CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00005-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00005-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Generalidades / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Competencia de los municipios para definir otros elementos del tributo / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Elementos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible: la prestación misma del servicio / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho gravable / FACULTAD DE LOS ENTES TERRITORIALES - Para determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la ley / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Cuarta de esta Corporación ha sido del criterio de que si bien la facultad creadora del tributo le corresponde única y exclusivamente al Congreso, ello no obsta para que las entidades territoriales, en virtud de los principios de autonomía y descentralización, y de las demás prerrogativas que en materia fiscal le fueron otorgadas en la Constitución Política, establezcan los elementos de la obligación tributaria que no fueron fijados directamente por la ley. Para efectos del presente caso, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal […]. Si bien las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 […] no definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG mediante la Resolución Nº
043 de 1995, así: […] Servicio de alumbrado público. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio […]. [E]l Gobierno Nacional expidió el Decreto 2424 de 1996, que adoptó la siguiente definición: “Artículo 2°.- Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito […]. [L]as Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 crearon el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, estableciendo como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable […]. En consonancia con lo anterior, el Concejo Municipal de Soledad expidió los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003, mediante los que implementó y reguló en la jurisdicción de dicho municipio el impuesto de alumbrado público y fijó los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho generador, la base gravable, los sujetos pasivos y la tarifa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de octubre de 1999, Radicación CE-SEC4-EXP1999-N9456 (9456), C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, 11 de marzo de 2010, Radicación 54001-23-31-0002004-01079-02 (16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 2 de mayo de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2009-00232-01 (18830), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 5 de diciembre de 2011, Radicación 08001-23-31-0002004-00608-01 (18270), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO – Alcance / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS DE FORMA – Se configura por desconocimiento de los requisitos para su formación Esta Corporación en amplia jurisprudencia ha considerado que la existencia de un procedimiento previo, encaminado a la expedición de un acto administrativo, es necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa. Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa […]. Consecuente con lo anterior, cuando la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, se deben cumplir obligatoriamente,
máxime cuando la Administración pretenda tomar una decisión que vaya a afectar derechos de los particulares. De tal manera que el desconocimiento de dichos requisitos conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, la expedición irregular del acto administrativo por vicios de forma […]. Es claro entonces que al juez le corresponde dilucidar, en cada caso, si el vicio de forma alegado en la demanda es de tal magnitud que afectará la validez del acto acusado. ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD – Regula el procedimiento para proferir la liquidación de aforo, el contenido y las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos / PROCEDIMIENTO DE AFORO – Se inicia con el emplazamiento para declarar / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Se efectúa en los eventos en los que el sujeto pasivo tiene la obligación de presentar liquidación privada de un impuesto / LIQUIDACIÓN DE AFORO – Facultad que tiene la administración para determinar oficialmente el impuesto ante la omisión de declarar [A]dvierte la Sala, que el procedimiento de aforo se inicia con el emplazamiento para declarar, previa comprobación del incumplimiento por parte del contribuyente obligado, que haya omitido presentar su declaración. Entonces, conforme con las normas en cita, en los eventos en los que el sujeto pasivo tiene la obligación de presentar la liquidación privada de un impuesto, la Administración debe proferir un emplazamiento previo por no declarar, que tiene por objeto conminar al contribuyente que no ha declarado, para que lo haga en el plazo de un mes. Y, si
este presenta la declaración después del emplazamiento, debe liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad del artículo 643 del Estatuto Tributario. Si vencido el término otorgado en el emplazamiento el contribuyente no declara, la Administración debe imponer la sanción por no declarar y, dentro de los cinco años siguientes, podrá determinar, mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – No se debe exigir declaración cuando el concesionario cobra el impuesto mediante factura mensual / LIQUIDACIÓN DE AFORO – Se estructura a partir de la obligación de declarar y del incumplimiento de dicha obligación / DECLARACION DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Al no ser exigible no hay lugar al procedimiento de aforo [L]a Sala precisa que en el Estatuto de Rentas del Municipio de Soledad (Decreto 041 de 1998), ni en los actos que modifican lo concerniente al impuesto de alumbrado público (Decretos 032 de 2003 y 003 de 2003) se dice expresamente que el contribuyente del impuesto de alumbrado público está obligado a presentar la liquidación privada del mismo. Tampoco se especifica con claridad el método en que se cobrará tal impuesto. Únicamente en el artículo 8 del Acuerdo 032 se dispone que el municipio podrá contratar con un concesionario para que facture y cobre dicho impuesto. Y, en efecto, el Municipio de Soledad alega que por intermedio del concesionario efectuó el cobro del impuesto de alumbrado público a
TEBSA, pero que no podía ejecutar las facturas de cobro porque estas fueron objetadas por la sociedad. Agrega que, en consecuencia, entendió que el cobro debía hacerse a través de la liquidación de aforo, habida cuenta de que la sociedad ya sabía que adeudaba el impuesto, pues así le fue informado en las facturas, las que considera reemplazan el emplazamiento para declarar. De conformidad con la normativa reguladora del tributo, la actora, en su condición de empresa generadora de energía eléctrica en el municipio de Soledad, sería sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, no obligada a presentar declaración, toda vez que el concesionario cobra el impuesto mediante factura mensual, por lo que, en principio, sí estaría obligada a pagarlo de acuerdo con el esquema tarifario correspondiente. [L]a Sala advierte que en el sub examine no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento. […] En consecuencia, si no existe la obligación de declarar, tampoco puede exigirse a la administración el cumplimiento de los requisitos propios de los actos de determinación del tributo por aforo. FACTURA DE COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Competencia para su expedición En cuanto a la falta de competencia del concesionario para emitir las facturas de cobro del impuesto a cargo del contribuyente, la Sala considera que esta no se configuró, en la medida en que el concesionario simplemente funge como un intermediario del cobro, pues el acto oficial de determinación del tributo fue
expedido directamente por la Secretaría de Hacienda de Soledad, la que sí ostenta la facultad para efectuar la liquidación oficial del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN NÚMERO 043 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2424 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / ACUERDO 041 DE 1998 – ARTÍCULO 415 / ACUERDO NÚMERO 041 DE 1998 – ARTÍCULO 416 / ACUERDO 041 DE 1998 – ARTÍCULO 417 / ACUERDO 041 DE 1998 – ARTÍCULO 442 / ACUERDO NÚMERO 024 – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 716
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00005-01
Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado
de Termobarranquilla S.A. E.S.P. -en adelante TEBSA-, parte demandante, contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que: (i) declaró no probada la excepción de cosa juzgada presentada por el Municipio de Soledad y (ii) negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda TEBSA, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 0025 del 21 de septiembre de 2006, mediante la que el Secretario de Hacienda del Municipio de Soledad liquidó de aforo1 el impuesto de alumbrado público a su cargo, por los meses de febrero de 2003 a agosto de 2006 y (ii) la Resolución No. 0032 de 27 de noviembre de 2006, que confirmó la anterior. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “1Que se declare la NULIDAD de la resolución número 0025 de septiembre 21 de 2006, notificada el día 22 de septiembre de 2006, proferida por el señor Secretario de Hacienda del Municipio de Soledad, por medio de la cual se profirió liquidación de aforo por concepto de alumbrado público por los meses febrero de 2003 a agosto de 2006 a la empresa
TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, TEBSA S.A. E.S.P.; así como de la resolución número 0032 de 27 de noviembre de 2006, notificada personalmente el 12 de diciembre de 2006 por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución, resolviéndose confirmar en todas sus partes el acto administrativo que es objeto de impugnación por medio de la presente demanda. 1 La liquidación de aforo es la que elabora directamente la autoridad tributaria con el fin de determinar la obligación impositiva del contribuyente, cuando este ha omitido presentar su propia declaración, estando obligado a ello. 2Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0025 de 21 de septiembre de 2006 y 0032 de 27 de noviembre de 2006 proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad, se declare que TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, TEBSA S.A. E.S.P. no le debe suma alguna al Municipio de Soledad por concepto de Alumbrado Público por los meses antes referidos.” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Dijo que el 22 de septiembre de 2006, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad notificó a TEBSA de la Resolución No. 0025 de 2006, mediante la que practicó la liquidación de aforo por concepto del
