CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2006-01000-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2006-01000-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ASIGNACION DE RUTAS, FRECUENCIAS Y HORARIOS - Admiten acción de nulidad siempre que no apareje restablecimiento de derechos subjetivos / RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocación: acción de nulidad contra actos que asignen rutas y horarios / ACTOS DE CARACTER PARTICULARProcedencia acción de nulidad contra actos sobre rutas y horarios Esta Sección, frente a los actos particulares que guardan alguna relación con la asignación de rutas o licencias de funcionamiento para operar rutas y horarios, ha admitido que los mismos pueden ser enjuiciados a través de la acción de nulidad porque la prestación del servicio público de pasajeros interesa a la comunidad, PERO SIEMPRE Y CUANDO LA ACCION PROCURE LA LEGALIDAD Y EL RESPETO DEL ORDEN JURÍDICO Y LA DECISIÓN ESTIMATORIA NO APAREJE RESTABLECIMIENTO DE NINGÚN DERECHO SUBJETIVO A FAVOR DE LA ACTORA.(Exp. 2002-00384. Sentencia de 15 de Noviembre de 2007.Magistrado Ponente Doctor Marco Antonio Velilla Moreno). Para la Sala, prima facie, no se advierte que de la eventual declaración de nulidad de los actos acusados, sobrevenga un restablecimiento automático del derecho de la demandante, por cuanto los mismos no afectan ninguna situación subjetiva que con anterioridad haya sido reconocida en su favor o en contra. Al respecto resulta oportuno reiterar lo expresado en el proveído de 17 de mayo de 2002, (Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro del expediente 20010215 (7353)), Actor: HERNANDO MORALES PLAZA, en el cual se precisó que la
acción procedente podía ser la de nulidad porque el demandante actuaba EXCLUSIVAMENTE EN INTERÉS DE LA LEGALIDAD Y EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN, EN PRINCIPIO, NO HABRÍA RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ALGUNO NI PARA EL ACTOR NI PARA PERSONA DISTINTA. A juicio de la Sala las anteriores consideraciones son suficientes para estimar que el auto apelado de fecha 13 de febrero de 2007, objeto del recurso debe revocarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01000-01
Actor: MARITZA MARIA NARANJO BRILES
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE MALAMBO Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 13 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó de plano la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La ciudadana MARITZA MARIA NARANJO BRILES, en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 137 de 25 junio de 2004, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de cambio de Terminal de
despacho de la empresa Transportes Metropolitanos del Caribe Ltda. Transmecar”; y 229 de 13 de agosto de 2004, “por medio de la cual se resuelve un recurso”, expedidas por el Alcalde Municipal de Malambo y el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte del mismo Municipio. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal estimó que de prosperar la acción de nulidad incoada, se presentaría un restablecimiento automático del derecho, razón por la cual la acción procedente no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que es evidente que la actora busca su restablecimiento, y frente a dicha acción ya habría operado la caducidad de la acción, pues el último acto acusado se notificó el 24 de Agosto de 2004 y la demanda se presentó hasta el 26 de abril de 2006.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se revoque el auto recurrido y se disponga en consecuencia la admisión de la demanda. Expresa que es procedente la acción de simple nulidad contra actos de carácter particular y concreto, dado que la situación de carácter individual a que se refiere este acto, comporta un especial interés para la Comunidad, pues tiene incidencia en el desarrollo del bienestar social y económico de gran número de ciudadanos. Agrega que el Alcalde Municipal de Malambo y su Secretario de Tránsito pretende desconocer el debido proceso en materia de adjudicación de rutas, horarios y frecuencias a la Empresa de Transporte, estando de por medio el interés de la
