🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00734-01-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00734-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA – Proceso de liquidación: reclamación y reconocimiento de créditos / PAGO DE FACTURAS – No puede eludirse su pago alegando inexistencia de contrato vigente Pues bien, como ya se advirtió, las anteriores consideraciones no le restan piso a las ponderaciones de la primera instancia que avalaron la prosperidad de la ausencia de justificación legal de la glosa 1.1. que prevé lo siguiente: “ que el crédito reclamado no esté bajo el amparo de un contrato vigente”, por cuanto este reproche fue el mismo que expresó la apoderada de la Empresa Social Liquidada en la contestación de la demanda y frente al cual, el Tribunal de primera instancia se pronunció con acierto mediante las siguientes consideraciones, que son compartidas ahora por la Sala: En materia contractual la entidad demandada se rige por las normas del derecho privado y excepcionalmente por las de la ley de la contratación estatal, Ley 80 de 1993, contrario a como lo entiende la apelante. Está probado que en el presente caso, la sociedad actora suscribió sendos contratos de compra venta y órdenes de pago que estaban sometidos a la legislación civil y que, el cumplimiento del objeto contractual por fuera del plazo estipulado, no eximía a la empresa contratante de su deber de pago, por cuanto la accionada no acreditó haber desistido de los contratos. Dado lo anteriormente expuesto, no cabe duda que acertó el a quo en haber considerado que los motivos que dieron lugar a la configuración de la glosa 1.1., no podían alegarse por la ESE para eximirse del pago de las 80 facturas relacionadas en el cuadro incorporado

en el numeral 12.6.1.2. de la Resolución ROA Nº 125 del 28 de marzo de 2007, objeto de nulidad. De acuerdo con el contenido del recurso de apelación, ninguno de estos planteamientos del a quo, fue objeto de reproche por la apoderada de la ESE José Prudencio Padilla mediante argumentos contundentes de controversia, pues se limitó a reiterar que el liquidador estaba sometido a la legislación que regulaba el proceso de liquidación contenido en los Decretos 663 de 1993, 254 de 2000, 2211 de 2004 y 2505 de 2006, así como en la Ley 510 de 1999, aspecto este que nunca fue el centro del debate jurídico, pues lo discutido fue el cumplimiento o no de la legislación civil en tratándose de los contratos suscritos por las partes en litigio. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto, en cuanto a este aspecto puntual. ACTOS DEL LIQUIDADOR – Los relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos no están condicionados al agotamiento previo de una conciliación extrajudicial Mal haría el liquidador de la ESE en condicionar el reconocimiento de créditos reclamados, a la decisión previa del delegado de la Procuraduría General de la Nación, dadas las funciones legales que le corresponde adelantar a este servidor público, entre las cuales carece de la facultad de agotar el procedimiento de la conciliación extrajudicial, en el marco de los procesos de liquidación de Empresas Sociales del Estado, en los cuales quien goza de autonomía e independencia en la

toma de decisiones, es el Liquidador. De otra parte, no sobra agregar que en caso que el Liquidador no esté de acuerdo o tenga dudas respecto de la reclamación de un crédito, tiene la opción de rechazarla, según el artículo 26 del Decreto 2211 de Julio 15 de 2004 (…) De acuerdo con las anteriores disposiciones legales, se tiene que el liquidador se equivocó al haber condicionado el reconocimiento de varias reclamaciones de la actora, al agotamiento previo de la conciliación extrajudicial, tal y como acertadamente lo afirmó el a quo en el fallo apelado, motivo por el cual no es acogido el argumento de apelación respecto de este punto. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA – Naturaleza jurídica / PROCESO DE LIQUIDACIÓN – Aplicación del régimen de liquidación forzosa administrativa de las entidades financieras / INTERESES MORATORIOS – No procede su reconocimiento porque la liquidación forzosa es una circunstancia de fuerza mayor De acuerdo entonces con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, el régimen de liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, era el conformado por las siguientes legislaciones: primeramente por el que ordenó su liquidación y supresión Decreto 2505 de 2006 y el Decreto 254 de 2000. En lo no previsto en estos dos decretos, el liquidador de la entidad estaba sometido a las directrices trazadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004 que derogó el Decreto 2418 de 1999 y

