CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-000-2008-00321-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-000-2008-00321-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / MERCANCÍA – Textiles / FACTURAS – Inconsistencias / ESTUDIO DE MERCEOLÓGICO / DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Por no estar amparada en las declaraciones de importación [D]e conformidad con la documentación examinada en detalle, la Sala encuentra que las siguientes telas inicialmente aprehendidas, y luego decomisadas, carecen de la misma descripción vertida tanto en las facturas como en las declaraciones de importación, toda vez que su tipo de tejido, construcción, composición, acabado y gramaje, difieren ostensiblemente de las conclusiones obtenidas en el mencionado laboratorio llevado a cabo por la DIAN, que es el análisis técnico, detallado, en firme, no controvertido, y por lo mismo fiable, de los bienes en cuestión […] Ello, sin perjuicio de advertirse que la actividad contra probatoria de la parte actora en sede judicial, se conformó con insistir en que las pruebas técnicas no brindan suficiente claridad al asunto, sin contraprobar, también técnicamente lo contrario, lo cual impide a la Sala arribar a una conclusión distinta a la consignada tanto por la demandada como por el Tribunal en cuanto a que, para esta mercancía, sí se configuró la causal de aprehensión prevista en el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999. ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / MERCANCÍA – Textiles / ESTUDIO DE MERCEOLÓGICO / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Debe permitir individualizarla / DIFERENCIA EN LA COMPOSICIÓN Y
GRAMAJE – Al ser infirma no se altera la esencia de la mercancía / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Si coincide con la plasmada en la declaración de importación / DECOMISO DE LA MERCANCÍA – No procedía porque la mercancía si está amparada en las declaraciones de importación / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO EMERGENTE – Devolución de la mercancía o pago del valor de esta debidamente indexado / LUCRO CESANTE – Condena en
abstracto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]e pudo constatar que la siguiente mercancía, a diferencia de lo que ocurre en el punto anterior y contrario a lo sostenido por la providencia apelada, sí muestra una descripción coincidente entre la plasmada en la declaración de importación y los resultados del estudio de Merceología, lo que genera certeza de su singularización, […] Si bien se observa una ínfima diferencia en la composición y el gramaje en la descripción de la segunda tela frente a la declarada (116.6 g. /m2 vs. 113 g. /m2), lo cierto es que dichas discrepancias no alteran sustancialmente la esencia de la mercancía ni resultan relevantes como para imponer, sobre las mismas, una decisión definitiva de decomiso. Debe recordarse que lo esencial al momento de declarar la mercancía, es que la descripción de esta permita individualizarla, tal y como sucede en estos dos eventos. […] La pequeña disparidad anotada, por lo tanto, no influye en el monto de los tributos aduaneros, no impide la identificación de la mercancía, no cambia su posición arancelaria, no
tiene efecto en contra de los intereses del Estado, no ocasiona daño al patrimonio de la Nación y, adicionalmente, consulta los postulados de buena fe del declarante; o, lo que es igual, visto en su conjunto, no deviene en un obstáculo insalvable para corroborar la legal introducción al territorio nacional aduanero de la tela descrita en este punto, lo que no acontece con la demás mercancía según se consideró. A partir de lo considerado este cargo prosperará y, por lo tanto, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones núms. 0105 de 4 de septiembre de 2007 y 0026 de 15 de febrero de 2008, expedidas por la DIAN, en lo que respecta a las dos telas referenciadas, debiéndose revocar la sentencia apelada en lo concerniente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00321-01
Actor: MAYOLIS ESTHER PABÓN CHARRIS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de agosto de 2012, proferida
por el Tribunal Administrativo del Atlántico TESIS: SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONS DE LA DEMANDA Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE LA
NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS ACUSADOS. CAUSALES DE DECOMISO.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 17 de agosto de 20121, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La señora MAYOLIS ESTHER PABÓN CHARRIS, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 418 a 431. “[…] PRIMERA: Declárense nulas las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N°. 0026 de fecha 15 de febrero de 2008, y RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N° 0028 de fecha 16 de febrero de 2008, expedidas por el Jefe de Jurídica Aduanera, Doctor AUGUSTO RÍOS GONZÁLEZ, mediante la cual se confirma el decomiso de unas mercancías.
SEGUNDA: Declárense nulas las siguientes resoluciones:
RESOLUCIÓN DE DECOMISO No 101 DE FECHA 04 SEPTIEMBRE
de 2007 Y RESOLUCIÓN DE DECOMISO N 101 DE FECHA 30
Agosto de 2007, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN Local Barranquilla.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene la entrega de las mercancías objeto de las resoluciones de decomiso.
CUARTA: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos […]”.
I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora indicó en la demanda, en síntesis, que los días 30 y 31 de marzo de 2007, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, practicó inspección aduanera sobre una mercancía de tipo textil de procedencia extranjera en las instalaciones de los establecimientos de comercio de su propiedad. Adujo que, como consecuencia de la inspección aduanera, la DIAN determinó la aprehensión de la mercancía que se le encontró a la demandante a través de las actas de aprehensión núms. 207 FISCA y 208 FISCA de 30 y 31 de marzo de 2007, respectivamente, así como su posterior decomiso mediante las Resoluciones núms. 0101 de 30 de agosto de 2007 y 0105 de 4 de septiembre de 2007, bajo la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 28 de diciembre
de 19992, esto es, “[…] cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada […]”. Afirmó que los días 24 de abril y 3 de mayo de 2007 entregó oportunamente los documentos objeto de la aprehensión, contentivos de las copias de las facturas comerciales expedidas por los proveedores nacionales junto con las declaraciones de importación que, a su vez, habían sido entregadas por éstos. Señaló que, finalmente, la DIAN expidió las resoluciones núms. 0026 y 0028 de 15 y 16 de febrero de 2008, respectivamente, desatando el recurso de reconsideración interpuesto contra las mencionadas resoluciones de decomiso, confirmándolas íntegramente. I.3.- Como normas violadas la demandante señaló los artículos 2º, 29 y 209 de la Constitución Política; 471, 683, 742, 743, 745, 746, y 721 del Estatuto Tributario Nacional; 2° y 3° del CCA; 4°, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC.; 469, 470, 502 y 511 del Estatuto Aduanero. Para sustentar el concepto de violación de las mismas, arguyó, en síntesis, que se había vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que los procedimientos administrativos aduaneros deben garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías que fueron desconocidas en el caso de la demandante, toda vez que es un tercero poseedor de buena fe que puso en
conocimiento de la autoridad aduanera las facturas de compra y venta y las declaraciones de importación a fin de demostrar la legal situación de la mercancía fiscalizada, añadiendo que el examen merceológico fue practicado sobre una parte de lo decomisado cuando debió analizarse una mayor muestra de la mercancía. Refirió que se desconoció el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, que regula las pruebas en la investigación aduanera y prevé la aplicación de los artículos 742 a 749 del Estatuto Tributario, esto es, la presunción de veracidad del artículo 746 ibidem, según la cual se consideran ciertos los hechos consignados en los requerimientos administrativos, en consecuencia, la DIAN no podía haber controvertido los documentos aportados. 2 “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. Aseveró que se transgredió el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que la causal de aprehensión señalada por la DIAN, fundada en que las cifras de venta son ostensiblemente altas con relación a los años anteriores, no existe como tal dentro de la mencionada norma, resultando por tanto improcedente, habida cuenta que las actuaciones de la DIAN deben estar dentro del marco legal, más aun cuando el argumento esbozado por la entidad es de orden tributario. Precisó, en cuanto a la pruebas tenidas en cuenta por la DIAN, relativas a la verificación de las declaraciones de importación presentadas por la demandante, que los requerimientos enviados a los proveedores comerciales a través de correo electrónico, los que fueron devueltos, no pueden constituir una razón para
desestimar la relación comercial, habida cuenta que existen diversas causas que pueden explicarlo, como lo es el cambio de dirección electrónica del proveedor. Argumentó que en virtud del artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, la prueba válida para determinar la legalidad de la introducción y permanencia de una mercancía importada son las facturas de compra y las declaraciones de importación las cuales fueron aportadas por la actora, las que la DIAN no controvirtió; que, igualmente, los procedimientos administrativos en materia probatoria debían ceñirse a lo preceptuado en los artículos 4°, 174 y 187 del CPC, esto es a los principios de necesidad y apreciación de las pruebas. Insistió en que la calidad de la señora MAYOLIS PABÓN CHARRY no es la de importadora, como quiera que la mercancía decomisada fue adquirida a proveedores nacionales; de igual forma, en el curso del proceso administrativo fueron presentadas las declaraciones de importación obtenidas por aquella, sin que la entidad demandada cuestionara su autenticidad. Adicionó que a su vez se evidencia que la DIAN debió direccionar su investigación en cualquier caso a los importadores y no a la actora, quien adquirió la mercancía aprehendida de buena fe. Respecto de la investigación llevada a cabo a los proveedores de la mercancías, anotó que a la fecha de la operación de venta éstas se encontraban registradas ante la Cámara de Comercio en el Registro Único Tributario-RUT; las resoluciones de autorización para expedir facturas estaban vigentes, situaciones que resultan relevantes para demostrar la operación económica entre la actora y los
proveedores de la mercancía en cuestión. I.4.- La DIAN presentó escrito de contestación de la demanda el 14 de octubre de 20083, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa y de inepta demanda. Frente a la primera, explicó que la demandante no demostró su calidad de interesada o legitimada para invocar los presuntos vicios sobre los actos demandados, indicando que dentro del proceso administrativo no existen pruebas que demuestren la venta alegada por aquella, toda vez que los proveedores son empresas que no tienen en su objeto social la comercialización de textiles, no están autorizados para facturar y no han renovado su matrícula mercantil. Respecto de la segunda, la excepción de inepta demanda, adujo que la demandante, de acuerdo con el artículo 137 del CCA, debió no solo citar las disposiciones que en su criterio se han vulnerado, sino además relacionar las conductas cometidas por la Administración que se adecuen a las causales de nulidad de los actos acusados. Alegó que en el curso del procedimiento administrativo quedó evidenciado que la mercancía aprehendida es de origen extranjero, razón por la cual su legalidad dentro del territorio nacional está dada por la presentación de la declaración de importación y no con la factura de venta, como quiera que este último no es el documento idóneo al reflejar la ocurrencia de una operación comercial más no el ingreso de la mercancía al país; que en el momento de la inspección aduanera se solicitó a la demandante la declaración de importación de la mercancía importada
y como no se presentó, esta fue trasladada para su investigación. Respecto de las facturas presentadas por la actora, refirió que a través de requerimientos ordinarios de información de 13 de junio de 2007, enviados a los proveedores nacionales relacionados en facturas, no se obtuvo respuesta por lo que no fue posible constatar la relación comercial entre estos y la demandante, y que, igualmente, con Oficio núm. 80-02-88-I-2453 de 11 de diciembre de 2007, la División de Gestión y Asistencia al Cliente de la DIAN informó que muchos de los proveedores no estaban autorizados para facturar con dicha numeración; otros, su objeto social no tenían en su órbita la comercialización de textiles, por lo que las facturas allegadas no lograron demostrar la ocurrencia de la operación comercial. 3 Folios 210 a 225. Así mismo, de demostrarse la existencia de la venta, las facturas no eran coincidentes con las características del producto referenciado en las declaraciones de importación presentadas. Por lo tanto, manifestó que no se demostró que las mercancías fueron adquiridas de proveedores nacionales, ya que no se allegaron pruebas idóneas que demostraran su legal introducción al territorio nacional. Añadió que la visita de carácter tributario efectuada a la actora por parte de la Subdirección de Fiscalización Tributaria arrojó como resultado una inexactitud en las cifras de venta con relación a las compras, y ello no significaba la ilegalidad de las mercancías toda vez que el procedimiento aduanero se llevó a cabo por otras causas, como lo es la naturaleza de la misma y la forma en cómo esta ingresó al
