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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2009-01122-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2009-01122-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de

defensa de la contraparte en el proceso. VÍA JUDICIAL – En ella se puede aducir nuevos argumentos, distintos de los indicados en la vía gubernativa / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Pueden ser mejorados en relación con los expuestos ante la administración / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala recuerda a las partes que la Sección Primera, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas se pueden aducir nuevos argumentos, distintos de los indicados en la vía gubernativa. […] En ese orden, la Sala considera que es procedente plantear “argumentos nuevos o mejores argumentos” en la vía judicial, pues no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción dichos argumentos puedan aducirse como causal de nulidad de los actos administrativos.

OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN – Contenido /

OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN – Alcance /

OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN – Responsables / OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN - Obtener y conservar los documentos soporte de la declaración de importación [L]a obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades

aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. Asimismo, son responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. El artículo 121 del Estatuto Aduanero se refiere en particular a la obligación de obtener y conservar los documentos soporte de la declaración de importación, entre ellos, la factura que sustenta la transacción internacional. FACTURA COMERCIAL – Contenido / FACTURA COMERCIAL – Expedición La factura comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999, “deberá expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía”. Además, “las facturas y los demás documentos soporte que sean exigibles con motivo de la importación, no podrán presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración”. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES DIAN – Facultad de fiscalización y control [D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469 del Estatuto Aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras,

o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, entre otras cosas, “[…] Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros. RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA – Procedencia de todos los medios de prueba / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA – Aplicación de procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil / DUDA PROVENIENTE DE VACIOS PROBATORIOS – Se resuelve a favor del contribuyente En relación con los medio de prueba en el marco del proceso de fiscalización y la posterior apertura de investigación aduanera, el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 determina que en la actuación administrativa aduanera se permiten todos los medios de prueba. Adicionalmente precisa que le son aplicables los procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Tributario, especialmente en lo dispuesto en los artículos 742 a 749. […] Adicionalmente, la norma establece una especial remisión a, entre otros, el artículo 745 del Estatuto Tributario que establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste

no se encuentre obligado a probar determinados hechos.

SANCIÓN POR APREHENSIÓN DE MERCANCÍA - Eventos

[C]on fundamento en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la Sala recuerda que dicho mandato establece una sanción administrativa en los casos en que habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía no es posible hacerla. […] La imposición de la sanción establecida en el mandato previamente transcrito implica la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía y que esta no pueda hacerse efectiva en consideración a alguno de los siguientes eventos: a) que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o b) que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión incumplen dicha obligación.

APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Concepto

[L]a aprehensión es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configura alguno de los eventos previstos en el artículo 502 ejusdem. Asimismo, el numeral 1.25 del mismo artículo establece como causal de aprehensión de las mercancías, en el régimen de importación, cuando se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada. FACTURA COMERCIAL - La que se utilizó como soporte de la importación de unos vehículos no corresponde a la operación de comercio exterior declarada [L]a Autoridad Aduanera determinó que la operación de comercio exterior

realizada por Hyundai Electronics Latin America S.A., amparada en la Declaración de Importación No. 23820012063073 de 15 de diciembre de 2006 y Factura Comercial No. 243654778 de 5 de noviembre de 2005, incurrió en la irregularidad contenida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y, en consecuencia, era procedente la orden de aprehensión. […] La Autoridad Aduanera argumentó que, en ejercicio del control posterior, se pudo determinar que el importador tramitó la declaración de importación con una factura que no corresponde a la original expedida por el proveedor del exterior, siendo del caso proceder a la aprehensión de la mercancía, la cual no pudo llevarse a cabo porque no fue puesta a disposición de la Dian, lo que finalmente condujo a la imposición de la sanción equivalente al 200% del valor en aduana de la misma y ordenar la efectividad de la garantía. […] la Autoridad Aduanera encontró inconsistencias en la medida en que, si bien, como sustento de la operación aduanera se aportó una factura (“INVOICE […] Remark: CONTRATO DE COMPRAVENTA”) que acreditaba que la sociedad “Mezco Inc” era el proveedor en el exterior de la mercancía “sigma 14” CTV (Conventional)” remitida a la sociedad Hyundai Electronics Latin America S.A. de Barranquilla, el trámite probatorio del proceso administrativo aduanero permitió determinar que ello no era cierto en la medida en que, producto del Exhorto No. 118 de 25 de febrero de 2008, se pudo determinar que la sociedad “Mezco Inc” no tenía una relación con la empresa Colombiana con

