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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00729-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00729-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO DE RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN - De motocicletas, motocarros y mototriciclos / ACTO DE PRÓRROGA DE RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN – Inclusión de otros vehículos: bicitaxis, bicicletas eléctricas, bicicletas mecánicas, cuatrimotos, carretillas, vehículos de tracción animal y chazas movibles / PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA – Observancia en actos administrativos de carácter general / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO DE PRÓRROGA DE RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN – Falta de coherencia / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Porque las consideraciones para su expedición no responden a argumentos suficientes [A]l proceder a realizar una lectura detenida de las consideraciones del acto acusado, esto es, del Decreto 0119 de 2007 se advierte que éste hace referencia a que con fundamento en el estudio técnico realizado por la Oficina de Planeación de Metrotránsito S.A., “sobre la viabilidad de restringir y controlar la circulación de bicitaxis, bicicletas eléctricas y/o mecánicas, cuatrimotos, carretillas, vehículos de tracción animal y chazas movibles en el Distrito Central de Barranquilla” se debe regular y controlar la circulación de dichos vehículos en el Distrito Central de Barranquilla. A su turno, el Decreto 179 de 2006 perseguía controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, señalado restricciones a los siguientes vehículos: I) motocicletas; II) moto-triciclos; y III) motocarros. Así las

cosas se advierte que los fines perseguidos por el Decreto de 2006 distan de los de 2007, pues el primero hace referencia a la regulación y restricción en la prestación del servicio público de transporte en motocicleta y sus variaciones, en el Distrito de Barranquilla, mientras que el segundo busca preservar la integridad de quienes se movilizan dentro del Distrito Central de Barranquilla, en medios de circulación como bicitaxis y bicicletas eléctricas y/o mecánicas entre otros. Como consecuencia de lo anterior se advierte que entre los decretos en comento no existe una relación que permita predicar que las consideraciones de uno puedan servir de sustento para la expedición del otro, razón por la que se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento realizado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Presentándose así una falta de coherencia del contenido del acto. En este punto se hace necesario traer a colación la jurisprudencia de la Corporación respecto de la falta de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, (…) En aplicación de lo anterior se concluye que para que pueda considerarse un acto como debidamente motivado deberán confluir dos elementos, a saber: I) las razones para su expedición; y II) que las consideraciones resulten suficientes para tenerse como motivado. Y es que de éstos elementos se puede establecer la coherencia del contenido de los actos administrativos, la que persigue facilitar su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos descritos, de manera que se proteja la seguridad jurídica, axioma tan caro al Estado social de

derecho. Advierte la Sala que las consideraciones del acto censurado no explican las razones por las cuales se debía prorrogar la medida de restricción de transportar pasajeros en motocicletas, moto triciclos y motocarros en el Distrito de Barranquilla, contenida en la Resolución 179 de 2006, o como ésa medida guardaba relación con la materia regulada en el decreto objeto de estudio, esto es, en forma puntual en el artículo cuarto de Decreto 0119 de 2007. En el presente caso se advierte que la inobservancia a la referida coherencia devino en que el Tribunal a quo declarara la nulidad del artículo cuarto del Decreto 0119 de 2007, al encontrar acreditada la falta de motivación del acto administrativo, pues se encontró que las consideraciones para su expedición no responden a argumentos suficientes para su expedición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO – ARTÍCULO 35

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0119 DE 2007 (20 de septiembre) DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 4

(Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00729-01

Actor: FUNDACIÓN AMBIENTAL PARA CICLISTAS Y PEATONES

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD – FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de julio de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del artículo cuarto del Decreto 0119 de 20 de septiembre de 2007, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Fundación Ambiental para Ciclistas y Peatones – en adelante FUNACIP-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “Declarar que el Decreto 0119 de 2007, proferido por la alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y dirigido a todas las personas que circulen dentro del área distrital con vehículos de transporte como 1 El 2 de octubre de 2007 (fls. 1 a 19 del cuaderno N° 1 del expediente). bicitaxis, bicicletas eléctricas o mecánicas, cuatrimotos, carretillas, vehículos de tracción animal y chazas movibles en el Distrito central de Barranquilla es NULO”2. 1.2. Los hechos Indicó que el Alcalde del Distrito de Barranquilla, con fundamento en estudios técnicos elaborados por la Empresa de tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla - METROTRÁNSITO S.A., expidió el Decreto 0119 de 10 de septiembre de 2007 limitando el uso de

