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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00238-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00238-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO – Por incumplimiento en el pago de tributos [S]e advierte que el procedimiento que adelantó la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla, no tenía por objeto lograr el recaudo de los tributos (arancel/IVA) que dejó de pagar Cargo Express, sino que se limitó a imponer a la sociedad las sanciones derivadas por haber incumplido la obligación de realizar el pago, situaciones que para la Sala difieren una de la otra. […] Tanto es así que dentro de los actos administrativos sancionatorios, se indicó que “Teniendo en cuenta que dentro de la investigación no reposa prueba o documento alguno que demuestre que la Sociedad CARGO EXPRESS LTDA identificada con NIT No. 800.220.553, haya efectuado el pago de los tributos dejados de cancelar, este despacho considera procedente remitir copia de los antecedentes de la presente investigación a la División de Fiscalización, con el fin de que esta división adelante el proceso de liquidación de los tributos correspondientes”. Lo que dispuso la DIAN tiene lógica pues, se reitera, el primer trámite que adelantó tenía por finalidad imponer sanción de multa por la infracción de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, y no liquidar y obtener el pago de los tributos que dejó de percibir por culpa de Cargo Express. EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA – Eventos / EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA – Procedencia toda vez que el acto administrativo impone una sanción [P]ara la Sala las conclusiones a las cuales llegó la DIAN resultan acertadas, pues

si bien el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 determina que en el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, se ordenará hacer efectiva la póliza, la citada norma debe interpretarse de manera armónica con el artículo 530 ídem, de cara a las situaciones que en una y otra norma se prevén. […] [E]n lo que interesa al presente asunto, la disposición consagra que en el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, se ordenará hacer efectiva la garantía, lo cual, a diferencia de lo que alude la sociedad demandante sí ocurrió en el primer procedimiento adelantado, pues en cada uno de los actos sancionatorios anteriores al trámite para la obtención del pago de los tributos, se dispuso afectar las pólizas otorgadas por Agrícola de Seguros, pero por el monto de cada una de las multas impuestas a Cargo Express Ltda. […] [S]e debe dejar claro que de la norma transcrita [Resolución 4240 de 200 – Artículo 531] no se extrae, como lo expone el apoderado de la demandante en los procesos acumulados, que si existe un procedimiento sancionatorio por infracción de normas aduaneras, es allí que se deben afectar las garantías para obtener, también, el pago de los tributos. Aceptar tal conclusión conduciría a mezclar forzosamente procedimientos disímiles, el que se adelanta para sancionar al infractor y el dirigido a obtener el pago del tributo, sin que lo anterior signifique que la DIAN no puede adelantar una actuación con ambas finalidades.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 194 / DECRETO

2685 DE 1999 – ARTÍCULO 496 NUMERAL 3.1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 496 NUMERAL 3.2 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 530 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 531 CONSEJO DE ESTADO Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00238-01 (Acumulado 08001-3331-006-2007-00249-01)

Actor: COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Y OTRO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 20171, suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso Seguros Generales Suramericana S.A., cesionaria de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.2, contra la sentencia del 19 de agosto de 20103, a través de la cual el

Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 2007-00238-01 1.1 Pretensiones La Compañía Agrícola de Seguros S.A., en adelante Agrícola de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en la que solicitó hacer las siguientes 1 Por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado se comprometió a colaborar en la descongestión de la Sección Primera de la Corporación. 2 Mediante la Resolución 810 del 4 de junio de 2007, obrante a folios 67 a 73 del cuaderno principal, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó “…la cesión de activos, pasivos y contratos y de cartera de Seguros de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (…)”. 3 Folios 214 a 235 del cuaderno principal del expediente.

2 Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia declaraciones: “1. Declarar NULOS los siguientes Actos Administrativos:

RESOLUCIÓN 2620 DEL 02 DE NOVIEMBRE DE 2.006,

expedida por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES, LOCAL DE ADUANAS DE

BARRANQUILLA, DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN.

Consecuentemente con lo anterior, la RESOLUCIÓN 001 DEL 04 DE ENERO DE 2.007, expedida por la ADMINISTRACIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LOCAL DE

ADUANAS DE BARRANQUILLA, DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN.

Consecuentemente con lo anterior, la RESOLUCIÓN 001 DEL 22 DE ENERO DE 2.007, expedida por la ADMINISTRACIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LOCAL DE

ADUANAS DE BARRANQUILLA.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad, se restablezca el derecho de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. declarando que con respecto a las garantías No. 2507000278501 y 2507000084601, no existe obligación alguna a su cargo a favor de la entidad demandada.

3. En defecto de lo anterior, se ordene a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, representada por el señor OSCAR FRANCO CHARRY, o quien haga sus veces, a restituir a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. cualquier suma de dinero que llegare a cancelar por concepto de la aplicación de las resoluciones atacadas con sus correspondientes intereses moratorios, liquidados hasta el momento de hacer efectiva la sentencia favorable a estas pretensiones y que se encuentre debidamente ejecutoriada.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo”. 1.2. Hechos Informó que mediante la Resolución 2620 del 2 de noviembre de 2006, la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Barranquilla, resolvió: “Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por la Sociedad CARGO EXPRESS LTDA., identificada con NIT No. 800.220.553-7, con ocasión del no pago de los tributos aduaneros 3 Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia

(arancel e IVA) correspondiente a las quincenas 1ª de diciembre/2004, 2ª de marzo/2005, 2ª de abril/2005, 1ª de mayo/2005, 1ª de junio/2005, 2ª de junio/2005, 1ª de julio /2005, 2ª de agosto/2005, 1ª de octubre/2005, 2ª de octubre/2005, 1ª de noviembre/2005, 2ª de noviembre/2005 y 1ª de diciembre/2005”. Explicó que la DIAN, discriminó los valores adeudados por Cargo Express, así:

QUINCENA/MES Vr. Vr. IVA Vr. ARANCEL + ARANCEL IVA 1 $15.278.436 $26.890.046 $42.168.582

Diciembre/2004

2 Marzo/2005 $19.969.826 $35.166.623 $55.135.449 2 Abril/2005 $7.436.408 $13.598.399 $21.034.806 1 Mayo/2005 $8.404.946 $16.448.348 $24.853.293 1 Junio/2005 $8.996.553 $16.422.531 $25.419.084 2 Junio/2005 $7.011.986 $12.497.742 $19.509.727 1 Julio/2005 $10.093.658 $18.601.112 $28.694.770 2 Agosto/2005 $10.510.449 $19.847.189 $30.357.638 1 Octubre/2005 $6.999.723 $12.504.567 $19.504.290 2 Octubre/2005 $6.981.712 $12.489.289 $19.471.000 1 $7.553.672 $13.806.914 $21.360.586 Noviembre/2005 2 $9.941.177 $18.600.205 $28.541.381 Noviembre/2005 1 $6.390.473 $16.402.753 $22.793.082 Diciembre/2005

TOTAL $358.843.688

Comunicó que la demandada, antes de expedir la Resolución 2620 de 2006, ya había concluido varios procedimientos sancionatorios contra Cargo Express por los mismos hechos, dentro de los cuales se emitieron las siguientes resoluciones: 2272 del 25/09/06; 2271 del 25/09/06; 2223 del 19/09/06; 2222 del 19/09/06; 2221 del 19/19/06; 2220 del 19/09/06; 1702 del 24/07/06; 1475 del 23/06/06;

1244 del 30/05/06 y 1243 del 30/05/06. Señaló que en los citados actos administrativos, la DIAN olvidó cobrar y afectar las pólizas de garantía con el fin de obtener el pago de los tributos aduaneros que dejó de pagar Cargo Express. 4 Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia Destacó que ese era el procedimiento pertinente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5314 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de

1999. Aseveró que si la DIAN olvidó liquidar los tributos y afectar las pólizas, la División de Liquidación debió regresar los actos administrativos sancionatorios a la División de Fiscalización Aduanera para que procediera a liquidar los tributos pendientes de pago. Manifestó que no obstante, fue a través de la Resolución 2620 de 2006, expedida por la DIAN en un procedimiento diferente al sancionatorio, que se afectaron las pólizas que Agrícola de Seguros S.A. emitió para garantizar las obligaciones tributarias de Cargo Express. Sostuvo que, para tal efecto, la DIAN acudió a un procedimiento que no correspondía, pues si omitió cobrar los tributos adeudados por Cargo Express y afectar las pólizas dentro de los procedimientos sancionatorios, tal y como lo dispone el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, le era imposible valerse

del artículo 5305 ídem porque este solo opera cuando las garantías se pueden 4 “ARTÍCULO 531. EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS CUYO PAGO SE ORDENA EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una Liquidación Oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros no acredita, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la División de Cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro”. 5 ? “ARTÍCULO 530. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTA CONDICIONADO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho,

otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar. Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de 5 Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia hacer efectivas sin la existencia de un trámite sancionatorio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la demandante desarrolló y señaló como vulneradas las siguientes normas: a) Artículos 296 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo Adujo que el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 177 del Decreto 4431 de 2004, consagra que establecida la comisión de una

infracción aduanera o identificadas las causales que dan lugar a expedir una liquidación oficial, la DIAN cuenta con 30 días para formular requerimiento especial aduanero. Destacó que teniendo en cuenta los fundamentos de la Resolución 2620 del 2 de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas”. 6 ? “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 “Artículo 17. Modifícase el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Artículo 509.Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento”. 6 Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia noviembre de 2006, no hay duda que dentro de los procedimientos sancionatorios adelantados en contra de Cargo Express se emitieron varios requerimientos especiales, por ello la oportunidad para que la DIAN hiciera efectivas las pólizas, era allí y no otro, motivo por el cual con los actos demandados se vulneró el debido proceso administrativo, pues cobró unos tributos aduaneros basados en cierta norma y proceso que no es aplicable”.

Destacó que la DIAN también vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que en unas resoluciones sancionatorias ordenó remitir las actuaciones a “fiscalización” para que iniciara el cobro de los tributos, mientras

que en otras no. b) Errónea motivación de los actos administrativos demandados En concreto, sostuvo: “Es evidente que existe error en la motivación principalmente en la Resolución 2629 (sic) de 2.006, por cuanto considerar que es aplicable el procedimiento del Artículo 530 de la Resolución 424 (sic) de 2.000 no obstante existir procedimientos sancionatorios previos, es abiertamente violatorio del derecho fundamental al Debido Proceso, ya que al existir norma clara para dichos efectos (Artículo 531 ibídem) no es procedente omitir su aplicación y en caso de hacerlo la administración deberá cargar con las consecuencias que ello depara y no tratar de manera arbitraria de subsanar su yerro con la aplicación arbitraria de una norma inaplicable. Lo dicho es corroborado por la misma administración en la Resolución 0001 del 04 de Enero de 2.007, y en cuyo aparte de las consideraciones la administración deja ver por demás de manera evidente la flagrante violación al debido proceso ya que a folio 6 del citado acto de manera textual la división de liquidación manifiesta lo siguiente: “Este despacho al respecto considera necesario precisar que mediante acta de comité técnico No. 016 del 11/08/2006, llevado a cabo en el despacho del señor administrador de aduanas local de Barranquilla se señaló lo siguiente: …La empresa Cargo Express Ltda. ha sido sancionada en múltiples ocasiones, por no realizar el pago de las declaraciones consolidadas por las operaciones que realiza de acuerdo a su actividad, pero que EN

LA ACTUAL LEGISLACIÓN ADUANERA NO EXISTE UN

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL COBRO DE LOS

TRIBUTOS DEJADOS DE PAGAR Y QUE LA EMPRESA DEJÓ

DE PAGAR LOS TRIBUTOS CORRESPNDIENTES A LOS

7 Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia

MESES DE… DE ACUERDO A LO ANTERIOR SE HACE

NECESARIO ESTABLECER UN MECANISMO PARA QUE SE

RECUPERE POR PARTE DE LA ENTIDAD TODOS LOS

TRIBUTOS DEJADOS DE PAGAR POR EL MENCIONADO

USUARIO”.

Afirmó que sí existe procedimiento y era el consagrado en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, porque previamente ya se habían tramitado unos procedimientos sancionatorios, dentro de los cuales se debió hacer efectivas las pólizas, lo que impedía adelantar una actuación diferente con tal finalidad. 1.4. Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 23 de abril de 20078, la ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al director de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, y al señor agente del ministerio público. Dentro del término de ley, la DIAN contestó la demanda9, la cual se resumirá en el capítulo pertinente. En proveído del 26 de febrero de 200810, el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió a pruebas el proceso. Por auto del 23 de abril de 200911, el Tribunal Administrativo del Atlántico, a petición de la parte demandante, acumuló el expediente 2007-00249-01 al 200700238-01. Cerrada la etapa probatoria, en providencia del 25 de febrero de 201012, el a quo ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término de ley, presentaron escrito la DIAN13 y el apoderado de la demandante14. 8 Folios 58 y 59 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 74 a 81 del cuaderno principal del expediente. 10 Folios 97 y 98 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 173 a 176 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 185 del cuaderno principal del expediente. 13 Folios 186 a 190 del cuaderno principal del expediente. 14 Folios 200 a 211 del cuaderno principal del expediente. 8 Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia 1.5. Contestación a la demanda Como se señaló en precedencia, la DIAN presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que las resoluciones sancionatorias: 2272 del 25/09/06; 2271 del 25/09/06; 2223 del 19/09/06; 2222 del 19/09/06; 2221 del 19/19/06; 2220 del 19/09/06; 1702 del 24/07/06; 1475 del 23/06/06; 1244 del 30/05/06 y 1243 del

30/05/06, se expidieron dentro de una investigación que se inició porque Cargo Express infringió los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, pues faltó al deber de pagar “…en la forma y oportunidad prevista los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios”. Sostuvo que, a diferencia de lo anterior, la Resolución 2620 del 2 de noviembre de 2006 y sus confirmatorias, se emitieron dentro de un procedimiento que no tenía por finalidad investigar una infracción aduanera sancionable con multa, sino el de obtener el pago de los tributos que Cargo Express le debía a la DIAN y que fueron garantizados mediante póliza por Agrícola de Seguros, asuntos diametralmente diferentes. En tal medida, manifestó que no es cierto que la DIAN haya utilizado un procedimiento diferente, pues en un caso se trataba de imponer sanción y en el otro de cobrar los tributos. Insistió en que las sanciones se impusieron a Cargo Express por “No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras” los tributos, mientras que en los actos demandados la razón se sustentó en el recaudo de los tributos aduaneros dejados de pagar por haberse desatendido el artículo 12415 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 3 de la Resolución 12802 15 “Artículo 124. Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías.

Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero, de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1) y el dieciséis (16) de cada mes. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario (…)”. 9 Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia de 2005. (Negrita original del texto) Destacó que, en definitiva, era el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 el que establecía el procedimiento para hacer efectivas las garantías cuyo pago no estaba condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo.

2. Expediente 2007-00249-01 1.1 Pretensiones La compañía Suramericana de Seguros S.A., en adelante Suramericana de Seguros, cesionaria de los derechos de Agrícola de Seguros16, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda17 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la DIAN, en la que solicitó hacer las siguientes declaraciones: “1. Declarar NULOS los siguientes Actos Administrativos: RESOLUCIÓN 001 DEL 03 DE ABRIL DE 2.007, expedida por la

ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA,

DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN.