país. Destacó que obran en el proceso las facturas por medio de las cuales la actora pretendió probar la compra de los bienes aprehendidos, sin embargo la descripción allí expuesta no corresponde a la mercancía descrita en las declaraciones de importación presentadas, así como tampoco a la mercancía decomisada; es así como, de acuerdo con el artículo 617 del Estatuto Tributario, señaló que los bienes vendidos debían estar descritos de manera que puedan ser identificados, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que no puede considerarse como propietaria de los bienes aprehendidos. Precisó que la presunción de veracidad no puede desvirtuar los medios probatorios señalados por la Ley para determinar la legalidad de la mercancía importada, como quiera que son las declaraciones de importación el medio idóneo para ello; en el presente asunto la mercancía descrita en las declaraciones de importación no corresponde a la mercancía aprehendida y decomisada porque existen diferencias en cuanto a la composición del tejido, peso, gramaje y subpartida arancelaria. Finalmente, señaló que los tenedores de buena fe que han adquirido mercancías de contrabando cuentan con herramientas legales para hacer efectivos sus derechos, pues en el caso de decomiso pueden acudir a la acción de repetición contra el vendedor, así como las relativas a la protección del consumidor. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con sentencia de 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en
costas, en esa instancia, a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos: En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, afirmó que lo pretendido dentro de la presente acción es la anulación de unos actos administrativos por medio de los cuales se decomisó una mercancía a la señora MAYOLIS ESTHER PABÓN CHARRI como se observa en los actos acusados; de igual forma, que es ella quien otorga poder para que se inicie la presente demanda, por lo que contrario a lo afirmado por la demandada la actora sí está legitimada para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos acusados, habida cuenta que fue a ella a quien la DIAN le decomisó la mercancía. Respecto a la excepción de inepta demanda, argumentó que de la lectura integral del escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante, se desprende con claridad el concepto de violación tendiente a la demostración de la legal introducción de una mercancía al país, por lo que declaró no probada la excepción propuesta en este sentido. Señaló que de acuerdo con lo expuesto en las actas de aprehensión núms. 207 y 208 FISCA de 30 y 31 de marzo de 2007, respectivamente, la causal de aprehensión fue la prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2586 de 1999, que corresponde a que la mercancía no se encontraba amparada por la respectiva declaración de importación. Aseguró que en el presente caso se hace necesario estudiar si la mercancía decomisada a la actora se encontraba soportada con dicha declaración de importación, para lo cual presentó copia de
facturas comerciales expedidas por proveedores nacionales junto con las declaraciones de importación entregadas por estos. Anotó que para determinar la correlación de dichos documentos, la DIAN requirió información a los establecimientos comerciales señalados como posibles vendedores, sin que se pudiera establecer una relación comercial entre estos y la demandante, ya que varios de los proveedores no tenían dentro de su razón social la importación o comercialización de textiles. Dejó constancia de que con un análisis merceológico de la mercancía decomisada se estableció que no correspondía a la descrita en las facturas comerciales, ni en la declaración de importación, análisis que no fue objetado por la parte actora en su momento, encontrándose así probados los supuestos de la causal de aprehensión 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Consideró, en cuanto a la buena fe en la adquisición de las mercancías, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, se ha establecido la aplicación del principio de buena fe calificada en las actuaciones administrativas aduaneras, es decir que, de ser posible su adecuación al caso concreto, debe el interesado demostrar siquiera la adecuada adquisición nacional de la mercancía aprehendida con las facturas debidamente emitidas, circunstancia que no aconteció como quiera que del estudio probatorio efectuado por la DIAN se determinó que varios de los proveedores no pudieron ser identificados y otros no tenían dentro de sus actividades la importación de textiles; es decir, si quien se presenta como propietario no demuestra en debida forma la adquisición nacional de la mercancía extranjera y la referencia de los importadores de la misma, el
decomiso procederá con la plenitud de sus consecuencias legales. Por último, decidió no condenar en costas a la parte vencida toda vez que la conducta procesal no lo amerita, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 19 de octubre de 20124, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que insistió en los cargos de la demanda con fundamento en lo siguiente: Aseveró que el a quo incurrió en un error en la providencia al no estudiar la causal de aprehensión aplicada a la actora, como quiera que del análisis de la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se observa que la DIAN hizo una presunción no contemplada en dicha causal de aprehensión y las causales son expresas, y no admiten interpretación extensiva; de igual forma refirió que no puede aplicarse por extensión una circunstancia de orden tributario al campo aduanero, 4 Folios 433 a 443. como lo es la correlación de ingresos y compras, problema tributario detectado y subsanado mediante correcciones a las declaraciones de IVA. Afirmó que en sede administrativa se tuvieron en cuenta dos pruebas: de un lado, un análisis merceológico parcial de las mercancías y, de otro, unos requerimientos ordinarios a los proveedores de la actora. Que respecto del análisis merceológico
señaló que fue insuficiente ya que se hizo de manera parcial a las mercancías, cuando debió hacerse al 100% de las telas aprehendidas que eran variadas y se podrían presentar diferencias con respecto al acta de aprehensión en el aspecto de gramaje. En cuanto a los requerimientos ordinarios efectuados a los proveedores, manifestó que el hecho de que no se hubiera podido ubicar a los proveedores y otros no tenían dentro de su objeto social la venta de textiles, no constituye plena prueba para desestimar la relación comercial entre la demandante y sus proveedores nacionales ya que se pueden presentar cambios en la dirección del proveedor o en el objeto social, por lo que estos hechos constituyen meros indicios que no reúnen el carácter de plena prueba, al no ofrecer una conclusión clara, precisa y segura, toda vez que no se especifica qué proveedores no se ubicaron y cuáles no se dedican a la venta de textiles. De igual forma señaló que debe ser aplicada la presunción de veracidad del artículo 746 del Estatuto Tributario, en cuanto a las facturas comerciales presentadas por la demandante. Manifestó que en el proceso administrativo se aportaron las pruebas idóneas para la demostración de la adquisición, como tercero de buena fe, de la mercancía decomisada, las cuales no fueron objetadas habida cuenta que no se presentaron solicitudes de tacha de falsedad. De igual forma recordó acerca de la prueba pericial en la que se establecieron los perjuicios económicos de la demandante. Aseguró que resulta aplicable la teoría de la buena fe, toda vez que la actora no
tiene la calidad de importadora, por lo que mal hizo la administración al exigirle documentos que soportan dicha actividad, a saber: planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación; al no tener dicha calidad lo idóneo, como se hizo, era presentar las facturas comerciales que demuestran la legal procedencia de la mercancía, por lo que no se configura la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Concluyó indicando que no existe una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la buena fe en materia aduanera, para lo cual señaló que el a quo aplicó la sentencia de 29 de mayo de 2008 de la Sección Primera del Consejo de Estado y, de acuerdo con el artículo 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esta no cumple con los requisitos para ser una sentencia de unificación jurisprudencial por lo que no se debió tener en cuenta como tesis. De tal manera que la sentencia que se debió tener en cuenta por la ocurrencia de los hechos -2007-, es la proferida el 9 de noviembre de 2004 (Expediente 8987, consejero ponente Rafael Ostau de Lafont Pianeta). IV.- ALEGATOS IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora guardó silencio. IV.2.- La parte demandada descorrió el traslado de alegatos a través de escrito de 1o. de marzo de 20136, en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia en atención a que el acto demandado no adolece de ningún vicio de
ilegalidad, porque tal como está probado las facturas aportadas corresponden a textiles de tejido de fibra naturales, siendo que las mercancías decomisadas corresponden a textiles de fibra sintética, por lo que existe una diferencia notoria entre las mercancías descritas en las facturas y la decomisada, así como inconsistencias en los proveedores. Acotó que se realizó un examen merceológico cuyo resultado no fue objetado, siendo la descripción un elemento vital en materia aduanera, de acuerdo con lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2001, expediente 6839. IV.3.- Por su parte, el Ministerio Público, que actúa a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió el Concepto núm. 032-201360092 de 7 de marzo de 20137, a través del cual solicitó confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que en el presente caso, se tiene como causal de decomiso la señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, y para acreditar la 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Folios 456 a 458. 7 Folios 476 a 480. tenencia legal de la mercancía se aportó copia de las facturas comerciales con las declaraciones de importación; no obstante, al revisar esta documentación se encuentra que el contenido de las facturas no coincide con la descripción del documento de importación, ni las características de la mercancía que se
aprehende. Sostuvo que en el presente caso hubo un error en la descripción de la mercancía y las explicaciones dadas por la demandante no fueron satisfactorias, en tanto se demostró con un análisis merceológico que existen notables diferencias en las mercancías. Por lo que tal como lo señaló el a quo, la diferencia en las características de la mercancía permite afirmar que esta no se encontraba amparada por ninguna planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. En cuanto a la posible subsanación de errores o vicios que dieron lugar a la aprehensión, precisó que, de acuerdo con los artículos 128 y 131 del Estatuto Aduanero, para que opere la corrección de los errores encontrados en las planillas de envío, facturas de nacionalización o declaración de importación, es necesario que se presente declaración de legalización que los subsane, circunstancia que no se dio en el caso sub lite; por el contrario, el apoderado manifiesta que dichos documentos soportan plenamente la mercancía sin aportar pruebas adicionales que demuestren su legalidad. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 0101 de 30 de agosto de 2007, 0028 de 16 de febrero de 2008, 0105 de 4 de septiembre de 2007 y 0026 de 15 de febrero de 2008, expedidas por el Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera y por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla de
la DIAN, respectivamente, cuyos principales apartes son los siguientes: “[…] RESOLUCIÓN 0101 DE 30 DE AGOSTO DE 20078 8 Folios 157 a 164.
RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA UNA
MERCANCÍA (…) El Jefe del Grupo Interno de Infracciones de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla, en uso de las facultades legales establecidas en el artículo 55 de la Resolución 1618 de 2006, artículo 6° de la Resolución 8046 del 2006, artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1232 del 2001 y el artículo 7° del Decreto 4431 de 2004, el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004 que modifica el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que las modifican y adicionan, en especial las conferidas en la Resolución 002 de julio del 2007, y teniendo en cuenta lo siguiente; CONSIDERANDO Funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera, debidamente comisionado con Auto No., 1020 DEL 21-03-07, en desarrollo de la diligencia de inspección llevada a cabo en la dirección CARRERA 44 NUMERO 32-45 y 32-25 de conformidad con lo establecido en el numeral 1.6 del Artículo 502° del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 48° del Decreto 1232 del 2.001, 6° del Decreto 1161 de 2002, 9 y 10 del Decreto 4431 del 2001, aprehendieron una
mercancía mediante el Acta N° 208FISCA del 30-03-07 a nombre de MAYOLIS ESTHER PABÓN CHARRIS con NIT 22.675.273, “porque de acuerdo con el análisis contable de ingresos y egresos de mercancías las cifras de venta son ostensiblemente altas con relación a las compra de los cual se infiere que el inventario actual es sobrante y sin soporte legal, diligencia cuyos hechos quedaron consignados en el Acta de Inspección N° 1020 DEL 21-0307-f-1-10-. La mercancía aprehendida fue entregada y almacenada en las instalaciones de ALMAVIVA S.A., mediante el DIIAM 3102011292 DEL 31-03-07, con número(s) de preimpreso(s) de Control de papelería 158424, finalizándose la diligencia de Reconocimiento y Avalúo el día 31/03/07, el cual quedó por un valor de $29.908.737, y se encuentra consignado en el Documento de Ingreso Inventario Y Avaluó De Mercancía Aprehendidas DIIAM antes citado, al igual la relación de las mercancías aprehendidas a través del Acta de Aprehensión número 208FISCA DEL 31-03-07, cuyas copias se anexan a la presente Resoluci
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