bicicletas3 eléctricas o mecánicas, bicitaxis, cuatrimotos4, carretillas5, vehículos de tracción animal6 y chazas o quioscos movibles en el Distrito central de Barranquilla. Aseguró que con la expedición del acto censurado se priva a mujeres, hombres y niños de circular libremente por las vías de Barranquilla, en los medios de transporte a los que se hace referencia en el Decreto 119 de 2007, con lo cual se restringe entre otros sus derechos de locomoción y recreación. Señaló que en virtud del mencionado decreto, un menor puede ser objeto de medidas tales como la retención del vehículo y multa por desatención a la restricción en él contenida. Sostuvo que advirtiendo las eventuales repercusiones del Decreto 0119 de 10 de septiembre de 2007, luego de leerlo detenidamente, procedió a presentar la demanda de la referencia, en pro de los derechos de los habitantes que podrían verse afectados con su expedición. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 13, 24, 44, 52, 82, 29. Código Contencioso Administrativo artículo 84. Ley 1083 de 20067. 2 Folio 1 del cuaderno N° 1 del expediente. 3Vehículo de dos ruedas, normalmente de igual tamaño, cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de un plato, un piñón y una cadena (RAE). 4 Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de carga de hasta

setecientos setenta (770) kilogramos (Ley 769 de 2002) 5 Carro pequeño de mano, generalmente de una sola rueda, con un cajón para poner la carga y,en la parte posterior, dos varas para dirigirlo y dos pies en que descansa, utilizado enlas obras para trasladar tierra, arena y otros materiales. 6 Vehículo no motorizado halado o movido por un animal (Ley 769 de 2002). 7 Por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones. La parte actora en el concepto de violación aseguró que la evidente inequidad en la participación de los actores en el espacio de las calles y vías resulta desproporcionada, es decir, que con actos como el censurado dan prioridad a los vehículos automotores, en detrimento de los de los usuarios de otros medios de transporte, como lo son los peatones y aquellos que tienen por medio de transporte las bicicletas. Para el efecto señaló que la participación de los usuarios de vehículos automotores es del 80%. Afirmó que la situación de ciclistas es crítica en buena parte de Barranquilla, al igual que en otros centros urbanos del país; sus derechos fundamentales a la libre movilidad y accesibilidad son sistemáticamente objeto de vulneraciones y restricciones. Indicó que la participación de los actores motorizados representa altos costos sociales y ambientales para las ciudades, lo que se traduce en la inequidad y vulneración de derechos fundamentales; por el contrario, la movilidad en bicicleta o caminando representan un modo de transporte a escala humana eficiente y considerablemente de menos costos que los automotores. En síntesis, las externalidades del transporte motorizado

anulan sus eventuales beneficios. Sostuvo que los ciclistas también tienen derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación, al espacio público, a la recreación y deporte, así como a la vida e integridad personal, por lo que las normas en materia de movilidad de éstos no deben enfocarse a prohibir su circulación sino que deben propender por el fomento de dicha actividad, para lo cual se hace necesario el desarrollo y puesta en funcionamiento de políticas públicas dirigidas a la implementación de una malla vial completa para su locomoción, inclusión de carriles demarcados o preferenciales, como es el caso de las ciclo rutas que se ven en otros sectores del país. Señaló que el acto acusado desconoce, entre otros, el contenido de la Ley 1083 de 31 de julio de 2006 mediante la cual se da prelación a la movilización en modos alternativos de transporte, dentro de los cuales se entienden comprendidos el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como los sistemas de transporte que funcione con combustibles limpios. Precisando que la bicicleta eléctrica se encuentra comprendida dentro de los medios de transporte que funciona con energía limpia, tal como lo preceptúa la Resolución N° 180158 de 2 de febrero de 2007, expedida por el ministerio de Minas y Energía. Otra censura propuso frente al artículo 4° del acto acusado, pues pretende prorrogar o dar vida a las medidas tendientes a controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, así como al tema relativo a las medidas de pico y placa de motos, entre otros medios de transporte; de lo anterior, afirmó que el aparte señalado

