CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2009-00844-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2009-00844-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION – Falta de claridad y técnica / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – Aplicación Encuentra la Sala que dada la falta de claridad y de técnica del escrito de apelación presentado bien podría considerarse que el recurso no cuenta con una sustentación adecuada. Esto, toda vez que la presentación de un alegato que se limita a reproducir los conceptos expuestos en la defensa ante la demanda incoada, desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-. De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada (…). Ahora bien, pese a la clamorosa falta de técnica jurídica del recurso, enfocado como está más a la simple reiteración de la contestación de la demanda que a la formulación de auténticos cargos o reproches contra el fallo impugnado, estima la Sala que un examen detallado de la impugnación permite identificar
algunos elementos sobre los cuales construir el sustento del recurso interpuesto. En últimas, no puede la Sala perder de vista que de acuerdo con lo previsto por el artículo 322 del Código General del Proceso “[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”; precepto que debe interpretarse a la luz del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y que a las claras habilita al juez para valorar de manera discrecional la suficiencia e idoneidad de los argumentos contrarios a la providencia censurada. TASAS – Concepto y características Las tasas surgen así como una contribución de los usuarios de un bien o servicio público, que si bien tiene su origen en la facultad impositiva que se reconoce al Estado como expresión del poder público, y que por lo tanto deben tener fundamento en una ley, ordenanza o acuerdo en virtud del principio de representación popular que rige en esta materia (artículo 338 CP), no debe ser cancelada de manera general por el conjunto de la población sino únicamente, en tanto contraprestación al beneficio recibido, por aquellos que en particular se favorecen con el acceso a un bien, merced o servicio público. AUTORIDADES LOCALES – Facultades para la regulación del tránsito municipal / PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL - Límites Es claro, como ha sido destacado por la jurisprudencia de esta Sala, que “[l]os Alcaldes son autoridades de tránsito, que deben velar por la seguridad de las personas, que tienen funciones regulatorias y sancionatorias y que en su función de conservar el orden público, de conformidad con la Ley y con las instrucciones
del Presidente de la República, deben tomar medidas como restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”. Dadas las diferencias que puede registrar el tráfico de cada localidad y las particulares necesidades y preferencias de cada población en este frente, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones para precisar esta clase de medidas; que mal podrían ser adoptadas de forma estándar por el legislador o por el Ministerio de Transporte. Por esta razón prima facie resulta legítima la adopción de previsiones como las contenidas en los Decreto 520 y 578 de 2008, en los cuales se establecen reglas orientadas a regular las actividades de cargue, descargue y estacionamiento en ciertos horarios en algunas vías de la ciudad de Barranquilla. Máxime cuando se trata de restricciones que, como se aprecia en los artículos 76 y 78 del CNTT, cuentan con pleno sustento legal. Ahora bien, que se trate de una facultad legalmente reconocida a las autoridades de tránsito municipal para que éstas decidan de manera autónoma tales reglas y restricciones, no significa que cualquier desarrollo que de ella se haga sea válido; pues no hay duda que ello dependerá en últimas de su conformidad con los límites establecidos por la Constitución y la ley a esta clase de determinaciones. En definitiva, es claro que pese a encerrar un ámbito de discrecionalidad importante en cabeza de estas autoridades para contribuir a la materialización del principio de autonomía territorial establecido por la Constitución (artículos 1 y 287), bajo ningún concepto son expresión de un poder incondicionado o ilimitado por parte de estos entes.
