CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-000-2009-00029-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-000-2009-00029-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO DE INMUEBLE
– Determinación / MÉTODOS PARA LA ELABORACIÓN DE AVALÚOS / ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS 7 EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización previa, plena y justa / LEGALIDAD Y CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / DICTÁMEN PERICIAL RENDIDO DENTRO DE PROCESO JUDICIAL – Sujeción / AVALÚO COMERCIAL - Determina el valor de la indemnización por expropiación [S]e concluye que: (i) de conformidad con el artículo 237 del CPC el dictamen debe ser claro, preciso y detallado para poder explicar los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones; (ii) en los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998; (iii) para la elaboración de estos avalúos se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita, varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual, tal como dispone la Resolución 762 de 1998; y (iv) cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis
permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. Aunado a lo anterior, la Ley 388 de 1997 en el artículo 67 establece que el valor indemnizatorio será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos del artículo 61 ibídem, […] De lo que ha quedado reseñado la Sala estima que el valor de la indemnización debe corresponder al momento de la formulación de la oferta de compra, de lo cual se colige que el avaluó realizado por la entidad demandada es el que debe tenerse en cuenta. En efecto, fue realizado por la Empresa SALOMÓN SALES & CIA S.A. perito perteneciente a la Corporación Lonja Raíz, el 21 de noviembre de 2007; los métodos utilizados para la realización del avalúo fueron el comparativo, de reposición y residual. Y para su elaboración se tuvieron en cuenta, entre otros: la información básica del inmueble (se incluyeron características generales y registro topográfico, dirección y manzana); identificación del sector (ubicación, estratificación, dotación de servicios públicos, pavimentación de las vías, uso residencial del suelo, etc.); información jurídica del predio (matrícula inmobiliaria, escritura pública y cédula catastral); características generales del predio (área de terreno, área de construcción, ubicación dentro de la manzana y forma geométrica); elementos utilizados en la construcción y en acabados (estado de conservación de los materiales.); es decir, que se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997
en concordancia con el artículo 52 de la Ley 794 de 2003. En cuanto a los avalúos presentados por la parte actora cabe resaltar que, Ingearq Construcciones Ltda lo realizó 6 meses después del momento de la oferta de la compra, amén de que tuvo en cuenta la plusvalía generada por el anuncio del proyecto; y sobre el rendido por Domingo Tovar Rodríguez, no existen elementos que permitan advertir en qué fecha fue practicado. Ahora, respecto del avalúo que se decretó de oficio, la Sala observa que fue elaborado con base en la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, expedida el 4 de noviembre de 2010, es decir 3 años después de haberse realizado el primero (avalúo comercial No. 0026-2007 del 21 de noviembre de 2007), cuando las condiciones de la zona habían variado, en tanto la actuación expropiatoria se debía a la obra de valorización de la intersección calle 17 carrera 9ª, la cual genera impactos no solo a la movilidad sino también respecto de la renovación urbana de las zonas aledañas a la misma y, por ende, la valorización de los predios en el área de influencia. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – No fraccionamiento En cuanto al cargo referente a que el pago de la indemnización fue cancelado, en forma fraccionada, a pesar de que el valor de la misma es inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se observa que no le asiste razón a la parte actora, pues el valor total de la misma le fue pagado a cada
uno de los cinco herederos del señor Marcos Cabarcas Álvarez, en la cuantía que les correspondía, a través de las consignaciones efectuadas el 6 de enero de 2009, como consta a folios 100 a 102 C. 2 del expediente, por lo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapas / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Control judicial de los actos expedidos en el proceso / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Actos demandables / ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que decide la expropiación / ACTO DE TRÁMITE - Los expedidos en las etapas de oferta de compra y negociación / FALLO INHIBITORIO El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, “por medio de la cual se determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra”; DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, “por medio de la cual se modifica la Resolución DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007”; DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. DRU-070225 de 30 de marzo de 2007”; DRU -08-0397 de 16 de julio de 2008, “Por la cual se ordena una Expropiación por Vía Administrativa”; y DRU-08-0501 de 22 de septiembre de 2008, “por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición
interpuesto contra la Resolución No. DRU-08-0397 de 16 de julio de 2008, todas expedidas por el Gerente General de EDUBAR S.A. […] [L]a Sala debe inhibirse de proferir sentencia de fondo respecto de las resoluciones DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007; DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, DRU 0109 de 12 de marzo de 2008, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que estudió la nulidad de los citados actos para disponer, en su lugar, tal inhibición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388
DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 70 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 22 /
DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN 620 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 620 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 620 2008 INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00029-01
Actor: BORIS ANTONIO CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO
Demandado: EDUBAR S.A Y DEIP DE BARRANQUILLA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL EN CUANTO A LOS ACTOS QUE
PUEDEN DEMANDARSE EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DENTRO DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN. (EL QUE
DECRETA LA EXPROPIACIÓN Y EL QUE DECLARA LAS CONDICIONES DE
UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL). FRENTE A LA CONTROVERSIA RESPECTO AL PRECIO SE REITERA LA TESIS JURISPRUDENCIAL SEGÚN LA CUAL EL AVALÚO QUE SE DEBE TENER EN CUENTA ES EL
EFECTUADO AL MOMENTO DE LA OFERTA DE COMPRA, SIEMPRE Y
CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES EXIGIDOS LEGALMENTE. NO HAY FRACCIONAMIENTO DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CUANDO SE PAGA LA CUOTA PARTE A CADA UNO DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE DOMINIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de Boris Antonio Cabarcas González Rubio y otros, contra la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. Boris Antonio, Geovanny Ernesto, Mónica Cecilia, Mildred del Carmen Cabarcas González Rubio y Yamile de Jesús Cabarcas de Cera, en su condición de hijos herederos del causante Marcos Cabarcas Álvarez, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: a) Es nula la Resolución DRU-08-0397 de 16 de julio de 2008, “por la cual se ordena la expropiación por vía administrativa, sobre el inmueble referenciado expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. y el restablecimiento del derecho, mientras se resuelve de
fondo el asunto controvertido”. b) Es nula la Resolución núm. DRU-07-0225 de 3 de marzo de 2007, “por medio de la cual se determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra sobre el inmueble debidamente referenciado, dirigido al señor CABARCAS ALVAREZ MARCOS quien se encontraba fallecido, emitida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. […].” c) Es nula la Resolución núm. DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, “por medio de la cual se modifica la Resolución DRU-07-0225 de 30/03/07”, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. […]”. d) Es nula la Resolución núm. DRU-08-0109 de 12 de marzo DE 2008, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. DRU-07-0225 del 30/03/2007 y 0312 del 28/05/2007, emitida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. […]”. e) Es nula la Resolución núm. DRU-08-0501 de 22 de septiembre de 2008, “por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución No. DRU-08-0397 del 16/07/2008, emitida por la EMPRESA DE
DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. […]”. f) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer el precio indemnizatorio del bien inmueble expropiado en el estimativo considerado por la suma de $61.209.212,oo, más el reconocimiento económico que generaba el inmueble por concepto de arriendo lo que constituye un justo precio. g) Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A., a pagar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, durante el tiempo que se inició el proyecto de la obra “INTERCEPCIÓN DE LA CALLE 17 CON CARRERA 9 DEL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR” y lo dejado de percibir en el ejercicio de la actividad económica desarrollada por aquellos y su núcleo familiar. h) Que se declare la nulidad de la inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, de la Resolución núm. DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007, por medio del cual se determinó la adquisición del bien inmueble debidamente referenciado en sus respectivas anotaciones del folio de matrícula No. 040-414378 y la inscripción de la Resolución núm. DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, con su respectiva anotación en el mismo folio. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Refirió que la empresa de Desarrollo Urbano de Barraquilla y la Región Caribe,
en adelante, EDUBAR S.A., viene adelantando un proceso de expropiación por vía administrativa previa oferta de compra para la ejecución de la obra de intercesión de la calle 17 con carrera 9 del Barrio Simón Bolívar de la localidad Murillo Suroriente, de la ciudad de Barranquilla. 2º. Que en vida el señor Marcos Cabarcas Álvarez adquirió, mediante escritura pública núm. 664 de 12 de mayo de 1958 expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, el inmueble ubicado en la Carrera 8 núm. 17-28 de la Urbanización Simón Bolívar de esa ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-414378 y cédula catastral núm. 01.006.0144-0015, a través de compra y venta realizada por el Instituto de Crédito Territorial. 3º. Adujo que la empresa EDUBAR S.A. expidió la Resolución núm. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, “por medio de la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra, dirigida al señor MARCOS CABARCAS ÁLVAREZ, fallecido el día 14 de abril de 1991 […]”, por la suma de $47.416.400,oo, valor del avalúo comercial núm. 01-0226-2007 de enero 15 de 2007, sin surtirse la notificación de este acto, por inexistencia de su destinatario, amén de que la inscripción en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue extemporánea. 4º. Que, posterior a la anterior Resolución, se realizó la sucesión del causante Marcos Cabarcas Álvarez, a través de la Escritura Pública núm. 934 de 12 de abril de 2007 en la que se reconocieron como herederos de aquel a: Boris Antonio, Geovanny Ernesto, Mónica Cecilia, Mildred del Carmen Cabarcas González Rubio y a Yamile de Jesús Cabarcas de Cera. 5°. Que EDUBAR S.A. expidió la Resolución núm. DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, por la cual se modifica la Resolución núm. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, en razón a que varió el titular del derecho real del dominio sobre el inmueble, por lo que la oferta de compra se dirigió a los herederos del causante y el valor del precio indemnizatorio se estimó en la suma de $ 47.416.400.oo. 6°. Que, luego, EDUBAR S.A. expidió la Resolución núm. DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, por la cual se modifica “la resolución No. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, y la resolución No. 0312 del 28 de mayo de 2007, en sus artículos 3, 4, 5 y 6 de la resolución No. DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007 y el art.1 y 2 de la Resolución No. DRU -07-0312 del 26 de mayo de 2007 […]”, donde se varió el titular reconociéndose como herederos y titulares del derecho real de
dominio a Boris Antonio, Geovanny Ernesto, Mónica Cecilia, Mildred del Carmen Cabarcas González Rubio y Yamile de Jesús Cabarcas de Cera, estimándose el valor del precio indemnizatorio en $ 47.778.900.00, conforme al avalúo catastral. 7°. Sostuvo que los demandantes venían desarrollando la actividad de explotación económica mediante contrato de arrendamiento del apartamento, generando ingresos por $220.000 mensuales. 8°. Que EDUBAR S.A. procedió a contratar a la firma inmobiliaria SALOMON SALES S.A. para realizar el avalúo sobre el bien inmueble de marras, materializado en el documento RT-01-026-2007 de enero 15 de 2007, por el valor de $47.416.000, cifra que fue modificada en el mes de marzo de 2008, con un nuevo valor de $47.778.900, valor que está por debajo del avalúo realizado por el banco inmobiliario a través de la firma INGEARQ CONSTRUCCIONES LIMITADAS, que lo estimó en la suma $61.209.212.oo; igualmente por debajo del avalúo realizado por la firma constructora Domingo Tovar Rodríguez, que lo estimó en $75.209.799.55. De lo expuesto colige que, por una parte, la firma Salomón Sales S.A. realizó el avalúo por debajo del valor comercial del mercado inmobiliario; y, por la otra, que hay inconsistencias con respecto a los avalúos de metros cuadrados de terreno, construcción y terraza que no coinciden con las medidas reales que se encuentran en el recibo oficial de cobro del impuesto predial.
