CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00955-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00955-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTATIVO – Aspectos formales: sustanciales y accesorios / EXISTENCIA DE VICIOS DE FORMA O PROCEDIMIENTO EN LA EXPEDICION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - No toda irregularidad en el proceso de expedición acarrea la nulidad / VICIO DE FORMA DE ACTO ADMINISTRATIVO – La omisión de una palabra en la denominación del ente territorial no afecta la validez del acto [L]os vicios de forma o procedimentales en la expedición del acto administrativo deben ser de tal magnitud, que tengan la virtualidad de afectar la legalidad de la decisión, en tanto que su irregularidad compromete principios, normas o derechos que el ordenamiento busca salvaguardar a través de estas exigencias formales. Así, no cualquier defecto de carácter formal, tiene la potencialidad de afectar la validez de una decisión administrativa y de esa manera lo ha considerado esta Corporación en varias ocasiones […] De lo anterior es posible distinguir dos clases de aspectos formales que inciden en la formación de un acto administrativo: i) los sustanciales y ii) los accesorios. Los primeros, como su nombre lo indica, buscan garantizar el derecho sustancial y los segundos, se prevén como una ritualidad que se exige para el pronunciamiento de la administración. Sólo las formalidades sustanciales pueden llegar a incidir en la existencia y validez del acto administrativo, en tanto que tienen la potencialidad de afectar el debido proceso que pueden menoscabar un derecho o una norma que finalmente impacte en la decisión adoptada. […] El título o epígrafe del acto demandado en este caso, anuncia la decisión que se adoptará en la parte resolutiva y de esta manera consagra que, por medio del Decreto 123 del 12 de agosto de 2005 se “adopta el
Plan Parcial para los sectores de Barranquillita – La Loma – Barlovento del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla”. La omisión de la palabra “especial” al referirse al distrito de Barranquilla, es un vicio de forma que nada incide en la decisión administrativa adoptada, pues aun cuando el nombre completo de dicho ente territorial, incluye la referida palabra, ello no sugiere que el acto se adoptó frente a un distrito inexistente. Se entiende, por el contrario, que el acto demandado adoptó el Plan Parcial para la ciudad de Barranquilla, que tiene la categoría de Distrito Especial, Industrial y Portuario, sin que la omisión de la palabra “especial” tenga la virtualidad de afectar la validez del acto por ese sencillo descuido. PLAN PARCIAL – Procedimiento [S]e encuentra que de una lectura conjunta del acto administrativo -no aislada-, es posible advertir que el alcalde surtió las etapas correspondientes para la adopción del Plan Parcial en comento. […] Como se lee, de conformidad con la norma, el procedimiento que debía adelantar el alcalde de Barranquilla, para efectos de adoptar el Plan Parcial, se llevó a cabo en su integridad: 1. Se elaboró por la Empresa de Desarrollo Urbano EDUBAR S.A. (numeral primero del artículo 27 de la Ley 388 de 1997). 2. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital le dio viabilidad técnica y urbanística (numeral segundo del artículo 27 de la Ley 388 de 1997). 3. Que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla concertó los aspectos ambientales del proyecto, con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (numeral segundo del artículo 27 de la Ley
Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia 388 de 1997). 4. Que el Plan parcial de Barranquillita – Barlovento y La Loma, fue sometido al Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial cuyas observaciones fueron acogidas (numeral tercero del artículo 27 de la Ley 388 de 1997). 5. Que se surtió el proceso de información pública convocando a propietarios y vecinos del sector, mediante reuniones realizadas durante los meses de enero a mayo de 2005, según consta en el documento anexo de socialización y participación ciudadana (numeral cuarto del artículo 27 de la Ley 388 de 1997). 6. Una vez surtido el trámite anterior, el alcalde de Barranquilla mediante el Decreto 123 de 2005 adoptó el Plan Parcial, tal y como lo indica el artículo primero de éste acto administrativo: “ARTÍCULO 1.- ADOPCIÓN. Mediante el presente decreto se adopta el Plan Parcial de Renovación Urbana, Mejoramiento Integral y Nuevo Desarrollo de los sectores Barranquillita – Barlovento y La Loma, identificados dentro de los límites establecidos en el presente decreto”. En tales condiciones, no le asiste razón al actor cuando afirma que, el considerando tercero del acto administrativo, al afirmar que al alcalde le corresponde “expedir” los planes parciales, y no “adoptar” los mismos, incurre en un vicio en la formación del decreto acusado, de tal magnitud, que afecta la validez de éste. Ello en
consideración a que, como quedó demostrado en líneas anteriores, el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, surtió todas las etapas previstas por la norma para efectos de adoptar el Plan Parcial de Barranquillita, Barlovento y La Loma. Distinto sería que el actor hubiera acusado que durante el procedimiento previsto para la adopción de dicho Plan Parcial, el alcalde haya omitido alguna de esas etapas o concertaciones con las demás autoridades locales. Sin embargo no lo hizo, ni tampoco existen pruebas en el expediente que así lo demuestren. PLAN PARCIAL – Elaboración [L]os Planes Parciales pueden ser elaborados por: i) autoridades municipales, ii) por las comunidades o iii) por los particulares interesados. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR S.A. es una sociedad anónima de economía mixta de carácter distrital, vinculada al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, constituida de conformidad con lo autorizado por el Concejo de Barranquilla, mediante Acuerdo Número 004 de 1990. De manera que, EDUBAR, de naturaleza mixta (público-privado), adscrita al distrito de Barranquilla, hace parte de las autoridades distritales de planeación, autorizadas por la norma para elaborar los planes parciales, teniendo en cuenta, además que, la ley autoriza igualmente a los particulares interesados en elaborar dichos planes.
GESTOR DEL PLAN PARCIAL – Facultades
[E]l gestor del Plan Parcial, esto es, EDUBAR S.A., no tiene la facultad de disponer sobre la regulación del uso del suelo ni de planes económicos, sociales y
de obras públicas, pues éste se encuentra limitado tanto a las condiciones establecidas en el Acuerdo 005 de 2004 como a las acciones urbanísticas del Plan Parcial; es decir, el gestor no puede de manera unilateral adoptar acciones urbanísticas que no estén contempladas en el plan, y este último a su vez, no 2
Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia puede contemplar una modificación al uso del suelo en tanto que esta atribución esta conferida únicamente a los concejos municipales o distritales. Igualmente, la disposición acusada solo señala que el gestor podrá adelantar todas las acciones que propendan a la ejecución de las medidas previstas en el plan, de conformidad con las condiciones que señala el Acuerdo 005 de 2004 dictado por el Concejo de Barranquilla, de manera que, nada impide que en este caso, EDUBAR S.A. que fue la empresa que promovió el Plan Parcial, sea el gestor del mismo, siempre que se limite a ejecutar las medidas planteadas en el Decreto 123 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 27 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 123 DE 2005 (12 de agosto) ALCALDE DEL
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: RODOLFO RODRÍGO RAMOS VELEZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD SIMPLE - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual resolvió lo siguiente: “Primero.- Denegar, por el cargo analizado, las súplicas de la demanda, acorde a las razones anteriores.
