🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2006-00166-01-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2006-00166-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - A partir de la notificación / NOTIFICACION POR EDICTO - Válida para quienes no comparecieron a la personal Revisada la actuación, resulta que a la fecha de presentación de la demanda (27 de enero de 2006) el término de caducidad se encontraba vencido, comoquiera que la notificación de la Resolución 00563 de 2005 (11 de abril), por la que se agotó la vía gubernativa, se surtió personalmente con el representante legal de la actora el 19 de abril de 2005. Considera la Sala que no asiste razón al apelante cuando afirma que el término de caducidad de la acción debe computarse a partir del 30 de septiembre de 2005, fecha en que, según su criterio, quedó ejecutoriada la resolución que agotó la vía gubernativa, porque según el numeral 2 del artículo 136 CCA, el término de cuatro meses comienza a partir de la notificación, publicación, comunicación o ejecución, es decir que es a partir del día siguiente en que se ponga en conocimiento del interesado el acto administrativo que agota la vía gubernativa, empieza correr el término de caducidad. Sobre este aspecto, esta Corporación ha reiterado que «la publicación o notificación atiende a la naturaleza del acto, mientras que la ejecución está supeditada a que el acto no haya sido objeto de publicación o notificación. Debe entenderse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca el mismo día del cuarto mes siguiente a aquel en que se notificó o publicó el acto, o a falta de éstos, en que se ejecutó.»

Precisa la Sala que en la constancia de fijación del Edicto se anotó: «Esta providencia fue notificada por Edicto a quienes no comparecieron personalmente […]», que no es el caso de la demandante, ya que su representante legal se notificó personalmente el 19 de abril de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00166-01

Actor: TRANSDIAZ S.A. EMPRESA DE TRANSPORTES

Demandado: EMPRESA DE TRANSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO

DE BARRANQUILLA S.A. - METROTRANSITO S.A.

Referencia: APELACION AUTO Se resuelve el recurso de apelación deducido por el apoderado de la actora contra el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico de 11 de diciembre de 2006, por el cual rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 27 de enero de 2006 TRANSDIAZ S.A. EMPRESA DE TRANSPORTES, por medio de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EMPRESA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA S.A. (METROTRÁNSITO S.A.), con las siguientes pretensiones:  Que es nula la Resolución 0026 de 2005 (5 de enero), por la cual

METROTRÁNSITO S.A. modificó el recorrido de la ruta María Modelo–Murillo– Soledad 2000–Vía 40–Las Flores servida por Transportes Urbanos de Pasajeros de Barranquilla Limitada (TRANSURBAR LTDA.).  Que es nula la Resolución 00563 de 2005 (11 de abril), por la cual METROTRÁNSITO S.A. confirmó la Resolución 0576 de 2004. Como restablecimiento del derecho pidió condenar al demandado a pagar a la actora los perjuicios materiales causados con los actos acusados.

II. EL AUTO APELADO El Tribunal rechazó la demanda fundándose en que existe constancia de que el último acto acusado (Resolución 0563 de 2005) se notificó personalmente al representante legal de la demandante el 19 de abril de 2005 y, por tanto, a partir del siguiente día hábil contaba con cuatro (4) meses para presentar la demanda, es decir, que debió formularla el 22 de agosto de 2005 y lo hizo el 27 de enero de 2006 por fuera del término de que trata el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo. Como ocurrió la caducidad de la acción, este hecho constituye causal de rechazo de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Sostiene el apoderado que el Tribunal olvidó que los términos se cuentan a partir de la última notificación que en este caso ocurrió por edicto que se desfijó el 22 de septiembre de 2005, luego los cinco (5) días corrían a partir del día siguiente, lo que significa que sin contar los días de vacancia judicial, la demanda fue

presentada antes de los cuatro meses, hecho que se corrobora con la constancia que aparece en la Resolución de que quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2006. De otra parte, el cambio de ruta de un medio masivo de transporte público de personas es una decisión que afecta a terceros y por ello la decisión final que puso término a la actuación administrativa debió publicarse por prensa y radio, lo que no se hizo, pues la única publicación fue la solicitud de modificación de la ruta María–Modelo–Murillo–Soledad 2000–Vía 40– Las Flores, servida por la empresa

TRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS DE BARRANQUILLA LTDA.

