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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2006-02035-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2006-02035-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

URBANÍSTICO – Sancionatorio / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DEFINITIVO Y ACTO DE TRÁMITE – Diferencias / ACTO QUE ORDENA LA SUSPENSIÓN Y SELLAMIENTO DE UNA OBRA – Naturaleza. Acto de trámite / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAProbada por no haberse demandado un acto enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]on enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos administrativos que ponen fin a la actuación o que hacen imposible la continuidad de los mismos. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla profirió una orden de suspensión y sellamiento de una obra que los actores venían desarrollando en un terreno de su propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 109 de la Ley 388 de 1997. Con fundamento en el informe técnico rendido por el profesional universitario del IDUC, que llevó a cabo la diligencia de sellamiento y suspensión de la obra, se procedió a abrir investigación en contra del señor Luis Alberto Cano Elorza, a través del expediente 878-2006, la cual fue debidamente notificada al actor, quien procedió a rendir los descargos de ley y dentro de la cual se profirieron una serie de decisiones como la cuestionada en el subjudice. La anterior actuación concluyó mediante Resolución 572 -06 del 2 de agosto de 2006, el Gerente del Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC – resolvió declarar

contraventor urbanístico al señor Luis Alberto Cano Elorza, sancionarlo con multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, “ratificar en todas sus partes la Orden de Suspensión de Obra No. 0032 del 14 de junio de 2006” y concederle un plazo de dos meses al señor Cano Elorza para que se adecue a las normas, obteniendo la licencia correspondiente. Dicha decisión fue confirmada en todas sus partes, a través de la Resolución 946 de 18 de diciembre de 2006. De lo expuesto, la Sala pone de presente que en el caso concreto, luego de la orden de sellamiento y suspensión de la obra realizada por los actores, continuó el proceso o actuación administrativa por la infracción urbanística, la cual concluyó en la Resolución 572 de 2006, posteriormente confirmada por la Resolución 946 de diciembre del mismo año. Por tanto, son estos actos definitivos que pusieron fin a la actuación los que debieron demandarse puesto que la decisión objeto de acusación en el presente caso solamente fue un trámite dentro el proceso seguido contra los actores por el supuesto desconocimiento a las normas urbanísticas establecidas en la Ley 388 de 1997. NULIDAD PROCESAL – Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente Revisado el expediente, se tiene que a folio 187 vuelto del cuaderno 1, obran las constancias de notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas, sin que se haya consignado la notificación personal al representante legal del Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC. Lo anterior constituiría

una causal de nulidad del proceso conforme a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – vigente al momento de la notificación de la demanda – cuyo tenor es el siguiente: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. No obstante ello, el representante legal de la entidad otorgó poder para la representación judicial del IDUC en el proceso de la referencia y, posteriormente, el apoderado judicial asistió a la diligencia de inspección judicial y presentó escrito de solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial, sin que se alegará la falta de notificación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, la causal de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto que admitió la demanda al Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC quedó saneada, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 144 del CPC, que prescribe que la nulidad se considerará saneada, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 103 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 104 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Actor: LUIS ALBERTO Y RODRIGO DE JESÚS CANO ELORZA

Demandado: BARRANQUILLA – DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO E INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL - IDUC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Suspensión y sellamiento de obra - acto de trámite. Actuación administrativa por infracción urbanística – acto definitivo. Inepta demanda porque acto no es demandable ante la jurisdicción.

