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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2009-00855-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2009-00855-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MODIFICACIÓN DE LA NORMA – Finalidad / DEROGACIÓN DE LA NORMAFinalidad

[L]a modificación y la derogación corresponden a manifestaciones de la potestad de regulación, y por consiguiente, de decidir dentro del marco legal y constitucional cómo regular determinado asunto mediante enunciados normativos, la derogación tiene como propósito dejar sin efectos una norma, expulsándola del ordenamiento jurídico, mientras la modificación pretende que una norma conserve su vigencia y sus efectos, pero con un alcance distinto al inicialmente previsto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No es la oportunidad para formular nueva pretensión de nulidad / CONTROL DE LEGALIDAD – Del Acuerdo 030 de 2008, sin tener en cuenta la modificación realizada por el Acuerdo 015 de 2009 [D]el análisis del Acuerdo 015 de 2009 aportado al presente trámite, es necesario precisar que no contiene alguna disposición que derogue el Acuerdo 030 de 2008, es más, lo que se evidencia es que a través del Acuerdo 015 de 2009 se modificaron del Acuerdo 030 de 2008 los artículos 31, 32, 33, 34, 44,45, 52, 55, 58, 100, 101, 102, 103, 111, 114, 119, 146, 148, 150, 188, 225, 336, 348 y 382. […] [Q]uiere decir en cuanto a la vigencia del Acuerdo 030 de 2008, que el Acuerdo 015 de 2009 no lo derogó, no lo excluyó del ordenamiento jurídico, simplemente modificó algunas de sus disposiciones, para que, en lo sucesivo y

desde la vigencia del Acuerdo 015 de 2009, se aplicaran en el sentido establecido en este. […] En ese orden de ideas, se tiene que las partes confundieron la figura de la modificación con la de derogación, y por consiguiente predicaron que en virtud del Acuerdo 015 de 2009 el 030 de 2008 dejó de existir, cuando lo cierto es que el segundo solo modificó algunos artículos del primero, que permaneció vigente, pero con los cambios introducidos. […] [L]a demanda únicamente versó respecto de los artículos 147 y 148 del Acuerdo 030 de 2008, y que la misma no fue modificada por el actor en la oportunidad legalmente prevista, por ejemplo, para incluir como otra de las normas acusadas el artículo 18 del Acuerdo 015 de 2009, aunque se encontraba vigente desde antes de la admisión de la acción de simple nulidad. Lo expuesto quiere decir, que el señor Pombo Cajaio pretendió reformar la demanda en la etapa de alegatos de conclusión, solicitando la anulación del precepto antes señalado, aunque ese no era el momento procesal pertinente, razón por la cual de aceptarse la petición del demandante, se desconocerían las normas relativas a la reforma a la demanda, a la competencia de los jueces administrativos y aún más grave, el derecho a la defensa de la contraparte, en tanto se le sorprendería con un pronunciamiento respecto de una disposición frente a la cual no tuvo la oportunidad de defender su legalidad. En ese orden de ideas, únicamente hay lugar analizar los artículos 147 y 148 del Acuerdo 030 de 2008 en su forma original, sin tener en cuenta la modificación que

surtió el segundo de ellos a partir del artículo 18 del Acuerdo 015 de 2009. FACULTAD DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – Para establecer el sistema y el método para definir los costos y los beneficios y la forma de repartir las tasas y contribuciones / CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR – Están exentas de exponer las razones que sustentaron la forma de establecer el sistema y el método para definir los costos y los beneficios y la forma de repartir las tasas y contribuciones [L]e asiste razón a la parte demandada al considerar que en el caso de autos la exigencia de precisar el sistema y el método para definir los costos y los beneficios y la forma de repartirlos, no resulta aplicable respecto del Acuerdo 030 de 2008, por cuanto las tarifas que se previeron en el artículo 148 de dicho estatuto, fueron fijadas directamente por el Concejo Distrital de Barranquilla, no por una autoridad distinta a la que se haya concedido tal facultad. […] Por lo tanto, no le asiste razón al actor cuando consideró que del artículo 338 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta disposición, se desprende que el Concejo de Barranquilla al fijar directamente las tarifas de una tasa, debe establecer el sistema y el método para definir los costos y los beneficios y la forma de repartirlos, pues se insiste, tal exigencia se predica cuando los órganos de representación popular permiten que otras autoridades establezcan las tarifas, situación que no tuvo lugar en esta oportunidad. Ahora bien, lo hasta aquí expuesto en manera alguna significa que las corporaciones de representación