sede en Barraquilla y que sus mercancías habían sido vendidas a una empresa en “PANAMÁ”, incumpliendo así el mandato establecido por el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999, según el cual la factura “[…] deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía […]”. En ese orden y contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala considera que en este caso no era aplicable el mandato contenido en el artículo 745 del Estatuto Tributario porque las pruebas aportadas al proceso, entre ellas la Factura Comercial No. 243654778 de 5 de noviembre de 2005 y la respuesta al Exhorto No. 118 de 25 de febrero de 2008, no ofrecen motivo de duda que deba ser resuelta en favor del contribuyente. Por el contrario, permiten establecer una irregularidad que constituye motivo suficiente para decretar la medida cautelar de aprehensión de la mercancía para resolver su situación jurídica. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO – Inicia con el requerimiento especial aduanero / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Se debe notificar al importador y al declarante / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – DIAN no está obligada a notificar a la aseguradora / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO – Es de naturaleza distinta frente a las acciones que se derivan del contrato de seguros [E]l 510 de la norma ibídem establece […] que el requerimiento especial aduanero se debe notificar al importador y al declarante; por el contrario y como lo señala la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la norma no establece la

obligación de notificar a la entidad aseguradora. Lo anterior atiende a la diferencia entre la naturaleza del proceso aduanero y las acciones que se pueda derivar de un contrato de seguros. En efecto, en este caso, la discusión de si los documentos aportados por la sociedad Hyundai Electronics Latin America S.A. como soporte de la importación correspondían o no a la operación de comercio exterior declarada, era un aspecto que correspondía darlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales frente al importador y no a la compañía de seguros, cuya participación en ese trámite era servir de garante en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones del importador, en este caso, la de poner a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía para su aprehensión. En ese orden, se reitera, quien debía probar que los documentos aportados como soporte de la importación de la mercancía correspondían a la operación de comercio exterior declarada y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se equivocó al proferir los actos demandados era el importador y no la aseguradora. […] la Sala considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no estaba obligada legalmente a notificar a la actora el requerimiento especial aduanero que se surtió válidamente frente al importador, porque no le correspondía a la aseguradora, en virtud del contrato de seguros, probar que los documentos soporte de la importación de mercancía no correspondían a la operación de comercio exterior declarada, labor que, se reitera, sí correspondía al importador. Por lo expuesto, el cargo de nulidad no prospera.

DECLARATORIA DE SINIESTRO – Término / SINIESTRO – Ocurrencia se da por el hecho del incumplimiento y no por el acto administrativo que lo declara / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Efectividad por incumplimiento de obligación aduanera / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGURO – Término La Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro y la consiguiente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece los términos de prescripción en el contrato de seguros […] Es de anotar que según ha señalado esta Sección , la declaratoria de incumplimiento de una obligación, por parte de la Administración, debe efectuarse dentro del término de los dos (2) años previstos por la norma transcrita a fin de evitar la ocurrencia de la prescripción. Asimismo la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de junio de 2013 , señaló que la “[…] la Sala ha sido reiterativa en señalar que la efectividad de las Pólizas de Cumplimiento de Disposiciones Legales como la aquí estudiada, se constituye por virtud de la inobservancia de una obligación aduanera, es decir, que “[…] la ocurrencia del siniestro en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales, es el hecho en sí del incumplimiento y no el acto administrativo que lo declara.” […]”; esto es, en este caso el siniestro se

configuró con el incumplimiento de la obligación aduanera, el cual tuvo ocurrencia al vencimiento del término que tenía la sociedad importadora Hyundai Electronics Latin America S.A. para poner a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. En relación con el acaecimiento del siniestro, para la Sala es claro que, en el presente caso, se configuró con el incumplimiento de la obligación aduanera, el cual tuvo ocurrencia al vencimiento del término de 15 días otorgado en el Requerimiento Ordinario nro.0220 de 20 de febrero de 2009 –se reitera, la póliza de seguro No. 8543101000225 se encontraba vigente, pues esta fue expedida desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 18 de enero de 2010-. A través de dicho requerimiento, la entidad demandada impuso la obligación a la sociedad importadora Hyundai Electronics Latin America S.A. de poner a su disposición la mercancía declarada, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; por lo que al vencerse dicho plazo sin que la Sociedad de Intermediación Aduanera le diera cumplimiento a la mentada obligación, se cumple la condición que permite hacer efectiva la garantía.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 20 de septiembre de 2007, Radicación 25000-23-24-000-2002-0047601, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 24 de septiembre de 2009, Radicación 6600123-31-000-2003-00199-01, C.P. María Elizabeth García González; 25 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2002-90026-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 9 de julio de 2009, Radicación 25000-23-24-000-2002-00789-02, C.P.