incurrió en falsa motivación al confundir unas medidas con las otras.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Por auto de 8 de noviembre de 2007 se admitió la demanda de la referencia y se negó la solicitud de medida cautelar por no expresar la razón por la que se considera que la expedición del acto resulta ostensible o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Ordenó notificar al Ministerio Público y al señor Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien se le solicitó aportar los antecedentes administrativos que originaron el acto demandado8. 2.2. La contestación de la demanda. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la demanda9 de conformidad con los siguientes argumentos: Señaló que el Alcalde Distrital de Barranquilla, en su calidad de máxima autoridad de tránsito y transporte del ente territorial, tiene la facultad de intervenir y garantizar la seguridad y comodidad de sus habitantes, tal como lo estipula el Código Nacional de Tránsito. De allí que, en aplicación del artículo 24 de la Constitución Política, pueda establecer limitaciones y reglamentaciones al derecho de circular libremente por el territorio nacional, pues no se trata de un derecho absoluto. Sostuvo que, en aplicación de lo anterior, debe garantizar la seguridad de conductores y peatones, por lo que en desarrollo de ello debe 8 Folios 60 a 63 del cuaderno N° 1 del expediente. 9 Folios 76 a 84 del cuaderno N° 1 del expediente.

restringirse el uso de bicicletas, como medio de esparcimiento, a espacios ajustados a tal fin, tales como ciclovías, velódromos, parques, entre otros escenarios que no representen interacción con otros medios de transporte. Aseguró que las medidas adoptadas no pretenden desconocer los derechos de los niños, sino garantizar los relativos a un ambiente sano y a la vida, pues al restringir su circulación en sectores de Barranquilla, que cuentan con una alta circulación de vehículos automotores, se busca evitar su exposición a la contaminación y a eventuales accidentes. Puso de presente que el acto acusado pretende responder a la práctica relativa a utilizar la bicicleta como medio de transporte de pasajeros, pues pese a que las bicicletas están diseñadas para el uso de una sola persona, las autoridades de tránsito han advertido casos en los que se adaptan dichos vehículos para la prestación del servicio de transporte de pasajeros. 2.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, a la cual se dio apertura con auto de 16 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 2.3.1. La parte demandada se ratificó en que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, por las razones expuestas en su escrito de contestación de demanda11. 2.3.2. Según Consta en el expediente, la parte demandante como el agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico en el numeral 1° resolutivo

declaró la nulidad del artículo cuarto del acto acusado y en el numeral 2° denegó las demás pretensiones de la demanda12 de conformidad con las siguientes consideraciones: 10 Auto de 1° de junio de 2012 (folio 163 del cuaderno N° 1 del expediente). 11 Folios 164 a 166 del cuaderno N° 1 del expediente. 12 Folios 168 a 188 del cuaderno N° 1 del expediente. Indicó que el Alcalde Distrital de Barranquilla, en su calidad de autoridad de tránsito, se encontraba facultado para determinar restricciones a la circulación de bicicletas dentro de su jurisdicción, limitaciones que en nada contrarían las normas de circulación de tales vehículos, por encontrarse preceptuadas en el Código Nacional de Tránsito. Aseguró que la libertad de circulación puede delimitarse, siempre y cuando resulte razonable, para lo cual la autoridad de tránsito deberá ponderar las condiciones de seguridad, movilidad, eficiencia y comodidad, a la luz de las características y capacidad de cada medio de transporte, para así hacer una utilización razonable de los bienes colectivos, en este caso de las vías públicas, en beneficio del interés general. Sostuvo que la limitación a ciclistas en la zona señalada por el acto acusado, esto es, en el Distrito Central de Barranquilla no puede entenderse como una restricción excesiva, pues este sector en comparación con la extensión urbana del Distrito resulta mínimo, máxime si se tiene en cuenta que los ciclistas podrán desplazarse en ese perímetro objeto de restricción a través de diversos medios de

transporte, incluso realizar tales trayectos a pie. Señaló que la razón de la restricción en la Calle Murillo, la Avenida Olaya Herrera y la Carrera 50 del Distrito de Barranquilla es que no están diseñadas para el desplazamiento en bicicleta y que su uso supondría un riesgo para los biciclistas, la restricción resulta ser una medida idónea y conducente para el mejor ordenamiento del tránsito en ese sector del Distrito, dando prelación al transporte colectivo de pasajeros, pues por la Calle Murillo y la Avenida Olaya Herrera circulan, en carril exclusivo, buses articulados pertenecientes al sistema de transporte masivo TRANSMETRO S.A. Finalmente, advirtió que el artículo cuarto del acto acusado prorrogó la vigencia del Decreto 179 de 200613, hasta el 31 de enero de 2008, sin que en su texto se expusieran los motivos que justificaban la prórroga de dicha medida. Por lo anterior, concluyó que respecto de tal artículo se evidenciaba una falta de motivación que hacia procedente su declaratoria de nulidad. 13 Por medio del cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas de conformidad con el decreto 2961 del 2006 expedido por el gobierno nacional y se unifican las disposiciones distritales que se refieren a la circulación de motocicletas.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la totalidad de pretensiones de la demanda14 de conformidad con los siguientes argumentos:

Aseguró que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, el artículo 4° del Decreto 0119 de 20 de septiembre de 2007 se encuentra debidamente motivado y soportado en los estudios técnicos elaborados por la Empresa de tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla “METROTRÁNSITO S.A.”; de allí que su declaratoria de nulidad no se encuentre ajustada a derecho. Sostuvo que la bicicleta es un vehículo que está sujeto a todas las normas de tránsito, entre ellas la limitación para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, pues no se puede desconocer la realidad de ese Distrito, en el que se adaptan estos vehículos, mediante la instalación de un asiento con mayor capacidad para transportar pasajeros, con lo que se pone en riesgo la seguridad y vida de sus ocupantes. Insistió que la bicicleta como medio de esparcimiento tiene escenarios para ser utilizada, sin que impliquen interactuar con los medios de transporte de personas y, por ende, no impliquen un riesgo para los usuarios de las mismas. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el numeral cuarto del acto acusado se encuentra debidamente motivado y, por ende, resultaba perfectamente válido prorrogar la vigencia del Decreto 179 de 2006 hasta el 31 de enero de 2008

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Según consta en el expediente las partes guardaron silencio durante esta etapa.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. 14 folios 189 a 192 del cuaderno n° 1 del expediente.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente declarar la nulidad del artículo cuarto del Decreto 0119 de 20 de septiembre de 2007, expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocarla, para realizar el pronunciamiento que corresponda en derecho. Para solucionar el problema jurídico, la Sala procederá a analizar los argumentos del escrito de apelación que como se lee conforme al recurso se focalizó tan solo en el artículo anulado por el a quo que en esencia es la parte desfavorable para quien recurre, de cara a la decisión del primera instancia de anular el artículo 4° del Decreto 0119 de 2007 al advertir que el dispositivo de prorrogar otra norma no encontraba motivación que hiciera procedente ampliar la vigencia del Decreto 179 de 2006 hasta el 31 de enero de 2008.

Al efecto, se abordarán los siguientes derroteros: I) El acto acusado en su aparte pertinente; y II) el caso concreto. 7.2.1. El acto acusado (en el aparte pertinente) “DECRETO No. 0119 DE 2007

POR EL CUAL SE ADOPTAN UNAS MEDIDAS PARA REGULAR Y

CONTROLAR LA CIRCULACIÓN Y/O TRÁNSITO DE BICITAXIS,

BICICLETAS ELÈCTRICAS O MECÀNICAS, CUATRIMOTOS,

CARRETILLAS, VEHÌCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL Y CHAZAS MOVILES

EN EL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA.

