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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2009-00226-01A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2009-00226-01A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ADICION DE LA SENTENCIA – Por omitir resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento A juicio de la Sala, la primera solicitud de adición es procedente, como quiera que en la parte resolutiva de la providencia que por medio de la presente sentencia se complementa, declaró la nulidad de las resoluciones Nº 01386 del 24 de octubre de 2007 y 00261 del 13 de marzo de 2008, en cuanto establecieron la tarifa de control fiscal más allá del aporte público, cuando lo cierto es que también fueron objeto de nulidad en las pretensiones de la demanda, las resoluciones Nº 01385 del 24 de octubre de 2007, 0798 del 6 de agosto de 2008, 0262 del 13 de marzo de 2008 y 0799 del 5 de agosto de 2008. […]. Siendo así las cosas, se complementará la sentencia del 25 de mayo de 2015, en el sentido de adicionar la revocatoria parcial del fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, declarando la nulidad también de todos los actos administrativos relacionados en precedencia, que fueron objeto de nulidad en las pretensiones de la demanda. […]. En cuanto a la solicitud deprecada en el numeral 9 de la demanda en el sentido de que en virtud de la declaratoria de nulidad -que no es total sino parcial se reitera-, se adicione el fallo en el sentido de que se restablezca el derecho de la actora mediante sentencia en la cual se condene a la demandada, para que devuelva o desembargue los dineros o bienes, junto con intereses de mora o, en su defecto, con intereses corrientes o, en su defecto, con indexación, la Sala tampoco acoge

esta petición. Lo anterior, como quiera que dentro del acopio probatorio que conforma el expediente, no obra prueba o certificación expedida por el ente de control demandado, en la que certifique pago alguno efectuado por la demandante con ocasión de la tarifa fiscal que le fue impuesta mediante los actos acusados. Razón suficiente para denegar la solicitud de adición, en vista de que no hay prueba que haga viable el restablecimiento de un derecho que no se consideró conculcado, ni siquiera por la demandante siendo su deber haberlo probado si así lo reclamaba.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

NORMA DEMANDADA: No aplica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00226-01

Actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Resuelve la Sala la solicitud presentada por el apoderado especial de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE-, para que se adicione la sentencia proferida por esta Sala el día 25 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES La demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, contra las resoluciones Nº 01386 del 24 de octubre de 2007 “Por la cual se fija la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal

de 2007 a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” y sus confirmatorias resoluciones 00261 del 13 de marzo de 2008 y 00798 del 6 de agosto de 2008 y contra la Resolución 01385 del 24 de octubre de 2007 “Por la cual se fija la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2007 a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.” y sus confirmatorias resoluciones 0262 del 13 de marzo de 2008 y 0799 del 6 de agosto de 2008, expedidas por la Contraloría General de la República. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de marzo 2 de 2011 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la empresa demandante si es sujeto de control fiscal y está sometida al pago de la tarifa de control fiscal que le fue fijada en los actos acusados. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, que en sede de segunda instancia fue acogido parcialmente por esta Sección, al revocarse parcialmente la sentencia del a quo, en vista de que las resoluciones demandadas establecieron la tarifa de control fiscal más allá del aporte público.

II. LA SOLICITUD DE ACLARACION El apoderado especial de la empresa demandante invocó el artículo 311 del CPC aplicable a esta jurisdicción por virtud de la remisión expresa que hace el artículo 267 CCA, según el cual la sentencia es susceptible de adición cuando en ella se “(…) omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier

otro punto que de conformidad con la ley debería ser objeto de pronunciamiento, (…)”. Lo anterior, al considerar que apenas se declaró la nulidad de las resoluciones Nº 01386 del 24 de octubre de 2007 y 0261 del 13 de marzo de 2008, a pesar de que en las pretensiones de la demanda se solicitó expresamente se declararan nulas también las resoluciones Nº 01385 del 24 de octubre de 2007, 0798 del 6 de agosto de 2008, 0262 del 13 de marzo de 2008 y 0799 del 5 de agosto de 2008, no obstante que en la parte motiva del fallo impugnado, se refiere a todos los actos definitivos dictados en la vía gubernativa. Por la anterior razón, solicita se adicione la providencia apelada con el fin de que esta Sección se pronuncie sobre la nulidad de todos los restantes actos administrativos demandados. Igualmente solicita que a pesar de que la Sección anuló dos de los seis actos administrativos demandados, el fallo omitió decidir y pronunciarse sobre las pretensiones del restablecimiento del derecho de la empresa demandante, que fueron solicitadas como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, motivo por el que solicita se adicione la sentencia en este sentido, reiterando que la Sala se pronuncie sobre las pretensiones consignadas en los numerales 7, 8 y 9 de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBEen el presente proceso,

en virtud de la cual pretende se adicione la sentencia del 25 de mayo de 2015, en vista de la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la consecuente declaratoria de nulidad de los actos demandados. Sea lo primero señalar que el petente invocó en su escrito de aclaración, el contenido del artículo 311 del CPC, que establece lo siguiente: “Artículo 311.- Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, se tiene que las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, tal y como en este caso lo considera la empresa solicitante.

Se observa que el asunto planteado por el apoderado de la sociedad demandante, se contrae en solicitarle a la Sala que adicione el fallo proferido el 25 de mayo del presente año, en el sentido de que extienda la declaratoria de nulidad a la totalidad de los actos administrativos demandados y, que como consecuencia de la anterior decisión, se pronuncie en cuanto a las peticiones relativas al restablecimiento del derecho en los términos de los numerales 7, 8 y 9 de la demanda. A juicio de la Sala, la primera solicitud de adición es procedente, como quiera que en la parte resolutiva de la providencia que por medio de la presente sentencia se complementa, declaró la nulidad de las resoluciones Nº 01386 del 24 de octubre de 2007 y 00261 del 13 de marzo de 2008, en cuanto establecieron la tarifa de control fiscal más allá del aporte público, cuando lo cierto es que también fueron objeto de nulidad en las pretensiones de la demanda, las resoluciones Nº 01385 del 24 de octubre de 2007, 0798 del 6 de agosto de 2008, 0262 del 13 de marzo de 2008 y 0799 del 5 de agosto de 2008. Es preciso destacar que según lo consignó la demanda, entre las sociedades ELECTRICARIBE S.A. ESP y ELECTROCOSTA S.A. ESP, se llevó a cabo una fusión por absorción, en virtud de la cual ELECTRICARIBE absorbió a ELECTROCOSTA, tal y como lo acredita el certificado de existencia y representación legal Nº 13212118 del 3 de marzo de 20091.

Fue por esta razón que la presente acción del artículo 85 CCA, la interpuso el apoderado de ELECTRICARIBE en contra de los actos expedidos por la Contraloría General de la República, mediante los cuales fijaron la tarifa de control fiscal a ELECTROCOSTA mediante la Resolución 01385 del 24 de octubre de 2002 y las resoluciones confirmatorias de ésta en virtud de la interposición de los recursos de reposición y apelación, así como en contra de la Resolución 01386 del 24 de octubre de 2007 que fijó la tarifa de control fiscal a ELECTRICARIBE y sus resoluciones confirmatorias. Siendo así las cosas, se complementará la sentencia del 25 de mayo de 2015, en el sentido de adicionar la revocatoria parcial del fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, declarando la nulidad también de todos los actos administrativos relacionados en precedencia, que fueron objeto de nulidad en las pretensiones de la demanda. En cuanto al segundo punto de la solicitud de adición, relativo a que se adicione el fallo en cuanto a las peticiones del restablecimiento del derecho de la actora como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, la Sala observa lo siguiente: En efecto, en las pretensiones 7, 8 y 9 de la demanda, la empresa ELECTRICARIBE solicitó taxativamente lo siguiente: “7. Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad ELECTRIFICARIBE S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que ésta no está obligada a pagar la tarifa de control fiscal

fijada en el artículo 1º de la parte resolutiva de la Resolución Ordinaria Nº 01386 del 24 de octubre de 2007, proferida por la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, la cual fue confirmada mediante resoluciones Nº 00261 del 13 de marzo de 2008 y 00798 del 6 de agosto de 2008, también proferidas por la Contraloría General de la República. 1 Visible a folio 26 del cuaderno principal

8. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que ésta no está obligada a pagar la tarifa de control fiscal fijada en el artículo 1º de la parte resolutiva de la Resolución ordinaria Nº 01385 del 24 de octubre de 2007, proferida por la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, la cual fue confirmada mediante Resoluciones Nº 00262 del 13 de marzo de 2008 y 00799 del 6 de agosto de 2008, también proferidas por la Contraloría General de la

República.

9. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores, y si la tarifa fue revocada o si su valor es disminuido, y a pesar de eso ELECTRICARIBE, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, hubiere realizado o realizare pagos totales o parciales de la tarifa impuesta mediante los actos demandados, y/o hubiere sufrido o sufriere embargo de bienes o de recursos por esta misma causa, y/o hubiere pagado o llegare a

pagar los intereses u otros conceptos adicionales por dicha tarifa, solicito que se restablezca el derecho de esta sociedad, mediante sentencia en la cual se condene a la Nación Contraloría General de la Repùblica y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de ésta, a devolver y/o desembargar dichos recursos o bienes, junto con intereses de mora o, en su defecto, con intereses corrientes o, en su defecto, con indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículors 176, 177 y 178 del CCA, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte”. Respecto de las peticiones consignadas en los numerales 7 y 8, relativas a que mediante sentencia se declare que ni ELECTRICARIBE ni ELECTROCOSTA, están obligadas a pagar la tarifa de control fiscal fijada en las resoluciones 01386 y 01385 ambas del 24 de octubre de 2007, no se accederá a la petición de adición del fallo del 25 de mayo de 2015 proferido por esta Sección. Lo anterior, por cuanto es necesario recordarle al solicitante que no es que el fallo hubiera declarado que no estaba sometida la parte actora al control fiscal y al consecuente pago de la tarifa fiscal, sino que dicho pago recaía únicamente sobre el porcentaje del aporte estatal en el capital accionario de la empresa, que en este caso según el certificado del 2 de septiembre de 2010 expedido por el revisor fiscal, al acreditar la composición accionaria de la compañía al cierre del año fiscal 2007, dijo que el 10.11% correspondía al porcentaje de participación de

accionistas públicos en la empresa ELECTRICARIBE que absorbió mediante fusión a ELECTROCOSTA. Fue en estos términos como que así quedó consignado, en el penúltimo inciso de la parte considerativa de la sentencia del 25 de mayo del presente año. De otra parte, en cuanto a la solicitud deprecada en el numeral 9 de la demanda en el sentido de que en virtud de la declaratoria de nulidad -que no es total sino parcial se reitera-, se adicione el fallo en el sentido de que se restablezca el derecho de la actora mediante sentencia en la cual se condene a la demandada, para que devuelva o desembargue los dineros o bienes, junto con intereses de mora o, en su defecto, con intereses corrientes o, en su defecto, con indexación, la Sala tampoco acoge esta petición. Lo anterior, como quiera que dentro del acopio probatorio que conforma el expediente, no obra prueba o certificación expedida por el ente de control demandado, en la que certifique pago alguno efectuado por la demandante con ocasión de la tarifa fiscal que le fue impuesta mediante los actos acusados. Razón suficiente para denegar la solicitud de adición, en vista de que no hay prueba que haga viable el restablecimiento de un derecho que no se consideró conculcado, ni siquiera por la demandante siendo su deber haberlo probado si así lo reclamaba. Así las cosas, considera la Sala que la petición de adición de la sentencia presentada por ELECTRICARIBE S.A. ESP. será acogida parcialmente, según las consideraciones expuestas en precedencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ACCÉDASE a la solicitud de adición de la sentencia del 25 de mayo de 2015, en cuanto a la revocatoria parcial del fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, declarando también la nulidad de las resoluciones Nº 01385 del 24 de octubre de 2007, 0798 del 6 de agosto de 2008, 0262 del 13 de marzo de 2008 y 0799 del 5 de agosto de 2008, que fueron objeto de nulidad en las pretensiones de la demanda. NIÉGASE el restablecimiento del derecho. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA

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