impuesto de alumbrado público, por los meses de febrero de 2003 a agosto de 2006, en cuantía de COP $3.430.200.920. Sostuvo que la sociedad ha recibido mensualmente las facturas de liquidación del impuesto, expedidas por la Unión Temporal Industrias Philips de Colombia -ISM S.A.-, en las que se aplica la tarifa establecida en los Acuerdos Municipales No. 032 de 2002 y 003 de 2003, por la suma de COP $70.000.000 mensuales, las que ha devuelto con nota de no aceptación, por considerar que contravienen los principios de legalidad, progresividad, igualdad y generalidad de los tributos. Que, inconforme con la liquidación efectuada en la Resolución No. 0025, presentó recurso de reconsideración, en el que expuso que, previa liquidación oficial del tributo, debió expedirse un emplazamiento para declarar, pero que, mediante la Resolución No. 0032 del 27 de noviembre de 2006, la administración resolvió negativamente el recurso, con fundamento en que la facturación mensual remitida por el concesionario reemplazaba al emplazamiento, pues en ella se determinaban los valores que debía pagar. 1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 29, 338 y 363 de la CP., 415, 416, 417 y 442 del Acuerdo 041 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Soledad, la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915. Como sustento de la pretensión de nulidad, la demandante explicó el alcance del concepto de la violación en dos cargos por expedición
irregular y falta de competencia y por violación a las normas superiores, que a continuación se resumen: Dijo la demandante que los actos administrativos acusados fueron expedidos irregularmente, pues, conforme con lo dispuesto en el artículo 415 del Acuerdo 041 de 1998, el emplazamiento previo es un acto administrativo indispensable y necesario para la validez, eficacia de la liquidación de aforo y, en este caso, no fue expedido. Adujo que, conforme con el artículo 6 del Acuerdo 024 de 2202, el emplazamiento debe ser dictado por el funcionario municipal facultado legalmente, que, en el caso de Soledad, es el Secretario de Hacienda, quien no puede delegar dicha facultad en un particular. Indicó que las facturas expedidas por la Unión Temporal IMS S.A., en su condición de concesionaria del alumbrado público en el citado municipio, no son actos administrativos de determinación del tributo de alumbrado público. Que, en ese sentido, no reemplazan ni sustituyen el emplazamiento que debió ser dictado por la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad, quien ostentaba la competencia para compeler a la demandante al pago. Que, de acuerdo con el artículo 442 del Acuerdo 041 mencionado, la ausencia del emplazamiento genera la nulidad insaneable de la liquidación de aforo, la que deberá ser declarada por el juez de lo contencioso administrativo. Sostuvo que no está en el arbitrio del funcionario municipal la potestad de definir en qué casos es necesario el emplazamiento y en qué otros no, pues, insistió, el emplazamiento es un requisito previo sin el que
no puede expedirse la liquidación de aforo y tal omisión es violatoria, además del debido proceso de la sociedad. Manifestó que el impuesto de alumbrado público liquidado a la sociedad es inconstitucional e ilegal, pues viola los principios de legalidad, generalidad, igualdad y progresividad del tributo. Expuso que los actos administrativos demandados violan el principio de legalidad, pues, si bien el impuesto de alumbrado público fue creado mediante la Ley 97 de 1913, modificada por la Ley 84 de 1915, esas normas no determinaron los elementos esenciales del tributo. Advirtió que también vulneran el principio de igualdad, pues los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003 determinaron un hecho generador, una base gravable y una tarifa fija diferente, aplicable únicamente a las empresas generadoras de energía, excluyéndolas sin explicación ni motivación, del tratamiento otorgado a las demás empresas industriales a quienes se les determina el impuesto de acuerdo con la energía consumida. Explicó que se violó el principio de equidad tributaria, en la medida en que el tributo determinado en los acuerdos para la única empresa generadora de energía con tal capacidad contributiva ubicada en Soledad, que es TEBSA, resulta desproporcionado y agregó que “habiendo sido definido como tasa”, la tarifa se debía fijar de acuerdo con el beneficio definido por la prestación del servicio de alumbrado público, que consideró es igual para todo el sector industrial. Adujo que los actos administrativos demandados transgreden, además, el principio de generalidad del tributo, pues para los sectores comercial, industrial y oficial, estableció una tarifa para los generadores,
cogeneradores y autogeneradores, determinable según la capacidad instalada: por ejemplo, para equipos de 401 megavatios en adelante el valor a pagar será de COP $70.000.000, como es el caso de TEBSA. Manifestó que los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003 fijaron una tarifa excesiva de COP$70.000.000 por concepto de alumbrado público a la única empresa generadora de energía con capacidad contributiva en dicho municipio. Finalmente, dijo que ante el Consejo de Estado cursan dos acciones de nulidad, con las que se pretende retirar del ordenamiento jurídico los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003, proferidos por el Concejo Municipal de Soledad.