(…)”
I. ANTECEDENTES
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Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple
Apelación de Sentencia
1. Pretensiones Actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Que es nulo el epígrafe o título del Decreto No. 123 del 12 de agosto de 2005, expedido por el alcalde Distrital de Barranquilla “por el cual se adopta el Plan Parcial para los sectores de Barranquilla – La LomaBarlovento del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla”, así como
los considerandos tercero del mismo decreto en el que se expresa que “…corresponde al Alcalde Distrital expedir los planes parciales…”, el cuarto que indica que “el proyecto del Plan Parcial de Barranquilla, Barlovento y La Loma, fue presentado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR S.A., a consideración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quien le dio viabilidad técnica y urbanística, tal como consta en el documento anexo del presente decreto”. Que es nulo el considerando quinto del mencionado decreto que establece “que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, concretaron los aspectos ambientales del proyecto del plan parcial…”. Que es nulo el considerando sexto del referido decreto que contempla “que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 numeral 4 de la Ley 388 de 1997 se surtió el proceso de información pública convocado a propietarios y vecinos del sector, mediante reuniones realizadas durante los meses de enero a mayo de 2005, según consta en el documento anexo de socialización y participación ciudadana”. Que son nulos los parágrafos 1 y 2 del artículo 2 y el artículo 131 del Decreto 123 del 12 de agosto de 2005. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
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Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia Sostuvo que mediante Decreto 123 del 12 de agosto de 2005, se
adoptó el “Plan Parcial de Desarrollo para los sectores de Barranquillita – La Loma - Barlovento del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla”. Destacó que el decreto acusado en varios considerandos, afirmó que le corresponde al alcalde expedir los planes parciales y que en el preciso caso del proyecto Barlovento y La Loma, se ejecutaría en atención a la propuesta de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR S.A. Precisó que de igual manera, en el acto administrativo se destaca que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, concertaron los aspectos ambientales del proyecto del plan parcial de Barlovento y La Loma. Agregó que asimismo, el decreto contempla que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 4 de la Ley 388 de 1997, se surtió el proceso de información pública en el sentido de convocar a los propietarios y vecinos del sector, mediante reuniones realizadas en los meses de enero a mayo de 2005 “según consta en el documento anexo de socialización y participación ciudadana”. Resaltó que en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2, relativos a los documentos del plan parcial del precitado decreto, se estableció que en el evento de existir discrepancia entre las disposiciones contenidas en el decreto, la cartografía, los textos del documento técnico de soporte o los anexos, se aplicarían las normas contenidas en el decreto y que, los vacíos normativos se resolverían con fundamento técnico de soporte y aplicando las reglas generales del derecho.
Anotó que el artículo 131 del Decreto demandado señaló: “Ente Gestor. EDUBAR S.A., actuará como gestor y operador del plan parcial y en ejercicio de éstas funciones estará facultado para adelantar las gestiones y las acciones que propendan por la renovación urbana y la reactivación económica del área del Plan, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Acuerdo 005 de 2004. En desarrollo de esta gestión EDUBAR S.A. podrá celebrar convenios Interinstitucionales, con particulares y celebrar todo tipo de contratos y 5
Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia actos con entidades públicas y privadas tendientes a la ejecución de las acciones urbanísticas establecidas en el presente plan parcial”.
3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con el acto administrativo demandado se vulneraron los siguientes artículos: 2, 6, 29, 122, 123 y 313 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo y 27 de la Ley 388 de 1997.
Como fundamento de su exposición sostuvo lo siguiente: Indicó que la seguridad jurídica se garantiza mediante el respeto al principio de legalidad, según el cual toda actuación del Estado debe acatar el debido proceso, el derecho de defensa y todos los derechos fundamentales y principios señalados en la Constitución y la Ley, tales como la publicidad, contradicción e imparcialidad en el trámite y expedición de los actos administrativos, en procura de la protección de las garantías fundamentales.