Consecuentemente con lo anterior, la RESOLUCIÓN 002 DEL 31 DE MAYO DE 2.007, expedida por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición. Consecuentemente con lo anterior, la RESOLUCIÓN 003 DEL 13 DE JULIO DE 2.007, expedida por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA, mediante la cual se resolvió recurso de apelación.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, representada por el señor OSCAR FRANCO CHARRY, o quien haga sus veces, 16 Mediante la Resolución 810 del 4 de junio de 2007, obrante a folios 67 a 73 del cuaderno principal, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó “…la cesión de activos, pasivos y contratos y de cartera de Seguros de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (…)”. 17 Folios 1 a 12 del cuaderno 2 principal del expediente.

10 Expediente 080012331000200700238-01

(Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia a restituir a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. la suma de dinero que llegare a cancelar por concepto de la aplicación de las resoluciones atacadas con sus correspondientes intereses moratorios, liquidados hasta el momento de hacer efectiva la sentencia favorable a estas pretensiones y que se encuentre debidamente ejecutoriada.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

1. Declarar NULOS los siguientes Actos Administrativos: RESOLUCIÓN 0005 DEL 15 DE MAYO DE 2.007, expedida por la

ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA,

DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN.

Consecuentemente con lo anterior, la RESOLUCIÓN 0006 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2007, expedida por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA, mediante la cual se resolvió recurso de apelación.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, representada por el señor OSCAR FRANCO CHARRY, o quien haga sus veces, a restituir a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. la

suma de dinero que llegare a cancelar por concepto de la aplicación de las resoluciones atacadas con sus correspondientes intereses moratorios, liquidados hasta el momento de hacer efectiva la sentencia favorable a estas pretensiones y que se encuentre debidamente ejecutoriada.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo”. 2.1 Hechos Informó que mediante la Resolución 001 del 3 de abril de 2007, la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas Local de Barranquilla, de oficio resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por la Sociedad CARGO EXPRESS LTDA., 11 Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Compañía Agrícola de Seguros S.A

Demandada: DIAN Nulidad y Restablecimiento Fallo de segunda instancia identificada con NIT No. 800.220.553-7, con ocasión del no pago de los tributos aduaneros (arancel e IVA) correspondiente a la 2ª quincena de febrero de 2006, 1ª y 2ª de marzo de 2006, 1ª y 2ª de abril de 2006, 1ª de mayo de 2006, tal y como se indica en la parte considerativa de esta providencia, dichos tributos aduaneros ascienden a la suma de CIEN MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($100.929.600) ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva la póliza de

seguros de cumplimiento de disposiciones legales No. 2507000278501 del 05-11-04 y Certificado de Modificación No. 1 del 10-12-04, vigencia desde el 28-02-05 hasta 28-05-06 de la compañía AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., por valor de CIEN MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($100.929.600) a favor de LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de conformidad con el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000”. (Negrita no es original del texto) Manifestó que la DIAN no tuvo en cuenta que mediante las Resoluciones 1702 de 24 de julio de 2006 y 2272 de 25 de septiembre de 2006, impuso sanción de multa a Cargo Express Ltda., por no haber presentado en oportunidad los tributos correspondientes a la segunda quincena de febrero de 2006, primera y segunda quincenas de marzo, abril y mayo de 2006. Aseguró que era dentro del trámite sancionatorio que debía afectar las pólizas para obtener el pago de los tributos, por ello no era procedente que, para tal fin, abriera un nuevo procedimiento con sustento en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000. Adujo que el procedimiento adecuado para afectar las pólizas era el consagrado en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, porque previamente se adelantó un trámite sancionatorio, donde se debieron liquidar los tributos que dejó de pagar Cargo Express.

Subrayó que el hecho de que se haya acudido al artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, con el fin de obtener el pago de los tributos, vulneró el debido proceso. Afirmó que la sociedad Agrícola de Seguros fue vinculada al procedimiento administrativo por haber otorgado las pólizas de cumplimiento, las cuales fueron afectadas por la suma de $100’929.600. 12 Expediente 080012331000200700238-01 (Acumulado)

Demandante: Com

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