comunidad y la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Estima que del libelo petitorio no puede inferirse que le asiste un móvil distinto al del restablecimiento del ordenamiento jurídico, toda vez que el acto como tal, afecta al ordenamiento jurídico y no un interés especifico que debe ser tutelado y restablecido. Anota que la acción instaurada, comporta un especial interés para la comunidad, por cuanto los actos acusados afectan la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, generan inseguridad jurídica y ponen en peligro las políticas sectoriales de transporte. Manifiesta que es necesario el control de legalidad sobre los actos acusados, por cuanto se encuentra de por medio un interés colectivo y comunitario de alcance y contenido nacional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala, en primer término, reiterar que la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A, procede contra los actos particulares y concretos siempre y cuando de la nulidad del mismo no se derive un restablecimiento automático del derecho. Esta Sección, frente a los actos particulares que guardan alguna relación con la asignación de rutas o licencias de funcionamiento para operar rutas y horarios, ha admitido que los mismos pueden ser enjuiciados a través de la acción de nulidad porque la prestación del servicio público de pasajeros interesa a la comunidad, PERO SIEMPRE Y CUANDO LA ACCION PROCURE LA LEGALIDAD Y EL
RESPETO DEL ORDEN JURÍDICO Y LA DECISIÓN ESTIMATORIA NO
APAREJE RESTABLECIMIENTO DE NINGÚN DERECHO SUBJETIVO A FAVOR
DE LA ACTORA.(Exp. 2002-00384. Sentencia de 15 de Noviembre de 2007.Magistrado Ponente Doctor Marco Antonio Velilla Moreno) En este sentido, en diversas ocasiones, cuando se ha demostrado que el interés que pretende el actor es el restablecimiento de su derecho, se ha estimado que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual deben ser aplicadas todas la reglas del agotamiento de la vía gubernativa, caducidad y las propias de la naturaleza de esta acción1. 1 -Sentencia de 4 de agosto de 2005 (Exp.2001-00013) Actora: Transporte Valvanera S.A., MP, Dr. Camilo Arciniegas Andrade - Sentencias de 29 de marzo de 2007(Exp.2001-00018)Actora Transporte Valvanera S.A., MP, Dr. Camilo Arciniegas Andrade - Sentencia de 8 de noviembre de 2007 (Exp. 2006-00318) MP, Dr. Rafael E.Ostau Lafont Pianeta En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si de declararse la nulidad de las Resoluciones acusadas, sobreviene un restablecimiento automático de un derecho subjetivo de la actora. Kelsen al tratar de definir la naturaleza de éste señala: "…la esencia del derecho subjetivo se encuentra en el hecho de que una norma jurídica otorga a un individuo el poder jurídico de reclamar, mediante la acción, por el incumplimiento de una obligación…"2. Al respecto, cabe resaltar que del anterior enunciado se infiere que es necesario para considerar un derecho como subjetivo, que una norma jurídica válida, le
otorgue a un sujeto la facultad de exigir a otro una acción de hacer o no hacer algo. Es decir, para que opere el restablecimiento automático del derecho, es necesario que se modifique por medio de la sentencia una situación jurídica creada por los actos acusados. Para la Sala, prima facie, no se advierte que de la eventual declaración de nulidad de los actos acusados, sobrevenga un restablecimiento automático del derecho de la demandante, por cuanto los mismos no afectan ninguna situación subjetiva que con anterioridad haya sido reconocida en su favor o en contra. Al respecto resulta oportuno reiterar lo expresado en el proveído de 17 de mayo de 2002, (Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro del expediente 2001-0215 (7353)), Actor: HERNANDO MORALES PLAZA, en el cual se precisó que la acción procedente podía ser la de nulidad porque el demandante actuaba EXCLUSIVAMENTE EN INTERÉS DE LA LEGALIDAD Y EN CASO DE 2 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, trad. R. Vernengo, México, UNAM, 1981, p. 148.
PROSPERAR LA ACCIÓN, EN PRINCIPIO, NO HABRÍA RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ALGUNO NI PARA EL ACTOR NI PARA PERSONA DISTINTA.
Igualmente debe destacarse que, conforme se dijo en el citado proveído; “si en el proceso se llegaren a desvirtuar las consideraciones que han tenido en cuenta, relacionadas con el interés de la legalidad como móvil determinante de la acción, y con el no restablecimiento de derecho alguno, desde luego que el juzgador de
primer grado bien puede abstenerse de hacer pronunciamientos de merito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción”. A juicio de la Sala las anteriores consideraciones son suficientes para estimar que el auto apelado de fecha 13 de febrero de 2007, objeto del recurso debe revocarse, para que en su defecto se provea la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido, y en su lugar se dispone que el Tribunal Administrativo del Atlántico provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente