CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00894-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00894-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TRANSPORTE – Regulación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se establecieron criterios para la reorganización y modernización del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en el Distrito de Barranquilla / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no establecerse por confrontación directa la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas [E]n el caso objeto de examen no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación de la resolución atacada con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada. En efecto, no es posible en este momento procesal establecer si el alcalde distrital de Barranquilla se extralimitó en sus funciones al ordenar a las empresas de transporte público habilitadas en la ciudad de Barranquilla, para que en un término de (6) meses contados a partir de la expedición del decreto demandado implementen un sistema de recaudo unificado. […] Dado que de las normas transcritas [Artículos 287 y 315 de la Constitución Política; artículo 2 Ley 105 de 1993] no es claro un abuso de las potestades constitucionales y legales del alcalde, para establecer la mencionada extralimitación se debe determinar, entre otros aspectos, la competencia del alcalde distrital de Barranquilla en la regulación del sistema de recaudo aludido en el Decreto demandado
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 118 DE 2007 (10 de septiembre) ALCALDÍA
DEL DISTRÍTO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
(No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00894-01
Actor: LUIS EDMUNDO MEDINA MEDINA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de marzo de 2008 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de las normas demandadas.
ANTECEDENTES El señor Luis Edmundo Medina Medina, mediante apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. demandó la nulidad del Decreto No. 118 del 10 de septiembre de 2007, proferido por el Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla, mediante el cual se establecieron criterios para la reorganización y modernización del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En el concepto de la violación señaló que con la expedición del Decreto acusado se transgredió el artículo 53 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2006 – 2010”. Alegó que el decreto demandado ordena en su artículo 1° a las empresas de transporte público habilitadas en la ciudad de Barranquilla que en un término de 6 meses contados a partir de la expedición del mismo implementen el sistema de recaudo unificado, en contravía de lo estipulado en el primer parágrafo del artículo 53 de la precitada Ley en el que se indica que los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la nación adoptarán un sistema de recaudo centralizado que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo. Señaló que lo anterior genera una transgresión manifiesta pues la implementación del sistema unificado se encuentra estipulado por la Ley como una concertación entre los transportadores del sistema complementario y del sistema masivo y no como una orden imperativa, lo que representa una extralimitación del alcalde al reglamentar lo que el superior no ha hecho. Indicó que en este caso en particular, solicita la suspensión provisional del Decreto señalado principalmente por la incompetencia del órgano que lo expidió, es decir la alcaldía distrital de Barranquilla. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la suspensión provisional del acto acusado, estimando que entre las normas superiores y el decreto demandado existen situaciones fácticas a probar, estudiar y analizar que no son propias de la etapa procesal y tampoco se infiere una violación directa de las mismas. APELACIÓN El demandante apeló la providencia del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Para resolver se,
CONSIDERA En primer lugar, es necesario señalar que al juzgador de segunda instancia sólo le es permitido absolver el contenido de la apelación, por ello la Sala se centrará en dilucidar si le asiste o no razón al Tribunal Administrativo del Atlántico de negar la medida de suspensión provisional. El cuadro comparativo del acto acusado y las normas que se citan como violadas es el siguiente: NORMA DEMANDADA NORMA VULNERADA Decreto 0118 de septiembre 10 de Ley 1151 de 2007 2007 “por la cual se expide el Plan “por medio del cual se establecen Nacional criterios para la reorganización y de Desarrollo 2006-2010” modernización del servicio público de transporte colectivo de (…) pasajeros en el Distrito de Barranquilla” Artículo 53. Sistema de (…) Recaudo. Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos DECRETA: de la Nación adoptarán un sistema de recaudo centralizado que integre PRIMERO: Ordenar a las empresas los subsistemas de transporte de transporte público habilitadas en la complementario y de transporte ciudad de Barranquilla, para que en un masivo, utilizando mecanismos que término de (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto lo permitan y preferiblemente el implementen el sistema de recaudo sistema de pago electrónico. unificado. Para efectos del presente artículo, se SEGUNDO: Ordenar que por entiende como subsistema de intermedio del Área metropolitana de transporte complementario el sistema Barranquilla se tomen todas las de transporte público colectivo que medidas conducentes y necesarias atiende la demanda de transporte
