🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00960-01-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2007-00960-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACLARACION DE LA SENTENCIA – No es factible con tal solicitud modificar la sentencia Pretende la parte actora que se dé un alcance a las expresiones y consideraciones esbozadas como fundamento de la sentencia, lo cual no es posible en esta instancia, pues no se trata de controvertir la decisión adoptada por la Sala, sino de aclarar frases que ofrecen duda contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Para la Sala no ofrecen duda las expresiones que trae a colación la actora, se trata de los argumentos de la sentencia que no comparte pero, como ya se dejó señalado, no es esta la oportunidad para manifestar su inconformidad con la decisión, pues no se trata de un recurso y, según los apartes trascritos de la sentencia, ellos se refieren a la definición del problema planteado por la actora. Como de la lectura de la solicitud de aclaración de la sentencia se manifiesta la intención de la demandante de que se modifique la sentencia y se altere el texto al cual hace alusión, por encontrarse en desacuerdo con ella, lo cual no significa que exista duda sobre su alcance, no están probados los supuestos establecidos para que haya lugar a la aclaración solicitada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00960-01

Actor: SKANDINAVISKA ENSKILDA BAKEN

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la actora, frente a la sentencia de 28 de agosto de 2014, que revocó el fallo de 20 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.

La actora, SKANDINAVISKA ENSKILDA BANKEN AB, a través de apoderado solicitó la aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: “Se indica en la sentencia que “dado que el Acuerdo 03 de 1967 comprometió al municipio para asumir los pasivos y demás obligaciones adquiridas por la Empresa, resultaba necesario que el Liquidador o la parte actora hubiesen solicitado, una vez evidenciado (sic) la falta de recursos para cubrir tales obligaciones a cargo de la Empresa y en la oportunidad correspondiente solicitar la vinculación del Distrito de Barranquilla como garante de todo el pasivo que poseía la Empresa al momento de la liquidación, con el fin de garantizar el pago de las mismas” (Folio 190) (destacado del texto). “Al respecto resulta oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, aplicable al trámite de presentación y reconocimiento de créditos en el caso de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de

Barranquilla (EDT), la convocatoria a los acreedores tenía, por efecto exclusivo, la presentación de acreencias existentes contra la “entidad intervenida”. No pueden presentarse acreencias contra terceros –como corresponde al municipio de Barranquillapues la entidad encargada de liquidar la EDT, como ni ningún juez de causas concursales, es juez de terceros ajenos a la entidad en proceso de reestructuración, de liquidación o de intervención, ni competente para dirimir las diferencias con tales terceros, ni es juez para conminar al pago de las obligaciones de terceros. De aceptarse la teoría anterior, sería tanto como decir que al proceso concursal debe convocarse al propietario de un bien hipotecado en garantía de obligaciones de terceros y que el juez del concurso es el competente para disponer de la garantía. No pudiendo vincularse al proceso como deudor a los garantes, ni mucho menos a los fiadores que, como es conocido y elemental se encuentran obligados en subsidio –como es el caso del municipio de Barranquilla-, debe aclararse la sentencia proferida, en la medida que se impone precisar ¿cuál fue el término que no se tuvo en cuenta, o cuál la “oportunidad correspondiente” fijada por la ley, en la que al tenor de la normatividad aplicable, que por demás no indica el H. Consejo de Estado, debían convocarse a los fiadores para hacer exigibles los créditos cuando el total de los activos resultan insuficientes? Lo anterior se torna indispensable toda vez que, no existiendo dicho término, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que denegó las pretensiones, se encuentra apoyada inexorablemente en la