9°. Insistió en que, a su juicio, en el avalúo realizado por la firma Salomón Sales S.A. se utilizó la metodología denominada de costo residual o de reposición, tomando parámetros equivocados sobre los avalúos de metros cuadrados de terreno, construcción, terraza y en el de los apartamentos en el estado del entorno del local comercial y en el tiempo que lleva construida por la edad de la vivienda (vetuztes), a través de una tabla denominada de FITO y CORVINI, desarrollando un procedimiento para así establecer el monto en dinero de depreciación que se debe implementar a los metros cuadrados de construcción de la vivienda e igualmente a los apartamentos. 10°. Agregó que durante la etapa de enajenación voluntaria de la Resolución DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, es decir, en los 30 días hábiles de negociación, se evidenció que no hubo tal, ya que el precio ofertado por EDUBAR S.A. ($47.778.900), no garantizaba un valor justo y verdadero, por provenir de un avalúo que presentó inconsistencias en su procedimiento, amén de que dicha empresa no permitió intento alguno de negociación. I.3. Normas violadas y Concepto de violación. La parte actora indicó como disposiciones violadas por los actos acusados, los artículos 20, 23, 58 y s.s. de la Constitución Política; 17, 85, 135 a 138 y s.s. del CCA; las leyes 388 de 1997, 9ª de 1989 y 448 de 1996; los Decretos 1420 de 1998 y 422 de 2000 y demás disposiciones concordantes.
En apoyo de lo anterior manifestó, en síntesis: Que EDUBAR S.A., expidió la Resolución núm. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007, “con el fin de determinar la adquisición de un inmueble” ubicado en la carrera 8 núm. 17-28 del Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria núm.040-414378, por el procedimiento de expropiación administrativa y en la que se fórmula una oferta de compra por valor de $47.416.400, conforme al avalúo núm. 01-26 de 15 de enero de 2007 dirigida a Marcos Cabarcas Álvarez, fallecido el día 14 de abril de 1991, observando aquí la inexistencia del destinatario real y legalmente determinado como elemento esencial del acto administrativo; así como la falta de notificación, pues ello se surtió a través de edicto emplazatorio fijado el día 12 de junio de 2007 y desfijado el día 26 de junio siguiente, violándose el principio de publicidad, por lo que la resolución en mención carece de eficacia jurídica. Que la inscripción no se hizo de manera oportuna, esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 388 de 19971, ya que ésta va dirigida a su titular verdadero, por lo tanto, el hecho de no inscripción de este acto de oferta viola el principio de publicidad del derecho registral inmobiliario. 1 “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
Indicó que, posteriormente, EDUBAR S.A. expidió la Resolución DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, por medio de la cual se modifica, de manera sustancial la Resolución núm. DRU 07-0225 de 30 de marzo de 2007, en sus artículos 3º, 4º, y 5º, concretamente en lo que respecta al titular, valor del precio ofertado y forma de pago. Agregó que dicha resolución enuncia una resolución completamente diferente a la contenida en el acto administrativo modificatorio, lo que hace que la notificación no sea perfecta y que, por lo tanto, no produzca efecto jurídico el acto, pues los demandantes se notificaron de una resolución que no corresponde al acto jurídico que los afectó. Anotó que la Resolución DRU-08-0397 de 16 de julio de 2008, por la cual se ordenó la expropiación, por vía administrativa, del bien inmueble referenciado, no se expidió dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto que determina la expropiación por vía administrativa y la oferta de compra, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 9ª de 11 de enero de 19892. Sostuvo que el avalúo RT-01-026 de 15 de enero de 2007, que contiene áreas y valores específicos y que soporta el valor comercial de oferta dirigido a Marcos Cabarcas Álvarez, quien para ese momento había fallecido, fue modificado el día 21 de noviembre de 2007, es decir, 14 meses después de su expedición, hecho este que viola el artículo 15 del Decreto 1420 de 19983, ya que el procedimiento