EL ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y EN ESPECIAL LAS CONSAGRADAS EN EL ART. 24 DE LA C.P. Y LOS ART. 1° Y 6° PARÁGRAFO 3° DE LA LEY 769 DE 2002, Y CONSIDERANDO Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la Carta Política y en desarrollo de ello, el Artículo 1° de la Ley 769 de 2002, dispuso que todo colombiano tiene derecho a circular libremente en el Territorio Nacional, pero subordinado a las limitaciones y reglamentaciones dimanadas de la Ley y de las Autoridades Administrativas Competentes. Que son fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que la Constitución Política establece que las autoridades de la República

están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y demás libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Que la función administrativa del Estado se desarrolla con fundamento en los principios Constitucionales de eficiencia, eficacia y transparencia siempre en garantía del interés general. Que el numeral 2o del artículo 315 de las Constitución Política dispone que es el Alcalde la primera autoridad de policía del municipio y la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. Que el Alcalde Distrital de Barranquilla en su calidad de máxima autoridad de Tránsito en jurisdicción del Distrito de Barranquilla, tiene la facultad para intervenir y garantizar la seguridad y la comodidad de los habitantes de su territorio, de conformidad con lo establecido por la Ley 769 de 2002. Y en especial atendiendo lo preceptuado en el Parágrafo 3o del Artículo 6o de la supracitada ley, establece de manera clara e inequívoca que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de todo tipo de vehículos por las vías públicas. Que basado en el Estudio Técnico realizado por la Oficina de Planeación de Metrotránsito S.A. sobre la viabilidad de restringir y controlar la circulación de bicitaxis, bicicletas eléctricas y/o mecánicas, cuatrimotos, carretillas, vehículos de tracción animal y chazas movibles en el Distrito Central de

Barranquilla, y en algunas vías importantes de la ciudad que relacionaremos en su parte resolutiva. En mérito de lo expuesto,

DECRETA

(…)15

ARTÍCULO CUARTO: El decreto No. 179 de 2006 se prorroga hasta el día 31 de enero de 2008. (…) ARTÍCULO SEXTO: El presente Decreto rige a partir del 20 de septiembre de 2007”.

En ese orden de ideas, la Sala considera necesario traer a colación el contenido lo dispuesto mediante Decreto N° 179 de 2006, pues el artículo cuarto del acto acusado prorrogó su vigencia hasta el 31 de enero de 2008, artículo que fue declarado nulo por el Tribunal a quo, sentencia objeto de impugnación en el sub lite al considerar que respecto del mismo se evidenciaba una falta de motivación para prorrogar lo dispuesto en el Decreto de 2006. “DECRETO No. 0179 DE 2006

POR MEDIO DEL CUALSE DICTAN MEDIDAS PARA CONTROLAR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN

MOTOCICLETAS DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2961 DEL 2006

EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL Y SE UNIFICAN LAS DISPOSICIONES DISTRITALES QUE SE REFIEREN A LA CIRCULACIÓN 15 “Artículo Primero: Restrínjase la circulación y/o tránsito de bicitaxis, bicicletas eléctricas y/o mecánicas, cuatrimotos, vehículos de tracción animal en el Distrito Central de Barranquilla en el área que comprende: desde la calle Cuarenta y Cinco (45) (inclusive) hasta la calle Treinta (30)

(inclusive), entre carreras Treinta y Ocho (38) (inclusive) y Cuarenta y Seis (46) (inclusive), en la Avenida Murillo en toda su extensión, Avenida Olaya Herrera o carrera 46 desde la calle 30 hasta la calle 79, Carrera 54 desde la calle 53 hasta la calle 76.

Articulo Segundo: Restrínjase la circulación y/o tránsito de carretillas y chazas movibles en la

calle 34 entre carreras Treinta y Ocho (38) (inclusive) y Cuarenta y Seis (46) (inclusive), en la Avenida Murillo en toda su extensión, Avenida Olaya Herrera o carrera 46 desde la calle 30 hasta la calle 79, Carrera 54 desde la calle 53 hasta la calle 76, carrera 43 desde la calle 34 hasta la calle 45 (inclusive), y carrera 44 desde la calle 34 hasta la 45 (inclusive).

