CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2006-02242-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2006-02242-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración Sobre el particular se recuerda, como se destacó en el numeral 2.8 del acápite de hechos probados, que la Resolución 071 del 16 de mayo de 2006 de la Dirección Distrital de Liquidaciones, que confirmó la Resolución N° 943 del 14 de marzo de 2005 de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, fue notificada personalmente al actor el 9 de junio de 2006, motivo por el cual de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., desde el 10 de junio de 2006 el demandante tenía hasta 4 meses para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo que vencía el 10 de octubre del mismo año. En ese orden se evidencia que la demanda objeto de estudio fue presentada oportunamente el 9 de octubre de 2006, motivo por el cual no hay lugar a predicar la excepción de caducidad. PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA – La tiene el acreedor / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Carga de la prueba / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación, la carga de la prueba en cabeza de los acreedores que pretenden controvertir los actos dictados al interior de los procesos liquidatorios, se desprende de algunas de las normas especiales que rigen los mismos, que tienen en cuenta la situación de anormalidad
en que se encuentran las entidades intervenidas, en ocasiones relacionadas con significativas deficiencias en el manejo de la información contable y la gestión documental, y por consiguiente, a los retos que deben enfrentarse los agentes liquidadores al hacerse cargo de aquéllas durante términos perentorios, de allí el especial esfuerzo que deben realizar los reclamantes en acreditar la existencia, titularidad, validez y vigencia de las acreencias que reclaman. Por la anterior circunstancia, la aplicación de normas como el Decreto Ley 2150 de 1995, por el que se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la Administración Pública, y que tienen como propósito por ejemplo, evitar que se le imponga a los ciudadanos cargas que en principio están en cabeza de las entidades públicas, por ejemplo, allegar documentos que éstas tengan en su poder (art. 13) o exigir cuentas de cobro para el pago de obligaciones contractuales cuando consta “la manifestación del recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante” (art. 19), no puede desconocer el contexto y normatividad especial de los procesos liquidatorios, en los que la revisión de las acreencias reclamadas debe someterse a un trámite particular a cargo de agente liquidador nombrado para tal efecto (Decreto 254 de 2000), que se insiste, debe hacerse cargo de una entidad en situación de anormalidad. DEMANDA – Debe contener todos los reparos contra los actos demandados / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA – No es la oportunidad para presentar nuevos cargos / DERECHO DE DEFENSA - Se
vulneraría el de la contraparte si se estudian cargos no formulados por el demandante en la demanda ni en su reforma [E]l actor cuestionó por primera vez los actos acusados en cuanto al pago de algunas de las facturas presentadas, hasta la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que sostuvo que sin prueba alguna la demandada dio por pagadas varias de las facturas reclamadas (sin precisar tampoco cuáles). Se destaca la anterior situación, porque es al presentarse la
Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Superintendencia Distrital de Liquidaciones Radicado: 08001-23-31-000-2006-02242-01
Sentencia de segunda instancia demanda y en la oportunidad legalmente establecida para reformar la misma, que el actor debe exponer pormenorizadamente sus motivos de inconformidad, las razones por las cuales los actos acusados deben anularse, a fin de que manera congruente la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, motivo por el que no resulta válido que en el transcurso de proceso, fuera de la etapa de reforma de la demanda, el actor modifique ésta en aspectos sustanciales, verbigracia, en los motivos por los que deben anulase los actos acusados, por cuanto de aceptarse ello implicaría sorprender a la contraparte con situaciones de hecho y derecho respecto de las cuales no tuvo la oportunidad de presentar en la etapa correspondiente los medios de defensa respectivos. En ese orden de ideas, no puede ser objeto de debate en el presente trámite, si se pagaron o no las facturas