modificatorio del avalúo no se realizó conforme a la Ley. 2 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 3 “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. Señaló que la firma avaluadora tomó parámetros equivocados sobre los avalúos de metros cuadrados de terreno, construcción y terraza, al no estimar el costo total para construir a precio de hoy. Así mismo, sostuvo que Edubar S.A. no verificó las mediciones e inventario del bien inmueble de una manera directa y real, así como no reconoció las rentas o ingresos económicos que se generaban producto del inmueble al no aplicar la metodología de rentas, desconociendo la función social que tiene la propiedad. Manifestó que el valor del precio indemnizatorio contenido en la Resolución DRU080397 de 16 de julio de 2008, en su artículo 2°, en la suma de $47.778.900.oo, no satisface los intereses de los demandantes, pues no solo carece de legitimidad sino que además desconoce la explotación económica efectuada en el inmueble de aquellos; y que, además, el pago indemnizatorio se realizó de manera
fraccionada y no de contado, contrariando así el parágrafo 1º del artículo 67 de la Ley 388 dado que el valor de la indemnización fue inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a) El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En síntesis, manifestó: Que por Acuerdo 006 de 9 de julio de 2004, se facultó al Alcalde para contratar con EDUBAR S.A. el Convenio interinstitucional para que adelantara lo concerniente “a la implementación, aplicación y ejecución del plan de Obras Públicas y sus respectiva financiación por Valorización”. Que con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007, por la cual se determina la adquisición del inmueble de la carrera 8 No. 17-28, bien del cual era titular de dominio para la época MARCOS CABARCAS ÁLVAREZ, formulando al tiempo la oferta de compra. De igual manera, mediante comunicaciones y edictos se realizó la notificación del precitado acto. Que, posteriormente, los demandantes, como consecuencia del proceso de sucesión del citado señor CABARCAS ÁLVAREZ, “irrumpen como titulares del derecho de dominio” y se les notifica la Resolución DRU-07-0312 de 20 de mayo de 2007, que modificó la Resolución DRU-07-0225 del 30 de marzo de 2007.
Agrega que a los herederos del causante mencionado, les fueron notificados los restantes actos y se les brindó la oportunidad para que los recurrieran, como en efecto lo hicieron en contra de la Resolución DRU-08-397 de 16 de julio de 2008, que ordenó la expropiación, por vía administrativa. Colige, de lo expuesto, que los actos acusados se ajustaron a derecho. b) La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región CaribeEDUBAR S.A., mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que el Acuerdo Distrital núm. 006 de 9 de julio de 2004 estableció el Sistema Contributivo de Valorización por Beneficio General para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como el sistema para financiar las obras públicas en el Distrito de Barranquilla, fijó unos criterios y le otorgó al Alcalde Distrital la facultad para celebrar un convenio interadministrativo, con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.- Edubar S.A., para que sea el organismo ejecutor del Plan de Obras; y para que, en desarrollo del Convenio, pueda efectuar los estudios, créditos, encargos fiduciarios, el recaudo, la contratación y la administración general de la contribución de valorización. Señaló que mediante el Decreto 0058 del 31 de marzo de 2006, el Alcalde Distrital declaró la existencia de condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de
varios proyectos viales y de espacio público, entre los que se encuentra la obra “Intersección calle 17 carrera 9”. Refirió que mediante Resolución DRU-07-225 de 30 de marzo de 2007, se determinó la adquisición, por el procedimiento de expropiación administrativa, del inmueble ubicado en la carrera 8 núm. 17-28 de la ciudad de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 040-414378 y se formuló una oferta de compra por valor de $47.416.400, valor del avalúo comercial núm. 01-026-2007 de 15 de enero de 2007, practicado por perito avaluador, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998. La Resolución en mención fue notificada por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del CCA. Indicó que la oferta de compra se dirigió a Marcos Cabarcas Álvarez, ya fallecido, por aún figurar para la fecha de expedición de la mencionada Resolución como titular del derecho de dominio del referido inmueble, en el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla. Adujo que, posteriormente, se realizó la sucesión del señor Marcos Cabarcas Álvarez, por lo que se modificó el artículo tercero de la Resolución DRU -07-0225 de 30 de marzo de 2007, mediante la Resolución DRU-07-312 de 28 de mayo de 2007, y se dirigió la oferta de compra a Boris Antonio, Geovanny Ernesto, Mónica Cecilia,