el Código de Comercio. Por tanto, no es errado afirmar que el proceso de liquidación al que estaba sometida la ESE José Prudencio Padilla era el mismo aplicado en caso de liquidación forzosa administrativa de las entidades financieras, regulado especialmente en el Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004. En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, fue enfática la Resolución ROA Nº 0033 de 2007 objeto de nulidad, que la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación no reconocería intereses moratorios a partir del 29 de julio de 2006, fecha de expedición del Decreto 2505 de 2006, respecto de las reclamaciones presentadas contra esta entidad por la actora o cualquier otro acreedor. Por lo anterior, consignó el acto, que todas las reclamaciones independientemente de su naturaleza, en las cuales se solicite el pago de intereses moratorios con posterioridad a la fecha señalada anteriormente, serían rechazadas respecto de este concepto. La Sala acoge la posición de la entidad demandada, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación –Sección Primera y Cuartaen señalar que la liquidación de una entidad genera una situación irresistible configurando una fuerza mayor, por lo que se desvirtúa la mora y su consecuente reconocimiento (…) En estos términos la Sala acoge la solicitud de la apelante, al afirmar que la orden del Tribunal Administrativo del Atlántico al reconocer el pago de intereses de mora respecto de las 80 facturas incluidas en el recuadro del numeral 12.6.1.2. de la Resolución

ROA Nº 125 de marzo de 2007, genera un desequilibrio en el eventual cálculo de la prorrata al dejar al acreedor DISCLINICA del quinto orden en una condición privilegiada frente a sus iguales. Efectivamente observa la Sala que admitir el pago de los intereses moratorios, sería tanto como desconocer la naturaleza del proceso de liquidación en el que el reconocimiento de los créditos y deudas, está sometido a la existencia de recursos con el fin de cubrir todos los acreedores en igualdad de condiciones, obviamente respetando la prelación de créditos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTICULO 7 / DECRETO 2505

DE 2006 – ARTICULO 2 / DECRETO 2505 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTICULO 26 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTICULO 2 / LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el no reconocimiento de intereses moratorios en procesos de liquidación forzosa sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 21 de noviembre de 2003, Rad 8358, MP Olga Inés Navarrete Barrero y 10 de Julio de 2014, Rad 2004-01258-01 MP Marco Antonio Velilla Moreno; y de la Sección Cuarta de 26 de julio de 2007, Rad 2003-00369-01 (15002), MP Juan

Angel Palacio Hincapié

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00734-01

Actor: SOCIEDAD DISTRIBUCIONES CLINICAS LTDA. DISCLINICA LTDA

Demandado: E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 17 de marzo de 2010 que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados expedidos por el apoderado especial del Liquidador de la Empresa Social del Estado E.S.E.

JOSE PRUDENCIO PADILLA, FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Sociedad Distribuciones Clínicas Ltda. DISCLINICA LTDA., por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones - Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por la Resolución ROA N° 033-2007 del 4 de enero de 2007 expedida por el apoderado especial del Liquidador de la Empresa Social del Estado E.S. JOSE PRUDENCIO PADILLA, que en el artículo 2° dispuso: “Rechazar los valores señalados en el anexo uno, columna valor glosado, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta resolución”. - Que se declare la nulidad de la Resolución ROA N° 125-2007 del 18 de marzo de 2007 mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ROA-033, en particular contra lo dispuesto en los artículos 4° y 5°. -Que se declare la nulidad de la Resolución ROA N° 164 del 18 de mayo de 2007 “Por la cual se aclara el contenido de la Resolución ROA N° 125 de marzo 28 de 2007 y la Resolución ROA N° 033 del 4 de enero de 2007, respecto de la reclamación presentada por DISCLINICA Ltda…”, en particular lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5°. -Que como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, reconozca las acreencias reclamadas cuyo monto asciende a ochocientos noventa y cuatro millones novecientos once mil ciento cincuenta y seis ($894.911.156,00), con el pago de los respectivos intereses moratorios causados a partir del vencimiento de las facturas hasta el día en que se pague la obligación, los cuales a fecha 15 de septiembre de 2007, ascienden a la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y dos pesos ($439.843.292,oo). 1.2. Hechos Afirma la apoderada de la demandante que la E.S.E José Prudencio Padilla creada mediante Decreto Ley 1750 de 2003, tenía por objeto la prestación de los

servicios de salud y que en desarrollo de éste, realizó varios contratos con la sociedad DISCLINICA Ltda. para que le suministrara insumos hospitalarios y equipos médicos. Sin embargo, aduce que la ESE no cumplió con las obligaciones del pago de las facturas por valor de dos mil noventa y ocho millones ciento sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($2.098.165.764,oo), pago al que estaba obligada contractualmente y que debería haber realizado dentro de los 60 días siguientes a la entrega de los suministros. Indica que mediante Decreto 2505 del 29 de julio de 2006 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla, proceso que estaría sometido a la regulación contenida en el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, pues el artículo 7° del Decreto 254 de 2000 modificado por el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006 facultó ampliamente al liquidador de la ESE para resolver directamente todo lo concerniente a la liquidación de la entidad. Afirma la vocera de la actora, que en observancia del edicto mediante el cual el liquidador convocó a los acreedores de la ESE, presentó dentro del término previsto para la reclamación solicitud de pago de las acreencias que tenía la demandada respecto de las facturas que hasta ese momento le adeudaba por valor de $2.098.165.764,oo. Esta reclamación fue decidida mediante Resolución ROA N° 033 de enero 4 de

2007, que en el artículo 2° rechazó los valores señalados en el Anexo Uno, columna valor glosado, correspondiente a facturas sin pago de acreencias de la actora, con fundamento en unas glosas indicadas en la parte motiva de la resolución, que para la demandante, son causales de rechazo o glosas que no están contenidas en ninguna de las normas que enmarcan la actuación del liquidador y obedecen a una clasificación arbitraria de los auditores, contenidas en el numeral 8.5 del acto acusado. Frente a esta decisión la actora interpuso recurso de reposición, mediante el cual se desvirtuaron los argumentos esgrimidos por el liquidador y solicitó la práctica de pruebas, comprobando el cumplimiento de los requisitos contractuales en cada factura. Con todo, la demandada expidió la Resolución ROA N° 125 de marzo 28 de 2007, mediante la cual negó las pruebas solicitadas y dejó en entredicho la suerte de algunas facturas o acreencias, pues su aceptación fue supeditada a un trámite adicional de conciliación extrajudicial. Menciona que dentro de la oportunidad legal, se procedió a efectuar la solicitud de conciliación extrajudicial que fue rechazada por la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Auto del 9 de mayo de 2007, en el que decidió no dar curso a la conciliación extrajudicial propuesta y rechazó la solicitud aduciendo falta de competencia, motivo por el cual el Tribunal no conoció de la conciliación extrajudicial. Luego el 28 de mayo de 2007, la sociedad fue notificada de la Resolución ROA N°

164 del 18 de mayo de ese año mediante la cual aclaró el contenido de las resoluciones ROA N° 125 y ROA N° 033, respecto de las reclamaciones presentadas por DISCLINICA Ltda., aclaración que consistió en adicionar al valor aprobado inicialmente, la suma de $25.221.240,oo aceptando la explicación de algunas glosas, por lo cual fijó como valor reconocido de la reclamación la suma de $1.080.922.761,oo. En esta misma resolución se aceptó de manera condicionada la otra parte de la solicitud de acreencia, que quedaba supeditada a la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría con aprobación del Tribunal, por la suma de ochocientos noventa y cuatro millones novecientos once mil ciento cincuenta y seis pesos ($894.911.156,oo). 1.2. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la apoderada de la demandante, los actos acusados violaron el artículo 29 de la Constitución Política; 85, 132, 135 al 139 del CCA en concordancia con los artículos 82 y 157 CPC; el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, pero no especifica normas en particular. Invoca la parte actora como causales de nulidad de los actos acusados, el desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, la violación por infringir la ley en que debía fundarse y falsa motivación. En cuanto a la violación al derecho de defensa como expresión del debido proceso, aduce que se evidencia por el hecho de que la demandada no valoró las pruebas aportadas, no accedió a las pruebas solicitadas y fue incongruente al

interpretar las glosas. Afirma la apoderada de la actora que el liquidador desconoció las pruebas aportadas en la solicitud de reconocimiento de la acreencia, por cuanto no obstante que en el punto 12.6.5 de la Resolución 125 aceptó declarar probada la prestación del servicio, determinó un reconocimiento condicionado que no era procedente, no obstante estar plenamente probada cada acreencia, mediante prueba documental que acredita la existencia de contratos, el pago de impuestos, la constitución de garantías, el suministro de insumos etc, pruebas que exceden la presentación de prueba siquiera sumaria del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004. Así mismo vulneró la demandada el debido proceso al haber rechazado la práctica de pruebas solicitadas por DISCLINICA, que le garantizaban la relación de las obligaciones en las que se fundamentaban las acreencias y su reconocimiento, pruebas destinadas a demostrar que las acreencias fueron producto de una relación legal y válida, cuyo único incumplimiento provino de la ESE demandada.. Descalificó la decisión de la demanda de haber negado las pruebas solicitadas, por cuanto no estaban prohibidas ni eran ineficaces, tampoco versaban sobre hechos impertinentes o superfluos. Respecto de la incongruencia por las denominadas glosas formuladas en la Resolución N° ROA 033 y la decisión adoptada en la Resolución N° ROA 125 ambas de 2007, indica la actora que también vulneró el derecho de defensa, ya que es un contra sentido confirmar el rechazo de algunas facturas aduciendo que están incursas en una glosa, contra la cual no se pudo hacer la defensa