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Alcaldía de Barranquilla contra la sentencia de 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El 18 de agosto de 2006, los señores Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentaron demanda1 con la finalidad de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “1o. Que es nula la resolución de fecha 14 de junio de 2006, contentiva de la ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS No. 003 1 Folios 1 al 19 del cuaderno principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC DE2006, por medio de la cual el INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL – IDUC – suspendió procedió (sic) al

sellamiento de las obras de construcción que se realizaban en el inmueble de propiedad de mis representados LUIS ALBERTO CANO ELORZA y RODRIGO DE JESÚS CANO ELORZA, (…) con Matricula Inmobiliaria 040-278814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y Referencia Catastral 01-01-0429-0011-000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 2o. Que se restablezca en sus derechos a mis representados, los cuales fueron vulnerados con la expedición de la Resolución de fecha 14 de junio de 2006, contentiva de la ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS No. 003 DE 2006 y con el procedimiento llevado a cabo, con el cual el INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL – IDUC – SUSPENDIÓ procedió al SELLAMIENTO de las obras de construcción que se realizaban en el citado inmueble de propiedad de mis representados, y que por lo tanto, se autorice a mis mandantes, como restablecimiento lógico, para que continúen las obras que fueron suspendidas y selladas, y se ordene al IDUC que no interfiera en la continuidad de las mismas. 3o. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y teniendo en cuenta que mis representados han sufrido daños y perjuicios materiales y morales como consecuencia de la expedición de la resolución cuya nulidad se solicita y de su ejecución, entonces a título de restablecimiento del derecho pido que se condene solidariamente al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla (…) y al Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC – a reconocer y pagar

a los actores LUIS ALBERTO CANO ELORZA (…) y RODRIGO DE JESÚS CANO ELORZA (…) o a quienes representen sus derechos, los perjuicios morales y materiales causados y las indemnizaciones a que hubiere lugar, los cuales se estiman en el momento de la presentación de esta demanda en la suma de SEIS MIL

CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS

MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($6.411.149.900.00) (sic).

[…]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: I.1.2.1. El señor Luis Alberto Cano Elorza es propietario del bien inmueble ubicado

en la carrera 41D n. 73-46 de la ciudad de Barranquilla, en el cual funciona un establecimiento de comercio desde hace más de 30 años. I.1.2.2. El señor Luis Alberto Cano Elorza solicitó una licencia para “construir, reformar y adicionar la segunda y tercera planta” del mencionado inmueble, la cual le fue concedida mediante Resolución No. 257 de 2005, proferida por el Curador

Urbano No. 1 de Barranquilla. Los vecinos del lugar interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, el acto administrativo fue confirmado mediante Resolución 163 de 19 de octubre de 2005. I.1.2.3. El Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC – designó al señor Wilsón Vergara Meriño como interventor de la obra, quien la visitó en varias oportunidades. I.1.2.4. El 14 de junio de 2006, el mencionado funcionario se presentó a la obra junto con el gerente del IDUC para proceder al sellamiento de la misma, de conformidad con lo establecido en la Resolución 003 de 2006, bajo el argumento que la construcción carecía de licencia. En la diligencia se hicieron presentes los medios de comunicación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC I.1.2.5. Como consecuencia de la suspensión y sellamiento de la obra, unos delincuentes asaltaron el lugar e hirieron al vigilante de la construcción.

I.1.2.6. El gerente del IDUC solicitó la revocatoria directa de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No.1 de Barranquilla, petición que fue

denegada mediante Resolución 196 de 11 de julio de 2006. I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1. Respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo, en primer lugar, que se desconocieron los artículos 1º, 2º, 6º y 29 de la Constitución, toda vez que la decisión “no estuvo motivada ni fundada en razones que hubiera determinado el legislador, y por lo tanto, se violó también el principio fundamental del Éstado Social de Derechó”. Puso de presente que los actos y actuaciones administrativas no le fueron notificados al señor Rodrigo de Jesús Cano Elorza, quien también es propietario del inmueble. I.1.3.2. Asimismo, consideró que se violó el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, por errónea aplicación toda vez que la construcción no contravenía el Plan de Ordenamiento Territorial de Distrito de Barranquilla, ni violaba las normas urbanísticas. I.1.3.3. De otro lado, indicó que se vulneró el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, puesto que no se estaba construyendo sobre terrenos no urbanizables o con alguna prohibición legal. Agregó que no hubo invasión del espacio público toda vez que el artículo 331 del Decreto 0154 de 2000, autoriza la instalación de sillas y mesas en las zonas de uso múltiple y áreas comerciales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC Consideró que no le podía ser aplicable el Decreto Distrital 0154 de 2006, toda vez que el Decreto 564 de 2006 es del orden nacional, norma posterior y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Además, puso de presente que el artículo 227 de dicha norma se refiere a los establecimientos comerciales de afluencia de público, y su negocio solo consta de cinco mesas pequeñas y un enfriador.