popular cuando establecen directamente las tarifas de las tasas y contribuciones, estén exentas de exponer las razones que sustentaron aquellas, en tanto de aceptarse tal conclusión habría que predicar que sus decisiones en tales ámbitos son de naturaleza discrecional y ajenas al control ciudadano, lo que a toda luces resulta inaceptable en virtud del derecho que tienen los contribuyentes de conocer las motivaciones de los tributos que debe sufragar, la forma en que se calcularon y su destinación. FALSA MOTIVACIÓN – No configuración [E]n atención a la intención de compilación que se pretendió emprender a través del Acuerdo 030 de 2008 y a la estrecha relación de este con el Acuerdo 022 de 2004, en cuanto a las tarifas por servicios de tránsito se refiere, como se verifica de la comparación del artículo 148 del primero con el artículo 159 del segundo, resulta razonable predicar que la motivación del acuerdo 030 en cuanto a las tarifas controvertidas, está contenida en la exposición de motivos del Acuerdo 022 de 2004 y en los estudios técnicos que soportaron este. En ese orden ideas, contrario a lo indicado por el demandante no hay lugar a predicar la existencia de falta de motivación frente a la normas demandadas, conclusión a la que a juicio de la Sala también llegó el Tribunal Administrativo de Atlántico cuando señaló que “los artículos demandados no se constituyen en las normas que dieron origen a las tarifas por concepto de derecho de tránsito, sino que sólo las compilaron, no resulta dable cuestionarlas en el sentido de que no cumplieron los procedimientos propios de su creación, como lo denuncia el actor (…)”. En conclusión, los

argumentos relativos a la falta de motivación del Acuerdo 030 de 2008 y el desconocimiento del artículo 338 de la Constitución Política, no están llamados a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosa Administrativo y Secciones Primera, Tercera y Quinta, de 14 de enero de 1991, Radicación CE-SPEXP1991-NS157 (S-157), C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; 26 de abril de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2006-00392-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 14 de octubre de 2016, Radicación 11001-03-24000-2012-00313-00, C.P. María Elizabeth García González; 22 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2013-00319-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 9 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00324-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; 5 de mayo de 2005, Radicación 11001-03-26-000-199703562-01, C.P. Alier E. Hernández Enríquez; 14 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2017-00173-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y de la Corte Constitucional, C-455 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C816 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Galindo; C-1171 de 2005,

M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-621 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; C-482 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y Hernando Herrera Vergara; C-243 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-644 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C -1171 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C -159 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 030 DE 2008 (30 de diciembre) CONCEJO DISTRITAL DE BARRAQUILLA – ARTÍCULO 147 (No anulado) / ACUERDO 030

DE 2008 (30 de diciembre) CONCEJO DISTRITAL DE BARRAQUILLA – ARTÍCULO 148 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00855-01

Actor: RODRIGO POMBO CAJIAO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: Nulidad simple – Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de abril de 2011 mediante la cual el

Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 24 de septiembre de 2009, el señor Rodrigo Pombo Cajiao, en nombre propio presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad simple contra los artículos 147 y 148 del Acuerdo 030 de 2008 del Concejo Distrital de Barraquilla, “por medio del cual se adoptan medidas para la restructuración de los principales tributos y se dictan otras disposiciones”. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Pretensiones principales Primera: Que se declare la suspensión provisional de las normas demandadas.