Afirmó que el Decreto 123 del 12 de agosto de 2005, expedido por el alcalde de Barranquilla es nulo en varios de sus considerandos y en su epígrafe, por cuanto al referirse al plan parcial del distrito, se refiere al “Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla”, pese a que el ente territorial en realidad se denomina como “Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla” y no como se expresa en el acto demandado, de manera que se alude a un “ente ficticio” y por tal razón se incurrió en un vicio en la expedición del acto administrativo acusado. Comentó que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997 “una vez aprobado, el alcalde municipal o distrital adoptará el Plan Parcial por medio de decreto”, lo que indica que, el alcalde no tiene la facultad de expedir o aprobar los Planes Parciales, tan solo los debe adoptar por decreto una vez han sido aprobados. Aseguró que el alcalde distrital de Barranquilla incurrió en una interpretación errónea de la ley, otorgándole un sentido que no contiene, pues no es lo mismo adoptar el plan parcial que expedirlo. 6
Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia Expuso que el numeral 1 de la Ley 388 de 1997 no autoriza que el plan parcial sea presentado por sociedades anónimas como EDUBAR S.A. a consideración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que le dé viabilidad técnica y urbanística, como lo señala
el considerando cuarto del decreto demandado. Adujo que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, lo que señala es que “Los proyectos de Planes Parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el Plan de Ordenamiento Territorial”. Argumentó que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997 no establece que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Departamento del Medio Ambiente de Barranquilla, concerten los aspectos ambientales del proyecto del Plan Parcial, como lo indica el considerando quinto del decreto cuestionado, sino que “una vez que la autoridad de planeación considere viable el proyecto del Plan Parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación, si ésta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia, para lo cual dispondrá de ocho (8) días”. Sustentó que el acto acusado no señala que se hubiese cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, consistente en haberse realizado “el periodo de revisión del proyecto del Plan Parcial”. Así mismo, tampoco se surtió la fase de información pública, como lo dispone dicho texto legal, convocando a los propietarios y vecinos para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones. Manifestó que con los parágrafos 1 y 2 del decreto demandado, el alcalde de Barranquilla se atribuye una competencia que por mandato constitucional, le corresponde al Congreso de la República, pues
señala que los vacíos normativos se resolverán con fundamento en los textos del documento técnico de soporte y aplicando las reglas generales de derecho, lo cual resulta ser ambiguo y oscuro. Resaltó que el alcalde de Barranquilla no puede otorgarle competencia a EDUBAR S.A. para que actúe como gestor y operador del Plan 7
Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia Parcial para adelantar las gestiones y las acciones que propendan por la renovación urbana y la reactivación económica del área del Plan, pues quien puede otorgarle esa facultad a EDUBAR S.A. es el
Concejo Distrital de Barranquilla. Anotó que el Acuerdo 005 demandado del Consejo Distrital de Barranquilla, no se refiere a EDUBAR S.A., como ente gestor como lo manifiesta infundadamente el artículo 131 del Decreto 123 del 12 de agosto de 2005, razón por la cual, el alcalde de Barranquilla se extralimitó en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, apropiándose arbitrariamente ipso facto de funciones constitucionales propias del Concejo Distrital de Barranquilla.
4. Contestación de la demanda Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Mediante apoderado, la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que para que emerja el vicio de expedición irregular de la voluntad de la administración, ha de tratarse del desconocimiento de una formalidad esencial y especifica que sólo debe encontrarse en una
norma determinada para que su quebrantamiento produzca la nulidad del acto. Anotó que las omisiones por meras formalidades no son una causa generadora de nulidad, porque de ser así, se estaría afectando la efectividad del derecho sustancial. Destacó que la omisión en el epígrafe del Decreto 123 de 2005, de la palabra “especial”, no tiene las connotaciones que el actor demanda. La omisión de este concepto en la expedición del acto administrativo no hace que el ente territorial deje de serlo y que por ello se refiera a un “ente ficticio”, pues no hay una norma que contemple esa consecuencia. Destacó que la utilización del verbo “adoptar” en vez de “expedir”, no conlleva a que se esté en presencia de una expedición irregular del acto que produzca consecuencias de anulación, porque se trata de un aspecto meramente formal y no sustancial. 8
Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia Indicó que el actor omite que el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, informa que los planes parciales serán elaborados de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el Plan de Ordenamiento Territorial y, en esa medida, el artículo 59 del POT, precisa que los planes parciales pueden ser promovidos por instancias gubernamentales, el sector privado o mixto, como es el caso de EDUBAR S.A. que es de naturaleza mixta.