(TRANSURBAR LTDA.), pero no el acto administrativo que modificó la ruta. Alega que si se revisa el expediente puede comprobarse que la Administración no ha publicado los actos acusados, lo que significa que la demanda se presentó antes de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación por edicto y el término de caducidad no ha empezado a correr. El legislador previó que el término de caducidad se contaba a partir del momento de la publicación, notificación y ejecución del acto, según el caso, no como una prerrogativa a favor de la Administración sino del gobernado frente a actos que no admitan recursos o no se hayan indicado los recursos procedentes como lo ordena la ley, porque de no ser así, se estaría frente a un acto administrativo injusto y tendría que esperar a que se encuentre ejecutoriado para acudir ante la jurisdicción contencioso– administrativa, sufriendo perjuicios durante este lapso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La inconformidad del apelante radica en que la demanda se presentó oportunamente porque la Resolución 0563 de 2005 se notificó por edicto fijado el 9 de septiembre de 2005 y desfijado el 22 del mismo mes y quedó ejecutoriada el 30 de septiembre siguiente, fecha a partir de la cual debe computarse el término de caducidad de la acción. Esta la razón por la cual formuló la demanda el 27 de enero de 2006. El numeral 2 del artículo 136 CCA, dispone: «ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones: …

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Advierte la Sala que la Resolución 00563 de 2005 (11 de abril), por la cual se resuelve el recurso de apelación se notificó personalmente al representante legal de TRANSDIAZ S.A. EMPRESA DE TRANSPORTES el 19 de abril de 2005, advirtiéndole que contra ella no procedía recurso alguno. Lo anterior quiere decir que el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba el 20 de abril siguiente y vencía el 20 de agosto de 2005, según el criterio de la mayoría de la Sala.1 Revisada la actuación, resulta que a la fecha de presentación de la demanda (27 de enero de 2006) el término de caducidad se encontraba vencido, comoquiera

que la notificación de la Resolución 00563 de 2005 (11 de abril), por la que se agotó la vía gubernativa, se surtió personalmente con el representante legal de la actora el 19 de abril de 2005. Considera la Sala que no asiste razón al apelante cuando afirma que el término de caducidad de la acción debe computarse a partir del 30 de septiembre de 2005, fecha en que, según su criterio, quedó ejecutoriada la resolución que agotó la vía gubernativa, porque según el numeral 2 del artículo 136 CCA, el término de cuatro meses comienza a partir de la notificación, publicación, comunicación o ejecución, es decir que es a partir del día siguiente en que se ponga en conocimiento del interesado el acto administrativo que agota la vía gubernativa, empieza correr el término de caducidad. Sobre este aspecto, esta Corporación ha reiterado que2 «la publicación o notificación atiende a la naturaleza del acto, mientras que la ejecución está supeditada a que el acto no haya sido objeto de publicación o notificación. Debe entenderse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca el mismo día del cuarto mes siguiente a aquel en que se notificó o publicó el acto, o a falta de éstos, en que se ejecutó.» 1 Para el Ponente, el término vencía el 19 de agosto de 2005. 2 Auto de 24 de agosto de 1992, expediente 2062, actor Alfonso Muvdi Abufele. M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Precisa la Sala que en la constancia de fijación del Edicto se anotó: «Esta

providencia fue notificada por Edicto a quienes no comparecieron personalmente […]», que no es el caso de la demandante, ya que su representante legal se notificó personalmente el 19 de abril de 2005. Se confirmará el auto apelado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de marzo de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...