Segunda: Que se declare la nulidad del artículo 147 del Acuerdo 030 de 2008 del Concejo Distrital de Barraquilla, “con los alcances que se indican en la presente demanda”.

Tercera: Que se declare la nulidad del artículo 148 del Acuerdo 030 de 2008 del Concejo Distrital de Barraquilla, “con los alcances que se indican en la presente demanda”. 1.1.2. Pretensión subsidiaria Que se pronuncie el juez sobre los alcances de la excepción de constitucionalidad propuesta en esta oportunidad frente a las normas acusadas. 1.1.3. Otras pretensiones Como pretensiones que el actor denominó comunes, solicitó lo siguiente: Primera: Que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Alcaldía y Concejo, al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

Segunda: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de

los artículos 176 a 178 del C.C.A. 1.2. Disposiciones acusadas En uso de sus facultades legales y constitucionales, el Concejo Distrital de Barranquilla el 30 de diciembre de 2008 expidió el Acuerdo N° 030, “por medio del cual se adoptan medidas para la restructuración de los principales tributos y se dictan otras disposiciones”. Respecto de esta norma el actor solicitó la nulidad de los artículos que se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 147. DERECHOS. Se denominan derechos los precios fijados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la prestación de un servicio que debe cubrir la persona jurídica o natural que haga uso del mismo”. “ARTÍCULO 148. CONCEPTOS Y TARIFAS. Los siguientes son los conceptos y las tarifas por derechos de tránsito en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. CONCEPTO TARIFA SMDLV TRÁMITES REGULADOS POR EL MINISTERIO 1 Cambio de cabina 4 2 Cambio de color 5 3 Cambio de motor 5 4 Cambio de placas 4 5 Cancelación de matrícula 9 6 Inscripción de embargos 6 7 Inscripción de limitación al dominio 6 8 Levantamiento de embargos 6 9 Levantamiento de limitación al 6 dominio 10 Licencia de conducción 3 11 Matricula de motocicleta 5 12 Matrícula Vehículo Automotor 7 Particular 13 Matrícula Vehículo Automotor 11 Servicio Público 14 Regrabación de Chasís o serie 4 15 Regrabación de Motor 4

16 Regrabación de Plaquetas 4 17 Reposición de vehículo tipo taxi 84 18 Transformación 5 19 Traslado de cuentas 0 20 Traspaso 5 ESPECIES VENALES 21 Certificado de Movilización 2 22 Duplicado - Reposición Placa Moto 5 23 Duplicado - Reposición Placa 5 Vehículo 24 Duplicado de Licencia de 0.5 Conducción 25 Duplicado Placa Radicado 5 26 Duplicado Tarjeta de Propiedad 5 27 Formulario Único Nacional 0.5 28 Placa Moto 1 29 Placa Vehículo 2 OTROS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 30 Blindaje de Vehículo 4 31 Cambio de servicio particular 50 32 Certificaciones y Constancias 2 33 Cierre de vía por obras del Distrito 3 por día 34 Derechos de Tránsito 7 35 Fotocopia de Carpeta / Hoja de Vida 3 36 Fotocopia traslado de cuenta 2 37 Liquidación de cartera 0.25 38 Otros servicios 2 39 Paz y salvo Derechos de Tránsito 1 40 Peritazgo 2 41 Permiso de carga 1 sobredimensionada por un día 42 Permiso de carga 15 sobredimensionada por un mes 43 Permiso de carga 73 sobredimensionada por un semestre 44 Permiso de carga 120 sobredimensionada por un año 45 Permiso de cargue y/o descargue 1 por un día 46 Permiso de cargue y/o descargue 15 por un mes 47 Permiso de cargue y/o descargue 73 por un semestre 48 Permiso de cargue y/o descargue 120 por un año 49 Permiso de circulación para 1

