🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00180-01-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00180-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Facultad de fiscalización y control aduanero / OBLIGACIÓN ADUANERA - Comporta presentación, pago y conservación de la documentación que sustenta la operación de comercio exterior / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍAProcede cuando no se cumplan requisitos para su importación / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA - Procede cuando no se acredita por parte del responsable aduanero la legal introducción y permanencia de una mercancía extranjera / SANCIÓN POR NO APREHENSIÓN DE MERCANCÍA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Lo que se observa, es que en efecto la sociedad […] incurrió en la conducta descrita en el artículo 503 antes mencionado, porque no puso a disposición de la autoridad aduanera, la mercancía que le fue solicitada, teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla tenía suficientes medios probatorios para considerar que existió un error en las declaraciones de importación de la mercancía, entre esas, que la factura emitida por el exportador TLC AIR CONDITIONER, no correspondía a la operación presentada por la importadora, en tanto indicó que la mercancía fue vendida a la empresa MEZCO INC., a través de su proveedor en Panamá. El resultado de esa investigación está soportado con las pruebas allegadas en el trámite administrativo, entre esas, la respuesta al exhorto 118 de 25 de febrero de 2008 y las demás que permitieron determinar una incongruencia entre las facturas presentadas y las declaraciones de importación, lo que llevó a la autoridad aduanera a solicitar la aprehensión de la

mercancía. Sin embargo, se reitera, la conducta se configuró por el hecho de no poner a disposición de la DIAN la mercancía para que continuara el procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a verificar la legalidad de los documentos de importación y definir la situación jurídica de la mercancía. Por lo anterior, la negatoria del importador de entregar la mercancía a la Administración cuando le fue requerida, materializó la infracción y su consecuente sanción, preceptuada en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, al observarse los supuestos necesarios para su procedencia cuales son, según se anotó, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercadería a la DIAN. NUEVOS ARGUMENTOS EN VÍA JURISDICCIONAL - Es válido proponerlos, aunque no se hayan formulado en vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - No se configura al exponer nuevos o mejores argumentos en vía judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no es necesario que el demandante aduzca los mismos hechos o argumentos invocados en sede administrativa para acudir legítimamente ante la jurisdicción, pues ello equivaldría a un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En esa línea, ha señalado esta Sección que la formulación en la demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que

ponga fin a una actuación no comporta per se falta de agotamiento de dicha vía, puesto que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla, sino la circunstancia de que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 63 del CCA., o la del inciso final del artículo 135 ibídem en relación con el acto demandado y que, siendo éste susceptible de recursos los mismos hubieren sido resueltos, debiéndose recordar que cuando procede el recurso de apelación es indispensable su adecuada interposición para agotar la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-003-2010-00180-01

Actor: HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN Tema:SANCIÓN POR NO PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD LA MERCANCÍA QUE LE FUE SOLICITADA – La incongruencia entre las facturas presentadas y las declaraciones de importación llevó a la autoridad

aduanera a solicitar la aprehensión de la mercancía y la no entrega de la misma cuando es requerida configura sanción aduanera. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la apoderada judicial de la sociedad Hyundai Electronics Latin America S.A. presentó 1 Fls. 1 a 10 del cuaderno 1. demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que son totalmente nulas, en cuanto imponen sanciones dinerarias, a favor del tesoro nacional a Hyundai Electronics Latin America S.A., las siguientes decisiones administrativas:

I. La Resolución 0049 del 18 de mayo de 2009, expedida por la UAE – DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. Por la cual se sanciona a HYUNDAI ELECTRONICS LATIN AMERICA S.A., con multa por valor de $778.356.572 por la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

II. La Resolución 10125 del 4 de noviembre de 2009, expedida por la – DIAN, Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. Por la cual se resuelve un recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 0049 del 12 de mayo de 2009 procediendo a confirmarla parcialmente en la suma de $497.335.449.39 y declaró agotada la vía administrativa.” (Fl. 2 del cuaderno 1) I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: I.1.2.1La apoderada judicial de Hyundai Electronics Latin America S.A. (en delante Hyundai), manifestó que la empresa realizó importación de mercancías mediante las declaraciones de importación inicial No. 23820012042162 del 19 de mayo de 2006, No. 07477310002845 del 13 de julio de 2006, No. 01292020697066 y No. 0129202069759 del 5 de septiembre de 2006.