correspondiente cuando se interpuso el recurso, para probar la inexistencia de la causal aducida, puesto que no fue formulada inicialmente. Señala que en el cuadro número 2 correspondiente al numeral 12.6.1.1. contenido en la Resolución ROA N° 125, levanta la glosa que consignaron en la Resolución ROA 033 e introducen un nuevo motivo con la glosa 1.4., pero que la sociedad actora no tuvo oportunidad de controvertir. Elabora un cuadro para fundamentar esta afirmación. Indica que también se violó el derecho de defensa cuando de manera incongruente en la Resolución ROA 125 de 2007, contenida en el numeral 12.6.1.2., confirma el rechazo de algunas facturas aduciendo que están incursas en la glosa 1.1. consistente en realizar el suministro de servicios sin el amparo de un contrato vigente, cuando se probó en el recurso que las entregas se realizaron dentro de la vigencia del contrato, decisión que confundió dos situaciones distintas, el plazo y la vigencia del contrato. Se refiere puntualmente a lo afirmado en la página 9 de la Resolución 125, según la cual los suministros se hicieron fuera del plazo porque se entregaron antes de la fecha en que la ESE aprobó la póliza del contrato, para lo cual elabora un cuadro de ocho páginas, contentivo de las incongruencias. La segunda causal de anulación es la de violación por infringir la ley en que debía fundarse, por cuando el liquidador en los actos acusados desconoció el artículo 7° del Decreto 254 de 2000 modificado por el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006,

normas que lo facultaban para resolver de manera amplia todo lo concerniente con la liquidación de la ESE, violación que se evidencia por la decisión de condicionar el pago de las acreencias reconocidas por $894.911,156,oo al resultado de una conciliación extrajudicial, procedimiento que no era factible realizar porque la facultad de decisión es de exclusiva competencia del liquidador tal y como así lo dijo el Procurador al rechazar tal solicitud de conciliación. Por lo anterior, destaca que el Liquidador violó el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 pues si tenía duda respecto de la procedencia o validez de cualquier reclamación, lo procedente era rechazarla pero no condicionar el pago de esas acreencias a la conciliación, como lo ordenó. Afirmó la apoderada de la actora que el Liquidador al momento de efectuar la evaluación de las acreencias se fundamentó en unas glosas que no están comprendidas en ninguna norma jurídica, aunado al hecho de que las glosas presentadas en la resolución inicial para rechazar las acreencias, no concuerdan con las situaciones presentadas por la demandante en las respectivas facturas. De allí que el legislador sólo estaba obligado a aplicar como causales de rechazo de las acreencias, aquellas que estaban previstas en el marco legal al que se encontraba limitado su accionar, por lo que al crear y utilizar unas glosas que se encuentran por fuera del marco, incurrió en dos de las causales de anulación de los actos administrativos como son la violación por infringir la ley en que debía fundarse y la desviación de las atribuciones propias del funcionario por lo que incurrió el liquidador en abuso de poder.

Finalmente respecto de la falsa motivación de los actos acusados, adujo la demandante que se evidencia porque el liquidador señaló causales de rechazo de acreencias que no obedecen a la realidad fáctica de las relaciones contractuales, y porque glosó facturas por el hecho de que no se habían suscrito o aprobado las pólizas correspondientes, cuando lo cierto es que estas pólizas se suscribieron y entregaron en su momento al contratante. Menciona que así mismo se glosaron facturas por no estar bajo el amparo de un contrato vigente, lo cual está falsamente motivado, si se tiene en cuenta que los contratos si se encontraban vigentes de acuerdo con las pruebas allegadas al recurso.

2. LA CONTESTACIÓN La ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, cuyo representante es la Sociedad Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. por conducto de apoderada judicial, presentó memorial en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absolviera a la demandada de la condena en costas1.