tractomulas y carga pesada por un día 50 Permiso de circulación para 15 tractomulas y carga pesada por un mes 51 Permiso de circulación para 73 tractomulas y carga pesada por un semestre 52 Permiso de circulación para 120 tractomulas y carga pesada por un año 53 Sistematización de Trámites 1 TRÁMITES RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE PÚBLICO 54 Adjudicación de corredores 720 complementarios 55 Asignación de nueva ruta 3000 56 Asignación recorrido ruta autorizado 720 por el Ministerio 57 Asignación recorrido ruta urbana 720 58 Autorización para vacancia ruta 720 59 Calcomanía tarifa de servicio 2 público 60 Cancelación de matrícula para 9 servicio público 61 Certificado de capacidad 4 transportadora 62 Convenio de colaboración 720 empresarial 63 Derecho Fijación y modificación 1500 capacidad transportadora 64 Desistimiento del servicio 250 65 Desvinculación 13 66 Desvinculación Administrativa 12 67 Duplicado tarjeta de Operación 2 68 Habilitación de empresas de 3500 transporte colectivo 69 Habilitación de empresas de 3000 transporte individual 70 Modificación de ruta 720 71 Modificación sitio de despacho 500 72 Otorgamiento de nuevo nivel de 3500 servicio 73 Otorgamiento nuevo tipo de 720 vehículo 74 Pago proporcional operación 2 vigencias anteriores 75 Permiso escolar vehículos de 11 15 pasajeros en adelante 76 Permiso escolar vehículos de 4 a 10 10 pasajeros 77 Tarjeta de operación servicio 4 colectivo 78 Tarjeta de operación servicio 2

individual 79 Vinculación 13

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el valor en pesos, el salario mínimo diario legal vigente se aproximará a la unidad de mil más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La tasa por derechos de tránsito del ítem 34, tiene la siguiente estructura.

a. HECHO GENERADOR. El servicio que presta la autoridad de tránsito del municipio por la administración de la carpeta del vehículo, los servicios y medidas de seguridad vial que implanta. b. SUJETOS PASIVOS. Propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en el registro automotor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. c. TARIFA. La señalada en el ítem 34. d. CAUSACIÓN. Esta obligación se genera el primero de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, los derechos se causan en la fecha de solicitud de la inscripción de la licencia de tránsito o matrícula, y se liquidarán en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable, sin que se genere sanción por la fecha de la matrícula. La fracción de mes se tomará como un mes completo. En el caso de los propietarios de vehículos que trasladen o radiquen sus cuentas, pagarán los derechos de tránsito a partir del siguiente mes de realizar la radicación de cuenta, salvo que la fecha de radicación sea en el mes de diciembre, liquidándose el derecho de ese mes sin consideración al día de radicación y por el mes completo. e. EXENCIÓN: Los propietarios de vehículos particulares y/o motocicletas que trasladen por primera vez su cuenta al Distrito de Barranquilla gozarán

de un descuento del 100% del derecho de tránsito correspondiente al año o fracción contado a partir de la radicación de su cuenta ante la autoridad de tránsito y transporte del Distrito. f. PLAZO DE PAGO. Se cancela anualmente en las fechas que determine la autoridad de movilidad. g. DESCUENTO POR PRONTO PAGO. La autoridad de Tránsito y Transporte Distrital podrá otorgar un descuento del 5% en los derechos de tránsito, en los términos que lo defina dicha autoridad. En el evento de no establecer la forma para aplicar el descuento, éste se hará a quien cancele dentro del primer plazo fijado por la autoridad de tránsito y transporte. El pago de esta tasa fuera de los plazos concedidos por la autoridad da lugar a liquidar intereses de mora y para su cobro se deben aplicar las normas del procedimiento tributario nacional. PARÁGRAFO TERCERO. La tasa por sistematización de trámites del ítem 53 se cancelará cada vez que se realice un trámite ante el organismo de tránsito y transporte. PARÁGRAFO CUARTO. El no pago oportuno de las tasas descritas en este artículo causa intereses de mora de la manera señalada por la Ley 1066 de 2006, aplicando las normas de este Acuerdo para los tributos distritales. PARÁGRAFO QUINTO. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 el servicio de grúa y parqueadero se cobrará conforme lo determine la autoridad de tránsito local, quien así mismo definirá la distribución de los ingresos por este concepto”.