expiración de un plazo judicial anunciado por el despacho en la parte motiva sin que exista claridad de cuál es al que el despacho se refiere, motivo por el cual se impone la aclaración. Así mismo deberá aclararse por el H. Consejo de Estado si dicha solicitud debía ser elevada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de precisar si tal era la autoridad competente para obligar al municipio de Barranquilla, como fiador legal (Art. 2362 del C.C.) de la EDT, a cancelar sus obligaciones o si lo era la justicia contencioso administrativa. Igualmente deberá aclararse por el Honorable Consejo de Estado si, teniendo en cuenta que tan solo con la distribución de los activos se conoce si son o no suficientes para atender el pasivo de la entidad intervenida, si la oportunidad legal para hacer exigible la fianza legal (creada por el Acuerdo No. 03 de 1967), tiene lugar una vez el deudor se abstiene de cancelar sus obligaciones, lo cual en el caso de liquidación de entidades sometidas al proceso fijado en el Decreto 2418 de 1999 tan sólo se conoce cuando culmina el proceso de liquidación que en los términos del artículo 5 (22) sin haberse satisfecho las obligaciones de la entidad intervenida. Lo anterior porque la parte resolutiva de la sentencia está fundamentada en la parte motiva en la inejecución de un hecho (la falta de vinculación al municipio de Barranquilla al proceso liquidatorio) siendo que dicha verificación únicamente puede realizarse a la conclusión del proceso liquidatorio cuando se evidencia a plenitud que la empresa carece de recursos. Por otra parte y toda vez que la sentencia revocatoria se fundamenta en

que de aceptarse el reclamo de SEB y “permitir que el Municipio reconozca y pague la obligación contraída… implica un desconocimiento del derecho a la igualdad, en la medida en que se estarían vulnerando los derechos de los demás acreedores”, el H. consejo de Estado deberá aclarar esta frase en cuanto genera una verdadera duda y confusión ya que no se entiende cómo, de atenderse el reclamo presentado por SEB se estarían vulnerando los derechos de los demás acreedores (incluyendo a los de 1ª. clase como fisco, a los de 2ª clase como los prendarios, los de 3ª clase como los hipotecarios o inclusive los quirografarios), pero contrario a lo anterior, para el Consejo de Estado no existió vulneración al derecho a la igualdad, ni a los derechos de los demás acreedores cuando mediante el Decreto 0169 de 2006 del Alcalde de Barranquilla (ver anexo 11 del anexo B del proceso de reconstrucción del expediente), ordenó con fundamento en la misma norma invocada por SEB, el pago de las acreencias labore (sic) omitiendo deliberadamente atender las restantes.” Para resolver, se Considera: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., prevé: “Artículo 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la

sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recurso”. De esta disposición se establece que las decisiones contenidas en las sentencias son intangibles e inmutables para el Juez o Corporación que las profirió, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, podrán aclararse o corregirse. La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. En este sentido, solo es viable la aclaración de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres aspectos claramente diferenciables, que son los siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) resolver los errores puramente aritméticos y; iii) analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva. La Doctrina sobre esta figura ha señalado: “Tales remedios no son recursos, con los cuales en ocasiones se puede lograr similar objeto, debido a que éstos son un medio de impugnación de las providencias judiciales de empleo exclusivo por las

partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso, mientras que la aclaración, corrección o adición pueden darse a solicitud de parte o inclusive de oficio y respecto de providencias que no admiten en la misma instancia recurso alguno como sucede con las sentencias.”1 En cuanto a la oportunidad procesal para presentar la solicitud de aclaración, de acuerdo con el artículo 309 del C.P.C. se debe realizar dentro del término de ejecutoria. Pretende la parte actora que se dé un alcance a las expresiones y consideraciones esbozadas como fundamento de la sentencia, lo cual no es posible en esta instancia, pues no se trata de controvertir la decisión adoptada por la Sala, sino de aclarar frases que ofrecen duda contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Para la Sala no ofrecen duda las expresiones que trae a colación la actora, se trata de los argumentos de la sentencia que no comparte pero, como ya se dejó señalado, no es esta la oportunidad para manifestar su inconformidad con la decisión, pues no se trata de un recurso y, según los apartes trascritos de la sentencia, ellos se refieren a la definición del problema planteado por la actora. Como de la lectura de la solicitud de aclaración de la sentencia se manifiesta la intención de la demandante de que se modifique la sentencia y se altere el texto al cual hace alusión, por encontrarse en desacuerdo con ella, lo cual no significa que exista duda sobre su alcance, no están probados los supuestos establecidos para que haya lugar a la aclaración solicitada. 1 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Procedimiento Civil – Parte General”, Ed. Dupre,

Bogotá, 2002, tomo I, p. 649. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 2015.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...