que los actos acusados señalaron como canceladas, pues tal aspecto no fue cuestionado de manera clara y precisa en la demanda, y por ende, no constituye uno de los asuntos sobre los que verse la litis en esta oportunidad, es más, en tal aspecto las resoluciones cuya nulidad se pretende gozan de presunción de legalidad. En consonancia con lo anterior se subraya, que el actor tampoco cuestionó de manera clara y precisa el saldo que le fue reconocido con cargo a la masa de liquidación respecto de las facturas que se arguyó la ESE le había pagado parcialmente. PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA – La tiene el acreedor / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Carga de la prueba / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ – Aplicación La relevancia de la actividad probatoria que el actor desplegó en primera instancia consiste, en que a través de la misma en consonancia con los motivos de inconformidad que desarrolló en la demanda, pretendió acreditar que los actos cuya nulidad solicita de manera incorrecta dejaron de reconocer algunas de las facturas reclamadas bajo el argumento que las mismas ni sus soportes se encontraban en la entidad, para lo cual echó mano de la documentación proveniente de la ESE en liquidación, en virtud de las pruebas decretadas y practicadas en el presente trámite, cuyo análisis integral alegó no realizó el A quo, lo que motivó la interposición del recurso de apelación. Por lo tanto, resulta procedente el estudio de aquellas facturas que el demandante identificó durante la
etapa probatoria y en los alegatos de conclusión en primera instancia, más no respecto de aquellas que no individualizó, no relacionó los documentos que sustentan el pago que reclama, ni indicó qué decidieron frente a ellas los actos acusados, deficiencias que no puede suplir el juez administrativo so pena de desconocer el principio de imparcialidad, los derechos de la parte demandada, la presunción de legalidad de las resoluciones cuya nulidad se solicita y la carga de la prueba que le asiste al actor. LIQUIDACIÓN - De la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla / PROCESO DE LIQUIDACIÓN – Término / PROCESO DE LIQUIDACIÓN – Al estar vencido su plazo no puede ordenarse al liquidador revisar facturas que no fueron tenidas en cuenta Las acreencias rechazadas total o parcialmente por los actos acusados obedecen a 2 razones fundamentales, (i) se verificó el pago (total o parcial) o (ii) se estableció que las facturas respectivas no se hallaban en la entidad y/o las copias 2
Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Superintendencia Distrital de Liquidaciones Radicado: 08001-23-31-000-2006-02242-01
Sentencia de segunda instancia aportadas no eran legibles. Frente a la segunda situación, la entidad no realizó análisis adicional, de manera tal que al desvirtuarse la razón del rechazo, es decir, acreditarse que las facturas estaban en la ESE y eran legibles (en algunos de los eventos), se hace evidente la falsa motivación, empero de ello no se deriva
inmediatamente que deba incluirse en dicha masa las sumas relacionadas en tales facturas, pues resulta necesario establecer si cumplen con los requisitos jurídicos para su reconocimiento. Ahora bien, lo ideal sería que el análisis de los anteriores requisitos se efectuara por el liquidador, incluso dentro del proceso liquidatorio, con las ventajas que el mismo ofrece, como el conocimiento de primera mano de la información de la entidad intervenida, sin embargo frente a tal posibilidad no puede desconocerse que los procedimientos liquidatorios tienen límites perentorios, como el dispuesto en el artículo 2, parágrafo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, (…) En el caso de autos, de conformidad con el Decreto 0003 del 5 de agosto de 2004 del Alcalde de Barranquilla, a través del cual se dispuso la liquidación de la ESE Hospital General de Barranquilla, se concedió un plazo 2 años desde 5 de agosto de 2004, con posibilidad de prorrogarse por un término igual. Lo anterior quiere decir, que a la fecha claramente se encuentra vencido el plazo establecido para el proceso liquidatorio, por lo que no existe la posibilidad de ordenar frente a las facturas que no fueron revisadas porque no se encontraban el original en la entidad, que sean nuevamente auditadas por el liquidador dentro de dicho proceso. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por falsa motivación / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Deben procurarse las medidas pertinentes para restablecer los derechos afectados y/o resarcir los daños causados / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia: factura