1.3. Concepto de violación Estimó que las normas controvertidas desconocieron los artículos 6, 13, 83, 84, 150 (numeral 12), 209, 311, 313, 315, 333 y 338 de la Constitución Política, 1 (numerales 1 y 2) y 27 de la Ley 962 de 2005, 2 y 3 del C.C.A. Desatacó que el artículo 338 constitucional es claro en señalar que en tiempo de paz los concejos pueden establecer tasas como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero en todo caso estableciendo (i) el sistema, (ii) el método para definir los costos y beneficios y (iii) la forma de hacer su reparto. Indicó que la obligación de establecer frente a las tasas los aspectos antes señalados, ha sido resaltada entre otras decisiones, en los fallos C-243 de 2005 y C-1171 de 2005 de la Corte Constitucional. Lo anterior, para reprochar que mediante los artículos acusados el Concejo Distrital de Barranquilla creó una tasa, sin hacer referencia (i) al sistema, (ii) al método para definir los costos y beneficios y (iii) la forma de hacer su reparto. Afirmó que los anteriores aspectos, que constituyen limitaciones a la facultad de imponer tasas, tienen como fin garantizar que se recuperen los costos de los servicios que se prestan, que los ciudadanos tengan claridad acerca de cómo se calcula y cobran las tarifas correspondientes, cuáles son los beneficios generados e identificar la forma de hacer el reparto entre los contribuyentes1.

Destacó del artículo 148 acusado los ítems del concepto “otros servicios administrativos”, por cuanto a su juicio revelan la existencia de una tasa, en tanto implican un pago que es impuesto por una entidad con destino al erario público, empero aquel es voluntario, por cuanto solo lo realizan los usuarios que libremente adelanten alguna de las actividades consagradas en la norma, y finalmente, existe una contraprestación directa en favor del pagador. 1 En tal sentido, citó algunos pronunciamientos de las sentencia C-816 de 1999 y C-1171 de 2005 de la Corte Constitucional. A partir de algunas consideraciones de los fallos C-445 de 1994, C-1171 de 2005 y C-816 de 1999 de la Corte Constitucional, sostuvo que en el marco del artículo 338 de la Constitución Política, los “métodos buscan definir los criterios o variables que inciden en los costos del servicio que se presta (paso o pauta que deben observarse). Por su parte los sistemas se refieren a las técnicas (directrices y reglas) de medición de tales variables, lo que resulta congruente con el propósito de generar un concepto objetivo sobre la retribución del servicio que recibe el administrado y que obedece al costo operativo del mismo. Adicionalmente debe incluirse en la obligación un componente que asegure la forma de hacer el reparto, es decir, el reembolso de los costos relacionados con los servicios”. Lo anterior, para reiterar que los aspectos antes señalados no fueron incluidos en la exposición de motivos, en la parte considerativa ni en el articulado del Acuerdo N° 030 de 2008 del Concejo Distrital de Barraquilla.

Precisó que la determinación del método y el sistema no debe limitarse a la hipótesis consistente en que mediante leyes, ordenanzas y acuerdos se permita a otras autoridades fijar tasas, pues en todos casos la definición de tales aspectos es esencial para el control ciudadano. Esto con el fin de subrayar que no es de recibo entender que las consideraciones hasta aquí realizadas únicamente aplican en los eventos en que el Congreso de la República, las asambleas departamentales o concejos municipales, “delegan” a otra autoridades la función de fijar tasas. Sostuvo que al no fijarse el método y el sistema tributario de la tasa impuesta, se incurrió en falta de motivación, por cuanto no se justificaron aspectos esenciales de esta, y además, que tal omisión permite predicar que el acto administrativo está viciado de nulidad por desconocimiento de la “forma regular” como debió expedirse. Finalmente, solicitó que se efectuara un pronunciamiento sobre la posibilidad que tienen las autoridades locales de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas demandadas, con fundamento en los anteriores argumentos.