I.1.2.2La División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por solicitud de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, inició investigación preliminar en la que realizó inspección a las instalaciones con el fin de verificar la mercancía relacionada en las declaraciones de importación mencionadas. I.1.2.3Mediante el Requerimiento Ordinario No. 146 del 24 de diciembre de 2006, la División de Fiscalización solicitó a Hyundai poner a disposición de la DIAN la mercancía importada2, frente al cual se opuso con el argumento de que la adquirió

del proveedor MEZCO a través de su proveedor TEXDECOR en Panamá y TLC

AIR ACONDITIONER (ZHONG SAAN) CO LTD en China.

I.1.2.4.- El 3 de marzo de 2009, el Jefe del GIT de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas solicitó al Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de Barranquilla, que cancelara los levantes de las mercancías amparadas con las declaraciones 07477310002845 del 19 de julio de 2006, 07487260093206 del 21 de diciembre de 2006, 01292020697059 del 5 de septiembre de 2006 y 238200120442162 del 19 de mayo de 2006. I.1.2.5.- El 5 de marzo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0004, mediante el cual propuso sancionar a la demandante con multa de $778.356.572,42, equivalente al 200% del valor aduanero de la mercancía, de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía solicitada mediante el Requerimiento Ordinario No. 0146 del 24 de diciembre de 2008. I.1.2.6.- Lo anterior, porque en respuesta al exhorto No. 118 del 25 de febrero de 2008, suscrito por el Cónsul de Colombia en la República de China, se verificó que

la factura OMC-Ci/FS 161 del 17 de julio de 2005, del proveedor TLC AIR CONDITIONER (ZHONGSHAN) CO LTD, que es soporte de la declaración de importación No. 23820012042162 de 18 de mayo de 2006 y 24365778 y 2 Las mercancías de las declaraciones 23820012042162 del 19 de mayo de 2006, 238200120422162 de 18 de mayo de 2005, 07477310002845 del 13 de julio de 2006, 07480260030181 del 9 de febrero de 2006, 0129202069759 del 5 de septiembre de 2006 y 07487260093206 de 21 de septiembre de 2006. 24364522 del 5 de noviembre de 2005, corresponde a un proveedor cuyo número de contacto no existe y que no se conoce. I.1.2.7.- Afirmó la apoderada de la demandante que en el Requerimiento Especial no se mencionó la falsedad de algún documento que se derivara de la respuesta al exhorto. I.1.2.8.- Mediante la Resolución No. 0049 del 18 de mayo de 2009, la División de Gestión de Liquidación sancionó a la sociedad demandante con multa de $778.356.572, por no poner a disposición de la aduana la mercancía importada. I.1.2.9.- Contra dicha resolución presentó recurso de reconsideración que fue resuelto por la Subdirección de Recursos Físicos mediante la Resolución 10125 del 4 de noviembre de 2009, a través de la cual modificó la decisión, en el sentido de que redujo la sanción a $497.021.123. I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

I.1.3.1.- Las normas violadas La apoderada de la parte actora estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, 187 y 276 del Código de Procedimiento Civil, 59 y 107 del Código Contencioso Administrativo, numeral 1.125 del 502 y 503 del Decreto 2685 de 1999. Como sustento de ello formuló los cargos relacionados con la violación al debido proceso, de las normas en que debían fundarse los actos acusados y falsa motivación, para lo cual señaló lo siguiente: I.1.3.2.- El concepto de la violación I.1.3.2.1.- Desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil Manifestó que el procedimiento sancionatorio fue adelantado por la DIAN con desconocimiento al debido proceso, en tanto que no reposa dentro del expediente administrativo pruebas que sustentaran la falsedad de unas facturas que sirvieron de soporte a las declaraciones de importación. Agregó que con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la DIAN probar con los medios idóneos, que las facturas eran falsas, lo cual solo se hizo con la mención de un exhorto que no fue allegado al proceso, por lo que no podía aplicarse la presunción de falsedad de los actos cuestionados. I.1.3.2.2.- Inexistencia de la causal de decomiso dispuesta en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 Sostuvo que el artículo 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, consagra

como causal de aprehensión de la mercancía, la determinación, ya sea dentro del proceso de importación o dentro del proceso de control posterior, que los documentos de soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada. Precisó que al no estar demostrada la causal 1.25 del artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, tampoco se configura la infracción prevista en el artículo 503, en tanto que esta última sanción estás condicionada a que se demuestre y configure la causal de decomiso. Solicitó la aplicación del principio in dubio contra fiscum, consagrado en el artículo 745 del Estatuto Tributario Nacional, por remisión del artículo 471 de Decreto 2685 de 1999, según el cual, toda duda proveniente de vacíos probatorios debe resolverse a favor del contribuyente I.1.3.2.3.- Falsa motivación por desconocimiento de los artículos 59 y 17 del CCA Afirmó que la actuación de la entidad demandada fue arbitraria e irregular al desconocer la realidad probatoria, en tanto no se demostró la falsedad de los documentos de importación, lo que hace carentes de motivación las resoluciones cuestionadas. I.1.3.2.5.- El carácter de indicio de los exhortos citados en el procedimiento administrativo Aseguró que la DIAN le dio el carácter de plena prueba al exhorto mencionado sin que se demostrara la falsedad de las facturas en las que se sustentó la importación de la mercancía, pues las autoridades consulares de Colombia y la República de China no corroboraron con algún medio de prueba ese hecho. Por otra parte, existe correspondencia entre las declaraciones de cambio aduaneras y los valores de las facturas y, que se demostró que el proveedor