excluida de la masa de liquidación [I]dentificada la ilegalidad de un acto administrativo, en consonancia con el acceso material a la administración de justicia, deben procurarse las medidas pertinentes para restablecer los derechos afectados y/o resarcir los daños causados, por supuesto, dentro de los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo probado en el proceso y las particularidades de los casos sub judice. Precisamente. con tal fin el artículo 170 del C.C.A. (estatuto aplicable en esta oportunidad), frente a la sentencia consagró que “para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”, posibilidad que resulta útil frente a casos como el presente, en el que no resulta suficiente la anulación de los actos acusados, en tanto se requiere efectuar un análisis adicional al realizado por la autoridad administrativa, a fin de adoptar medidas efectivas y pertinentes de restablecimiento frente al daño ocasionado por aquéllos, por supuesto, teniendo en cuenta el marco brindado por el ordenamiento jurídico y las situaciones de hecho y de derecho acreditadas en el trámite respectivo. Con fundamento en lo expuesto, a continuación se realizará el análisis de las facturas que los actos censurados excluyeron con falsa motivación de la masa de liquidación de la ESE Hospital General de Barranquilla, a fin de establecer si hay o no lugar a su reconocimiento, teniendo en cuenta lo probado en el presente trámite. PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Prelación de créditos / PROCESO
DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia: factura excluida de 3
Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
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Sentencia de segunda instancia la masa de liquidación / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por falsa motivación / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Restablecimiento del derecho. Actualización o indexación Hecho el anterior ejercicio de actualización, estima la Sala que debe declarase de manera parcial la nulidad de los actos acusados, en cuanto rechazaron las acreencias contenidas en las facturas 0160, 0153, 154, 0082, 0097, 0247, 0248, 0191, 0255 y 0256, para en su lugar reconocer en virtud del análisis realizado de las mismas en esta providencia, en favor del señor Álvaro de Jesús Steffanell Rico la suma de $34.656.166 graduada en el quinto orden de prelación, con cargo a la masa de liquidación de la ESE Hospital General de Barranquilla o de la entidad que corresponda o haga sus veces, a fin de que sea sometida a los procedimientos, reglas y condiciones previstas para su pago en el proceso liquidatorio. Se destaca que el efectivo reconocimiento de la acreencia ante señalada debe someterse a los procedimientos, reglas y condiciones previstas para su pago en el proceso liquidatorio de la ESE, en atención a que no se encuentra probado en el presente proceso, cuáles fueron las determinaciones
adoptadas en relación con la finalización de la liquidación del Hospital General de Barranquilla, verbigracia, la entidad responsable del pago, el trámite que debe seguirse y las condiciones correspondientes, por lo que mal haría la Sala en emitir una orden que pueda desconocer las decisiones dictadas sobre el particular. LIQUIDACIÓN - De la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Restablecimiento del derecho. Actualización o indexación / INTERESES MORATORIOS – No procede su reconocimiento porque la liquidación forzosa es una circunstancia de fuerza mayor / INTERESES MORATORIOS – Improcedencia de su reconocimiento cuando se ordena indexación o actualización / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En atención a que existen acreencias que deben reconocerse, resulta pertinente precisar si hay o no lugar a reconocer intereses moratorios como lo solicita la parte accionante. Sobre el punto, resulta importante resaltar que, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que, la liquidación de una entidad genera una situación irresistible configurando una fuerza mayor, por lo que se desvirtúa la mora y su consecuente reconocimiento. Por otra parte se destaca, que como las acreencias cuyo reconocimiento es procedente se indexarán en la forma señalada en el anterior apartado, no es viable que adicionalmente se reconozcan intereses moratorios, como también lo ha destacado en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado. Por lo tanto, no hay lugar acceder a la pretensión relativa al reconocimiento de intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 345 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / DECRETO 254 DE 2000 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2509 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 50 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 270
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Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
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Sentencia de segunda instancia
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02242-01
Actor: ÁLVARO DE JESÚS STEFFANELL RICO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 9 de octubre de 20061, el señor Álvaro de Jesús Steffanell2 Rico, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Superintendencia Distrital de Liquidaciones y la “Red Pública Hospitalaria de Barranquilla ESE – REDHOSPITALES”, por haber rechazado parcialmente las acreencias reclamadas al interior del proceso liquidatario de la ESE Hospital General de Barranquilla. 1 Folios 14 reverso y 80, cuaderno N° 1. 2 El primer apellido del actor en distintos documentos suscritos por el mismo aparece de diferentes formas, por lo que se tendrá en cuenta como está en la nota de presentación personal que se realizó ante la Notaría 1° del Círculo de Barranquilla, para otorgar el poder respectivo a fin de presentar la demanda objeto de estudio (folio 15 - reverso, cuaderno N° 1). 5
Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Superintendencia Distrital de Liquidaciones Radicado: 08001-23-31-000-2006-02242-01
Sentencia de segunda instancia 1.1. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 943 del 14 de marzo de 2005 de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones y 071 del 16 de mayo de 2006 de la Dirección Distrital de Liquidaciones, dictadas al interior del proceso liquidatario de la ESE Hospital General de Barranquilla.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a
los demandados “cancelar” en favor del accionante, el valor reclamado al interior del mencionado proceso liquidatorio, equivalente a $318.548.508, “más los intereses Moratorios (sic) a la tasa más alta del mercado permitida más los intereses causados y moratorios desde que se hizo exigible la obligación tributaria a la tasa más alta permitida como valor del derecho en el tiempo y la INDEXACIÓN MONETARIA a manera de actualización y/o corrección monetaria de capital”.
Tercera: Que se condene a los demandados en costas y gastos del proceso.
Cuarta: Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento al fallo respetivo en los términos de los artículos 176 - 178 del Código
Contencioso Administrativo.
2. Hechos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a través del Decreto 003 del 5 de agosto de 20043, ordenó la toma de 3 Folios 135-138, cuaderno N° 1.
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Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
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Sentencia de segunda instancia posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de la ESE Hospital General de Barranquilla. 2.2. El 14 de septiembre de 2004, el señor Carlos José Torrente Bautista, quien actuó en condición de cesionario de los derechos
económicos adeudados a la sociedad ÁLVARO STEFFANELL RICO & CIA LTDA, al interior del mencionado proceso liquidatorio presentó reclamación para obtener el pago de $318.548.508 más los “intereses máximos a la rata y los máximos legales moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones”. Para tal efecto relacionó los principales datos de más 100 facturas que afirmó no fueron pagadas por el Hospital General de Barranquilla4. 2.3.1. La Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a través de la Resolución N° 943 del 14 de marzo de 20055, resolvió en el siguiente sentido la reclamación presentada por el señor Carlos José Torrente Bautista: “ARTÍCULO PRIMERO: Acéptese y reconózcase la acreencia presentada por el Sr. CARLOS JOSE (sic) TORRENTE BAUTISTA identificado con la cédula de ciudadanía N° (…), actuando en su condición de cesionario del credito (sic) a favor de la Sociedad ALVARO (sic) STEFFANELL R. & CIA Ltda representada legalmente por el Sr. ALVARO (sic) DE JESUS (sic) STEFFANELL RICO por valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS M/L ($75.287.916.oo) correspondientes a las facturas contenidas en el cuadro denominado “FACTURAS ADEUDADAS AL CONTRATISTA” inserto en la parte considerativa del presente acto administrativo y de conformidad con la cesión de derechos económicos suscritos por las partes antes
enunciadas”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese la incorporación en la masa liquidatoria del crédito de Quinta Clase o Quirografario a favor del Sr. CARLOS JOSE
(sic) TORRENTE BAUTISTA identificado con la cédula de ciudadanía N° (…) actuando en su condición de cesionario de los derechos económicos a favor 4 Folios 34-39 del expediente. 5 Folios 55-59, cuaderno N° 1. 7
Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
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Sentencia de segunda instancia de la Sociedad ALVARO (sic) STEFFANELL R. & CIA Ltda representada legalmente por el Sr. ALVARO (sic) DE JESUS (sic) STEFFANELL RICO identificado con (…), en cuantía de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS M/L ($75.287.916.oo) correspondientes a las facturas contenidas en el cuadro denominado “FACTURAS ADEUDADAS AL CONTRATISTA” de acuerdo a lo referido en el artículo precedente, pago que se efectuara (sic) a prorrata si existiere remanente en la medida en que la disponibilidad presupuestal de la entidad lo permita, teniendo el régimen legal de prelación de créditos.
ARTÍCULO TERCERO: Rechácese la solicitud de reconocimiento de la suma de $238.863.862.oo resultante de la diferencia entre el valor reclamado
y el finalmente reconocido, así como los intereses pretendidos por el reclamante, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente resolución”. 2.3.2. Según la Resolución N° 943 del 14 de marzo de 2005, el señor Carlos José Torrente Bautista al interior del proceso liquidatorio solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $318.548.508 por concepto de las órdenes de compra emitida por la ESE Hospital General de Barranquilla a favor de la sociedad ÁLVARO STEFFANELL RICO & CIA LTDA, más los intereses corrientes y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se pague la misma. 2.3.3. En el acto administrativo antes señalado, mediante 3 gráficos, se dio cuenta de las facturas que fueron canceladas total y parcialmente a ÁLVARO STEFFANELL RICO & CIA LTDA y las adeudadas a la misma sociedad que ascendieron a $75.287.916. Se precisó que las demás facturas reclamadas (que no se relacionaron) no se hallaron en la tesorería de la entidad en liquidación, motivo por el cual no pueden incluirse en la masa liquidatoria, dado que no existen elementos que “permitan calificar su pertinencia jurídica”. 8
Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
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Sentencia de segunda instancia Señaló que las facturas que deben incorporarse a la masa de liquidación cuentan con los documentos que acreditan el efectivo
ingreso al almacén. De otro lado, indicó “(q)ue en relación con la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios respecto del no pago de la obligación principal, este Despacho acogiendo lo (sic) postulados emitidos por la Honorable Corte Constitucional, ha considerado que en aras de proteger el bien jurídico más importante dentro del proceso del liquidación obligatoria como es la igualdad de los acreedores, en aplicación del conocido principio de la “par conditio omnium creditorum según el cual, de las acreencias se debe pagar primero el capital y si sobran activos se honraría los intereses, solo reconocerá y ordenará incorporar en la masa liquidatoria mediante el presente acto, el capital del crédito, rechazando de plano el reconocimiento de intereses moratorios”. 2.4. Contra el acto administrativo antes descrito, el 11 de abril de 2005 el señor Carlos José Torrente Bautista interpuso recurso de reposición6, argumentando fundamentalmente que las facturas que no fueron halladas en la tesorería de la ESE, “deben estar en los archivos de la entidad en liquidación y además gozan de todos los soportes legales, como son reserva presupuestal, certificación de disponibilidad debidamente firmado por la jefe financiera del Ente en liquidación, ordenen (sic) de compra, acta de ingreso al almacén debidamente firmado por el almacenista del Ente en liquidación, fotocopias de las cuales anexo así como de las respectivas facturas para que sean tenidas en cuenta como pruebas y sustento de mi reclamación”. En tal sentido relacionó las facturas correspondientes. 2.5. En el mes de julio de 2005 el señor Carlos José Torrente Bautista
en condición de cedente y el señor Álvaro de Jesús Steffanell Rico como cesionario, celebraron contrato cesión7 con el siguiente objeto: 6 Folios 67-72, cuaderno N° 1. 7 Folios 353-354, del cuaderno de pruebas aportado por la Dirección Distrital de Liquidaciones. 9
Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
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Sentencia de segunda instancia “CLAÚSULA PRIMERA. OBJETO.- Que por medio de este instrumento el CEDENTE transfiere al CESIONARIO los derechos económicos que a su favor existen o están en reclamación ante la superintendencia (sic) Distrital de Liquidaciones, derechos que adquirió mediante Cesión que le hicieran las
empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES J&J LTDA.,
INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.Q., FABRICA DE PRODUCTOS EL AMERICANO, DISTRIBUCIONES J.J.J. LTDA, INVERSIONES ALMI y ALVARO (sic) STEFFANELL R. & CIA. LTDA cuyas reclamaciones se encuentran radicadas en la Superintendencia Distrital de Liquidaciones con los números 1968-04, 1964-04, 1193-04, 1967-04, 1706-04, 1965-04, 196604, 1708-04 respectivamente, transferencia que tiene como finalidad cancelar al CESIONARIO los dineros que por el mismo monto de las reclamaciones reconoce deber el cedente al cesionario.