para garantizar la implementación del colectivo que no cubre el sistema de SISTEMA UNIFICADO DE transporte masivo. Así mismo, se RECAUDO. entiende como recaudo centralizado aquel sistema mediante el cual se TERCERO: Crear mesas de trabajo recaudan los dineros provenientes de con participación activa de las la tarifa del servicio de transporte en empresas de transporte habilitadas en un patrimonio autónomo o en el Distrito, funcionarios de Metro cualquier otro sistema de tránsito, Transmetro, Área administración de recursos. Metropolitana de Barranquilla, de Planeación Distrital, alcaldía, espacio Parágrafo 1°. Mediante el sistema de público y demás entes con injerencia recaudo centralizado el municipio en en el despacho del subsistema, el cual se desarrolle el sistema de encaminados a darle viabilidad y transporte podrá captar recursos de sostenibilidad al subsistema de la tarifa del subsistema de transporte transporte propuesto por las empresas complementario, para la reducción de de transporte. la sobreoferta de transporte. Dicha sobreoferta se determinará CUARTO: Los convenios de técnicamente mediante el análisis de colaboración empresarial o similares la oferta y demanda. que se implementen por parte de las empresas de transporte con miras a Parágrafo 2°. En ningún caso los optimizar el sistema de recaudo y operadores o empresas de transporte operación no podrán ser desconocidos ni sus vinculados económicos, por parte de la autoridad, de tal forma entendidos como tales los que se que una vez estos convenios estén encuentren en los supuestos estructurados se procederán a los previstos por los artículos 450 a 452
respectivos reconocimientos que del Estatuto Tributario, podrán garanticen en cabeza de los participar en la administración de los trasportadores locales representados recursos recaudados bajo este en las empresas habilitadas la concepto. La autoridad competente continuidad en la prestación del cancelará las habilitaciones servicio y la participación en los correspondientes a las empresas que sistemas de recaudo integrado no se integren al sistema de recaudo puestos en marcha. centralizado.
QUINTO: Para acceder a los incrementos tarifarios que se señalen por parte de la autoridad competente, se requiere que las empresas de transporte hayan presentado a la autoridad de transporte la estructuración del SISTEMA DE RECAUDO UNIFICADO a implementar por cada una de ellas o en forma conjunta con otras empresas, para que luego de verificado tal situación se proceda a autorizar el cobro del aumento tarifario señalado.
SEXTO: El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
La suspensión provisional podrá decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y que se pruebe sumariamente el perjuicio que causa o puede ocasionar la ejecución de la norma acusada. Pues bien en el caso objeto de examen no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación de la resolución atacada con las normas invocadas no surge de manera evidente la
infracción alegada. En efecto, no es posible en este momento procesal establecer si el alcalde distrital de Barranquilla se extralimitó en sus funciones al ordenar a las empresas de transporte público habilitadas en la ciudad de Barranquilla, para que en un término de (6) meses contados a partir de la expedición del decreto demandado implementen un sistema de recaudo unificado. Lo anterior, debido a que los artículos 287 y 315 de la Constitución Política que consagran la autonomía de los entes territoriales para manejar los asuntos que conciernan a su territorio señalan lo siguiente: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
(…) Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
(…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de
acuerdo con las disposiciones pertinentes. (…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.”
(Negrillas y subrayas fuera del texto original) Por otra parte, la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 2° lo siguiente: “Artículo 2°: Principios Fundamentales. (…) b. De la intervención del Estado: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. (…)” Dado que de las normas transcritas no es claro un abuso de las potestades constitucionales y legales del alcalde, para establecer la mencionada extralimitación se debe determinar, entre otros aspectos, la competencia del alcalde distrital de Barranquilla en la regulación del sistema de recaudo aludido en el Decreto demandado, por lo que la Sala considera que la negativa de la suspensión provisional por parte del Tribunal se encuentra fundamentada. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia del 25 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la medida de suspensión provisional solicitada por el señor Luis Edmundo Medina Medina. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidenta