CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00838-01-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00838-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA – Los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada / IMPORTADOR – No coincidencia del número de cédula anotado en las declaraciones de importación con el que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil / ERROR FORMAL - La inexactitud en el número de cédula del importador no conlleva el incumplimiento de una norma aduanera Llama la atención de la Sala, que la DIAN haya considerado que el error o inexactitud respecto del número de la cédula del importador, constituya un supuesto de la causal de aprehensión y decomiso, consistente en que los documentos soporte presentados no correspondan con la operación de comercio exterior declarada, cuando la misma doctrina de la autoridad aduanera ha precisado que “la presentación de documentos con errores o inexactitudes de tipo formal no están tipificadas como sanción en la legislación aduanera, como si lo está la presentación de documentos con errores o inexactitudes que conlleven al incumplimiento de un requisito legal, debiendo para el efecto, remitirse a las disposiciones aduaneras o de comercio exterior o de otra índole que sean pertinentes al documento correspondiente a efectos de sustentar el requisito que se considera incumplido al presentar un documento soporte en dicho estado (…)” Para la Sala, la causal de aprehensión y decomiso que se discute ocurre cuando se incurre en errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación, relacionadas con los bienes importados, en cuanto a su naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos, régimen aduanero y tratamiento
tributario aplicable; así mismo, errores en la información relacionada con el proceso de importación. El error o la inexactitud en el número de la cédula del importador, no conlleva el incumplimiento de una norma aduanera y menos constituye un error relacionado con la mercancía importada o un error en la información relacionada con el proceso de importación, sino que se trata de un error formal que podía ser subsanado en el transcurso del proceso por el actor o verificarse por parte de la autoridad aduanera, como en efecto, no ocurrió. (…) si bien es cierto existió un error en el número de la cédula del importador de la mercancía, ésto no significa que se hubieran presentado documentos soporte que no correspondían a la operación de comercio exterior declarada. El simple error en la digitación de un número de la cédula de ciudadanía, no puede tener el alcance que le dio la DIAN como si la operación de comercio exterior no hubiera estado debidamente soportada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 26 LITERAL F / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 32 LITERAL E / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 121 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 128 NUMERALES 6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 128 NUMERALES 9 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 138 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 141 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 167 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 171 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 190 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 203
NUMERAL 7 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.25 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 43
NOTA DE RELATORIA: Debido proceso en actuaciones administrativas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2014, Rad. 2010-00541,
MP. María Elizabeth García González. SOLICITUD DE PRUEBAS– Oportunidad Si bien es cierto que el actor solicitó la práctica del dictamen pericial en el escrito de los alegatos de conclusión de primera instancia, también es cierto que esta no era la etapa procesal para solicitarlo, pues según las normas transcritas, la etapa procesal para hacerlo era en la demanda. (…) En el caso presente, es evidente que no se está frente a ninguno de los casos taxativamente señalados para el decreto e incorporación de pruebas en la segunda instancia del proceso contencioso; dicha razón es suficiente para no decretar la práctica del dictamen pericial aludido por el demandante, además porque resultaría violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, dado que frente a las mencionadas pruebas no tuvo oportunidad de pronunciarse el a quo, ni ejercer el derecho de defensa que por ley le corresponde la entidad demandada, por lo que no procede el citado cargo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00838-01
Actor: WILSON RICAURTE VEGA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el actor y la entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 2 de septiembre de 2009, que declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA WILSON RICAURTE VEGA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 25 de octubre de 2007 la siguiente
demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 3141 de 15 de diciembre de 2006, por
medio de la cual la Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Barranquillaordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión Nº 982 de 27 de octubre de 2006. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0186 de 21 de junio de 2007, por la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Barranquilladecidió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la DIAN levantar y entregar la mercancía decomisada; pagar los perjuicios ocasionados al actor, las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos incurridos en el transcurso del proceso. 1.2. Hechos El 19 de octubre de 2006, la Policía Fiscal y Aduanera remitió a la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, el informe de inteligencia tendiente a establecer la existencia real y física de la empresa de razón social WILSON RICAURTE, en el que consta que “la empresa WILSON RICAURTE VEGA no le corresponde el número de cédula 91.288.456. Dada la anterior apreciación, el número de cédula 91.288.456 le corresponde al señor Oscar Espinoza Gelvez”. Con ocasión del informe citado, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Barranquilla-, mediante Acta Nº 982 de 27
de octubre de 2006 aprehendieron una mercancía consistente en “relojes”, porque el número de la cédula de ciudadanía del importador, anotada en las Declaraciones de Importación 0220060000133260-61, 02206000133263-82, 0220006000133256-6 y demás documentos soporte, no corresponde con el número que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil; por lo que se considera que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. El 15 de diciembre de 2006, la Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN profirió la Resolución 3141 de 2006, por la cual ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión Nº 982 FISCA del 27 de octubre de 2006, porque la cédula del importador no coincide con el número que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se considera que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Por Resolución 0186 de 21 de junio de 2007, la Jefe de la División Jurídica de Aduanas de la DIAN –Administración Barranquillaal resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, confirmó la Resolución 3141 de 2006 en
todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según el actor los actos acusados violan los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 4, 174 y 187 del C.P.C.; 2 y 3 del C.C.A.; 471, 683, 721, 742, 743, 745, 746 del Estatuto Tributario; 469, 470, 502 y 511 del Estatuto Aduanero. Manifestó que los funcionarios de la DIAN violaron el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del actor, al ejercer su facultad de fiscalización sin competencia, pues para realizar la inspección aduanera debía existir previamente un auto comisorio que así lo ordenara, notificarlo personalmente o por correo al interesado, indicando los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. 1Certificado Coordinador Grupo Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2 Certificado de Matrícula de Persona Natural de Cámara de Comercio de Barranquilla. Sostuvo que el Auto Comisorio Nº 3320 de 2006, no delimitó las atribuciones que le comisionaron a los funcionarios de la DIAN para realizar la inspección aduanera, lo cual se prestó para interpretaciones subjetivas que ampliaron su contenido. Recalcó que la mercancía fue aprehendida por funcionarios de la DIAN sin contar con la presencia del importador, omitiendo las formalidades propias del proceso y sin valorar íntegramente las pruebas aportadas por el demandante en la vía gubernativa. Agregó que los funcionarios de la DIAN aprehendieron la mercancía con
fundamento en hechos que no están expresamente señalados como causal de aprehensión, pues la aprehensión en todos los casos se refiere a los errores que pudieran tener los documentos soporte de la operación aduanera señalados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y, en ninguno de ellos, se establece que el error en el número de la cédula del importador sea una causal de aprehensión. Para el actor, resulta antijurídico considerar que el error en el número de la cédula del señor Wilson Ricaurte Vega sea causal de aprehensión, pues la DIAN al verificar la información contenida en los documentos soporte allegados en debida formar, debió suspender la diligencia de inspección y solicitar la correspondiente corrección de las Declaraciones de Importación Nºs 0220060000133260-63, 02206000133263-84, 0220006000133256-65, de conformidad con el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 234 del mismo Decreto y de la Circular Externa 1888 de 2000 expedida por la DIAN. Sostuvo que las pruebas allegadas al expediente, tales como la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla, demuestran que la cédula de ciudadanía No. 91.288.456 corresponde al señor Wilson Ricaurte Vega, quien fue la persona que importó la mercancía aprehendida, de tal manera que la DIAN debió considerar subsanado el error y devolverle la mercancía al importador. Por lo anterior, la DIAN no podía concluir que la importación de la mercancía la
realizó una persona diferente al señor Wilson Ricaurte Vega, utilizando una doble identificación y, tampoco podía presumir la utilización de medios fraudulentos para 3Certificado Coordinador Grupo Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 Certificado de Matrícula de Persona Natural de Cámara de Comercio de Barranquilla. 5 Formulario de Registro Único Tributario la obtención del levante de la mercancía que conlleven una falsedad ideológica, pues la DIAN no es la autoridad competente para ello.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN manifestó que el actor omitió explicar el concepto de la violación de las normas invocadas como violadas, por lo que la demanda no tiene vocación de prosperidad.