AUTORIDADES – Ejercicio de la potestad impositiva. Regulación / PRINCIPIO DEMOCRATICO – Aplicación / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO – Alcance. Facultades de los entes territoriales Como forma de legitimar políticamente el deber que surge por mandato constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos públicos (artículo 95.9 de la Constitución), el principio democrático exige en este campo que no haya ninguna imposición sin representación de la ciudadanía, por ser su destinataria final. En paralelo, el principio de legalidad en materia tributaria opera como garantía de seguridad jurídica para los ciudadanos y límite al poder impositivo de las autoridades administrativas. Este último principio, que aplica por igual a la fijación de impuestos, tasas y contribuciones, se traduce, primero, en la exigencia a todo gravamen de una base legal previa que lo establezca, así como en el requerimiento de un desarrollo normativo posterior de raíz democrática que precise sus elementos esenciales, cuyo origen variará en función de si se trata de un tributo de carácter nacional o territorial, de manera que en el primer caso tal desarrollo corresponderá al Congreso y en el segundo a las asambleas departamentales o los concejos municipales, en tanto órganos de representación popular. (…). Ahora bien, que se haya establecido este principio no implica la exigencia de que la ley, la ordenanza o el acuerdo deban regular enteramente todos los aspectos del tributo. Como se desprende de lo previsto por el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución, resulta legítimo que el legislador, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal deleguen en autoridades administrativas la
definición final de la tarifa de las tasas o contribuciones que se cobre a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios o beneficios que reciban, pero “el sistema y método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos” (artículo 338 inc. 2º de la Constitución). Esto, como ha señalado la Sección Cuarta de esta Corporación, en atención a “la necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones, que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa de la tasa o contribución”. En suma, se tiene que como expresión de los principios democrático y de legalidad imperantes en nuestro ordenamiento, con arreglo a lo previsto por el artículo 338 de la Constitución, la definición de los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable, así como la tarifa de las obligaciones que nacen de impuestos, tasas y contribuciones, es responsabilidad esencial de los órganos de elección popular. TASA – Lo es el cobro por el permiso de cargue, descargue y estacionamiento / ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Si bien tiene la facultad para ordenar y regular el tráfico, escapa de su competencia el establecer un valor por el derecho de estacionamiento en vías públicas Para esta Corporación no cabe duda que a la luz de los razonamientos expuestos en el apartado 5.1 de esta providencia, el cargo a pagar por parte de quienes deseen obtener de las autoridades distritales de tránsito el permiso especial de
cargue, descargue y estacionamiento (y poder así sustraerse al cumplimiento de las reglas generales definidas por los Decretos 520 y 578 de 2008), tiene naturaleza de tasa. Ello se desprende con facilidad de la constatación en él de los principales rasgos característicos de esta modalidad de ingreso fiscal, a saber: (i) ser expresión del poder impositivo de las autoridades; (ii) tener el carácter de contraprestación por un servicio o beneficio recibido por un particular de la Administración, y (iii) que solo debe ser cancelada por aquellos que efectivamente se favorecen del acceso a un bien, beneficio o servicio público. Al presentarse en él cada una de estas notas distintivas resulta claro para la Sala que dicho valor a pagar, pese a denominarse “derechos de tránsito” y de haberse fijado con base en las facultades de ordenación y regulación del tráfico que la ley otorgan al Alcalde, tiene la naturaleza jurídica de una tasa. Siendo esto así, no puede el Alcalde Distrital, amparado en sus facultades de ordenación y regulación del tráfico, invadir la esfera competencial del Concejo Distrital y establecer una imposición de esta índole; decisión para la cual la Constitución, en aras de hacer efectivos los principios de democrático (no imposición sin representación) y de legalidad, ha fijado una exigencia de participación de los órganos políticos representativos de la comunidad en los distintos órdenes administrativos como responsables de la definición de los elementos esenciales del gravamen previsto por la ley. (…). En este orden de ideas, pese a encontrarse los municipios legalmente autorizados de
manera genérica para la adopción de medidas como el cobro de tasas por el derecho estacionamiento en vías públicas, la adopción de instrumentos económicos que desincentiven el acceso vehicular al centro de las ciudades y para la regulación general del tránsito vehicular de la ciudad, no hay duda que tales habilitaciones se deben ejercer dentro del marco de competencias establecidas por la Constitución y la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 24 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 95 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150
NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 322 / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE – ARTICULO 1 INCISO 2 / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE – ARTICULO 3 / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE – ARTICULO 6 – PARAGRAFO 3 INCISO 2 / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE – ARTICULO 7 / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE – ARTICULO 76 / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE – ARTICULO 78 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 91 LITERAL B NUMERAL 2A / LEY 1551 DE 2012
NORMA DEMANDADA: DECRETO 0520 DE 2008 (15 de agosto) ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ARTICULO 6 (Anulado parcialmente) / DECRETO 0578 DE 2008 (27 de agosto) ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ARTICULO 1 (No anulado) / DECRETO 0578 DE 2008 (27 de agosto) ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ARTICULO 2 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sustentación del recurso de apelación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 3 de julio de 2014, Rad. 2004-00228-01, MP. Guillermo Vargas Ayala; y de 4 de septiembre de 2014, Rad. 2007-90029-01, MP. Guillermo Vargas Ayala. Tasas, Consejo de Estado sentencia de 29 de noviembre de 1946; de la Sección Primera sentencia de 30 de enero de 2014, Rad. 2008-00309-00, MP. María Elizabeth García González; Sección Cuarta, sentencias de 19 de abril de 2012, Rad. 2004-00882-02 (18364), MP. William Giraldo Giraldo; Sección Cuarta y de 24 de octubre de 2013, Rad. 2009-00007-01 (18679), MP. Martha Teresa Briceño de Valencia; Corte Constitucional sentencia C-465 de 1993. Alcaldes como autoridades de tránsito, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 2007-00150-01, MP. María
Elizabeth García González. Principio de legalidad, Corte Constitucional sentencia C-891 de 2012.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En acción de nulidad se demandan el artículo 6 del Decreto 0520 de 2008, “por el cual se regulan actividades de cargue, descargue y almacenamientos de materiales y mercancías en las vías arterias y semi-arterias del Distrito de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, y los artículos 1 y 2 del Decreto 0578 de 2008, “por el cual se modifican los artículos 1 y 2 del Decreto 520 de agosto 15 de 2008 y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 520 de 2008 y negó las demás pretensiones. En sentencia complementaria declaró no probada la excepción de falta de causa para pedir, decisiones que fueron confirmadas por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00844-01
Actor: RODRIGO POMBO CAJIAO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por
la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda. I.- DEMANDA 1.1. La demanda. El ciudadano y abogado Rodrigo Pombo Cajiao, obrando en representación propia, interpuso acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en contra del artículo 6 del Decreto 0520 de 20081 y los artículos 1 y 2 del Decreto 0578 de 20082, expedidos por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 1.2. Pretensiones de la demanda. De acuerdo con el petitum de la demanda, la parte actora pide los siguientes reconocimientos3: Pretensiones principales: 1.1.- Que se decrete suspensión provisional de las normas acusadas por evidenciarse “elementos de forma y de fondo exigidos por la ley al respecto, especialmente, por lo prescrito en el artículo 152 del CCA”4. 1.2.- Que se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto 0578 del 2008, expedido por el Alcalde de Barranquilla. 1.3.- Que se declare la nulidad del artículo 2 del Decreto 0578 de 2008, expedido por el Alcalde de Barranquilla. 1 “Por el cual se regulan actividades de cargue, descargue y almacenamiento de materiales y mercancías en las vías arterias y semi-arterias del Distrito de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 1 y 2 del Decreto 520 de agosto 15 de 2008 y se dictan
otras disposiciones”. 3 Folios 3-4. 4 Folio 3. 1.4.- Que se declare la nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 0520 del 2008, expedido por el Alcalde de Barranquilla, respecto de las expresiones subrayadas a continuación: “ARTÍCULO SEXTO: Para tramitar el permiso especial a que hacen referencia los artículos precedentes, el interesado deberá presentar: Solicitud del permiso indicando los motivos. Certificado de Cámara de Comercio. Fotocopia del último recibo de pago del impuesto de Industria y Comercio. Solo cuando sea autorizado el permiso por parte de la autoridad de Tránsito, el interesado deberá cancelar los derechos de Tránsito que le sean liquidados, para posteriormente reclamar dicha autorización”.
Pretensiones subsidiarias: 1.5.- “Que se pronuncie el juez sobre los alcances de la excepción de constitucionalidad propuesta en la demanda en relación con las normas acusadas”5.
Pretensiones comunes: 1.6.- “Que se condene al Distrito Especial -Alcaldía de Barranquilla-, de la República de Colombia- (sic) al pago de costas y gastos del proceso, incluidas las agencias de derecho, en la cantidad que determine esa Honorable Corporación”6. 1.7.- “Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo”7.