I.1.3.4. Manifestó que se desconoció el artículo 105 de la Ley 388 de 1997, que habilita la suspensión y sellamiento de obras, así como la imposición de sanciones cuando falta la licencia de construcción o se viola una norma urbanística, lo que no ocurrió en el caso concreto. I.1.3.5. Sostuvo que se violó el artículo 106 de la Ley 388 de 1997, “porque se aplicó a mi mandante, al estar señalada en la Resolución cuya nulidad se pide, sin que tenga aplicación en este caso”. I.1.3.6. Consideró vulnerado el artículo 107 de la Ley 388 de 1997, toda vez que “la Resolución 0363/06 habla de una falta INDEFINIDA: violación de normas urbanísticas pero no dice cuáles, pecando por falta de motivación suficiente. Y así, de mala fe, o erradamente, cita el artículo 107 de la ley 388 de 1997, que se

refiere a la ocupación del espacio público y que no tiene aplicación a este caso, pues en la parte resolutiva se habla solamente de falta de licencia para la ejecución de las obras”. Agregó que la falta de motivación también constituye causal de nulidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC I.1.3.7. Finalmente, invocó como violados los artículos 108 de la Ley 388 de 1997 y 28 y 46 del CCA, al no haberse vinculado a Rodrigo de Jesús Cano Elorza como propietario del Inmueble.

I.2. Trámite de primera instancia I.2.1. Mediante auto de 19 de octubre de 20062, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley. I.2.2. Por proveído del 9 de febrero de 20073, se aceptó el llamamiento en garantía realizada por el Procurador Once Judicial, a los señores Candelario Jaraba Sánchez y Wilson Vergara Meriño. I.2.3. El 9 de mayo de 20074, se abrió a pruebas el proceso, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al ser presentada de forma extemporánea. I.2.4. Por auto del 2 de mayo del 20085, se corrió traslado para alegar de

conclusión; oportunidad en la que intervinieron la parte actora y las entidades demandadas. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda extemporáneamente. 2 Folios 228 a 231, cuaderno 1. 3 Folio 441, cuaderno 1. 4 Folios 161 y 162, cuaderno principal. 5 Folio 164, cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC I.3.2. El señor Candelario Jaraba Sánchez, llamado en garantía, puso de presente que no se desconoció la licencia de construcción, sino que, al realizar visitas a la obra, se encontraron irregularidades que llevaron a la suspensión y sellamiento de la obra, las cuales son medidas provisionales y transitorias, que deben adoptarse de conformidad con el artículo 103 de la Ley 388 de 1997.

Agregó que en la orden de suspensión de obra, se indicó que debía darse solución las infracciones encontradas, lo cual no ha ocurrido, por tanto, los perjuicios sufridos por el actor se derivan de su propia negligencia. Propuso las excepciones de “no se demanda un acto administrativo definitivo”; “cumplimiento de un deber legal”; “inexistencia de culpa o dolo por parte”;

“ilegalidad del llamamiento en garantía”; “culpa de otro” y “tasación indebida del perjuicio”. I.3.3. La contestación de la demanda del llamado en garantía Wilson Vergara Meriño no fue tenida en cuenta al no acreditar su calidad de abogado6. I.4. Sentencia de primera instancia.7 Mediante decisión del 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió: 6 Folio 194, cuaderno 1. 7 Folios 541 a 594, cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC “PRIMERO: Declarase la nulidad del acto administrativo, ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS No. 003 DE 14 DE JUNIO DE 2006, expedida por el profesional universitario del IDUC Wilson Vergara Meriño, por medio de la cual se resolvió ordenar “la suspensión inmediata y el sellamiento de la obra de ampliación y modificación en

el inmueble ubicado en la carrera 41D # 73 – 40 de Barranquilla”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, los propietarios de la obra en construcción del establecimiento comercial Restaurante – Estadero El Triángulo Deportivo, quedan habilitados

para ejercer los derechos y asumir las correlativas obligaciones que emanan de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 257 de 21 de julio de 2005, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla.

TERCERO: Condenase al Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC, a pagar a título de perjuicios las siguientes cantidades de la

manera como pasa a determinarse: LUIS ALBERTO CANO ELORZA. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la

suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y

TRES (sic) DOCIENTOS (SIC) ONCE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/l ($2.493.211.44). - Por perjuicios morales el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha

corresponden a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS

VEINTE MIL PESOS ($36.920.000,oo).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e

Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC RODRIGO DE JESÚS CANO ELORZA. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la

suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y

TRES (sic) DOCIENTOS (SIC) ONCE PESOS CON

CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/l ($2.493.211.44). - Por perjuicios morales el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha

corresponden a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS

VEINTE MIL PESOS ($36.920.000,oo).

CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Declárase que los señores WILSON VERGARA MERIÑO Y CANDELARIO JARABA SÁNCHEZ, no deben responder respecto al Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC, por las condenas impuestas a éste, en su condición de llamados en garantía.

[…]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC Respecto a la excepción denominada “no se demanda un acto administrativo definitivo”, el Tribunal consideró que toda vez que el acto acusado ordenó la suspensión y sellamiento de las obras de construcción realizadas en el inmueble de propiedad de los demandantes, ello constituye una actuación susceptible de ser demandada ante la jurisdicción, razón por la cual puso de presente que la excepción no prosperaba.

El a quo señaló que frente a las infracciones urbanísticas, existen dos acciones, la medida policiva de suspensión inmediata de obras, establecida en el artículo 103

de la Ley 388 de 1997, y la sanción urbanística, reglada por el artículo 104 de esta ley. En relación con la medida policiva de suspensión inmediata de obras, indicó que la misma procede en los casos de ejecución de obras sin existir la licencia correspondiente o cuando la actuación urbanística no se ajusta a la misma. Al descender al caso concreto, puso de presente que las infracciones urbanísticas en las cuales presuntamente incurrieron los actores, tales como ocupación del espacio público con sillas y mesas o la ocupación transitoria del espacio público para adelantar trabajos de construcción sin colocar señalización, no son de aquellas que dan lugar a la aplicación de la medida policiva de suspensión inmediata de obras. En consecuencia, adujo que el acto acusado desconoció lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley 388 de 1997, y, por tanto, procedió a declarar su nulidad. Respecto al restablecimiento del derecho, indicó que la parte actora quedaba habilitada para el ejercicio de los derechos emanados de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 257 de 2005, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e

Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC

En cuanto a los perjuicios materiales, negó el daño emergente y otorgó el lucro cesante en relación al capital inactivo por efecto de la medida de suspensión de la obra; asimismo, otorgó perjuicios morales, por la afectación sufrida por los actores como consecuencia de los hechos objeto de la demanda. 1.5. Recursos de apelación 1.5.1. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante8 La parte actora impugnó la decisión de primera instancia únicamente respecto al artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de noviembre de 2008, esto es, respecto a la tasación de los perjuicios. Respecto al lucro cesante, el apoderado de la parte demandante puso de presente que debió indemnizarse la ganancia probable que se lograría una vez finalizara la obra, la cual consistía en un local comercial y un apartamento para los actores, quienes tenían que pagar arriendo. Por tanto, consideró que debió acudirse a la prueba indicativa para determinar lo dejado de percibir por los demandantes durante el tiempo que estuvo suspendida la construcción. Asimismo, indicó que no se cuantificaron los daños por los materiales que se dañaron tras la paralización de la obra ni los perjuicios por el pago de honorarios de abogados. Finalmente, sostuvo que los perjuicios morales debían ser superiores toda vez que los actores sufrieron un descredito moral por parte de los funcionarios de los entes demandados. 8 Folios 597 a 606, cuaderno principal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC De igual forma, manifestó que la salud de los demandantes se vio deteriorada como consecuencia del sufrimiento padecido. 1.5.2. Recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barranquilla9