Afirmó que la sociedad anónima en comento está legitimada para elaborar los planes parciales, los cuales, según el numeral 2 del
artículo 27 de la Ley 388 de 1997, deberán ser sometidos a las autoridades de planeación para que determinen su viabilidad. Insistió que, el hecho de que en el decreto se haya utilizado la expresión “presentado” en lugar de “elaborado” reviste tan solo un error de forma, no sustancial. Explicó que aun cuando el considerando quinto del decreto demandado haya indicado que la concertación se llevó a cabo entre el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, para la viabilidad del plan parcial, ello no se traduce en que exista una irregularidad del acto. Apuntó que el vicio se presentaría si no hubiese existido el concepto de viabilidad por parte de la autoridad de planeación o que no existiera la aprobación de la autoridad ambiental. La concertación que se llevó a cabo debe verse desde la óptica de la economía que debe orientar toda actuación administrativa. Arguyó que, contrario a lo que afirma al actor, no puede predicarse la nulidad del acto, por omitir señalar de manera textual en el decreto la realización de algunas etapas como “el periodo de revisión del proyecto del plan parcial” “fase de información pública” y “convocatoria a los propietarios y vecinos”, pues lo que originaría la expedición irregular del acto administrativo es que, materialmente, no se hubieran adelantado estas etapas, mas no su omisión formal en el texto del decreto. 9
Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia Comentó que no es cierto que la administración distrital esté
legislando, pues lo que hizo fue ejercer la competencia otorgada por el artículo 27 de la Ley 388 de 1997.
5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda.
En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Aclaró que, el actor en la demanda solicitó expresamente, entre otros, la nulidad de varios de los considerandos del acto administrativo demandado, sin embargo, en estricta técnica jurídica los mismos no pueden ser objeto de censura por vía jurisdiccional, pues éstos no integran la parte resolutiva de la decisión adoptada por la administración, en tanto constituyen únicamente las razones que se consignan, por lo general, para explicar la necesidad, los fines, la conveniencia o el respaldo legal y jurídico de los actos, más no equivalen a la parte dispositiva, en la cual radica lo que se sanciona, prohíbe y ordena. Comentó que, si bien los considerandos son la razón de ser de las manifestaciones de la voluntad de los diferentes órganos del Estado e incluso son parámetros para su interpretación, jamás pueden ser enjuiciados aisladamente, esto es, sin conectarlos con la determinación concreta adoptada por la autoridad en el respectivo acto administrativo. Destacó que lo anterior impediría abordar el estudio de la demanda frente a esas precisas pretensiones. Sin embargo dado que en el presente caso se trata del ejercicio de una acción pública de nulidad que permite el acceso ciudadano directo a la administración de justicia, así como la preservación en abstracto del ordenamiento
jurídico, se realizaría el estudio de las motivaciones objeto de censura, siempre y cuando los cargos guarden relación directa con las previsiones de los artículos 2, parágrafos 1 y 2 y 131 del Decreto 123 de 2005, debido a que contra éstos sí se dirigió una censura expresa. Citó las normas acusadas para precisar que una de las acusaciones puntuales contra el acto demandado, consiste en que el alcalde 10
Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia distrital se atribuyó una competencia que por mandato constitucional le corresponde al Congreso de la República.
