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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2008-00315-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2008-00315-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Documentos soporte: factura expedidas no tienen la virtualidad de acreditar que la mercancía aprendida hubiese sido debidamente introducida al territorio nacional [C]ontrario a lo afirmado por el actor […] la actividad desplegada por la DIAN en sede administrativa, estuvo inequívocamente dirigida a establecer si las mercancías aprehendidas, fueron o no debidamente introducidas al territorio nacional; lo anterior por cuanto de conformidad con los resultados del análisis merceológico al que fueron sometidas se concluyó que se trataba de productos de origen diferente al nacional. En consonancia con lo anterior, y atendiendo al hecho que el actor se opuso a la aprehensión de las mercancías invocando ser adquirente poseedor de buena fe, lo cual sustentó con las respectivas facturas de venta emitidas por sus proveedores, la DIAN procedió a requerirlos y al no obtener respuesta procedió a solicitar a sus dependencias y a la Cámara de Comercio de Barranquilla: I) los certificados de existencia y representación legal para determinar su objeto social y vigencia y II) la capacidad para facturar. De la anterior actividad se coligió que los proveedores no tienen como actividad la comercialización de textiles, no están autorizados para facturar o no han renovado la matrícula mercantil. En ese orden de ideas coligió que las facturas expedidas no tenían la virtualidad de acreditar que las mercancías aprehendidas hubiesen sido debidamente introducidas en el territorio nacional.

PRESUNCIÓN DE BUENA FE – Concepto / PRESUNCIÓN DE BUENA FE –

Aplicación / ADQUIRENTE DE BUENA FE / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Para verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras / DECOMISO DE MERCANCÍA - La buena fe con la que se adquirió no sanea el estatus de ilegalidad de la importación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, presunción que es definida por el artículo 768 del Código Civil como “... la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” y que, de acuerdo con el artículo 769, ibídem, “... se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”, preceptos últimos que por disposición del artículo 822 del Código de Comercio son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles. De otra parte, el Código de Comercio, en sus artículos 835, 871 y 773 dispone, respectivamente, que se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa, que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Asimismo señalan que una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la

forma estipulada en el título. Ahora bien, no debe perderse de vista que en materia aduanera, específicamente en la actividad adelantada por la DIAN, debe verificarse si las mercancías de procedencia extranjera se encuentran legalmente en el territorio nacional, para lo cual debe proceder a constatar los documentos idóneos, pues pese a que quien los tenga considere que los tiene de buena fe, ello nada tiene que ver con la permanencia en territorio nacional de la mercancía sin el pago de los tributos exigidos en el ordenamiento nacional. […] En desarrollo de lo anterior la jurisprudencia ha señalado que la DIAN, como medida cautelar, puede aprehender la mercancía por ejemplo en manos de un tercero, pero para proceder a su decomiso, es necesario verificar previamente la situación jurídica de dicho tercero como adquirente de buena fe de la mercancía aprehendida, pues se presume que quien adquiere un bien de procedencia extranjera en el comercio nacional, lo hace pensando que fue legalmente importado. Advirtió que en casos en los que se aporten las facturas de compra de la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada, corresponde a la DIAN dirigirse a quienes expidieron dichas facturas con el fin de exigirles la presentación de las respectivas declaraciones de importación. Agregando que si quien se presenta como propietario de una mercancía determinada no demuestra en debida forma la adquisición nacional de la mercancía extranjera y la referencia de los importadores de la misma, el decomiso procederá con la plenitud de sus consecuencias legales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera,

de 9 de diciembre de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2001-00161-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; 4 de octubre de 2007, Radicación 6800123-15-000-2001-02752-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 14 de junio de 2011, Radicación 25000-23-24-000-1998-0881-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, y 14 de marzo de 2002, Radicación 17001-23-31-000-1998-00005-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación / OBLIGACIÓN ADUANERA - Naturaleza / OBLIGACIÓN ADUANERA – Carácter personal / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / ACTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA - No es definitivo ni inmodificable / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Tipicidad normativa aduanera / DECOMISO - Concepto / DECOMISO DE VEHÍCULO - No constituye sanción / DECOMISO DE MERCANCÍA - Procede aún contra terceros poseedores de buena fe / DECOMISO DE MERCANCÍA - La buena fe con la que se compró o adquirió no sanea el estatus de ilegalidad de su

importación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[Q]ue el recurrente (Bladimir Pérez Molinares), haya sido comprador de buena fe

de las mercancías objeto de decomiso, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de la facultad de fiscalización aduanera de la DIAN, pues ello sería propiciar el saneamiento de trámites contrarios a las normas que rigen el procedimiento de importación y, que se itera, por no ser sancionatorios se cimientan en el comparativo o cotejo objetivo de la actividad en el supuesto fáctico y la consecuencia jurídica que prevé la norma: aprehensión y/o decomiso. En consecuencia, como el argumento sobre la aplicación del principio de buena fe no es de recibo, se impone para la Sección Quinta desechar el argumento de alzada, pues no tuvo la virtualidad de enervar la presunción de acierto de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual habrá de confirmarse.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta

(Acuerdo 357 de 2017), de 1 de febrero de 2018, Radicación 25000-23-24-0002011-00574-01. C.P: Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 768 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 773 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 822 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 835 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 871 / DECRETO 2665 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2665 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2665 DE

1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2665 DE 1999 – ARTÍCULO 505 / DECRETO 2665 DE 1999 – ARTÍCULO 506 / DECRETO 2665 DE 1999 – ARTÍCULO 512

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00315-01

Actor: BLADIMIR PÉREZ MOLINARES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Bladimir Pérez Molinares, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese nula la Resolución RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N°0027 de fecha 16 de febrero de 2008, expedida por

el Jefe de Jurídica Aduanera, Doctor AUGUSTO RÍOS GONZÁLEZ,

mediante la cual se confirma el decomiso de una mercancía.

SEGUNDA: Declárese nula la RESOLUCIÓN DE DECOMISO NO 106 DE FECHA 04 SEPTIEMBRE DE 2007, expedida par la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN Local Barranquilla. 1 El 25 de junio de 2008 (fls. 1 a 29 del cuaderno N° 1 del expediente).

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene la entrega de las mercancías objeto de la resolución de decomiso.

CUARTA: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso agencias en derecho y demás gastos2. 1.2. Los hechos Indicó que la División de Fiscalización Aduanera practicó una inspección aduanera, el 28 de marzo de 2007, en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado TEXTILES UNIÓN, de la ciudad de Barranquilla.

Señaló que los funcionarios de fiscalización tributaria infirieron que las ventas fueron ostensiblemente altas con relación al total de compras realizadas en los años 2005, 2006 y 2007, presumiendo que la mercancía encontrada en el establecimiento, y que dio origen a la aprehensión, no se encontraba amparada por las declaraciones de importación y las facturas presentadas al momento de la visita. Aseguró que encontrándose dentro del término legal presentó documento de objeción frente a la aprehensión, calendado el 23 de abril de 2007.

Sostuvo que después de surtida la etapa probatoria, la DIAN profirió la Resolución N° 106 de 4 de septiembre de 2007, por medio de la cual decidió decomisar las mercancías aprehendidas – acto demandado-. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución N° 27 de 16 de febrero de 2008, en la que se confirmó la decisión inicial, quedando agotada la vía gubernativa. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 2, 29, y 209. Código Contencioso Administrativo artículos 2 y 3. 2 Folio 1 del cuaderno N° 12 del expediente. Código de Procedimiento Civil artículos 4, 174 y 187. Decreto 624 de 19893 artículos 471, 683, 721, 742, 743, 745 y 746. Decreto 2685 de 19994 artículos 469, 470, 502 y 511. La parte actora en el concepto de violación aseguró que las mercancías retenidas, aprehendidas y posteriormente decomisadas fueron adquiridas de proveedores nacionales, encontrándose amparadas por sus respectivas facturas de compraventa. Señaló que como consecuencia de lo anterior, el demandante es un poseedor de buena fe, sin que se pretenda eludir la demostración de la legal introducción y permanencia de la mercancía decomisada en nuestro país. Aseguró que las causales de decomiso son taxativas, y entre ellas no se advierte alguna que señale que del análisis contable de ingresos y egresos de mercancía se pueda concluir que el inventario no cuente con

soporte legal; advirtiendo que ese comportamiento denota que se aplican principios del derecho tributario a los del derecho aduanero, que no es nada diferente a la vulneración al debido proceso.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, a través de apoderado judicial, propuso las siguientes excepciones: I) falta de legitimación en la causa por activa; e II) inepta demanda por no sustentar los cargos de violación, solicitando que en caso de no ser procedentes las excepciones propuestas se nieguen las pretensiones de la demanda5 de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que el demandante no ha demostrado su calidad de interesado o legitimado para invocar los presuntos vicios en que incurrieron los actos acusados.