Marco Antonio Velilla Moreno; 8 de junio de 2016, Radicación 25000-23-24-0002005-00270-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 9 de marzo de 2017, Radicación 08001-23-31-000-2010-00781-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E); 1 de diciembre de 2007, Radicación 76001-23-31-000-1997-24826-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 21 de septiembre de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000N5796, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 28 de agosto de 2003, Radicación 25000-23-24-000-2000-00502-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 26 de julio de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2001-01126-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 17 de abril de 2005, Radicación 05001-23-31-000-2000-0160601(14113), C.P. María Inés Ortíz Barbosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 749 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 249 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 508 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 510 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01122-01

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Indebido agotamiento de la vía gubernativa por exponer hechos nuevos en vía judicial. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones nros. 1-87-201-241-668-047 de 12 de mayo de 20091 y 003 de 19 de junio de 20092, expedidas por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; y nro. 10025 de 4 de septiembre de 20093, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla que reconozca la validez de la factura presentada como soporte de las declaraciones de importación realizadas por la sociedad Hyundai Electronics

Latin America S.A. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Decisión, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad Seguros del Estado S.A., actuando a través de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra las

1 Mediante la cual se impone una sanción a la sociedad Hyundai Electrónics Latin America S.A. consistente en multa por valor de $230.083.402.oo pesos 2 Mediante la cual se aclara la Resolución nro. 1-87-201-241-668-047 de 12 de mayo de 2009. 3 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración”. resoluciones nros. 1-87-201-241-668-047 de 12 de mayo de 2009 y 003 de 19 de junio de 2009, expedidas por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; y nro. 10025 de 4 de septiembre de 2009, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 1.1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes: “[…]

5. DECLARACIONES Y CONDENAS

a. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-87-201-241-668-047 del 12 de Mayo de 2009 y de la Resolución aclaratoria No. 003 del 10 de Julio de 2009, proferidas por La Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. b. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10025 del 04 de septiembre de 2009, proferida por La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual Resuelve los recursos de reconsideración presentados, confirmando en todas sus partes la

Resolución No. 1-87-201-241-668-047 del 12 de Mayo de 2009. c. Que como consecuencia del reconocimiento de lo anterior se declare que la factura presentada como soporte para la declaración de importación es totalmente valida (sic) y por ende existe. d. Que como consecuencia se la primera declaración y en caso de haber efectuado algún pago por parte del Importador o de la Compañía Aseguradora mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la UEA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por el daño emergente: la suma de $201.982.738,31, suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero o la suma que se pague a la DIAN con el incremento de intereses actualizados. - Por el lucro cesante: la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, mas un 6% (seis) desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante […]”. En síntesis de lo anterior, la Sala observa que las pretensiones de la demanda son las siguientes: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución 187201241668047 de 12 de mayo de 2009, mediante la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de la Dian –Administración Barranquillaordenó sancionar a la importadora Hyundai Electronics Latin America S.A., con multa de doscientos treinta millones ochenta y tres mil cuatrocientos dos pesos ($230.083.402,oo), por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de

1999. (ii) Que se declare la nulidad la Resolución 10025 de 4 de septiembre de 2009, por la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dian– Administración Barranquilladecidió el recurso de reconsideración interpuesto por el importador Hyundai Electronics Latin America S.A. contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. (iii) Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dian declarar que la factura presentada como soporte de la Declaración de Importación es válida y, por ende, existente. De igual forma, se ordene a la Dian pagar a la actora por concepto de daño emergente el valor de doscientos un millones novecientos ochenta y dos mil setecientos treinta y ocho pesos con treinta y uno centavos ($201’982.738,31) y, por concepto de lucro cesante, actualizar la suma anterior según el IPC más el seis por ciento (6%) desde el momento en que se realizó el pago a la Dian de la sanción impuesta hasta su reintegro. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los fundamentos de hechos y de derecho que se exponen a continuación: 1.2. Hechos La Jefe de la División de Programas de Fiscalización Aduanera de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dian –Administración Barranquilla-, en cumplimiento del programa “[…] Subfacturación en importaciones de electrodomésticos declarados por debajo del margen inferior del rango establecido en las resoluciones de precios estimados e inferiores a los precios establecidos en las resoluciones de precios indicativos […]”, remitió el día 1 de agosto de 2007 al