recibió en sus cuentas el valor consignado en las declaraciones cambiarias, lo que inobservó la DIAN.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: 3 Fls. 142 a 154 cuaderno 1. En primer lugar, formuló la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa en vista de que el actor planteó en la demanda un argumento nuevo, consistente en que la DIAN, profirió una sanción en contra de la sociedad demandante, sin sustento probatorio, el cual no fue planteado en la vía gubernativa. Aclaró que la sanción impuesta a la demandante se dio por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada para que esta fuera aprehendida y no por la inexactitud o presunta falsedad de la factura comercial. Precisó que lo procedente era analizar si fue posible o no aprehender la mercancía, cuya prueba reposa en el expediente administrativo AA2006-200900070, como lo es el Requerimiento Ordinario y la negativa a la solicitud por el particular. En relación con el cargo sobre la inexistencia de la causal de decomiso dispuesta en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y, en consecuencia, no se configuró la infracción del artículo 503 ibídem, indicó que la actora parte de una equivocación, pues equipara la aprehensión al decomiso, pues se trata de figuras diferentes, pues mientras que la primera es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configura alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999

(artículo 1 del Decreto 2685 de 1999), el decomiso es “[…] el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este decreto”. Aclaró que para la imposición de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, no es necesario acreditar la validez de los documentos sino la no posibilidad de aprehensiónEn síntesis, adujo que los actos administrativos de proposición e imposición de la sanción atendieron los elementos fácticos, probatorios y normativos correspondientes a la normativa que regula el procedimiento sancionatorio. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 20114, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de las resoluciones demandadas con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa, consideró que no prosperaba, porque el único documento en el que se hizo alusión al exhorto, es la Resolución No. 010125 del 4 de noviembre de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que propuso la sanción. Por ello, para el a quo con dicho acto quedó agotada la vía gubernativa y, por lo tanto, la actora no tuvo más oportunidades para cuestionar el por qué no se incluyó el exhorto como prueba en la actuación administrativa aduanera.

En relación con el cargo planteado de vulneración al debido proceso, resaltó que para que se haga evidente es necesario que se haya desconocido la presunción de inocencia, el derecho de defensa y contradicción, los principios de legalidad, favorabilidad, publicidad, doble instancia, imparcialidad, non bis in ídem, cosa juzgada y la prohibición de la reformatio in pejus. Resaltó que el inicio de la actuación administrativa de carácter aduanero se efectuó como resultado de las investigaciones preliminares en relación con la presunta falsedad de unas facturas soporte de las declaraciones de importación de electrodomésticos y cuyos proveedores son TLC AIR CONDITIONER (ZHONGSHAN) CO LTD Y MEZCO INC. 4 fls. 421 a 440 cuaderno 1. Que el hecho que determina la aprehensión de la mercancía es la respuesta al exhorto No. 118 del 25 de febrero de 2008, enviado por el Cónsul de Colombia en Beijing – China República Popular en el que se indicó que el proveedor MEZCO INC alegó no conocer a la empresa colombiana y que la mercancía la vendió a una empresa Panameña y, en relación con TLC AIR CONDITIONER (ZHONGSHAN) CO LTD, que el número de contacto no existe. Señaló que al revisar los documentos que integran el expediente administrativo, no aparece anexo el exhorto No. 118 ni su respuesta y que sólo se hace alusión a esos documentos en la Resolución No. 010125 del 4 de noviembre de 2009, esto es, en el acto que agotó la vía administrativa, cuando la sociedad Hyundai no podía controvertir el contenido de esos documentos. Como no se allegó el exhorto en el término probatorio del trámite administrativo,

