CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2008-00731-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2008-00731-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Radicado: 08001-23-31-000-2008-00731-00
Demandante: FB. Logístic SIA S.A.
ADUANERO / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN / SANCIÓN POR INFRACCIÓN ADUANERA – Por no conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Responsabilidad / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Deber conservar los documentos soporte de la operación aduanera / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Documentos soporte: documento de transporte / DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Requisitos. Constancia sobre el valor del flete pagado La Sala considera que el a quo parte del supuesto equivocado de escindir el documento de transporte y los requisitos legales de éste, lo cual no es posible conceptualmente, pues no es lógico entender que cuando el Estatuto Aduanero en su artículo 121 enlista el documento de transporte como uno de los documentos soporte de la declaración de importación se refiera a uno que no cumpla con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden, es claro que el documento de transporte, que constituye el documento soporte de la Declaración de Importación, debe contener, entre otros requisitos, el valor del flete convenido y/o pagado para efectos del transporte de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, de tal suerte que si dicha información no aparece registrada en el documento respectivo, llámese conocimiento de embarque o carta de porte, o en documento independiente, debe tenerse como no presentado o no presentado
debidamente ante la autoridad aduanera encargada de valorar la citada declaración. Ahora bien, la Sala debe poner de presente que la constancia sobre el valor del flete pagado por el transporte de la mercancía importada no es exigible solamente por ser uno de los requisitos del documento de transporte, o por el hecho de que formalmente aparezca en la Declaración de Importación una casilla para indicar dicho ítem, sino porque la misma tiene relevancia precisamente en la evaluación de tal Declaración por parte del Sistema Informático de la Aduana en lo relacionado con la liquidación de los tributos aduaneros, pues, como se anotó previamente, en la determinación de éstos (derechos de aduana -entre ellos, los gravámenes arancelariose impuesto sobre las ventas) se tiene en cuenta el valor de la mercancía en aduana, y en éste se incluye el valor del flete, del seguro y de otros gastos. En este sentido, no es cierto que el documento echado de menos por la DIAN en los actos acusados no sea uno de aquellos exigibles legalmente como soporte de la Declaración de Importación. En el presente asunto, al revisar la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos acusados, encuentra la Sala que la DIAN interpretó y aplicó el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 con el alcance que antes se precisó. A este respecto, debe tenerse en cuenta en efecto, de un lado, que en los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas obra copia del Acta de Visita número 00145 de 16 de marzo de 2007 y en ella se consigna que para el momento de la diligencia no figuraba como soporte de las declaraciones de importación presentadas por la
agencia de aduanas demandante, ni en el conocimiento de embarque BL, ni en documento independiente, la certificación de fletes internacionales que amparara o demostrara el valor de los fletes pagados por el importador. Y de otro, que es con fundamento en lo anterior que en las resoluciones demandadas se concluyó que “[…] las declaraciones allí relacionadas no poseen ningún tipo de documento soporte donde certifique el valor de los fletes pagados por el importador exigidos por la ley”. En el anterior contexto, al no aparecer consignado en el certificado de embarque o la carta de porte o en documento independiente a éstos la certificación sobre el valor del flete, la DIAN tuvo como no presentado el documento de transporte que respaldara o soportara la operación de importación respectiva, conclusión ésta que, en criterio de la Sala, se ajusta a derecho. 2
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Demandante: FB. Logístic SIA S.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.4.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00731-01
Actor: SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA FB. LOGÍSTICA SIA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones número 007, 0011, 0013, 0014, 0015, 0025, 0026, 0027, 0028, 0053 y 0054 de julio de 2008 y 001 de 4 de noviembre de 2008, que impusieron una sanción a la demandante y ordenaron la efectividad de una póliza de seguro, expedidas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el
artículo 85 del C.C.A. la SOCIEDAD DE INTERMEDICACIÓN ADUANERA FB.
LOGISTICA SIA S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS 3
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NACIONALES (en adelante DIAN), con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones
“1. Que en aplicación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 29 y 83 de la Carta Magna, se decrete la nulidad de las atacadas Resoluciones que se relacionan en (sic) asunto de la referencia de la presente demanda, mediante las cuales la DIAN LOCAL BARRANQUILLA, ha decidido sancionar con multa por valor de $159.120.000.00 (Ciento Cincuenta y Nueve Millones, Ciento Veinte Mil Pesos M/Cte.), a la Sociedad de Intermediación Aduanera F.B LOGISTIC SIA S.A., para lo cual ha ordenado hacer efectiva la Póliza de Garantía No. 052113905, constituida con la Sociedad SEGUROS DEL ESTADO, que ampara un siniestro en cuantía de $400.000.000.oo (Cuatrocientos Millones de Pesos M/Cte.); se declare igualmente en la sentencia a manera de Restablecimiento del Derecho dentro de este proceso, en el evento de haber sido ejecutado el cobro de la citada garantía por parte de la entidad demandada, se ordene pagar dicho valor, junto con los intereses legales y las correspondientes indemnizaciones.