Grupo de Control de la División de Fiscalización Aduanera un listado de declaraciones dentro del cual se encuentra la Declaración de Importación Nro. 23820012063073 de 15 de diciembre de 2006 del importador Hyundai Electronics Latin America S.A., en las cuales figura el valor FOB declarado por debajo del precio indicativo de US$56 señalado en la Resolución No. 09477 de 2005. El Grupo de Control de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN – Administración Barranquilla-, mediante Requerimiento Ordinario de Información No. 1066 de 9 de octubre de 2007, solicitó al importador Hyundai Electronics Latin America S.A., que enviara todos los documentos que permitan demostrar si el precio declarado en la Declaración de Importación Nro. 23820012063073 de 15 de diciembre de 2006 es el realmente pagado o por pagar. El importador Hyundai Electronics Latin America S.A., mediante escrito radicado No. 018489 de 24 de octubre de 2007, dio respuesta al Requerimiento Ordinario de Información No. 1066 y allegó los documentos de soporte solicitados, dentro de los cuales se encuentra la Factura Comercial Nro. 243654778 de 5 de noviembre de 2005, entre otros. El Jefe de la División de Fiscalización de Aduanas de la Dian –Administración Barranquilla-, mediante Oficio Nro. 80020700144 de 14 de febrero de 2008, solicitó al Grupo Interno de Trabajo de esa entidad verificar la existencia del proveedor “Mezco Inc.” y allegar las copias de los contratos de suministros y servicios descritos en la Factura Nro. 243654778 de 5 de noviembre de 2005.

El importador constituyó la Póliza de Cumplimiento Nro. 8543101000224, expedida por Seguros del Estado S.A., con el fin de “[…] garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en ejercicio de la actividad de Usuario Aduanero Permanente de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, en especial las contenidas en el artículo 32 y la Resolución 4240 de 2000”. La vigencia de la póliza fue expedida desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 18 de enero de 2010 y el valor asegurado fue de doscientos un millones novecientos ochenta y dos mil setecientos treinta y ocho pesos con treinta y uno centavos ($201’982.738,31). El Grupo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Seccional Barranquilla-, mediante Oficio Nro. 1872384190060 de 26 de enero de 2009, informó a la Secretaria de la misma División que, en desarrollo de la investigación realizada en la preliminar PR 2006 2008 0030, se determinó que el importador Hyundai Electronics Latin America S.A. aportó como soporte de la Declaración de Importación Nro. 23820012063073 de 15 de diciembre de 2006 una factura falsa, toda vez que en ella figura como proveedor de la mercancía la empresa “Mezco Inc”, quien negó conocer a la empresa importadora y manifestó que sus mercancías fueron vendidas a una empresa en Panamá.

Con fundamento en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto Nro. 2685 de 28 de diciembre de 19994, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó abrir proceso de Definición de la Situación Jurídica de la Mercancía porque no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa. El Jefe del Grupo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dian –Seccional Barranquillaprofirió el Requerimiento Ordinario No. 0200 de 20 de febrero de 2009 y le ordenó a Hyundai Electronics Latin America S.A., poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía descrita en la Declaración de Importación Nro. 23820012063073 de 15 de diciembre de 2006. El Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Seccional Barranquilla-, mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 0005 de 18 de marzo de 2009, propuso sancionar a la importadora Hyundai Electronics Latin America S.A. con multa, por no haber puesto a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía descrita en la Declaración de Importación No. 23820012063073 de 15 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. La Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de la Dian –Administración Barranquilla-, mediante Resolución Nro. 1-87201-241-668-047 de 12 de mayo de 2009, aclarada mediante Resolución Nro. 87201-241-0657-003 de 10 de julio de 2009, ordenó sancionar a la importadora Hyundai Electronics Latin America S.A., con multa de doscientos treinta millones ochenta y tres mil cuatrocientos dos pesos ($230.083.402,oo), por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada, de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999; además, se ordenó hacer efectiva la póliza Nro. 85-43-101000225. 4 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” La sociedad Seguros del Estado S.A., mediante escrito de 30 de julio de 2009, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 1-87-201-241-668047 de 12 de mayo de 2009. Mediante Resolución Nro. 10025 de 4 de septiembre de 2009, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Seccional Barranquilladecidió los recursos de reconsideración interpuestos por la importadora Hyundai Electronics Latin America S.A. y Seguros del Estado S.A. contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La sociedad Seguros del Estado S.A. consideró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales violó los artículos 29 de la Constitución Política, 745 del Estatuto Tributario, 131 del Estatuto Aduanero, 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del

Código de Comercio. Manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales violó el derecho al debido proceso de la actora

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