CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2006-01812-01-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2006-01812-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO – Ejercicio por corporaciones plurales representativas del orden territorial / REITERACION JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las anteriores citas jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, no se puede arribar a una conclusión distinta a la de considerar que las limitaciones o restricciones a derechos constitucionales, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República mediante el ejercicio de su cláusula general de competencia. El ejercicio del poder de policía subsidiario o residual sólo está reconocido a las autoridades administrativas nacionales y territoriales, en la medida en que no invada la competencia exclusiva del legislador, es decir, cuando no restringe derechos fundamentales constitucionales PROPIETARIOS DE MASCOTAS – Sanción por no recoger los excrementos depositados en el espacio público o en zonas comunes / MASCOTAS O ANIMALES DOMESTICOS – Uso de traílla, correa o bozal en espacio público. Sanción / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Le está vedado imponer sanciones diferentes y mucho menos superiores a las señaladas en la ley / ORDENANZA 000018 DE 2004 – Nulidad de los artículos 19, numeral 34 y su parágrafo; y 38 numeral 8 y su parágrafo al contemplar multas mayores a las previstas en la Ley 746 de 2002 La Sala advierte que mientras el artículo 19, numeral 34 y su parágrafo, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) impone una sanción de 20 a 30 SMDLV para las personas que no recojan, en espacio público o zonas comunes,
los excrementos de sus animales o mascotas; el artículo 108-D de la Ley 746 de 2002 sanciona la misma conducta con multa de 5 SMDLV. Por consiguiente, en la parte resolutiva de la sentencia la Sala confirmará la nulidad de la expresión “las de los numerales 27 al 43 de 20 a 30 SMDLV”, contenida en el parágrafo del artículo 19 de la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre), sólo en lo que tiene que ver con el numeral 34 del mismo artículo. Es importante precisar que las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado y se establecen con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable. La imposición de sanciones es función del legislador y en consecuencia, les está vedado a las asambleas departamentales imponer sanciones diferentes y mucho menos superiores a las señaladas en la ley (…) se advierte que el artículo 38, numeral 8° y su parágrafo, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) sanciona con multa de 20 a 30 SMDLV a la persona que no movilice con traílla, correa o bozal a animales domésticos o mascotas en espacio público, mientras que el artículo 108-C de la Ley 746 de 2002 sanciona la misma conducta con multa de 5 SMDLV. En este orden de ideas, al igual que en el caso anterior, la Sala considera que la imposición de sanciones es función del legislador y, en consecuencia, les está vedado a las Asambleas imponer sanciones superiores a
las señaladas en la ley. MEDIDAS CORRECTIVAS – Clases / POLICIA NACIONAL – Imposición de medidas correctivas de amonestación en privado. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 201 del Decreto 1355 de 1970, las autoridades de policía, por regla general, pueden imponer como medida correctiva la amonestación en privado. Y para los casos expresamente señalados en el artículo 201, la competencia radica en los comandantes de estación y de subestación de policía. Así las cosas, el artículo 185 de la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre), no vulnera el Decreto 1355 de 1970, al asignarle a los miembros de la Policía Nacional División del Atlántico la facultad para imponer como medida correctiva la amonestación en privado, pues como se mencionó, por regla general, esta facultad está asignada a cualquier autoridad de policía. DELITO DE RECEPTACION – Tipificación. Sanción / DELITO DE DEFRAUDACION DE FLUIDOS – Tipificación. Sanción / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento del Atlántico / ORDENANZA 000018 DE 2004 – Nulidad de los artículos 24, numeral 4, y 27 numeral 4 al contemplar sanciones diferentes a las previstas en el código penal El artículo 24, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) señala que las personas deben “Abstenerse de adquirir bienes que puedan estar relacionados con la comisión de delitos o ser producto de ellos; en todo caso, dar
aviso a las autoridades de Policía sobre su venta”, mientras que el artículo 447 del Código Penal tipifica el delito de receptación así: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”. Pese a que el artículo 24, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) y el artículo 447 del Código Penal hacen referencia a conductas análogas, el primero la sanciona con multa de 1 a 10 SMDLV y el segundo con prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) SMLMV. En este sentido, la Sala confirmará la nulidad del artículo 24, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre), pues contraría el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, ya que a través él se modifica la normativa penal, debido a que imponen una sanción menos gravosa a la pena privativa de la libertad para quien incurra en receptación, pese a que el Código Penal prevé tal sanción para dicho delito. Por otro lado, el artículo 27, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) pone de presente que las personas deben “Obtener la prestación de un servicio público o la reconexión del mismo, solo con la autorización de las empresas prestadoras, absteniéndose de obtenerla de manera fraudulenta”,
mientras el artículo 256 del Código Penal tipifica el delito de defraudación de fluidos así: “El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno…”. Aun cuando la redacción del artículo 27, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) no es idéntica a la del artículo 256 del Código Penal, en últimas, ambas normas se refieren a la misma conducta, referente a la prestación de servicios públicos en forma fraudulenta. Si bien el artículo 27, numeral 4, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) y el artículo 256 del Código Penal hacen referencia a conductas semejantes, el primero la sanciona con multa de 1 a 10 SMDLV y el segundo con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) SMLMV. Bajo el anterior contexto, en la parte resolutiva del presente fallo la Sala confirmará la nulidad del artículo 27, numeral 4, de la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre), debido a que impone una sanción menos gravosa a la pena privativa de la libertad para quien incurra en defraudación de fluidos, pese a que el artículo 256 del Código Penal fija dicha sanción por tal delito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 8 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTICULO 186 / DECRETO 1355 DE 1970 –
ARTICULO 187 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTICULO 188 / DECRETO 1355
DE 1970 – ARTICULO 189 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTICULO 201 / LEY 746 DE 2002 – ARTICULO 108 / LEY 599 DE 2000 – ARTICULO 256 / LEY 599
DE 2000 – ARTICULO 447
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 000018 DE 2004 (16 de diciembre) ASAMBLEA DEL ATLANTICO (Anulada parcialmente) NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 19 de marzo de 2015, Rad 2003-00303, CP María Claudia Rojas Lasso NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demandó en acción de nulidad la Ordenanza No. 000018 de 16 de diciembre de 2004, por la cual la Asamblea del Atlántico expidió el Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento, como herramienta subsidiaria del Código Nacional de Policía. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su nulidad y en fallo de segunda instancia se modificó tal decisión en el sentido de declarar solo la nulidad de las expresiones “las de los numerales 27 al 43 de 20 a 30 SMDLV”, contenida en el parágrafo del artículo 19 sólo en lo que tiene que ver con el numeral 34 y “la de los numerales 6 al 9, de 20 a 30 SMDLV”, contenida en el artículo 138 sólo en lo que tiene que ver con el numeral 8º. El artículo 24, numeral 4; y el artículo 27, numeral
4.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Santiago de Cali., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01812-01
Actor: FERNANDO ANTONIO CHACON LEBRUN Demandado: ASAMBLEA DEL ATLANTICO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Atlántico contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano Fernando Antonio Chacón Lebrun, en demanda presentada el 14 de julio de 2006, solicitó declarar nula la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre), por la cual la Asamblea del Atlántico expidió el Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento, como herramienta subsidiaria del Código Nacional de Policía. “Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre) Por la cual se expide el Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento del Atlántico, como herramienta subsidiaria del Código Nacional de Policía La Asamblea del Departamento del Atlántico, de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 300, Numeral 8 de la Constitución Nacional y las leyes
(…)
ORDENA: LIBRO PRIMERO.
GENERALIDADES.