Recordó que la jurisdicción contenciosa es rogada, de allí que por el simple hecho de invocar normas no puede entenderse que se está en 3 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales 4 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 5 Folios 102 a 116 del expediente. presencia de un cargo de nulidad de los actos censurados en el asunto de la referencia. Destacó que las facturas aportadas por el demandante no resultaron consistentes por cuanto los presuntos proveedores son empresas que dentro de su objeto social no tienen como actividad la comercialización de textiles, o no están autorizados para facturar o no han renovado la matrícula mercantil. Indicó que de conformidad con la legislación aduanera, las mercancías extranjeras que se encuentran en el territorio aduanero nacional deben estar amparadas por documentos tales como: la declaración del

régimen aduanero, la planilla de envío o la factura de nacionalización. Sostuvo que la obligación aduanera debe su génesis a la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, y comprende, entre otras, la presentación de la declaración de importación. Agregando que entre los responsables de las obligaciones aduaneras se encuentran el importador, el propietario o el tenedor de la misma. Dijo que la DIAN tiene la facultad de verificar, en cualquier momento, la legal introducción de la mercancía, independientemente de quién la tenga, pero ello no significa que aquella pueda desconocer el carácter personal de la obligación aduanera y exigir el cumplimiento de una obligación a quien no sea responsable de la misma. Afirmó que en el curso de la investigación administrativa quedó suficientemente demostrado que las mercancías aprehendidas son de origen extranjero, razón por la cual su legalidad dentro del territorio nacional solo se demuestra con la presentación del documento idóneo que dé cuenta del legal ingreso al país, como lo es la declaración de importación, y no con la factura de venta, que solamente acredita la eventual existencia de un contrato de compraventa, situación que en forma alguna sanea la irregularidad, al no haberse demostrado que dicha mercancía ingresó en forma legal al territorio nacional.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda6 de conformidad con las siguientes consideraciones: 6 Folios 212 a 225 del cuaderno N° 1 del expediente.

Declaró imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada al concluir que: I) los actos administrativos censurados

señalan que se decomisan unas mercancías al señor Bladimir Pérez Molinares, identificado con C.C.: 8’781.909, que coincide con quien otorga el poder para adelantar la acción de la referencia; y II) del escrito de demanda se advierten fácilmente los motivos de inconformidad del demandante respecto de los actos enjuiciados, con el respectivo sustento legal. Señaló que una vez realizado el análisis de los documentos allegados al expediente se puede advertir que se configuraron los supuestos establecidos para la configuración de la causal de aprehensión de que trata el artículo 502 del Decreto 2685, toda vez que entre los responsables de la obligación aduanera se encuentra el tenedor de la mercancía. Agregó que de conformidad con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado7, en tratándose de la buena fe de terceros en materia aduanera, debe ser cualificada por lo que no basta alegar haber actuado con la conciencia de que se está obrando bien, sino que se debe ir más allá, por cuanto es necesario determinar si los bienes se encuentran legalmente importados al país.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda8 de conformidad con los siguientes argumentos: Señaló que la causal de aprehensión invocada en el acto acusado no corresponde a la contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en la medida en que se sustenta en la presunción de que la mercancía no se encontraba amparada por las

declaraciones de importación y las facturas presentadas por el usuario al momento de la visita. Aseguró que a lo largo del trámite administrativo solicitó se practicara un examen merceológico9 sobre la totalidad de las mercancías 7 Sentencia de 209 de mayo de 2008. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 8 Folios 227 a 237 del expediente. 9 La Merceología permite a los actores del comercio internacional (exportadores, importadores, agentes de aduanas, funcionarios aduaneros, etc.,), contar con los elementos básicos e aprehendidas; sin embargo, los funcionarios instructores no la realizaron, lo cual constituye una grave violación al debido proceso, dado que se buscaba un mejor soporte probatorio para evaluarlas en debida forma. Indicó que la DIAN requirió a los proveedores de las mercancías que le fueron aprehendidas al demandante; pero al no poder ubicarlos o no encontrar registrado en el certificado de Cámara de Comercio que el objeto social fuera la venta de textiles, no podía desestimar la relación comercial entre el actor con sus proveedores. Agregando que durante el trámite administrativo y judicial las pruebas por él aportadas no fueron tachadas de falsas. Sostuvo que el Consejo de Estado no ha unificado su jurisprudencia sobre la buena fe en materia aduanera, conforme los requisitos que prevé el artículo 270 del CPACA, que permiten reputar a un fallo con el calificativo de “unificación”; lo anterior, a efecto de señalar que la sentencia invocada y que sirvió de apoyo al Tribunal a quo para decidir el sub lite no se encuentra dentro de aquellas sentencias que puedan denominarse como de unificación, por lo que se debe aplicar el principio