2. Actuaciones Procesales 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de marzo de 20102, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y dispuso su notificación al Ministerio Público, al presidente del Concejo Distrital de Barranquilla y al alcalde de la misma ciudad.

Adicionalmente, ordenó que se realizara la fijación en lista de que trata el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A. Por otra parte, negó la solicitud de provisional de los artículos demandados, al

considerar que, de la confrontación directa de los mismos con las disposiciones presuntamente desconocidas, no se advierte una manifiesta violación de estas. 2.2. Contestación de la demanda3 La Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla solicitó que se dicte un fallo inhibitorio “por la evidente carencia de efectos legales que acaecieron sobre el Artículo 148 del Acuerdo 030 de 2008”, debido a su derogatoria por el artículo 18 del Acuerdo 015 de 2009. A la vez solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En respaldo de lo anterior expuso las siguientes razones: Precisó que el artículo 148 del Acuerdo 030 de 2008 del Distrito de Barranquilla no se encuentra vigente, debido a que fue derogado por el artículo 18 del Acuerdo 015 de 2009, este último mediante el cual se realizaron ajustes a las tarifas por concepto de los servicios prestados por la Secretaría de Movilidad. Destacó que de conformidad con la sentencia C-729 de 2009 de la Corte Constitucional, cuando la norma enjuiciada ha desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentra produciendo efectos jurídicos, es válido acudir a la figura de la sustracción de materia, y por ende, abstraerse del juicio de constitucionalidad. 2 Folios 121-124 del cuaderno No. 1. 3 Folios 134-143, cuaderno N° 1. Lo anterior, para argumentar que en el caso de autos resulta procedente que se dicte un fallo inhibitorio, comoquiera que el artículo 148 del Acuerdo 030 de 2008

fue derogado y no está produciendo efecto alguno, teniendo en cuenta que los servicios que presta la Secretaría de Movilidad son retribuidos atendiendo a las tasas determinadas por el artículo 18 del Acuerdo 015 de 2009. De otro lado, precisó que las normas demandadas a través del Acuerdo 030 de 2008, fueron compiladas por provenir del Acuerdo 022 de 2004 (artículo 159), el cual había establecido las tarifas de los servicios prestados por Metro Tránsito, actualmente Secretaría de Movilidad. Indicó que en la exposición de motivos del Acuerdo 030 de 2008 se expresaron las razones por las cuales el contenido de las normas acusadas fue compilado, por lo que carecen de sustento las afirmaciones que se realizaron en la demanda sobre la falta de motivación. Añadió que como a través del acuerdo antes señalado se efectuó una compilación, no había lugar a exponer argumentos nuevos en la exposición de motivos, además que, si el actor pretende conocer el antecedente técnico de las referidas tasas, “debió hacer referencia del contenido y el antecedente del artículo 159 del Acuerdo 022 de 2004 y no enjuiciar el contenido del artículo 148 que se trató de una compilación de la norma vigente con anterioridad de la expedición del Acuerdo 030 de 2008”. Respecto a la presunta violación del artículo 338 constitucional, aseveró que contrario a lo que interpreta el actor, la fijación del sistema y método de las tasas constituye una obligación cuando estas son establecidas por un órgano diferente al de representación popular, lo cual no ocurre en este caso, pues fue el mismo