Agregó que el demandante expuso en la demanda apreciaciones subjetivas que solo pueden ser valoradas como un concepto personal y que no obligan a la entidad demandada. Asimismo, el actor omitió señalar en qué aspecto los actos administrativos demandados lesionaron sus intereses. Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues considera que el actor presentó la demanda exponiendo cargos de violación que no fueron invocados ante la DIAN, tales como la violación de los artículos 209 de la Constitución Política; 471, 683, 742, 743, 745, 746, y 721 del Estatuto Tributario; 2 y 3 del Código de lo Contencioso Administrativo; 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 511 del Estatuto Aduanero; lo cual constituye nuevos hechos que no fueron alegados en vía gubernativa. Asimismo propuso la excepción de indebida designación de la parte demandada,
pues el actor dirige su demanda contra “la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales”, denominación que no posee personería jurídica y no corresponde con la designación que en debida forma debe hacerse respecto de la entidad que debe contestar la demanda. En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, la demandada precisó que los funcionarios de la DIAN tenían competencia para practicar la diligencia de aprehensión de la mercancía, en virtud de los artículos 469 del Decreto 2685 de 1999 y 429 de la Resolución 4240 de 2000. Sostuvo que la aprehensión de la mercancía se derivó del hecho de haberse constatado, por parte de los funcionarios de la DIAN, que no se tenía plenamente establecida la identificación del importador, pues tanto en las Declaraciones de Importación Nos. 02200600001332606/566/638 a nombre de Wilson Ricaurte Vega, como en todos los documentos soporte suscritos por el demandante, se encuentra el número de cédula 91.288.456, la cual no coincide con el número de cédula que le corresponde al actor en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Manifestó que durante el proceso administrativo se comprobó que el actor utilizó en las declaraciones de importación y en la factura de nacionalización de la mercancía, un número de cédula de ciudadanía distinto al que reamente le corresponde, lo que llevó a la DIAN a proferir los actos acusados según lo establecido en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó la entrega de las mercancías decomisadas y denegó las demás pretensiones de la demanda. En cuanto al indebido agotamiento de la vía gubernativa, el a quo manifestó que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el actor tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de objetar el acta de aprehensión e interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución de decomiso. En lo referente a la indebida designación de la parte demandada, advirtió que si bien es cierto que el demandante incurrió en un error formal al dirigir la demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y no contra la Administración de Barranquilla, entidad que profirió los actos acusados; también es cierto que de inhibirse la Corporación para pronunciarse sobre el fondo del asunto por este hecho, se constituiría una inobservancia al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Agregó que de conformidad con el artículo 149, inciso 2 del C.C.A, es indiscutible que quien debe concurrir como parte en los procesos judiciales adelantados contra el nivel central es la Nación y la representación de ésta varía de acuerdo a la rama u órgano del cual provino la actuación que se encuentra sub júdice; por lo tanto, la persona jurídica denominada Nación, en este caso, está representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, entidad de la cual emanaron los actos administrativos demandados. Lo anterior hace que no prospere la excepción propuesta por el demandado.