Señala que de conformidad con los artículos 24 y 26 del Decreto Ley 254 de 2000, es competencia del liquidador decidir sobre las reclamaciones presentadas 1 Figura la contestación a folios 138 al 146 del Cuaderno Principal oportunamente mediante resolución motivada en la que se determinarán las sumas y bienes que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar y los créditos a cargo de la misma, el valor y las condiciones en que será reconocido o rechazado cada uno de estos créditos etc, por lo que los actos acusados, son del

conocimiento del liquidador, quien está facultado para resolver sobre los mismos, previo el lleno de los requisitos legales sea negativa o positivamente. Aduce que en el presente caso, las causales de rechazo se basaron en la inexistencia de un contrato vigente el cual no se encontraba amparado además que no existía evidencia respecto del pago de los impuestos, ni de las pólizas y aprobación de estas. Aunado a lo anterior, las causales de glosa tienen sustento normativo que se encuentra en el mismo acto administrativo. Destaca que la glosa 1.2. tiene sustento en el numeral 6.8. de la Resolución N° 033-07 que invoca el Decreto 111 de 1996, que prohíbe adquirir compromisos sin la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal, fundamento legal que también sirve para sustentar las glosas 1.1., 1.3. y 1.4, a la luz de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, la apoderada de la entidad demandada afirma que no se evidencia la vulneración del derecho de defensa de la actora, por cuanto todas y cada una de las reclamaciones, fueron atendidas tanto en primera como en segunda instancia, aclarando el hecho de que el rechazo de algunas obedeció a que la actora no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos. Señala que el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 establece una carga procesal mínima a los acreedores de la entidad intervenida, teniendo de presente que el marco en el que se está exigiendo el aporte de documentos o soportes es en el proceso concursal y universal de disolución y liquidación de la ESE José

Prudencio Padilla, por lo que la exigencia de aportar los documentos es de origen legal y corren por cuenta del liquidador. Respecto de la incongruencia de las glosas 3.0 y 3.2. afirmó que al ser levantadas unas glosas, éstas como es obvio no debían ser reflejadas en la Resolución ROA 125-07 que resolvió el recurso de reposición, por lo que al ser objeto de remisión o auditoria, el resultado fue la adición de algunas glosas. En cuanto a la causal relativa a la presunta violación por infringir la ley en que debía fundarse, aclaró la apoderada de la demandada que a la entidad liquidada no le fueron aplicadas las normas de la Ley 1105 de 2006 como lo adujo la apoderada de la actora, en cambio si fueron aplicadas las normas del Decreto Ley 254 de 2000. Respecto de la causal relativa a la falta de motivación de los actos acusados, indicó que no adolecen de este vicio, por cuanto el liquidador al momento de su expedición, se sometió a las disposiciones del Decreto 2505 de 2006 por el cual se suprimió y liquidó la ESE, del Decreto Ley 663 de 1993, de la Ley 510 de 1999 y del Decreto 2111 de 2004. Señaló que no se puede esgrimir falsa motivación, por cuanto no se pueden subsanar errores o deficiencias en las reclamaciones presentadas, por cuanto el liquidador lo que hizo fue someterse a la legislación vigente. Respecto del rechazo por motivos de auditoría, recordó que los motivos de glosa son un instrumento que permite identificar, clasificar y clarificar la adecuada presentación de cuentas por

servicios asistenciales y administrativos y los parámetros de carácter legal, contable tributario y de índole médico y administrativo. Descartó la falsa motivación por el hecho de la condición del pago de la reclamación a la previa conciliación extrajudicial, pues con esta figura lo que se pretendía era subsanar las deficiencias de la reclamación presentada, prevaleciendo la buena fe del liquidador al tratar de obtener por parte del actor, el título que sirviera de recaudo para el reconocimiento. De allí que no se excedió el liquidador en sus facultades, al tratarse de una actuación de buena fe que pretendía incorporar al expediente unos documentos probatorios de una relación viciada por el incumplimiento de trámites administrativos. Igualmente destacó que en ningún momento el liquidador delegó el cumplimiento de sus funciones propias en la procuraduría, por cuanto las reclamaciones fueron debida, oportuna y legalmente decididas en su oportunidad legal. Por tanto, lo que hizo el liquidador fue remitir a la autoridad “judicial”, con el fin de que se surtiera una posible conciliación con el único fin de que se estableciera si en verdad era procedente o no el derecho reclamado por la actora y de allí obtener el consecuente título o documento, que pudiera ser reconocido dentro del proceso liquidatorio. Destacó en todo caso que el trámite ante la procuraduría era una alternativa pero no una condición por no existir un contrato.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 17 de marzo de 2010 declaró la nulidad de las resoluciones ROA N° 033 de enero 4, ROA N° 125