Concejo Distrital el que implantó aquellas, por lo que no resultaba imperativo determinar dichos aspectos, lo que no significa que actúo de manera arbitraria, pues para tal efecto las decisiones adoptadas estuvieron ceñidas a los estudios técnicos y económicos que permitieron establecer la relación costo - beneficio de las actividades ejercidas por la autoridad de tránsito. Reprochó que la parte demandante haya invocado pronunciamientos de constitucionalidad como la sentencia C-816 de 1999, sin reparar que los mismos son claros en establecer que el sistema y método de las tasas debe ser precisado por el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales, cuando se permite que otras autoridades fijen las tasas, precisamente, en aras establecer límites a la facultad concedida, hipótesis que insiste, no fue la que tuvo lugar en el caso de autos respecto de las normas demandadas. Por otra parte, alegó que el actor invocó como desconocido el artículo 150 de la Constitución Política sin exponer el concepto de violación, y afirmó que los preceptos cuya nulidad se pretende son contarios al artículo 27 de la Ley 962 de 2005, relativo a los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio, esto es, de un asunto que no tiene relación con el que es objeto de estudio en esta oportunidad. A la misma conclusión llegó respecto del artículo 1° de la Ley 962 de 2005 que fue invocado como desconocido. 2.3. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la

demanda. Por medio de auto del 27 de julio de 20104, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación y se ofició al Concejo Distrital de Barranquilla para que aportara copia auténtica de los documentos que contengan la exposición de motivos de los Acuerdos 022 de 2004 y 030 de 2008. A través de providencia del 6 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente5. 2.4. Alegatos de conclusión en primera instancia 2.4.1. El Distrito de Barranquilla reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda. 2.4.2. La parte demandante solicitó que se dictara una sentencia de fondo que accediera a las pretensiones formuladas. Adicionalmente, pidió hacer extensivas 4 Folio 147, cuaderno N° 1. 5 Folio 203, cuaderno N° 1. las razones, pruebas y pretensiones de la demanda, frente al artículo 18 del Acuerdo 015 de 2009, en tanto estima que el mismo derogó formal más no materialmente el artículo 148 del Acuerdo 030 de 2008. Lo anterior por las razones que se sintetizan a continuación6: Luego de transcribir los artículos 148 del Acuerdo 030 de 2008 y 18 del Acuerdo 015 de 2009 del Concejo Distrital de Barranquilla, sostuvo que el segundo derogó formal más no materialmente el primero, pues entre los dos en cuanto a lo sustancial no se efectúo alguna modificación respecto a la tasa objeto de la

demanda de simple nulidad, que se presentó antes de que la segunda norma se expidiera. Lo anterior, para sostener que la derogatoria de la norma acusada no constituye una razón válida para no emprender el estudio de fondo de los argumentos expuestos, de lo contario se permitiría a la parte demandada que mediante la figura de la derogación se abstraiga del juicio de legalidad de los actos que dictó. En ese orden, indicó que lo relevante en el caso de autos es si la tasa establecida en los Acuerdos 030 de 2008 o 015 de 2009, se encuentra o no conforme al ordenamiento jurídico, lo que justifica la emisión de un fallo de fondo. Seguidamente, trajo a colación algunas consideraciones de las sentencias C-467 de 1993, C-541 de 1993, C-992 de 2001, C-1114 de 2003 y C-729 de 2009 de la Corte Constitucional, sobre la necesidad de estudiar de fondo la demandas de inconstitucionalidad contra normas derogadas, en virtud del acceso a la administración de justicia, el control de constitucionalidad y el principio “perpetuatio jurisdictionis”, así como para evitar los fallos inhibitorios y que se reproduzca el contenido de disposiciones contrarias a la Carta Política. En el mismo sentido invocó algunos fallos del Consejo de Estado7, respecto del control de legalidad que ejerce sobre los actos administrativos derogados, a fin de insistir que contrario a lo indicado por la parte demandada, el hecho que las normas acusadas se hayan derogado después de presentada la demanda no

6 Folios 209-250 del cuaderno anexo. 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Exp. S-157. 2) Consejo de Estado – Sección Segunda, providencia del 19 de febrero de 1998, C.P. Silvio Escudero Castro, Rad. 8922. 3) Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 5 de octubre de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Rad. 11001-03-24-000-2003-00414-01. constituye una razón suficiente para sustraerse del asunto y dictar un fallo inhibitorio. Estimó que resulta contradictorio que la parte accionada solicite que se dicte un fallo inhibitorio, y a la vez que los artículos demandados perm

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