Manifestó que los artículos 469, 470 y 502 del Decreto 2685 de 1999 establecen el procedimiento que tiene que seguir la DIAN para cumplir con su deber de fiscalización aduanera y así, controlar toda la mercancía que ingrese al territorio nacional. Adujo que la aprehensión se hizo efectiva bajo la causal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que cuando se determine que los documentos soporte no se presentaron en debida forma, hay lugar a la aprehensión. Frente al caso concreto, el a quo consideró que para el momento de la inspección en la que se efectuó la aprehensión de la mercancía, no se había otorgado el levante de la misma y, por lo tanto, la DIAN hubiera podido otorgarle al importador un término para corregir las inconsistencias encontradas, lo cual no ocurrió. Asimismo observó que el actor presentó objeción contra la medida de aprehensión, la cual fue resuelta por la DIAN de manera negativa, argumentando que “se solicitó a la Registraduría del Estado Civil mediante los oficios números 2051 y 2058 de fechas 22-11-06 y 23-11-06 respectivamente, certificara a nombre de quien se expidió la cédula de ciudadanía número 91.288.455, al igual que remitiera copia de la misma y de la Tarjeta Alfabética perteneciente a dicha cédula. (…) los cuales fueron respondidos por la entidad y remiten la certificación de la cédula de ciudadanía, razón por la que se considera que la entidad del importador no está plenamente establecida”. Manifestó que las pruebas allegadas al proceso además de ser conducentes y
pertinentes, demuestran que el señor Wilson Ricaurte Vega se encuentra plenamente identificado y solo se vislumbra un error en un número de la cédula de ciudadanía, respecto del cual la DIAN no otorgó el término legal para corregirlo. Consideró que en efecto existió una inconsistencia entre el número de cédula del importador Wilson Ricaurte Vega certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (91.288.455) y el número de cédula anotado en los documentos soporte de la operación aduanera (91.288.456). Sin embargo, para el Tribunal se trata de un error que pudo haberse subsanado, pero la Administración no le dio la oportunidad al actor para hacerlo de conformidad con el artículo 128, numerales 6 y 9, del Estatuto Aduanero, violándose así el derecho al debido proceso del demandante. Precisó que lo procedente de acuerdo con la normatividad vigente, era ordenar la suspensión de la diligencia de inspección y otorgar al usuario aduanero el término para la corrección de las declaraciones de importación y no adelantar todo un trámite de decomiso de mercancías, ocasionándole al actor un agravio injustificado. Por lo anterior, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados, retrotrayendo la actuación al momento de formulación de los cargos de inconsistencias en la documentación soporte de la operación aduanera, ordenó la devolución de la mercancía decomisada y, revivió para el actor, los términos estipulados en el artículo 128, numerales 6 y 9, del Decreto 2685 de 1999.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. La DIAN solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues los artículos 128 (numerales 6 y 9) y 234 del Decreto 2685 de 1999 señalan taxativamente los casos en los que se puede subsanar un error en la declaración de importación, sin contemplar la corrección del número de la cédula del importador. Por lo tanto, el error en la identificación del importador no puede ser materia de corrección, porque la legislación aduanera no lo establece. Estima que las pruebas que obran en el proceso demuestran que el error en el número de la cédula del importador, se presenta en todos los documentos soporte de la operación aduanera que lo identifican comercialmente y son requeridos para el cumplimiento de obligaciones tributarias, por lo tanto, no se trata de un error meramente formal sino de una conducta inapropiada del importador que tiene como consecuencia la aprehensión de la mercancía. Advierte que el error en la declaración de importación y en los documentos soporte, además de no ser corregible, constituye la forma como se establece la individualidad de las personas. En el caso en concreto, para la normatividad aduanera es vital la identificación del importador, como responsable principal de la obligación aduanera establecida en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 y su falta de identificación, no puede ser tratada como un aspecto meramente formal. 3.2 El actor solicita se revoque el numeral 4º de la sentencia de primera instancia, relacionado con el pago de los perjuicios económicos, costas, agencias en derecho y demás gastos causados, toda vez que las pruebas que obran en el
proceso demuestran el agravio injustificado y el daño patrimonial que la DIAN ha causado. Manifiesta que la condena correspondiente al pago de perjuicios económicos, es decir, del daño emergente y lucro cesante, es procedente, porque se causó un detrimento patrimonial al actor, al ordenar el decomiso de las mercancías, alegando un error meramente formal y no permitirle al actor explicarlo y corregirlo dentro del término legal establecido en el artículo 128, numeral 9, del Estatuto Aduanero. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, se solicitó la práctica de una prueba pericial, con el fin de establecer la cuantía de los perjuicios ocasionados al actor y el Tribunal omitió pronunciarse al respecto, por lo que resulta inadmisible que en el fallo recurrido se argumente la falta de prueba de los perjuicios económicos para no reconocerlos.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y manifiesta que el juez debe ordenar a la DIAN pagar los perjuicios en abstracto según lo dispone el artículo 172 del C.C.A, pues en el proceso está demostrado que existió un perjuicio el cual fue ocasionado por un hecho o acto de la administración; faltando solo la liquidación, determinación del monto y la cuantía de los perjuicios.