del 28 de marzo y ROA N° 164 del 18 de mayo todas de 2007, pero sólo en lo atinente al rechazo de determinadas acreencias reclamadas por la sociedad DISCLINICA LTDA, ordenando al Liquidador de la ESE José Prudencio Padilla, pagar en favor de la demandante, el pago de los conceptos que tienen como soporte las facturas que relaciona en el cuadro siguiente, así como el pago de intereses moratorios legales civiles, así: Contrato Número de la Factura Fecha de la Factura C 121/06 26438 10/05/02006 OC 358/05 23265 29/09/2005 23267 29/09/2005 23578 18/10/2005 23270 29/09/2005 23269 29/09/2005 23023 15/09/2005 C209/05 23410 07/10/2005 23759 27/10/2005 OC 366 23627 20/10/2005 OC 365/05 23626 20/10/2005 23622 20/10/2005 C178/05 22551 19/08/2005 C 21938 14/07/2005 176/05 22161 28/07/2005 25114 07/02/2005 C271/05 25164 27/01/2005 25021 30/09/2005 C161/05 23282 30/09/2005 El a quo circunscribió el estudio de los cargos de la demanda, al rechazo por parte de la entidad liquidada de los créditos de la actora con base en las glosas 1.1., 1.3., 1.4., para lo cual enfocó el análisis de legalidad en resolver el primer cargo

de la demanda relativo a la falsa motivación de los actos acusados como lo endilgó la demandante. Es así como la glosa 1.1. dispone “el crédito reclamado no está bajo el amparo de un contrato vigente…”,. Según la entidad demandada se configura por la ocurrencia de dos eventos: la satisfacción del objeto contractual antes del inicio del plazo estipulado o el cumplimiento del objeto después de fenecido el plazo. Para el Tribunal lo procedente es establecer si la ESE José Prudencio Padilla tenía o no la potestad de aducir los eventos anteriores en el trámite liquidatorio para efectos de relevarse de la obligación de pago de las facturas reseñadas en el numeral 12.6.1.2. de la Resolución ROA 125 del 28 de marzo de 2007, teniendo de presente que entre la ESE y la sociedad DISCLINICA fueron celebrados varios contratos de compraventa y órdenes de compra, por lo que la legislación que debía orientar dicha relación, era la del Código Civil, concretamente los artículos 1849, 1857, 1880 y 1882. El a quo dejó de presente que en los contratos que le sirvieron de sustento a las facturas desechadas en los actos acusados, se pactó que DISCLINICA debía satisfacer el objeto contractual dentro de determinado plazo; sin embargo, destacó que el cumplimiento del objeto por fuera del plazo no exime al comprador de su deber de pago según el artículo 1552 CC, como tampoco lo exime el hecho del retardo en la entrega del bien, de acuerdo con el artículo 1882 idem. Dado lo anterior, el a quo señaló que los motivos que daban lugar a la

configuración de la glosa 11., no podían ser alegados por la entidad accionada para eximirse del pago de las 80 facturas relacionadas en el cuadro relacionado en el numeral 12.6.1.2. de la Resolución ROA Nº125 del 28 de marzo de 2007. De allí que este cargo relativo a la ausencia de justificación legal de la glosa 1.1. prosperó. Respecto de las glosas 1.3. y 1.4. que dicen: “…no se encuentre evidencia del pago de los impuestos de legalización del contrato (impuestos locales, timbre nacional) y/o el pago de la publicación del diario oficial…; no exista evidencia de la entrega o aprobación de las pólizas respectivas. Luego de mencionar que en el presente caso, la relación contractual trabada entre las partes por estos conceptos también estaba sometida a los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, el Tribunal elaboró un cuadro en el que relacionó tanto el contrato, el número de la factura, la fecha de la factura, el motivo del rechazo y la situación del contrato, llegando a la conclusión de que el señalamiento de la actora relativo a la ausencia de fundamento jurídico de las glosas 1.3 y 1.4 para no reconocer las facturas NO tiene sustento legal y que la censura referente a la indebida imputación de tales glosas, sólo prospera en forma parcial, teniendo en cuenta que DISCLINICA no demostró en el proceso, haber constituido la respectiva garantía en las acreencias respaldadas en las f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...