Advirtió que, prima facie, no se encuentra probado el cargo, pues la redacción de la norma es lo suficientemente diáfana, en tanto estableció la forma como se resolverían las eventuales contradicciones o antinomias surgidas de la aplicación del acto demandado frente a la cartografía, los textos del documento técnico de soporte y demás anexos, todos los cuales hacen parte integrante del decreto, bajo el entendido que se preferiría la aplicación de las previsiones normativas del mismo. Apuntó que debe entenderse que la solución planteada por el artículo acusado es correcta, pues una antinomia supone una incompatibilidad o exclusión entre dos normas, al reclamar cada una exclusividad para sí en el ámbito objeto de regulación. De tal manera que, la aplicación de una de las normas en conflicto niega la aplicación de otra y viceversa, o lo que es igual, ambas pueden aplicarse
simultáneamente. Indicó que no existe la violación alegada, pues los parágrafos acusados se limitaron a determinar la solución en caso de existir una discrepancia normativa en la aplicación del Decreto 123 de 2005, prefiriendo la aplicación de los contenidos jurídicos frente a las disposiciones de orden técnico y demás anexos que contenga el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial para el área de Barranquillita y Barlovento, circunstancia que se entiende adoptada como reflejo del criterio jerárquico. Sostuvo que, en gracia de discusión, dejando de lado las anteriores razones, se tiene que, tampoco se señalaron en la demanda los motivos por los cuales acusa de “ambiguos, oscuros e ilegales” los parágrafos analizados, ni por qué se considera que los mismos radicaron en el alcalde distrital de Barranquilla, una competencia que por mandato superior le corresponde al legislador, razones que llevan a concluir la deficiente argumentación del cargo. Estableció que no se plantearon razones sustantivas que hagan posible en concreto, el estudio de legalidad de las normas sub – judice. 11
Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia Agregó que similares razones podrían predicarse respecto del parágrafo del artículo 2 del acto demandado, en la medida que no se advierte una censura precisa que permita realizar un análisis de legalidad del mismo.
Expuso que, en cuanto al artículo 131 del Decreto 123 de 2005, frente
al cual el actor alega una falsa motivación, aduciendo para el efecto que el alcalde distrital de Barranquilla no podría otorgarle competencia a EDUBAR S.A. para que actuara como gestor y operador del Plan Parcial, pues esa facultad debía otorgarla el Concejo Distrital, es posible advertir que, conforme al artículo 313 de la Constitución Política, si bien, en principio le corresponde a los concejos municipales reglamentar y definir los usos del suelo, es una competencia que se comparte con los alcaldes. Agregó que lo anterior en consideración al artículo 315 numeral 5 de la Constitución, que establece como atribuciones de éstos presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. Sustentó que nada se opone a que, la primera autoridad distrital de Barranquilla, a través de la entidad creada para el impulso del desarrollo urbano en esta ciudad, le hubiese asignado la gestión e impulso del Plan Parcial de Ordenamiento Territorial, más cuando la Ley 388 de 1997 precisa que corresponde a los alcaldes la formulación de los planes de ordenamiento respectivo. Además porque el artículo 24 de esa normativa, expresamente faculta a aquellos a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces para la formulación, consulta y gestión de esos planes.
6. La impugnación Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente:
Sostuvo que el fallo impugnado, quebranta lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, pues la denominada “estricta técnica jurídica” en que se fundamentó la denegación de las súplicas de la 12
Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia demanda constituye un impedimento, un obstáculo, un freno al acceso efectivo del ciudadano a la administración de justicia, en solicitud de la defensa y protección del orden jurídico, cuando un acto administrativo viola la Carta Magna y la ley, como ocurre en este caso.
Destacó que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la acción de nulidad, no impide que se demande la nulidad parcial de los actos administrativos ni prohíbe que se solicite la nulidad del epígrafe o el título del mismo ni de los considerandos. Anotó que la decisión apelada se opone a lo consagrado en los artículos 6 y 123 de la Constitución, 5 de la Ley 489 de 1998, porque en Colombia los servidores públicos son responsables por infringir las normas constitucionales y legales y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
7. Alegatos Parte demandante: Se abstuvo de presentar alegatos en esta instancia.
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla No presentó alegatos en esta instancia.
8. Concepto del Ministerio Público El procurador Delegado para la Conciliación Administrativa no rindió concepto.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la
observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa, a resolver previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
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Expediente: 08001-23-31-000-2007-00955-01
Actor: Rodolfo Rodrigo Ramos Vélez Nulidad simple Apelación de Sentencia Es competente la Sala para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme al artículo 129 del Código
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