Solicita que se realice el dictamen pericial que había pedido en el escrito de conclusión de primera instancia, con el fin de determinar el monto por el cual debe
condenarse a pagar a la entidad demandada como reparación del daño causado. 4.2. La DIAN reitera que los actos acusados fueron proferidos en legal forma y, por lo tanto, era procedente la aprehensión y decomiso de la mercancía, ya que no se encuentra establecida la identidad del importador.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Vistos los cargos formulados por la entidad demandada y el actor en los recursos de apelación respectivamente, la controversia se contrae a determinar si atendidas las circunstancias del caso presente, podía la DIAN considerar que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, a la luz del artículo 502 numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999, atendiendo el error en el número de cédula del importador y, por otro lado, si había lugar al reconocimiento del pago de los perjuicios causados al actor, a título de daño emergente y lucro cesante, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la nulidad de los actos acusados.
Primero cargo.- Legalidad de la causal de aprehensión y decomiso invocada en los actos acusados. Mediante Acta No. 982 de 27 de octubre de 2006, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Barranquillaaprehendieron una mercancía consistente en “relojes”, porque el número de la cédula de ciudadanía del importador, anotada en las Declaraciones de Importación 0220060000133260-66, 02206000133263-87, 0220006000133256-6 y demás
documentos soporte, no coincide con el número que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil; por lo que se considera que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. El 15 de diciembre de 2006, la Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN profirió la Resolución 3141 de 2006, por la cual ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión Nº 982 FISCA del 27 de octubre de 2006, porque la cédula del importador no coincide con el número que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se considera que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. El artículo 502, numeral 1.25, del Decreto 2685 de 1999 dispone: 6Certificado Coordinador Grupo Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7 Certificado de Matrícula de Persona Natural de Cámara de Comercio de Barranquilla.
“ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE
MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los términos a que se
refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa. <Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada. (…)” (negrilla fuera de texto) De la norma transcrita se infiere la existencia de dos supuestos fácticos para que se configure la causal de aprehensión y decomiso de las mercancías, a saber: (i) cuando la autoridad aduanera dentro de los procesos de control posterior, determina que los documentos soporte presentados, no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o (ii) la no presentación en debida forma de los documentos soporte que acreditan que los bienes no se encuentran incursos en restricción legal o administrativa. Según el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace con la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende: i) la presentación de la declaración de importación; ii) el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar; iii) la obtención y
conservación de los documentos que soportan la operación y su presentación cuando los requiera la autoridad aduanera; iv) la atención de las solicitudes de información y de pruebas y v) el cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. (Art. 87 Decreto 2695 de 1999) Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 del mismo decreto, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, de la DIAN8. Las facultades de fiscalización constituyen medios eficaces para verificar el cumplimiento de la obligación aduanera a través de las declaraciones que presentan los obligados y el pago de los tributos aduaneros para así conseguir el propósito recaudatorio que la caracteriza, lo que implica realizar las investigaciones y los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de la normativa aduanera, simultáneamente con las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior. El artículo 470 del referido Decreto 2685, autorizó a la Administración de Aduanas para “efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar”; es decir, le otorgó a la autoridad aduanera la competencia para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, con el fin de detectar situaciones que impliquen un menor valor de los
tributos aduaneros. Las actuaciones de fiscalización pueden ser posteriores a la operación de comercio exterior y con ello se busca que los usuarios cumplan las disposiciones aduaneras, pues permiten advertir infracciones al régimen aduanero o errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación, relacionadas con los bienes importados, en cuanto a su naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable; así mismo, errores en la información relacionada con el proceso de importación o percibidos durante la inspección aduanera, física o documental, que se haya realizado9. 8 “ARTÍCULO 429. FISCALIZACIÓN ADUANERA. Es la facultad que tiene la autoridad aduanera para adelantar las investigaciones, desarrollar los controles, vigilar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas aduaneras a los importadores, exportadores, declarantes y demás usuarios y
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