TÍTULO I FUNDAMENTOS DEL MANUAL Este Manual como acto jurídico de carácter departamental se declara moderno, democrático, participativo, pluralista y autorregulador, es de obligatorio cumplimiento y se inspira en la Constitución Nacional, las leyes, los códigos Nacional de Policía, de Tránsito, del menor, las normas especiales, tales como, las que regulan el régimen ambiental y la población desplazada, los tratados internacionales suscritos por Colombia, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y demás normas cívicas o convencionales que tienen como objeto las relaciones de las personas entre sí, o de estas con su entorno y el Estado. Igualmente se nutre de todo el caudal de comportamientos, costumbres y expresiones culturales autóctonas y tradicionales que les dan identidad a los hombres y mujeres atlanticenses. (...) Artículo 19. Comportamientos. Son comportamientos generales que garantizan la solidaridad, tranquilidad y relaciones de vecindad, entre otros, los siguientes: (…)
34. Recoger los excrementos que animales y mascotas depositen en el espacio público o en zonas comunes, por parte del propietario del animal; (…) Parágrafo. La comisión de conductas contrarias a los comportamientos señalados en los numerales 1 al 27, impondrá al contraventor la obligación de asistir a programas pedagógicos de convivencia, establecidos en el numeral 21 del artículo 170 de este Manual y las de los numerales 27 al 43 de 20 a 30 SMDLV, sin perjuicio de las demás
sanciones establecidas en el artículo 170 de este Manual. (…) Artículo 23. Comportamientos para la seguridad del domicilio. Para alcanzar la seguridad del domicilio, debemos observar, entre otros, los siguientes comportamientos:
1. Proveer a la vivienda, de los sistemas mínimos de seguridad, que impidan el fácil acceso a ella;
2. Respetar el derecho y la privacidad del lugar de domicilio;
3. Abstenerse de ingresar a domicilio ajeno o en los sitios reputados como tales, sin el consentimiento de su propietario, poseedor, tenedor o administrador;
4. Retirarse inmediatamente de domicilio ajeno, cuando su propietario, poseedor, tenedor o administrador así lo solicite o exija, aun cuando previamente haya autorizado el ingreso;
5. Abstenerse de penetrar sin justificación legal a domicilio ajeno;
6. Abstenerse de escalar muros o paredes de domicilio ajeno, o penetrar en lotes baldíos, sin autorización de su propietario o administrador.
La comisión de conductas contrarias a los comportamientos señalados en los numerales 3 al 6, acarreará multa de 20 a 30 SMDLV. Parágrafo. Las autoridades de Policía ampararán en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de los sitios no abiertos al público, protegerán a los dueños que demuestren la posesión material, a los poseedores o tenedores, de las perturbaciones a los bienes y derechos reales constituidos sobre ellos. Artículo 24. Comportamientos para la seguridad de las cosas. Se deben observar los siguientes comportamientos para la seguridad de las cosas:
1. Abstenerse de utilizar irresponsablemente los sistemas de alarma o
emergencia de vehículos, residencias, edificios, establecimientos comerciales y en general de cualquier sitio público o abierto al público;
2. Dar a los inmuebles, el mantenimiento y cuidado necesario para conservar su integridad física y las características arquitectónicas para prevenir su deterioro o que amenacen ruina. En caso de tratarse de lotes urbanos, mantenerlos bajo cerramiento en malla o cercas, permitiendo la visibilidad interna del mismo, y limpiándolos de manera periódica;
3. Prevenir accidentes o atentados contra las cosas y dar aviso inmediato a las autoridades cuando se observe que cualquier persona está atentando contra ellos;
4. Abstenerse de adquirir bienes que puedan estar relacionados con la comisión de delitos o ser producto de ellos; en todo caso, dar aviso a las autoridades de Policía sobre su venta;
5. Comercializar mercancía de segunda sólo cuando se conozca su procedencia;
6. Abstenerse de estacionar vehículos al lado de hidrantes o pilas de agua;
7. Reparar de manera correcta y con las especificaciones que tenían, los bienes públicos o privados que se hubiesen deteriorado cuando se realicen instalaciones o reparaciones de los servicios públicos;
8. Solicitar permiso al alcalde o inspector de policía cuando se vaya a realizar mudanza o transporte de enseres domésticos en horario nocturno;
9. Avisar a las autoridades cuando existan indicios de que se pueden realizar actos violentos contra las cosas, ya sean bienes públicos o privados;
10. Mantener apagado el teléfono móvil en las entidades bancarias, estaciones de venta y lugares de almacenamiento de combustibles o materias inflamables o explosivas. Es obligatorio para los propietarios
de los citados establecimientos comerciales colocar en sitios visibles la prohibición del mismo, como la prohibición de fumar.