Artículo Tercero: El infractor de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, será sancionado con multa de cuatro (04) salarios mínimos diarios legales vigentes e inmovilización del bicitaxi, bicicleta eléctrica y/o mecánica, cuatrimoto, vehículo de tracción animal y chaza movible de conformidad con el Artículo 131 Literal A de la Ley 769 de 2002. Una vez subsanada la falta que dio origen a la inmovilización, el vehículo será entregado por la empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla, Metro transito S.A., previa diligencia de verificación de la documentación del vehículo por parte de las autoridades competentes. (…) Artículo Quinto: las medidas adoptadas en los artículos 1, 2 y 3 de este decreto, tendrán un

procedimiento pedagógico hasta el día 20 de septiembre de 2007. (…)”.

DE MOTOCICLETAS16 EL ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA EN USO DE SUS

FACULTADES LEGALES Y

CONSIDERANDO (…)

DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: RESTRICCIÓN NOCTURNA. Restrínjase la circulación y/o tránsito de motocicletas en horario nocturno, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla durante todos los días de la semana en el horario: De 11:00 p.m. a 5:00 a.m. del día siguiente: El infractor será sancionado con multa de 30 días de salarios mínimos legales diarios vigentes y la inmovilización de motocicleta por un término de 72 horas. Cumplido el tiempo de inmovilización la motocicleta será entregada por la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla METROTRÁNSITO S.A. previa diligencia de verificación de la procedencia legal de la misma por las autoridades competentes y de la Licencia de Conducción del respectivo conductor.

ARTÍCULO SECUNDO: PICO Y PLACA: Restrínjase la circulación y/o tránsito de motocicleta, en el Distrito de Barranquilla, de acuerdo con el último dígito de su placa los siguientes días de la semana: Los días lunes está prohibida la circulación y/o tránsito de las motocicletas, moto-triciclos y motocarros con placas que terminen en uno (1) v dos (2).

ARTÍCULO TERCERO: IDENTIFICACIÓN: Toda motocicleta que transite en

el Distrito de Barranquilla deberá portar su placa de identificación en la parte trasera de la misma con números visibles y legibles.

ARTÍCULO CUARTO: DÍA SIN MOTO: Queda prohibida la circulación y/o tránsito de toda clase de motocicletas, moto-triciclos17 y motocarros18, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla los días 20 de cada mes. El infractor a esta disposición será sancionado con multa de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes y la inmovilización del vehículo por un término de 72 horas.

ARTÍCULO QUINTO: ZONAS PROHIBIDAS: Queda prohibida la circulación

y/o tránsito de toda clase motocicletas, así:

ZONA CENTRO: En el sector comprendido entre la calle 30 inclusive

hasta la calle 45 inclusive y desde la carrera 38 inclusive hasta la carrera 46 inclusive, no podrán circular motocicletas con o sin parrilleros.

ZONA NORTE: En el sector comprendido entre la carrera 43 hasta la

carrera 54 inclusive y desde la calle 72 hasta la calle 84 inclusive, podrán circular motocicletas pero sin parrillero o acompañante. 16 Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante (Ley 769 de 2002). 17 Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompañante del tipo SideCar y recreativo (ley 769 de 2002). 18 Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos

(Ley 769 de 2002). En las siguientes vías de la ciudad no se permitirá la circulación de motocicletas:

  • Avenida Murillo o Calle 45 en toda su extensión. -Avenida Olaya Herrera

o Carrera 46 desde la Calle30 hasta la Calle 96 - Calle 30 desde la carrera 46 hasta la carrera 38 inclusive. - Carrera 54 desde la calle 53 hasta la calle 76. El infractor será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios legalmente vigentes e inmovilización de la motocicleta por un término de 72 horas.

ARTÍCULO SEXTO: ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO: Queda absolutamente prohibido, el tránsito y/o estacionamiento de motocicletas, moto-triciclos y motocarros, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla en sardineles, andenes, boulevares, en las esquinas del centro y arterias principales y en general, en las zonas peatonales de la ciudad de conformidad con lo establecido en el art. 76 del Código Nacional de Tránsito.

El infractor será sancionado con multa de cuatro 4 salarios mínimo diarios legalmente vigentes.

ARTÍCULO SÉPTIMO: CARRIL DE CIRCULACIÓN: Los conductores de motocicletas deberán transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, no deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que t

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