de buena fe a su favor en su dimensión común.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La DIAN, a través de apoderado judicial, solicitó confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones expuestas en ella y teniendo en cuenta los escritos presentados por ella a lo largo del proceso10. 5.2.- La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el proceso, haciendo especial énfasis en el recurso de apelación contra la sentencia11.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. información suficiente para determinar la identidad de las mercancías sujetas del intercambio comercial. A través del examen de merceología se conoce su identidad (naturaleza, modo de obtención, estructura, proceso de elaboración, función, diseño y uso). WWW. DIAN .GOV.CO. 10 Folios 9 a 10 de este cuaderno. 11 Folios 25 a 32 del este cuaderno.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido

dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente negar las pretensiones de la demanda, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocar la sentencia impugnada para realizar el pronunciamiento que corresponda en derecho. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los argumentos del recurso interpuesto por el demandante. Para solucionar el problema jurídico, la Sala procederá a analizar si los argumentos de la apelación, de cara a la decisión del a quo que se decantó por encontrar ajustado el decomiso a la causal contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esto es, que la mercancía no se encontraba amparada en declaración de importación o documento equivalente y cuya oposición del recurrente tienen fundamento basilar en la aplicación del principio de buena fe como adquirente de la mercancía aprehendida. Al efecto, se abordarán los siguientes derroteros: I) los actos acusados; II) la causal de decomiso invocada; III) el material probatorio; IV) la buena fe aduanera; y V) el caso concreto. 7.2.1. Los actos acusados 7.2.1.1. Resolución N° 106 de 4 de septiembre de 2007 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA UNA MERCANCÍA La jefe de grupo interno de infracciones de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla en uso de las facultades legales establecidas en el artículo 55 de la Resolución 1618 del

2006, artículo 6° de la Resolución 8046 del 2006, artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1232 del 2001 y el artículo 7° del Decreto 4431 de 2004, el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004 que modifica el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que las modifican y adicionan, en especial las conferidas en la Resolución 002 de julio de 2007, y teniendo en cuenta lo siguiente;

CONSIDERANDO

(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida a TEXTILES UNION Y/0 BLADIMIR PEREZ con NIT 8.781.909, en su calidad de propietario, mediante el Acta de Aprehensión N° 204FISCA DEL 28-03-07, de la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración y relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancía DIIAM número 3102011288 DEL 28-03-07 con preimpreso(s) de Control de Papelería número(s) 158441, con un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA V SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA SEIS PESOS MP_ ($ 345.286.996), lo anterior de conformidad con lo establecido en el Numeral 1.6 del Artículo 502° del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 480 del Decreto 1232 del 2.001, 6°

del Decreto 1161 de 2002, y 10 del Decreto 4431 del 2004. (…)”12. 7.2.1.2. Resolución N° 27 de 16 de febrero de 2008 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El Jefe de la División Jurídica, de la Administración de aduanas Nacionales Local de Barranquilla, en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 57 numerales 6° y 8° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006 y el Decreto 2685 d e1999, en especial las señaladas en el Decreto 2685 de 1999, y

CONSIDERANDO:

(…) RESULEVE: ARTÍCULO PRIMERO: : CONFIRMAR en su integridad la Resolución de Decomiso No. 106 del 04 de Septiembre de 2007, por valor TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($345.286.996), de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…) 12 Folios 72 a 77 del cuaderno N° 1 del expediente.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa”13. 7.2.2. La causal de decomiso invocada

“ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE

MERCANCÍAS.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de

cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación: (…) 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.

De conformidad con la norma transcrita se tiene que, la autoridad aduanera podrá proceder a aprehender y decomisar las mercancías que se encuentren en territorio nacional, siempre que no tengan el soporte de ingreso en debida forma al territorio nacional, precisando que los documentos que sirven de soporte a ello son la planilla de envió, la factura de nacionalización o la declaración de importación, según sea el caso. 7.2.3. Del material probatorio Junto con los actos acusados se encuentran facturas de compraventa entre la parte actora y las sociedades: I) Importadora Rinomar E.U.14; II) Inversiones Atlanta S.D.H.15; III) Mara Linares Internacional Limitada16; 13 Folios 31 a 48 de del cuaderno N° 1 del expediente. 14 Empresa unipersonal con domicilio en Barranquilla. Folio 49 (factura N° 66 de 17 de julio de

2004); Folio 65 (factura N° 170 de 31 de enero de 2005); Folio 80 (Factura N° 103 de 29 de septiembre de 2004); folio 98 (factura N° 94 de 27 de septiembre de 2004); folio 108 (Factura N° 208 de 15 de noviembre de 2006); folio 115 (factura N° 120 de 20 de diciembre de 2006); folio 119 (Factura N° 195 de 20 de noviembre de 2006 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Empresa unipersonal con domicilio en Barranquilla. Folio 55 (factura N° 31 de 6 de marzo de 2004); folio 71 (Factura N° 41 de 19 de marzo de 2004); folio 90 (factura N° 9 de 21 de febrero de 2004); folio 133 (Factura N° 35 de 12 de octubre de 20006) del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Sociedad colectiva con domicilio en Barranquilla. Folio 87 (factura N° 14 de 19 de febrero de 2004) del cuaderno de antecedentes administrativos.