2. Admisión de la demanda Mediante providencia del 7 de junio de 2007 (Fls. 236 y 237 cdno ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la parte demandada que remitiera copia de los antecedentes administrativos del caso.
3. Contestación El Municipio de Soledad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos: Propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi y de cosa juzgada. La primera, por considerar que los actos demandados fueron proferidos con la observancia del debido proceso y el derecho de defensa y, por lo tanto, no hay fundamento para demandar. Y la segunda, porque los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003 fueron declarados ajustados a la legalidad, mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia,
consideró que las demandas y acciones promovidas contra los diferentes acuerdos y actos administrativos de alumbrado público, proferidos por ese municipio, están orientados a atacar las mismas normas y la misma decisión sobre los acuerdos referidos. Dijo que los actos acusados se ajustan a los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003, declarados legales mediante una decisión judicial que la demandante pretende desconocer. En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación, argumentó: Que el impuesto en cuestión se cobra y recauda, en esa jurisdicción, mediante facturación mensual expedida por el concesionario, por expresa autorización del Concejo de Soledad, prevista en el artículo 8º del Acuerdo 032 de 2002. Que el emplazamiento es una invitación al contribuyente para que declare y pague el impuesto “que debe implementarse a través de una declaración documental, que para el impuesto de alumbrado público lo reemplaza la facturación, donde se le informa al contribuyente pormenores del impuesto y el valor a pagar”. A TEBSA se le remite la factura mensual del impuesto de alumbrado público. La empresa la rechaza y devuelve con un escrito diciendo que no es sujeto pasivo del tributo, que el concesionario no tiene facultad para facturar y que, por esas razones, no paga. Hechos que, a su juicio, ponen en evidencia que la actora ha expuesto ante la Administración los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya para negarse a pagar el tributo. La conducta del contribuyente obligó a la Administración a expedir la
liquidación de aforo porque, si bien la factura aceptada presta mérito ejecutivo, la factura rechazada, como es el caso, no tiene tal carácter, por lo que fue necesario “acudir al procedimiento de aforo como mecanismo sustitutivo para acceder al título ejecutivo de recaudo”. Adujo que el artículo 7º del Acuerdo 020 de 2002, en concordancia con el artículo 5º del Acuerdo 007 de 2004, modificatorio del artículo 6º del Acuerdo municipal 024 de 2002 atribuyen al Administrador de Impuestos Local, que no es otro que el Secretario de Hacienda Municipal, la facultad para proferir los actos en materia de impuestos. El Acuerdo 11 de 2000 determina los sujetos pasivos y activos, los hechos, las bases gravables y la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Soledad. Por lo anterior, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia del 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, dijo que la cosa juzgada alegada por la demandada no estaba probada, porque el objeto de los procesos de nulidad adelantados contra los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003 era distinto del objeto del presente asunto. Que en aquellos se cuestionaba, en abstracto, la validez de los actos de carácter general, mientras que en este se pretende, en concreto, la nulidad de los actos
administrativos que determinaron una obligación particular a cargo de TEBSA. En relación con el fondo del asunto, adujo el Tribunal que las particularidades del impuesto de alumbrado público, en lo que respecta al emplazamiento para declarar, no coinciden exactamente con la obligación de los contribuyentes de presentar una declaración como la prevista respecto de otros tributos, en los que se deben discriminar factores determinantes de las bases gravables (renta, IVA, ICA, etc.), pues corresponde a la administración aplicar la tarifa y cobrar el valor respectivo. Dijo que las pruebas dan cuenta de que el Municipio de Soledad, a través del concesionario, mensualmente ha remitido a TEBSA las facturas correspondientes al impuesto de alumbrado público, en las que aparece discriminado el valor a cancelar por dicho concepto. Que, tratándose del impuesto de alumbrado público, dichas facturas cumplen similar función al emplazamiento para declarar, en la medida en que allí se indica al contribuyente la información concreta del mismo y se le exhorta al pago. Que, adicionalmente, con la devolución de las facturas, la actora ha expuesto las razones de su renuencia al pago, circunstancia que constituye una inequívoca manifestación del ejercicio del derecho de defensa, por lo que resulta ajeno al debate si dicha inconformidad debía presentarse ante el concesionario o ante el municipio, habida cuenta de la legalidad del artículo 8 del Acuerdo 032 de 2002, que se presume legal. Por lo anterior, el Tribunal consideró que el cargo por expedición irregular de los actos demandados, por ausencia de emplazamiento para declarar, y la violación al debido proceso alegadas no
prosperaba. En cuanto a la violación de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, generalidad y equidad tributaria, que alegó el demandante fueron violados con la tarifa fijada por los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003, dijo el Tribunal que esa censura ya fue resuelta por el Consejo de Estado en las sentencias del 10 de marzo de 2011, Exp. No. 18330, con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 5 de diciembre de 2011, Exp. 18270, con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia que estudiaron la legalidad de los Acuerdos 032 de 2002 y 003 de 2003, respectivamente, en las que se dijo que el Municipio de Soledad estaba facultado por las Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915 para definir las tarifas diferenciales del impuesto de alumbrado público en su respectiva jurisdicción municipal. Por todo lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.