Mildred del Carmen Cabarcas González Rubio y a Yamile de Jesús Cabarcas de Cera. Sostuvo que se expidió la Resolución núm. DRU-07-0312 de 28 de mayo de 2007, “por la cual se modifica la Resolución DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007”, específicamente el artículo tercero, en el sentido de dirigir la oferta de compra a los herederos del señor Marcos Cabarcas Álvarez. Agregó que es cierto que en el artículo cuarto se fijó como valor del precio indemnizatorio la suma de $47.46.400; sin embargo, con posterioridad, se realizó una verificación y rectificación de medidas y con base en ésta se hizo el informe técnico con el cual varió el área de construcción, por lo que se modificó el avalúo resultando como valor comercial del predio la suma de $35.741.600., situación esta que generó la expedición de la Resolución núm. DRU-08-0109 de 12 de marzo de 2008, por la cual se modificaron los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la Resolución núm. DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007. Adujo que no es cierto que el avalúo realizado por SALOMÓN SALES & CIA S.A. esté por debajo del valor comercial del mercado inmobiliario, sino que el avalúo de Ingearq Construcciones Ltda tuvo en cuenta la plusvalía generada por el anuncio del proyecto, lo cual aumentó el valor del metro cuadrado del predio, desconociendo el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “CADUCIDAD DEL DERECHO DE ACCIÓN”, con base en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 en armonía con el artículo 85 del CCA; “CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN VÍA GUBERNATIVA”, porque para llegar a la compensación administrativa del inmueble, se le brindaron a los demandantes todas las garantías y plazos para que concurrieran a la enajenación voluntaria; y “FALTA DE PRUEBA EN VÍA GUBERNATIVA DE LO MISMO QUE SE PRETENDE EN VÍA CONTENCIOSA”, porque el hecho de que a pesar de que los actores solicitaron en vía gubernativa el pago de un mayor valor de su predio y lucro cesante que les generaba, nunca demostraron que tuvieran derecho a lo pedido. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 19 de julio de 2013, la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las súplicas de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse, así: Que frente a la excepción de caducidad se observa que la demandada solo se refiere a las normas que rigen para la expropiación, pero no concreta su aplicación, razón por la cual la desestima, pues de oficio tampoco la encuentra tipificada. Que las restantes dos excepciones, esto es el “Cumplimiento del debido proceso en vía gubernativa” y la “Falta de prueba en vía gubernativa de lo mismo que se pretende en vía contenciosa”, guardan relación con los argumentos de defensa, por
lo que serán resueltas en el fondo de la controversia. Manifestó que si bien es cierto que mediante Resolución DRU-07-0225 de 30 de marzo de 2007 se determinó la adquisición del inmueble por el procedimiento de expropiación y que se dirigió la oferta de compra a Marcos Cabarcas Álvarez, quien para esa fecha ya había fallecido, sobre esta circunstancia EDUBAR no tenía por qué tener conocimiento, ya que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble aquel continuaba ostentando el carácter de propietario, en razón de que sus herederos no habían procedido a la apertura del proceso de sucesión, no obstante que su fallecimiento se había producido el 14 de abril de 1991, según consta en el acta de defunción. Que, no obstante lo anterior, la entidad demandada subsanó la deficiencia expidiendo la Resolución DRU 07-312 de 28 de mayo de 2007, que modificó la Resolución DRU 07-225 de 30 de marzo de 2007, respecto de la cual reposa
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