11. Ejercer o contratar vigilancia armada a pie, motorizada, técnica, investigativa, privada, especializada o de otra índole, sin las respectivas acreditaciones de las autoridades respectivas. (Superintendencia de vigilancia, Ministerio de la Defensa), Las autoridades de policía, podrán proceder al decomiso de los elementos empleados para tal fin y a la retención transitoria de quien desacate la medida. En caso de ser reincidente se le impondrá una multa equivalente a 10 SMDLV, por cada vez que se le encuentre ejerciendo la vigilancia armada.
La comisión de conductas contrarias a los comportamientos señalados en los numerales 1 al 10, acarreará multa de 1 a 10 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes. SMDLV., la del numeral 11, de 40 a 50 SMDLV. (…) Artículo 27. Comportamientos para la seguridad en los servicios públicos. Los siguientes comportamientos se deben observar para alcanzar la seguridad en los servicios públicos:
1. Respetar las orientaciones sobre selección de residuos, lugar, fecha y hora para su recolección;
2. Utilizar de manera racional, los servicios públicos domiciliarios, especialmente, cuando los gobiernos departamental, distrital o municipal, según el caso, lo soliciten. Los mayores orientarán a los menores en ese sentido;
3. Respetar la integridad de los sistemas de conducción de aguas, energía eléctrica, fuerza motriz o elemento destinado a iluminación, comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales,
televisivas, servicio de gas, o gasolina o cualquier otro elemento de servicio público y dar aviso a la autoridad de Policía cuando se incurra en incumplimiento de los comportamientos descritos en los numerales anteriores;
4. Obtener la prestación de un servicio público o la reconexión del mismo, sólo con la autorización de las empresas prestadoras, absteniéndose de obtenerla de manera fraudulenta.
La comisión de conductas contrarias a los comportamientos señalados en los numerales 1 al 4, acarreará multa de 1 a 10 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (…) Artículo 35: Comportamientos para una buena salud, en relación con las droguerías y farmacias. Los propietarios, tenedores, administradores y dependientes de las droguerías y farmacias, deben observar los siguientes comportamientos para preservar la salud:
1. Tener los medicamentos esenciales aprobados por el Plan
Obligatorio de Salud. POS;
2. Contratar para la atención al público, personal capacitado y cumplir con los horarios establecidos por las disposiciones que reglamentan la materia para la venta nocturna de medicamentos y productos farmacéuticos;
3. Comercializar productos homeopáticos sólo en las farmacias que cuenten con los respectivos registros sanitarios y de comercialización para ese tipo de productos;
4. Abstenerse de comercializar medicamentos alterados o de producción o adquisición fraudulenta, ni muestras médicas, aunque se encuentren en buen estado;
5. Abstenerse de almacenar o vender productos que constituyan un riesgo para la salud como alcohol industrial, bebidas embriagantes y similares; 6.Vender los medicamentos sólo con fórmula médica o con el control
especial para ellos señalado, cuando así lo exijan las disposiciones legales, respetando la prescripción médica y los precios establecidos para cada producto, comercializándolos sólo cuando tengan registro sanitario, fecha de vencimiento vigentes y hayan sido almacenados adecuadamente. La comisión de conductas contrarias a los comportamientos señalados en los numerales 1 a 3, acarreará multa de hasta 10 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes. SMDLV, la de los numerales 4 a 6, de 20 a 30 SMDLV. En el caso de contravención al numeral cuarto y quinto adicional a la multa se deberá realizar una donación, a hospital o puesto de salud pública ; igual al monto del inventario del producto en venta objeto de la contravención (…) Artículo 38. Comportamientos para la salud y protección de los animales. Los animales domésticos y/o destinados a la actividad productiva, además de la función de conservación de la biodiversidad, son de importancia en la cotidianidad y en la vida productiva de las personas. Inciden en el estado de salud de la gente, por lo que se deben mantener los siguientes comportamientos que contribuyen a garantizar su salud y protección: (…)
8. Movilizar los animales domésticos, de compañía o mascotas en el espacio público, utilizando traílla, correa, bozal y permiso, de conformidad con el Artículo 108 b de la Ley 746 de 2002; (…)La comisión de conductas contrarias a los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5, acarreará multa de 1 a 10 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes. SMDLV, la de los numerales 6 al 9,
de 20 a 30 SMDLV y la obligación de realizar el curso de convivencia. (…) Artículo 55. Comportamientos en los establecimientos donde se ejerza trabajo sexual. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de establecimientos donde se ejerza el trabajo sexual, sin perjuicio de las prohibiciones consagradas en el código penal, deben observar los siguientes comportamientos:
1. Obtener permiso de funcionamiento por parte de la Secretaría de Gobierno, según lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;
2. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la autoridad competente;
3. Promover el uso del condón y de otros medios de protección recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual y auditiva, y la instalación de dispensadores de condones en los lugares públicos y privados que determine la autoridad competente;
4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de control, inspección y vigilancia;
5. Recibir por lo menos (20) horas anuales de información y educación en salud, derechos humanos y desarrollo personal, certificadas por la Secretaria de Salud y/o Entidades delegadas para tal fin;
6. Impedir el ingreso a estos establecimientos de menores de edad, su abuso y explotación sexual;
7. Abstenerse de organizar, apoyar, asesorar y dirigir la trata de personas;
8. Abstenerse de obligar a trabajadores sexuales a ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas o a
traficar con drogas;
9. Impedir que en su establecimiento se porten armas de fuego, cortopunzantes o de cualquier otro tipo;
10. Abstenerse de realizar o permitir maltrato social, físico, psicológico o sexual a quienes ejercen trabajo sexual;
11. Respetar la libre decisión de las personas que optan por el ejercicio de la actividad sexual y permitir a quien lo desee, su abandono, absteniéndose de mantenerlos en cautiverio o bajo la presión de amenaza de daño a su integridad física o la de su familia;
12. Velar porque las personas que ejercen la actividad en su establecimiento cumplan las normas sanitarias para su ejercicio;
13. Abstenerse de hacer publicidad sobre la actividad.
La comisión de conductas contrarias a los comportamientos señalados en los numerales 1 al 13, acarreará multa de 20 a 30 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes y el cierre del establecimiento cuando exista reincidencia. (…) Artículo 170 Clases de medidas correctivas. Conforme al Código Nacional de Policía, las medidas correctivas que se impondrán a quien infrinja las normas de este Manual son las siguientes:
1. Amonestación en privado;
2. Amonestación en público;
3. Expulsión de sitio público o abierto al público;
4. Promesa de buena conducta;
5. Presentación periódica ante comando de policía;
6. Multa, que oscilará entre uno y cincuenta salarios mínimos legales diarios vigentes;
7. Aprehensión por 24 horas;
8. Decomiso;
9. Cierre temporal de establecimiento;
10. Cierre inmediato de carácter preventivo;
11. Suspensión de la obra;
12. Demolición de la obra;
13. Construcción de la obra;
14. Recolección de desechos o residuos;
15. Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico, de pedagogía ciudadana o de asistencia humanitaria y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
16. Restitución del espacio público;
17. Retiro o desmonte de publicidad exterior visual;
18. Programas de reducción o mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes;
19. Retención de los bienes utilizados;
20. Inmovilización temporal del vehículo, cualquiera que este sea;
21. Asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana.
Parágrafo Primero. La imposición de las medidas correctivas señaladas en este Manual persiguen afianzar la autorregulación, razón por la cual van aparejadas de la obligación de cumplir las normas del Manual de Convivencia del Departamento del Atlántico. Parágrafo Segundo. En el Departamento del Atlántico, no habrá medidas correctivas que impliquen la privación de la libertad personal. (…) Artículo 185. Miembros de la Policía Nacional División Atlántico. Compete a los miembros de la Policía Nacional División Atlántico, colaborar con los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata en la prevención de los comportamientos contrarios a la solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos públicos y, además, denunciar las
infracciones a las reglas de convivencia ciudadana de que tengan conocimiento ante los Comandantes de Estación o de Comandos de Atención Inmediata, los Alcaldes Locales e Inspectores de Policía. En desarrollo de lo anterior podrán:
1. Impartir Órdenes de Policía en el sitio donde se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana para hacerlo cesar de inmediato, e imponer las medidas correctivas de amonestación en privado y expulsión de sitio público o abierto al público;
2. Registrar los domicilios privados o los sitios abiertos al público, mediante orden escrita de la autoridad competente, en los casos establecidos en el artículo 159 de este Manual;
3. Suspender los espectáculos públicos cuando el recinto o lugar sea impropio, no ofrezca la debida solidez, someta a riesgo a los espectadores o no cumpla con los requisitos de higiene.