5. Fundamentos del recurso de apelación TEBSA manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, así: Reiteró que los actos demandados son nulos por expedición irregular, falta de competencia y violación a las normas superiores y a los principios de legalidad, igualdad, equidad y generalidad del Tributo.
Insistió en que, conforme con las normas municipales, previa expedición de una liquidación de aforo debe existir un emplazamiento previo, en el que se invite a la contribuyente a declarar el impuesto sometido a cobro. Adujo que las facturas no reemplazan el
mencionado emplazamiento, pues estas no son actos administrativos de determinación del tributo ni pueden ser asimiladas a tal naturaleza. Y que, en todo caso, el único competente para exigir el pago de los tributos es el respectivo municipio. Agregó que el rechazo de las facturas emitidas por el concesionario, un particular que carece de poder de determinación de los tributos municipales, no sustituye tampoco la respuesta que debía darse al emplazamiento ni un legítimo ejercicio del derecho de defensa. Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
6. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 6 de noviembre de 2013 (fl. 4, cdno ppal 2).
7. Alegatos de segunda instancia 7.1. De la parte demandante En escrito del 17 de enero de 2014 (fls. 8 a 15 cdno ppal 2), TEBSA reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. De la parte demandada El Municipio de Soledad no alegó de conclusión.
8. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Cuestión previa La Sala pone de presente que la controversia planteada en el presente asunto es de carácter eminentemente tributario, por lo que, en principio, su conocimiento correspondería a la Sección Cuarta de esta Corporación, encargada de los asuntos tributarios y de cobro coactivo y no a la Sección Primera.
Sin embargo, en atención a que ninguna de las partes advirtió sobre la competencia, y en razón a que finalmente la competencia para resolver la apelación formulada recae en el Consejo de Estado, no se configura causal de nulidad alguna que impida el estudio del asunto por parte de esta Sección, habida cuenta de que el expediente fue cobijado por el Acuerdo 357 de 2017, cuyo objeto es la descongestión de la Corporación. En consecuencia, se procederá a resolver de fondo la pretensión de la demanda, como lo ha hecho la Sección en otras ocasiones2.
3. Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 0025 del 21 de septiembre de 2006, mediante la que el Secretario de Hacienda del Municipio de Soledad liquidó de aforo el impuesto de alumbrado público a cargo de TEBSA, por los meses de febrero de 2003 a agosto de 2006 y de la Resolución No. 0032 de 27 de noviembre de 2006, que, al resolver el recurso de
reconsideración, confirmó la anterior.
4. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual se verificará si los actos administrativos demandados incurrieron en los vicios de expedición irregular y de falta de competencia, atribuidos por la sociedad demandante.
No se estudiará la causal por violación a las normas superiores y a los principios de legalidad, equidad, justicia y generalidad del tributo, que la demandante consideró violadas por el municipio al establecer la tarifa del impuesto de alumbrado público, pues esta no fue materia del recurso de apelación.
5. Caso concreto 5.1. Del impuesto de alumbrado público. Generalidades.
La Sección Cuarta de esta Corporación ha sido del criterio3 de que si bien la facultad creadora del tributo le corresponde única y exclusivamente al Congreso, ello no obsta para que las entidades territoriales, en virtud de los principios de autonomía y descentralización, y de las demás prerrogativas que en materia fiscal le fueron otorgadas en la Constitución Política, establezcan los 2 En el mismo sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia de 19 de abril de 2018, dictada en el expediente No. 2002-03828-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Se destacan, entre otras, l
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