La apoderada judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla puso de presente que el Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC, es un ente con autonomía presupuestal y administrativa, por tanto, la alcaldía carece de legitimación en la causa por pasiva respecto a los hechos de la demanda. Indicó que las autoridades del Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC, actuaron conforme a las normas constitucionales y legales. Finalmente, peticionó decretar que los llamados en garantía son responsables por la expedición de los actos acusados. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante auto del 18 de febrero de 200910. 1.7. Trámite de la segunda instancia 1.7.1. Mediante memorial obrante a folio 652 del cuaderno principal, el apoderado judicial IDUC adhirió a los recursos de apelación interpuestos por las partes y allegó poder para actuar, sin embargo, a través de providencia del 25 de septiembre de 200911, no se reconoció personería al abogado de la entidad toda vez que los documentos que daban soporte al poder fueron allegados en copias

simple. 9 Folios 636 a 644, cuaderno principal. 10 Folio 619, cuaderno principal. 11 Folio 782, cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC 1.7.2. Por auto del 4 de diciembre de 200912, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y mediante proveído del 5 de febrero de 201013, se resolvió no tener como pruebas unas copias informales anexadas por la parte demandante. 1.7.3. A través de providencia del 11 de junio de 201014, se resolvió no tener como pruebas unos documentos allegados por la parte actora. 1.7.4. El 23 de noviembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y el Ministerio Público rindió su correspondiente concepto. 1.7.3.1. Alegatos de conclusión de la parte actora La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso e insistió que se encuentran demostrados los perjuicios correspondientes al daño emergente y al lucro cesante, así como el perjuicio moral por la grave afectación sicológica y al bueno nombre de los actores.

12 Folio 784, cuaderno principal. 13 Folios 786 a 788, cuaderno principal. 14 Folios 797 y 798, cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e

Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC 1.7.3.2. Concepto del Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, puso de presente que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la parte actora toda vez que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no tenía interés para apelar al no haber sido condenada y el IDUC no apeló la decisión. Respecto a los perjuicios solicitados por la parte actora consideró que no se encuentran acreditados “más allá de lo reconocido por el Tribunal, toda vez que aunque existe certeza de la actividad comercial del inmueble, lo cierto es que cualquier lucro cesante superior al reconocido no tiene respaldo probatorio, pues la destinación para local comercial de la segunda planta no significa per se que los actores hubieran dejado de percibir algún ingreso (…) este supuesto daño seria

eventual y por ello no indemnizable”. Asimismo, indicó que no demostró el daño por la pérdida de los materiales de construcción ni el pago de honorarios al abogado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

Radicación: 08001-23-31-000-2006-02035-01

Demandante: Luis Alberto y Rodrigo de Jesús Cano Elorza

Demandado: Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario e Instituto Distrital de Urbanismo y Control - IDUC Finalmente sostuvo que la cuantía de la indemnización por concepto de perjuicios morales se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.7.4. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque resolvió remitir el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación. El proceso fue repartido al Despacho ponente, el 1º de marzo de 201915.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, conforme con lo establecido por el artículo 129 del CCA16, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.

II.2. Cuestión previa - notificación del auto admisorio de la demanda al Instituto Distrital de Urbanismo y Control – IDUC 15 Folio 852, cuaderno principal. 16 “ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SE

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