2. Subsidiariamente a la anterior declaración y como medida restablecedora de los derechos de mis apadrinados, solicito a su despacho que se ordene en la sentencia, además de la declaración de nulidad de las Resoluciones atacadas de Nulidad, mediante este proceso, la nulidad de cualquier otro acto administrativo que se profiera subsiguientemente.
3. Conforme a lo preceptuado en el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los preceptos consagrados en el artículo 152
del C.C.A., subrogado por el D E. 2304 de 1989, artículo 31, solicito a su despacho suspender provisionalmente los efectos que pudieran generarse al aplicar las Resoluciones atacadas de nulidad por mí, dentro de este proceso; esta solicitud la ejecución la allegaré adicionalmente en escrito separado, a efectos de que se evalúe por su despacho la pertinencia de tal solicitud. Que como consecuencia de la declaración o sentencia, se ordene el reconocimiento y paga (sic) a favor de mis poderdantes, del daño, y que tales condenas sean ajustadas, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo preceptuado en los artículos 178y 179 de C.C.A.”1 1.1.2. Fundamentos de hecho Mediante Auto número 0532 de 10 de junio de 2008 la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla remitió a la División de 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 4
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Liquidación Aduanera los expedientes números AA060800501/ 502/503/504/505/506/510/511/512/515/521, abiertos en contra de F.B LOGISTIC SIA. S.A., para la imposición de sanción por “no conservar o poner a disposición copia de la declaración de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pagos en bancos y de los documentos soportes durante el
término de 5 años, previsto en el artículo 121, [y] numeral 2.4 del artículo 482, del decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones”. Posteriormente, la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla profirió las resoluciones números 007, 0011, 0013, 0015, 0025, 0026, 0027, 0028 y 0054 de 11 de julio de 2008, en las que impuso a la sociedad F.B LOGISTIC SIA. S.A. una sanción consistente en el pago de una multa por un valor total de $159.120.000.oo (ciento cincuenta y nueve millones ciento veinte mil pesos moneda legal), por incurrir en la infracción antes mencionada. El representante legal de F.B LOGISTIC SIA. S.A. radicó dentro de la oportunidad legal recursos de reconsideración en contra de las precitadas resoluciones sancionatorias, en los que adujo, en esencia, lo siguiente: “[…] de la operación de comercio exterior, por una parte, se puede determinar que los fletes han sido cancelados, ello es correcto, por cuanto, en la casilla 78, de la declaración de importación, está claramente especificado el correspondiente pago y liquidación de los fletes ocasionados; […] la empresa si ha cumplido con la obligación de conservar la totalidad de los documentos que sirvieron para realizar la operación de comercio exterior; […] las autoridades Aduaneras al momento de realizar la operación tuvieron a la vista todos los soportes y la operación fue autorizada, luego después, en las visitas realizadas con posterioridad, nunca se dejó
constancia de que faltara documento soporte alguno; […] revisados los documentos soportes de la operación Aduanera y demás archivos de la oficina, encontramos que los fletes aparecen liquidados en el B/L, de donde obtuvimos inicialmente el valor de los fletes, lo cual nos permitió liquidar los costos de la operación de comercio exterior […] entonces, no es cierto que no exista ningún documento del cual se pueda, una vez realizado un análisis integral, determinar el pago o cancelación de los fletes ocasionados, por cuanto si se puede determinar que los fletes fueron cancelados […]; una vez admitido el presente recurso de reconsideración, solicito que una vez decretado el período probatorio, la autoridad Aduanera requiera a la transportadora a efectos que ella certifique la cancelación 5
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Demandante: FB. Logístic SIA S.A. de los fletes; tal documento una vez obtenido se incorpore al expediente para que sirva de prueba para definir de fondo el asunto que nos ocupa; […] de buena fe estamos diligenciando una certificación, para que sea evaluada por el despacho, pero ello no significa que no se haya cumplido con la obligación de conservar los documentos soportes de la operación aduanera, porque los mismos reposan originales en nuestros archivos; igualmente se puede determinar en justicia que la sociedad que yo represento, ha cumplido con su obligación, conservando los documentos soportes de la operación aduanera, tal como lo ordena la ley”2.
A través de Auto número 0022 de 22 de octubre de 2008 la Jefetura de la División Jurídica Aduanera, por economía procesal, acumuló al expediente número AA06080501 los expedientes números 0502/ 0503/ 0504/ 0505/ 0506/ 0510/ 0511/ 0512/ 0515/ 0519/ y 0521. F.B LOGISTIC SIA. S.A. diligenció las certificaciones de los respectivos fletes, las cuales habrían de ser allegadas a los expedientes acumulados, a efectos que se cotejaran con los documentos que la DIAN obtuviera a través de los respectivos requerimientos de información dentro del período probatorio respectivo. No obstante lo anterior, la División Jurídica Aduanera no dio apertura al período probatorio y, a pesar de que en algunos casos se allegó la certificación de pago de los fletes suscrita por una funcionaria del Departamento de Importaciones del Global Shipping Agencies S.A., tal como ocurrió en los expedientes AA 2.0062008-0502 y AA-2.006-2008-0510, decidió confirmar a través de la Resolución 001 de 4 de noviembre de 2008 las sanciones impuestas por la presunta violación del numeral 2.4. del artículo 482 del Estatuto aduanero, al estimar que las declaraciones de importación “[…] no poseen ningún tipo de documento soporte en el que se certifique el valor de los fletes pagados por el importador exigidos por la ley”. Con ocasión de la visita de control posterior practicada a la sociedad F.B LOGISTIC SIA S.A. por parte del funcionario de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla se dio apertura a otros expedientes, los cuales sí fueron archivados por la Jefatura de la División de Liquidación a través de la Resolución número 0115 de 15 de julio de 2008. 2 Folios 4 y 5 del cuaderno principal.
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Demandante: FB. Logístic SIA S.A. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte actora los actos administrativos acusados infringen los artículos 1, 2, 4, 21, 25, 29, 83 y 238 de la Constitución Política; y los artículos 2 y 121 del Decreto 2685 de 1999, bajo el siguiente concepto de violación: Precisó que los actos acusados imponen una sanción que se sustentó en una premisa equivocada, como es que la certificación del pago de los fletes constituya un documento soporte de la operación de comercio exterior, pues el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 no enlista dicha certificación como parte de tales documentos.
Estimó que los actos demandados, en cuanto imponen una sanción millonaria y gravosa, amenazan la existencia misma de la empresa demandante, y pone en riesgo inclusive la dignidad humana y el derecho al trabajo de sus empleados, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1º de la C.P. Además, tales decisiones desconocen el deber del Estado de promover la prosperidad general de sus asociados y de protegerlos en su honra y bienes, conforme lo ordena el artículo 2º Superior. Afirmó que igualmente las resoluciones censuradas vulneran el mandato del artículo 4º de la Constitución Política, según el cual la Constitución es norma de normas, en la medida en que en la actuación administrativa adelantada por la DIAN se presentaron irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho
de defensa de la demandante, pues se le investigó y sancionó por no conservar documentos que en rigor legal no debía conservar. A ello agrego que el Estado nunca sufrió desmedro alguno en sus intereses, ya que quedó demostrado que en las operaciones de comercio exterior realizadas se cancelaron los tributos que corresponden legalmente. Señaló que la multa impuesta en los actos acusados lo ha convertido en un deudor del Estado, lo que lo expone a diversos riesgos en el ámbito comercial como el embargo de sus bienes por parte del Estado y del mismo afianzador, lo cual atenta contra su honra, que debe ser garantizada conforme al artículo 21 de la C.P. 7
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Indicó que la entidad demandada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, pues omitió abrir a pruebas los expedientes administrativos, no obstante que en el recurso de reconsideración le solicitó hacer los requerimientos de información pertinentes a efectos de verificar que los intereses del Estado se encontraban a buen recaudo. Sin embargo, sin fórmula de juicio, decidió sancionar a la demandante, a sabiendas que tal determinación amenaza la existencia misma de sus actividad económica. Igualmente, se desconoció el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política, pues la demandante posee, conservó y puso a disposición de la autoridad aduanera toda la documentación que sirvió de soporte para realizar la operación de comercio exterior.
Señaló que a partir del principio de justicia, consagrado en el artículo 2o del Decreto 2685 de 1999, el legislador pretendió que el Estado no exija al usuario aduanero más de aquello que la misma ley pretende, y que por ello de buena fe aporta en sede judicial los documentos que comprueban que durante el trámite de la importación se cancelaron todos los tributos a los que por ley estaba obligada, pagando los fletes respectivos, sin causar detrimento alguno al Estado. Finalmente, afirmó que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, al efectuar la enumeración taxativa de los documentos que deben acompañarse al momento de llevar a cabo la operación de comercio exterior, no señaló por ninguna parte la exigencia de aportar certificación sobre la cancelación de fletes, de suerte tal que no era procedente imponer la sanción por no conservar un documento no exigible legalmente. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó en tiempo la demanda y se opuso a sus pretensiones, en los siguientes términos: Propuso, en primer lugar, la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, con fundamento, de un lado, en que la parte actora no explicó el concepto de violación de algunas normas invocadas como infringidas (artículos 83 y 238 de la C.P.), y de otro, en que solicita la nulidad de los actos acusados con sustento en cargos que no fueron propuestos en sede administrativa, como la violación de los artículos 1, 2, 4, 21 y 238 de la C.P. 8
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Señaló, refiriéndose a los cargos de la demanda, que todos los administrados están obligados al cumplimiento de las normas y que en este caso no se acató por la sociedad demandante la legislación aduanera, lo que derivó en una sanción, de la cual no puede ser exonerado por razones personales o sociales. Precisó que el literal f) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 3600 de 2005, estableció dentro de las obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en banco y de los documentos soportes, durante el término previsto en el artículo 121 de ese decreto; esto es, durante cinco 5 años desde la presentación y aceptación de la Declaración. Advirtió que fue con fundamento en dicha normatividad y no por una actitud caprichosa de la DIAN que se expidieron las resoluciones sancionatorias demandadas. Y agregó que, para garantizar el cumplimiento del régimen de importación, el Estado estableció unas sanciones por infracciones al mismo, entre éstas, la prevista en el numeral 2.4 del artículo 482 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, consistente en el pago de una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos vigentes por cada infracción relativa a no conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los
documentos soportes, durante el término previsto legalmente. Indicó que en el acta de visita de 15 de marzo de 2007 los funcionarios de la DIAN comisionados comprobaron que las declaraciones de importación que originaron las actuaciones administrativas no poseían ningún tipo de documentos soporte en los que se certifique el valor de los fletes pagados por el importador exigidos por la ley, hecho que no fue desvirtuado por el administrado dentro del proceso administrativo. Estimó que la demandante entiende que su obligación es obtener la documentación cuando tal deber no solo es ese sino además conservarla por el término previsto en la norma. Afirmó, de otro lado, que la orden de hacer efectiva la garantía está soportada en lo dispuesto en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. 9
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00731-00
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Destacó que en el trámite del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN se respetaron las garantías procesales de la demandante, el derecho de defensa y de contradicción, lo que se demuestra con la presentación por su parte de los recursos respectivos, siendo impuesta la sanción por el incumplimiento de los deberes que le asistían como sociedad de intermediación aduanera, conforme a los artículos 13 y 14 del Decreto 2685 de 1999. La sanción, además, fue impuesta por la DIAN en cumplimiento de sus facultades legales de verificación y control. Apuntó que la apertura a pruebas se rechazó por improcedente, tal como consta
en Auto número 0111 de 23 de mayo de 2008, "[…] ya que el hecho sancionado se fundamentó en los hechos plasmados al momento de la visita y de la cual se dejó constancia, en el Acta de Visita No. 0145 de 2007, en donde se dijo que las declaraciones allí relacionadas “no poseen ningún tipo de documento soporte que certifique el valor de los fletes pagados por el importador exigidos por la ley”, y explicó que “[…] los documentos requeridos deben estar anexos a la declaración de importación a disposición de la autoridad aduanera para cuando se exija su verificación y cumplimiento dentro de las facultades de control posterior que enerva la demanda”3.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, señaló que la demandada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta. Así mismo, ordenó a la DIAN que, en el evento en que la multa se haya pagado, sea devuelta la suma correspondiente, debidamente indexada.
Señaló, refiriéndose a la excepción propuesta, que la misma no tiene vocación de prosperar, en tanto que se ha admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado4 que en la demanda se presenten nuevos y mejores argumentos para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, así no se hayan formulado en la vía gubernativa. A ello agregó que en la demanda sí se expresó el concepto de violación de los artículos invocados del Decreto 2685 de 1999, en tanto que se
afirmó que sí se habían cancelado los fletes respectivos. 3 Folio 635 del cuaderno principal. 4 Citó al respecto la sentencias de 17 de marzo de 2005 (Sección Cuarta. Expediente 14113, C.P. María Inés Ortíz Barbosa) y 20 de septiembre de 2008 (Sección Primera, Expediente 11227, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta). 10
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Afirmó, al abordar el análisis del caso concreto, que los autos dan cuenta que con ocasión de la visita practicada por la DIAN a las instalaciones de la sociedad F.B LOGISTIC S.A., los funcionarios comisionados mediante auto 0145 de 13 de marzo de 2007 establecieron que en varias declaraciones de importación (identificadas en el acta levantada en esa oportunidad) no figuraban los soportes del pago de los fletes correspondientes a esas operaciones de comercio exterior, pese a que debían conservarse durante el término de cinco (5) años previsto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que al momento de interponerse los respectivos recursos de reconsideración contra las decisiones sancionatorias, la demandante afirmó que solicitó a la DIAN la práctica de pruebas, entre ellas, la consistente en requerir a la transportadora a efectos de que ésta certificara la cancelación de los fletes, y que, sin embargo, la administración hizo caso omiso de esa solicitud y procedió a confirmar las resoluciones recurridas; incluso, no tuvo en cuenta que en dos (2) de los expedientes acumulados se aportó certificación
expedida por las transportadoras, con la finalidad de comprobar el pago echado de menos por la entidad pública demandada. Indicó que la Jefe Grupo de Infracciones - División Fiscalización Aduanera de la DIAN, mediante auto número 0111 de 23 de mayo de 2008, denegó la práctica de la prueba, argumentando que “[…] es improcedente, toda vez que esas declaraciones ya fueron verificadas dentro del expediente […]”. Y señaló que en la demanda se precisó que, pese al rechazo de esa prueba, se allegó en sede judicial copia de las facturas correspondientes, las cuales acreditan el pago de los fletes. Destacó que “[e]l máximo órgano de la jurisdicción contencioso - administrativa5 ha considerado que no se pueden descartar las pruebas cuyo decreto y práctica se ha hecho debida y oportunamente en el proceso, así no sean las mismas que la administración recaudó o no hayan sido decretadas en la sede gubernativa, en tanto que, además de desconocer el objeto de la jurisdicción, implicaría restarle efectos a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos; por manera que, legalmente no existe ningún impedimento que impida estimar pruebas diferentes a las valoradas por la 5 Sección Cuarta, sentencia de 25 de noviembre de 2010, Expediente núm. 16942. 11
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00731-00
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Administración […]”6. Concluyó, en ese orden, que no hay impedimento para que
el Tribunal tenga en cuenta los soportes de pago de los fletes aportados al introductorio por la demandante, máxime si éstos no fueron tachados de falsos en su oportunidad procesal. Precisó que para la demandante no se encuentra la certificación de fletes entre los documentos a adjuntar a la declaración de importación en el momento de realizarse la operación de comercio exterior. Y señaló que al respecto, el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 4 del Decreto 3600 de 2005, prevé como una de las obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera, conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. Indicó que el citado artículo 121 del Estatuto Aduanero estableció que el importador tiene la obligación de conservar y colocar a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera, por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación, los siguientes documentos: "a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para laaplicación de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista
endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado; h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar; i) (adicionado por el Decreto 4431 de 2004) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija; j) (adicionado por el Decreto 2174 de 2007) Las autorizaciones previas establecidas por la DIAN para la importación de determinadas mercancías; y k) (adicionado por el Decreto 2942 de 2007) Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen 6 Folios 795 y 796 del cuaderno principal. 12
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00731-00
Demandante: FB. Logístic SIA S.A. o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión
Temporal”. Advirtió que el punto álgido de la litis se contrae a determinar si es viable la imposición de la sanción a la actora por no encontrarse al momento de la visita efectuada por la DIAN el documento soporte que indicara el valor de los fletes pagados con fundamento en la operación de importación realizada por aquella, hecho que, según la entidad demandada, constituía violación al literal c) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, esto es, la ausencia de documento de
transporte; pues, para la demandante, en tal normativa no se contempló que la certificación de fletes debe acompañarse como soporte de la declaración de importación. Señaló que, para dilucidar lo anterior, es pertinente precisar que, de acuerdo con lo previsto en Decisión Andina 617 de 2005, por documento de transporte se entiende aquel que prueba la existencia de un contrato de transporte, bajo cualquiera de los modos de transporte; y que, en armonía con la anterior definición, el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 prevé que el documento de transporte es el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino. Agregó que los gastos de transporte, según dicha norma, comprenden el flete y todos los gastos conexos a él. Afirmó que, aunque la definición de flete no aparec
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