concluyó que se vulneró el debido proceso, por lo que se debía declarar la nulidad de los actos demandados. El Tribunal de instancia, ante la prosperidad del cargo relacionado con la violación al debido proceso se abstuvo de analizar los demás cargos de nulidad planteados en la demanda. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, que retrotrajera la actuación administrativa hasta la etapa probatoria, con el fin de que se corriera traslado de la respuesta del exhorto a Hyundai Electronics Latin America S.A. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 30 de marzo de 20125, la apoderada judicial de la DIAN interpuso recurso de apelación, para lo cual solicitó se revoque la decisión del 15 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que el fallo cuestionado sólo se centró en la tesis de que se vulneró el debido proceso de la parte demandante, porque en el expediente administrativo no aparecen anexas las pruebas que le dieron origen, esto es, el exhorto No. 118 ni su respuesta y que sólo se hizo alusión a esos documentos en la Resolución No. 010125 del 4 de noviembre de 2009, cuando se resolvió el recurso de reconsideración con el cual quedó agotada la vía gubernativa. Insistió en la prosperidad de la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa”, en tanto en el trámite del procedimiento administrativo la sociedad

Hyundai nada alegó sobre la ausencia de pruebas. Por otra parte, indicó que la sanción impuesta fue la establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la cual aplica cuando no resulta posible aprehender la mercancía solicitada por la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización y no por la inexactitud o presunta falsedad de la factura comercial. Explicó que si la parte demandante hubiera atendido el requerimiento de la DIAN relativo a poner a disposición la mercancía solicitada, hubiera sido pertinente discutir la legalidad en la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, procedimiento en el cual hubiese cobrado validez los documentos soporte como la factura comercial y hubiese sido relevante el análisis de la prueba que demostrara su falsedad. En cuanto a la sanción propiamente dicha, adujo que la prueba para imponerla está en el requerimiento ordinario de información en el que se solicitó poner la mercancía a disposición de la DIAN y la omisión de Hyundai en darle cumplimiento. 5 fls. 443 a 451 cuaderno 1 Así, procedía analizar si fue posible o no aprehender la mercancía, como se constató en el expediente administrativo y, por lo tanto, la prueba relacionada con el exhorto no era relevante para imponer la sanción. Por otra parte, se refirió al restablecimiento del derecho, en tanto consideró incongruente la decisión de retrotraer el procedimiento administrativo al periodo probatorio, puesto que la caducidad para imponer la sanción se debe contar a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, o a partir de la fecha en que como autoridad aduanera hubiera tenido conocimiento del mismo, o a partir de la

ocurrencia del último hecho u omisión. Además, que la prueba cuestionada es un exhorto del cual se debe correr traslado a la demandante con el fin de que pueda controvertirlo, lo que no es de la esencia del proceso sancionatorio. Finalmente, reiteró todos y cada de uno de los argumentos que expuso en el escrito de intervención ante el juez de primera instancia. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión, mediante auto del 23 de octubre de 20136. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 22 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación7. 6 Fls. 467 y 468 cuaderno 1 7 Fl. 5 cuaderno 2 Posteriormente, el Despacho sustanciador en providencia de fecha 18 de noviembre de 20148, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera el concepto. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.- La apoderada de la DIAN reiteró los argumentos expuestos en el desarrollo del proceso, relacionados con la omisión de la actora de poner a disposición la mercancía importada para su aprehensión, omisión que originó la sanción. En cuanto al fallo apelado, resaltó que se fundó en que el hecho que determinó la aprehensión en el trámite administrativo fue la respuesta al exhorto No. 118 del 25 de febrero de 2008, enviado por el Cónsul de Colombia en Beijing, en la que se

indicó que el proveedor MEZCO INC informó no conocer a la empresa colombiana y que vendió la mercancía a una empresa panameña y del proveedor TLC AIR CONDITIONER (ZHONGSHAN) CO LTD, que el número de contacto no existe. Que esa prueba, es decir, la respuesta al exhorto, no se allegó al expediente administrativo y no se le permitió a la demandante ejercer el derecho de defensa para controvertirla. Para contrariar la tesis del a quo, indicó que para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que impuso la sanción, se decretó en debida forma la práctica de las pruebas, entre las que se encuentra el exhorto, pero que no fue la única tenida en cuenta. Manifestó que, además, se encuentra la respuesta dada por el representante legal de la sociedad Hyundai Electronics Latin America S.A. al requerimiento de información No. 0146 del 24 de diciembre de 2009, en la que reconoce que el proveedor fue la empresa EXDECOR que tiene domicilio en Colón zona libre de Panamá y del proveedor TLC AIR CONDITIONER (ZHONGSHAN) CO LTD y no, la sociedad MEZCO que aparece registrada en las declaraciones de importación, 8 Fl. 8 cuaderno 2 con lo cual se pudo determinar que uno de los documentos soporte de las declaraciones de importación (factura), no correspondía con la operación de comercio exterior declarada y, por esa razón, se configuró la causal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Así, las facturas que aportó Hyundai no se podían aceptar como documento soporte de las declaraciones de importación, porque los documentos no cumplieron con el requisito de ser expedidos por el vendedor con quien el