Parágrafo. El comandante del Departamento de Policía Atlántico, podrá aplicar cualquiera de las medidas coercitivas de las cuales son competentes sus subalternos y/o podrá delegar su aplicación en quien o quienes estime convenientes.” 1.1. HECHOS Mediante la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre), la Asamblea del Atlántico expidió el Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento, como herramienta subsidiaria del Código Nacional de Policía, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 8º, de la Constitución Política, que dice: “corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanza: (…) dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de
disposición legal”. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante considera que el acto acusado contraría los artículo 13 y 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política; así como las Leyes 599 de 20001 y 746 de 20022; y el Decreto 1355 de 19703. Para sustentar los argumentos de la demanda expone los siguientes cargos: 1.2.1. Artículo 19, numeral 34 y su parágrafo, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) Señala que mientras el artículo 19, numeral 34 y su parágrafo, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) impone una sanción de 20 a 30 SMDLV para 1 Por la cual se expide el Código Penal. 2 Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos. 3 Por el cual el Presidente de la República dicta normas sobre Policía. quien no recoja los excrementos de sus animales y mascotas; el artículo 108-D de la Ley 746 de 2002 sanciona la misma conducta con multa de 5 SMDLV. Bajo el anterior contexto solicita declarar la nulidad del artículo 19, numeral 34 y su parágrafo, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre), pues fija una sanción más gravosa para los residentes que no recojan los excrementos de animales y mascotas, que aquella prevista en el artículo 108-D de la Ley 746 de 2002. 1.2.2. Artículo 38, numeral 8° y su parágrafo, de la Ordenanza 000018 de 2004
(16 de diciembre) Indica que mientras el artículo 38, numeral 8° y su parágrafo, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) fija una sanción de 20 a 30 SMDLV para las personas que no movilicen sus animales domésticos o mascotas, en espacio público, con traílla, correa o bozal; el artículo 108-C de la Ley 746 de 2002 sanciona la misma conducta con multa de 5 SMDLV. En consecuencia, solicita declara la nulidad del artículo 38, numeral 8° y su parágrafo, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre), ya que establece una sanción más gravosa para las personas que no movilicen sus animales domésticos o mascotas con traílla, correa o bozal, que aquella prevista en el artículo 108-C de la Ley 746 de 2002. 1.2.3. Artículo 170 de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) Señala que el artículo 170 de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) impone medidas correctivas que no están previstas en el Decreto 1355 de 1970, vulnerando el principio constitucional, según el cual únicamente el Congreso está habilitado para dictar normas de policía. 1.2.4. Artículo 185 de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) Afirma que el artículo 185 de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) le asigna a los miembros de la Policía Nacional la facultad de imponer medidas
correctivas de amonestación en privado, cuando ésta competencia está asignada a los comandantes de Estación y Subestación. 1.2.5. Artículos 23, numeral 6; 24, numeral 4; 27, numeral 4; 35, numeral 4; y 55, numeral 11, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre) Solicita declarar nulos los artículos 23, numeral 6; 24, numeral 4; 27, numeral 4; 35, numeral 4; y 55, numeral 11, de la Ordenanza 000018 de 2004 (16 de diciembre), pues sancionan con multa comportamientos que los artículos 189, 214, 256, 372, 373 y 447 de la Ley 599 de 2000 catalogan como delitos.
2. LA CONTESTACIÓN El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre) no estaba incursa en ninguna causal de nulidad.
Señaló que el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 establece que “La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C593 de 9 de junio de 2005, declaró inexequible la expresión en el reglamento”. Bajo el anterior contexto, consideró que los reglamentos expedidos por las Asambleas sí podían contener medidas correctivas, siempre que no fueran contrarias a la ley. En este sentido, indicó que no era necesario declarar la nulidad de las medidas correctivas contempladas en la Ordenanza No. 000018 de 2004 (16 de diciembre),
pues aquellas que eventualmente contrariaran disposiciones legales debían considerarse inexistentes.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la Ordenanza
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