2. Antecedentes de la demanda.
Relata cómo con la expedición de la Constitución Política de 1991 se facultó al Congreso de la República para expedir las leyes de conformidad con lo previsto en
su artículo 150, en especial, para este caso, las referentes al establecimiento de 5 Folio 4. 6 Idem. 7 Ibidem. contribuciones fiscales y la creación del régimen especial de los Distritos Especiales. Expresa que en uso de sus facultades constitucionales el Congreso emitió las siguientes disposiciones, fundamentales para el estudio y procedencia de la acción en curso: - Ley 769 de 2002, por medio de la cual se la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre de Colombia (en adelante CNTT). - Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar y organizar el funcionamiento de los municipios. - Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994 y el decreto 1222 de 1986, y se dictan otras disposiciones tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para racionalizar el gasto público. - Ley 962 de 2005, denominada ley anti-trámites. Afirma que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales el Alcalde de Barranquilla expidió el Decreto 0520 del 15 de agosto de 2008, “por el cual se regulan actividades de cargue, descargue y almacenamiento de materiales y mercancías en las vías arterias y semi-arterias del Distrito de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”; y posteriormente el Decreto 0578 del 27 de agosto de 2008, “por el cual se modifican los artículos 1 y 2 del Decreto 520 de agosto 15 de 2008 y se dictan otras disposiciones”. Expone que dado el contenido de estas disposiciones, con su expedición se
incurrió en diferentes causales de anulación.
3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora señala como vulneradas por las disposiciones administrativas acusadas los artículos 6, 13, 83, 84, 150.12, 209, 311, 313, 315, 333 y 338 de la Constitución; así como los artículos 1.1, 1.2 y 27 de la ley 962 del 2005, 2 y 3 del CCA y 7 y 78 de la ley 769 de 2002 o CNTT. Estos señalamientos se sustentan en distintos cargos, extensamente planteados en la demanda, que la Sala procede a sintetizar del siguiente modo: 3.1.- Violación del principio general del derecho consistente en la garantía de la seguridad jurídica al desconocer la unidad de materia regulatoria. Afirma el accionante, luego de explicar el sentido y fin del principio de unidad de materia establecido por la Constitución como un límite a la función legislativa, que para el asunto sub judice “la vulneración o quebrantamiento del principio de unidad de materia resulta evidente como quiera que la incongruencia normativa de la disposición acusada no guarda relación causal, temática, sistemática ni teleológica entre los distintos aspectos que regula”8. Esto, dice, porque “la norma acusada que OBLIGA AL PAGO DE UNA TASA o IMPUESTO DE TASA al pagar el permiso especial de que trata el artículo 6 demandado, no tiene nada que ver con nombre y título del proyecto, menos aun (sic) con la motivación o considerandos y no guarda relación ninguna, ni siquiera, con los artículos precedentes del mismo decreto”9.