comprador colombiano realizó la negociación y pactó el precio de la mercancía. Por lo anterior, resaltó que existieron más documentos que permitieron determinar la configuración de la causal de aprehensión, la cual no se efectuó, porque la mercancía no se puso a disposición de la DIAN. Agregó que la aprehensión es un acto de trámite que inicia un proceso, que no es una decisión de fondo, luego el hecho de aprehender no significa el decomiso de la mercancía, sino que ese es el resultado de un trámite en el que se da la oportunidad de objetar la aprehensión y de presentar y controvertir pruebas para definir la situación jurídica de esos bienes. Consideró que en ese punto fue errada la interpretación de los jueces de primera instancia, en tanto confundieron el procedimiento sancionatorio por no permitir la aprensión de la mercancía con el procedimiento en el que se analiza la legalidad de la mercancía en el territorio aduanero nacional. 6.2.- La sociedad demandante no presentó alegatos de conclusión

VII. CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA9, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 7.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el artículo 328 del Código General del Proceso10, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo, la DIAN, al imponer sanción a la sociedad Hyundai Electronics Latin America S.A., por no poner a disposición para aprehensión, la mercancía amparada mediante las declaraciones de importación No. 07477310002845 del 9 de julio de 2006, 07487260093206 del 21 de diciembre de 2006, 01292020697059 del 5 de septiembre de 2006 y 238200120442162 del 19 de mayo de 2006, desconoció las normas en que debían fundarse y son nulas por falsa motivación, En consecuencia, establecer si se debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico para lo cual se analizará los siguientes ítems: (i) Análisis de las pruebas que obran en el expediente; (ii) Análisis de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de alzada, relativos a la legalidad de los actos acusados. 9 “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: 10 Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (i) Análisis de las pruebas que obran en el expediente. - Auto Comisorio No. 00189 del 17 de diciembre de 200811. El Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de

Aduanas de Barranquilla, mediante ese acto, ordenó inspección de fiscalización aduanera con el fin de que retirara de las instalaciones de Hyundai Electronics Latin America S.A., la mercancía relacionada en las facturas No. 24365778 del 5 de noviembre de 2005, No. 24364522 del 5 de julio de 2005 y No. OMC-CI/FS161 del 17 de julio de 2005, como soporte de las declaraciones de importación No. 23820012063073 de 15 de diciembre de 2006, No. 01292020697066 del 5 de septiembre de 2006, No. 07480260030181 del 9 de febrero de 2006, No. 07477310002845 del 13 de julio de 2006, No. 07487260093206 del 21 de diciembre de 2006, 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006, No. 01292020697059 del 5 de septiembre de 2006 y No. 23820012042162 de 18 de mayo de2006.

  • Oficio No. 1-87-201-238-0061 sin fecha, suscrito por el Jefe de División de Gestión de Fiscalización dirigido al Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla12.

Mediante este acto se remitió copia de la factura No. OMC-CI/F-S161 del 17 de junio de 2005 del proveedor TLC AIR CONDITIONER (ZHONGSHAN) CO. LTD., presentada por el importador Hyundai Electronics Latin america S.A., como soporte de la declaración de importación No. 23820012042162 del 18 de mayo de 2006.

  • Oficio No. 1-87-201-238-0059 del 16 de diciembre de 2008, suscrito por el

Jefe de División de Gestión de Fiscalización dirigido al Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla13. Mediante el mismo se remitió copia de la factura No. 24365778 del 5 de noviembre de 2005 del proveedor MEZCO INC., presentada por el importador Hyundai 11 Fl. 166 cuaderno 1 12 Fls. 168-169 cuaderno 1 13 Fls. 170-171 cuaderno 1 Electronics Latin America S.A., como soporte de la declaración de importación No. 23820012063073 del 15 de diciembre de 2006 y No. 01292020697066 del 5 de septiembre de 2006.

  • Oficio No. 1-87-201-238-0060 sin fecha suscrito por el Jefe de División de Gestión de Fiscalización dirigido al Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla14.

A través de este acto se remitió copia de la factura No. 24364522 del 5 de julio de 2005 del proveedor MEZCO INC., presentada por el importador Hyundai Electronics Latin America S.A., como soporte de la declaración de importación No. 07480260030181 del 9 de febrero de 2006, No. 07477310002845 del 13 de julio de 2006, No. 07487260093206 del 21 de diciembre de 2006 y No. 01292020697059 del 5 de septiembre de 2006. Los anteriores documentos, para v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...