(…) CLÁUSULA TERCERA. VINCULACIÓN. El derecho de que aquí se dispone, recae sobre todos los valores de los contratos que celebraron las empresas mencionadas en la cláusula tercera con la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, cuyos valores se relacionan a continuación:
EMPRESA VALOR DE LA RADICACIÓN CONCEPTO RECLAMACIÓN (…) (…) (…) (…)
Álvaro Steffanell $318.548.508 1708-04 Suministro R. & Cía Ltda. ” (Subrayado fuera de texto). 2.6. A través del Decreto 0182 del 6 de diciembre de 20058, el Alcalde Mayor de Barraquilla cambió la denominación de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones por Dirección Distrital de Liquidaciones. 8 Folios 131-132, cuaderno N° 1. 10
Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
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Sentencia de segunda instancia 2.7. La dirección antes señalada dictó la Resolución N° 071 del 16 de mayo de 2006, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Carlos José Torrente Bautista contra la Resolución N° 943 del 14 de marzo de 2005, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el contenido del ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N° 943 de fecha 14 de Marzo de 2005 el cual quedará así:
Acéptese y Reconózcase la acreencia del orden Quirografario a favor del señor ALVARO (sic) DE JESUS (sic) STEFFANELL RICO, identificado con la cédula de ciudadanía N° (…), en su condición de CESIONARIO de los derechos económicos de la Sociedad denominada ALVARO (sic) STEFFANELL R. & CIA LTDA, por valor de $82.717.667.oo (…)”.
ARTÍCULO SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, ordénese la incorporación en la masa liquidatoria de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, del crédito QUIROGRAFARIO a favor del señor ALVARO (sic) DE JESUS (sic) STEFFANELL RICO, identificado con la cédula de ciudadanía N° (…), en su condición de CESIONARIO de la Sociedad denominada ALVARO (sic) STEFFANELL R. & CIA LTDA., discriminado de la siguiente manera $75.287.916.oo, (SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS M.L), que fueron reconocidos en la Resolución N° 943 de 2.005 recurrida, más $7.429.751.oo, (SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CIENCUIENTA Y UN PESOS M.L.), reconocidos en el presente recurso, previo los descuentos de ley, según lo referido el artículo precedente, pago que se efectuará a prorrata en la medida en que la disponibilidad presupuestal de la Entidad lo permita, teniendo en cuenta el régimen legal de prelación de créditos”.
Para llegar a la anterior conclusión, argumentó que en virtud de la documentación allegada se verificaron nuevamente los estado financieros de la entidad en liquidación, encontrándose respecto de varias de las facturas presentadas, que hay lugar a reconocer $7.429.751 adicionales a los reconocidos en la resolución recurrida. De otro lado, relacionó las facturas que fueron canceladas con anterioridad por el Hospital General de Barranquilla (según los estados financieros de la ESE) y aquellas respecto de las cuales no se encontraron los originales para verificar su “veracidad”, “habida cuenta de que se aportaron fotocopias simples y en apartes poco legibles de los 11
Demandante: Álvaro de Jesús Steffanell Rico
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Sentencia de segunda instancia mencionados documentos, lo cual permite que la Dirección Distrital de Liquidaciones entregue plena aplicación al Parágrafo del Artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, que expresa en su tenor literal: si el Liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente Decreto la Rechazará”. 2.8. La resolución antes descrita fue notificada personalmente al actor el 9 de junio de 20069.
3. Fundamentos de derecho y concepto de violación10 3.1. Primer cargo: Violación de los artículos 4, 6, 29, 83, 95 y 121 de la Constitución Política. 3.1.1. Argumentó que se desconocieron las normas atinentes “AL
COBRO DE CUENTAS Y EXIGENCIA DE DOCUM
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