilancia y control en la ejecución de los mismos, exigen un especial celo en su ejercicio, debido a que su correcta utilización compromete caros principios del Estado según la cláusula social de derecho, como lo son el de solidaridad frente a las personas en situación de vulnerabilidad. Esta circunstancia no se presenta con los mismos rasgos en otro tipo de empresas que no pertenecen al sistema de seguridad social. Los dos tipos de empresas señaladas por el legislador para
establecer la causal de incompatibilidad - empresas de seguridad social y empresas de servicios públicos domiciliariosse identifican en su vinculación con regímenes jurídicos organizados con fundamento en el principio constitucional de solidaridad, y en torno de la administración de un régimen de subsidios. Circunstancia que no se presenta en las demás empresas de servicios que pueden operar en el municipio. Es decir, el legislador estimó que esta circunstancia exigía diseñar un régimen más estricto de incompatibilidades, que asegurara en mayor medida la transparencia y la moralidad en la gestión administrativa de tales entidades. Por tal razón, no es la misma la situación de los concejales frente a este tipo de empresas de seguridad social o de servicios públicos domiciliarios, que frente a las de otro tipo; la ley, en vista de los mecanismos de solidaridad y de subsidio sobre los cuales operan las primeras, y con miras a preservar de manera más intensa la moralidad y la transparencia en la gestión de estos sistemas de solidaridad, quiso ser celoso respecto de los posibles conflictos de interés que pudieran resultar del hecho de que los concejales fueran simultáneamente empleados o contratistas de empresas de seguridad social o de servicios públicos domiciliarios. No están en igual situación los concejales que simultáneamente sean empleados o contratistas de empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, que aquellos otros concejales que sean empleados o contratistas de otro tipo de empresas. En los primeros, el conflicto de intereses que esta doble posición pudiera ocasionar reviste mayor trascendencia social, por la naturaleza de las empresas mencionadas, que son justamente aquellas a través de las
cuales en mayor medida se hace efectivo el principio de solidaridad. Al parecer de la Corte, esta incompatibilidad, escogida como medio para lograr la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo de concejal, resulta apropiada, pues impide la confluencia de intereses personales y públicos en cabeza de un mismo sujeto. En tal virtud, se cumple con la adecuación de medio a fin que debe estar presente en las normas legales que restringen derechos fundamentales para el logro de objetivos constitucionales relevantes. En efecto, de conformidad con lo reglado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, los concejales perciben honorarios, que se causan por cada sesión del concejo a que asistan, cuya cuantía será “como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde”. Esta circunstancia aminora la restricción al derecho al trabajo que se deriva de que el concejal no pueda ser empleado o contratista de las empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social que operan en el municipio, pues significa que la labor de los concejales, aparte de su aspecto propiamente político, es también una forma remunerada de ejercicio del derecho al trabajo.”. Armonizando las normas aplicables y la jurisprudencia precitada, encuentra la Sala que la conducta del demandado no está enmarcada dentro de las causales de pérdida de la investidura. En efecto, dado que el contrato de prestación de servicios y los honorarios que
recibe el concejal provienen de otro municipio, se concluye que los recibidos por el señor Fabián Tadeo Pérez Caputo, como concejal, al tenor de las normas citadas no son incompatibles con los honorarios que percibe por prestar en el municipio de Sabanalarga, sus ser
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