3.2.- Violación de las normas superiores en que debieron fundarse. Sostiene el accionante que en las normas acusadas existe una violación directa tanto a la Constitución como de la ley. Lo primero, indica, en tanto que con ellas el Alcalde “no respeta el ámbito competencial al momento de esta establecer una tasa”10; lo segundo, porque con la expedición de las disposiciones demandadas “el alcalde desborda las facultades en cuanto a la limitación de tales actividades en relación con las zonas (criterio espacial) y los horarios (criterio cronológico) y la ausencia de alguna finalidad impositiva o de recaudo fiscal”11. Indica que dada la sujeción a la ley que debe guardar el reglamento, en el caso bajo examen se evidencia que las disposiciones administrativas demandadas no atienden los límites fijados por la ley. Esto, porque si bien es cierto que a la luz del artículo 78 CNTT las autoridades de tránsito locales pueden limitar los derechos de la ciudadanía, tal autorización legal “se da únicamente en relación con las horas y zonas de cargue y descargue y nada más”12. De aquí que encuentre que al haber definido un régimen de excepción a los horarios de cargue y descargue 8 Folio 13. 9 Idem. 10 Folio 15. 11 Idem. 12 Folio 17. establecidos a cambio del pago de una suma de dinero el Alcalde de Barranquilla se excedió en el ejercicio de sus competencias legales. Manifiesta que según la caracterización que de las tasas ha llevado a cabo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no cabe duda que el cargo fijado por las
normas demandadas encubre una. Esto, puesto que “el cobro del permiso comporta una contraprestación directa por parte de los usuarios a un beneficio concreto derivado de la entidad pública, es voluntario y su producto hace parte del presupuesto estatal”13. En su criterio, con dicho cobro disimulado las autoridades distritales pretendieron eludir las reglas constitucionales y legales en materia de competencia para la fijación de esta clase de gravámenes. Y afirma que con su expedición se “estableció una tasa tributaria sin la previa delegación formal para el caso”. Lo anterior, por considerar que es al Consejo Distrital y no al alcalde a quien asiste la facultad para establecer dicha tasa. Subraya que las disposiciones demandadas atentan contra los artículos 6 y 13 de la Constitución, porque establecen un privilegio a favor de las personas jurídicas. Esto, ya que “de su lectura se tiene que solamente las empresas legalmente constituidas pueden solicitar el permiso especial, eso sí, siempre y cuando alleguen el último recibo de pago del impuesto de industria y comercio”14. Por esto, afirma, se deja sin la posibilidad de solicitar el permiso excepcional a las personas naturales. Y pone de relieve que por esta vía se estatuye “una forma de discriminación social injusta e injustificada pues solo le permite a aquellas sociedades que cuentan con los recursos para ello, hacerse a un permiso excepcional de movilidad y actividad, conllevando una intolerable desigualdad a favor de los más solventes y en perjuicio de quienes no tienen capacidad de cancelar el tributo”15.
3.3.- Falsa motivación. Señala que del análisis de la motivación consignada en los considerandos del acto administrativo demandado se evidencia que no existen argumentos contundentes que respalden la regulación restrictiva contenida en los artículos 1 y 2 del Decreto 578 de 2008, pues pese a que se invocan razones de congestión del tráfico para 13 Folio 20. 14 Folio 24. 15 Folio 25. regular el cargue y descargue de mercancías en las vías principales de la ciudad, tales circunstancias no están debidamente acreditadas ni cuantificadas por la Administración. Surge así, a su juicio, un vicio grave en la motivación de los actos censurados, ya que esta “no debe limitarse a la simple enunciación de necesidades sociales sino que, es menester, comprobarlas o, cuando menos, hacerlas evidentes y confiables a la luz de tanto de los administrados como de los jueces, so pena de no dar cumplimiento a tan importante requisito de existencia o (…) de valides (sic) de los Actos Administrativos (sic)”16. Por esto, afirma, “los artículos 1 y 2 demandados están llamados a ser excluidos del ordenamiento jurídico hasta tanto la administración ofrezca una adecuada justificación y razonamiento para tan fuerte medida (prohibición)”17. Y resalta que a falta de una adecuada motivación, la prohibición de las actividades de cargue y descargue “se antoja caprichosa y arbitraria toda vez que no ofrece mayores elementos de juicio para poder concluir que existen otras medidas más proporcionales, justas y menos restrictivas que permitan un desarrollo más armónico y productivo para la
ciudad”18. Destaca que de ninguna de las razones expuestas en los considerandos se deriva la necesidad de cobrar la tarifa impuesta para la obtención del permiso excepcional. Y afirma que desde su óptica, “se camufló (…) una tasa tributaria en un permiso especial y por ello la necesidad de establecer, como regla general, la prohibición de las actividades de cargue y descargue en horas y lugares previamente determinados”19. 3.4.- Desviación del poder. Censura el actor que al restringir el otorgamiento del permiso especial a empresas solventes y certificadas, sin que ello tenga ninguna justificación ni conexión lógica con la materia regulada en los decretos expedidos, se evidencia sin dificultad que la verdadera finalidad de la prohibición establecida no fue la regulación del tránsito sino la recaudación de dinero por medio del cobro de una tasa tributaria distrital disfrazada. Y afirma que el artículo 6 demandado “representa el típico ejemplo de desviación de poder en el que de buena o mala fe las autoridades públicas 16 Folio 28. 17 Folio 29. 18 Idem. 19 Folio 30. incurren y en donde el fallador debe intervenir para corregir las desviaciones que se presentan”20. 3.5.- La excepción de inconstitucionalidad propuesta. Solicita “un pronunciamiento acerca de la posibilidad que tienen las autoridades de policía locales y distritales de la capital para, con base en los planteamientos de fondo esgrimidos en esta demanda, aplicar la excepción de inconstitucionalidad elevada a rango constitucional en el artículo cuarto de la Carta Política”21.