  1. Moditex17; V) Issa Distribuciones Ltda.18; VI) Inver Tráfico Comercial

Ltda.19; VII) Designs - Textil Inc.20; VIII) Comercializadora Internacional New Millenium Ltda.21; IX) Comercializadora Atlantic Enterprises Limitada22; y X) Central Import23. Adicionalmente se observa el Auto N° 102 de 8 mayo de 2007, mediante el cual la DIAN abrió la etapa probatoria en el trámite administrativo, decretó algunos medios probatorios y otro los negó. En efecto ordenó: I)

requerir a las sociedades antes mencionadas con el fin de que certificaran las facturas de compraventa aportadas al proceso; y II) negar la realización de un nuevo análisis merceológico, por no ser pertinente ni procedente para los hechos objeto de la investigación; fijando para la etapa probatoria un término de dos (2) meses. Contra la decisión denegatoria parcial del decreto de pruebas no se interpuso el recurso de reposición procedente. Mediante requerimientos visibles a folios 164 a 195 se solicitó la certificación de la expedición de las facturas de venta respectivas Por Auto N° 134 de 24 de julio de 2007 la DIAN dio por cerrado el período probatorio. Con posterioridad, mediante memorial, de fecha 26 de julio de 2007, la parte actora solicitó tener como prueba los documentos aportados con este escrito, entre tales la indicación de los NIT de algunos de sus proveedores, junto con sus respectivos certificados de existencia y representación legal, expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla. La DIAN a través de Auto N° 135 de 16 de noviembre de 2007 negó la solicitud de prueba de los documentos allegados en forma extemporánea, por no se pertinentes, conducentes o útiles; Por otra parte, al no obtener respuesta a los requerimientos, solicitó: I) a la Cámara de Comercio de Barranquilla certificar la existencia de las sociedades comerciales o establecimientos de comercio relacionados en 17 Sociedad colectiva con domicilio en Barranquilla. Folio 103 (Factura N° 3 de 15 de julio de 2005);

folio 106 (Factura N° 18 de 13 de agosto de 2005) del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folio 124 (factura N° 1074 de 7 de enero de 2007) del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folio 127 (factura N° 1104 de 29 de noviembre de 2006) del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Folio 144 (Factura N° 35 sin fecha) del cuaderno de antecedentes administrativos 21 Sociedad colectiva con domicilio al en Barranquilla. Folio 148 (Factura N° 966 de 12 de octubre de 2006); folio 156 (Factura N° 139 de 11 de septiembre de 2006) del cuaderno de antecedentes administrativos 22 Sociedad limitada con domicilio en Barranquilla. Folio 151 (factura N° 30 de 13 de agosto de 2005) del cuaderno de antecedentes administrativos 23 Folio 153 (Factura N° 023 de 19 de julio de 2005) del cuaderno de antecedentes administrativos las facturas de compraventa; II) a la dependencia correspondiente de la DIAN, a) certificar sobre la inscripción en el RUT de las sociedades proveedoras referidas; b) verificar si la numeración de las facturas comerciales de compraventa aportadas coinciden con las autorizadas por la DIAN al proveedor; c) constatar que las autorizaciones de facturación estuvieran vigentes al momento de la operación económica; d) verificar si las declaraciones de importación referidas aparecen en los archivos de la entidad; y III) Decretó el análisis merceológico sobre el

100% de la mercancía aprehendida y decomisada. Frente a los requerimientos probatorios decretados, la DIAN obtuvo el siguiente recaudo: Análisis Merceológico de fecha 28 de noviembre de 2007, identificado como Oficio N° 595 de la División Técnica de la Administración de Aduanas de Barranquilla (folios 259 del cuaderno de antecedentes administrativos). Auto de 13 de diciembre de 2007 se corrió traslado por 3 días (folios 333 a 334 del cuaderno de antecedentes administrativos), pero el traslado pasó en silencio, sin solicitudes de aclaración o complementación ni objeción por error grave. Oficio N° 44614 de 5 de diciembre de 2007 mediante el cual

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