4. Solicitud de suspensión provisional de una de las normas acusadas.
El accionante solicita que se decrete la suspensión provisional de las disposiciones acusadas por considerar que se presenta una infracción manifiesta de los artículos 150.12 y 338 de la Constitución y 7 y 78 del CNTT, así como la evidencia de una falsa motivación y de una desviación de poder en las causas, alcances y propósitos de los actos administrativos demandados. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la reclamación formulada, con base en los siguientes argumentos: Considera que no es cierto que exista violación alguna al principio de unidad de materia por parte del alcalde de Barranquilla con la expedición del Decreto 0520 del 2008, “porque los permisos pertenecen a la misma materia que se está regulando, cual es las zonas y horarios para el cargue y descargue de mercancías y dichos permisos se establecen para quienes deseen efectuar estas actividades en horarios diferentes a los permitidos, lo cual es apenas justo y lógico, pues quien quiera incumplir la prohibición deberá resarcir a la entidad territorial por el afeamiento que produce el descargue y cargue de mercaderías en horarios distintos a los legalmente establecidos”22. 20 Folio 32. 21 Folio 33. 22 Folio 113. Resalta, respecto a la supuesta imposibilidad del alcalde de Barranquilla para reglamentar materias más allá de lo permitido por el legislador, que tampoco es
cierto, puesto que en ningún momento el Alcalde de Barranquilla estableció una tasa o tributo nuevo, como lo pretende hacer ver el actor. En su criterio, lo que acontece en el sub judice no es nada diferente a que el Alcalde, en ejercicio de sus facultades como autoridad de tránsito, estableció un permiso especial para quienes no se quieran sujetar a las reglas generales definidas y una contraprestación no tributaria a su cargo. Esto último, afirma, “porque hacerlo fuera de los horarios legalmente establecidos afea la ciudad, y es justo que se pague alguna suma de dinero por esto”23. Aduce que el Alcalde de Barranquilla no ha desconocido los artículos 6 y 13 de la Constitución, ya que en ninguna parte de la norma se dispone que los únicos que tienen derecho al permiso especial sean las sociedades legalmente constituidas, como erróneamente lo señala el actor. Por el contrario, afirma, el artículo 6 del Decreto 520 de 2008 da unos requisitos para acceder a dicho permiso (solicitud, certificado de cámara de comercio y fotocopia del recibo de pago del impuesto de industria y comercio), que pueden ser llenados por cualquier sujeto que desee obtener dicha autorización. Solicita, por último, que se tenga como excepción de mérito la ausencia de causa para pedir, ya que no existe transgresión ni vulneración a los principios ni a las reglas mencionados en la demanda, como se explicó de forma precedente. III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 28 de septiembre de 201124 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el asunto de manera parcialmente favorable a las pretensiones
de la demanda. Esto, por cuanto encontró que dadas las facultades legales que asisten al Distrito de Barranquilla como autoridad de tránsito, la regulación efectuada de la actividad de cargue y descargue de mercancías en las vías arterias y semi-arterias resultaba legítima. No así lo previsto en relación con el pago de derechos de tránsito como requisito para reclamar la autorización del permiso especial para quedar excluido del cumplimiento de los horarios fijados como regla general en esta materia, por considerar que se trata de una tasa para 23 Idem. 24 Folios 166-185. cuyo establecimiento el Alcalde Distrital carece de facultades. En consecuencia declaró la nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 520 del 2008. Las restantes pretensiones de la demanda presentadas por la parte actora contra el Distrito Especial, Industrial
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