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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00599-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00599-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Concepto / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Naturaleza jurídica / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – No es pasible de control judicial / ACTO PREPARATORIO – Lo es el requerimiento especial aduanero / ACTO DE TRÁMITE ADUANEROLos son los requerimientos ordinarios y especiales / ACTO DE TRÁMITE ADUANERO - No pasible de control judicial El requerimiento especial aduanero, por su parte, constituye el eje central del procedimiento sancionatorio, asimilándose en sus efectos al pliego de cargos, en tanto contiene la imputación que realiza la Administración de la presunta comisión de una infracción aduanara, calificando y adecuando típicamente la misma a una conducta contraria al ordenamiento jurídico que regula la materia. Este acto se encontraba consagrado, para la época de tramitación del procedimiento sancionatorio, en el Decreto 2685 de 1999 que, en su artículo 507, facultaba a la autoridad aduanera para, “proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión…”. La naturaleza jurídica de los actos anteriores corresponde a la de actos preparatorios, por cuanto los mismos no contienen una decisión de la administración, en tanto no crean, modifican o extinguen una situación de contenido particular y concreto. Estos actos implican actuaciones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Facultad de fiscalización y control aduanero / OBLIGACIÓN ADUANERA - Comporta presentación, pago y conservación de la documentación que sustenta la operación de comercio exterior / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Procede cuando no se acredite por parte del responsable aduanero la legal introducción y permanencia de una mercancía extranjera / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Procede cuando no se cumplan requisitos para su importación / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA - Se permiten todos los medios de prueba En desarrollo de las facultades de fiscalización y control, la autoridad aduanera podrá inspeccionar documentos, soportes, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias y, en general, practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar. Por su parte, los responsables de las obligaciones aduaneras , tienen la obligación de acreditar la legal introducción y permanencia de las mercancías, toda vez que les asiste el deber de conservar y suministrar los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la operación respectiva. La referida obligación surge desde el momento de su exigencia y aceptación por parte de las autoridades aduaneras, a efectos de que el importador pueda obtener el levante de la mercancía importada y se mantiene vigente, de tal manera que, en desarrollo del control posterior a las

operaciones de importación, así lo requiera la administración. […]. El precepto anterior fue adicionado por el artículo 1º del Decreto 4431 del 2004, para incluir la declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la DIAN así lo exija, de tal manera que cuando quiera que los responsables reciban un requerimiento les corresponde acreditar que cuentan con todos los documentos que soportan las operaciones. Como consecuencia de lo anterior, en los eventos en que no se acredite por parte del responsable aduanero la legal introducción y permanencia de una mercancía extranjera y el cumplimiento de los requisitos para su importación, procede su aprehensión y decomiso, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 502 del Estatuto Aduanero y, de no ser esto posible, la sanción prevista en el artículo 503 ejusdem. Cabe destacar que, tal como lo señala la entidad recurrente, el artículo 471 del mismo cuerpo normativo establece que “Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.” Los artículos especialmente aplicables del Estatuto Tributario, a que hace referencia el precepto transcrito, contienen el régimen general en materia probatoria y los medios de prueba en especial, siendo en consecuencia aplicables en virtud del principio de integración

normativa allí regulado. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Facultad para aprehender y decomisar la mercancía que no corresponda con los documentos que soportan la operación de comercio / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Por no corresponder con la descripción declarada / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍADestinatario / DECOMISO DE MERCANCÍA - Por no corresponder con la descripción declarada / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Documentos soporte: no existe correspondencia con facturas expedidas / OBLIGACIÓN ADUANERA – Corresponde al responsable probar inequívocamente que facturas corresponden a documentos verdaderos y exactos que soportan la operación de comercio exterior [L]e asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que la carga de prueba de acreditar que los soportes de las declaraciones de importación se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico estaba radicada en el importador y que el Tribunal incurrió en error al concluir que la sanción no podía sustentarse en las certificaciones expedidas en el exterior. Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditado que las facturas comerciales no correspondían a la operación. […]la sociedad actora no justificó las inconsistencias que le fueron atribuidas a las facturas comerciales, toda vez que no explicó las razones por las cuales no corresponden a las expedidas por el vendedor, contienen valores inferiores a los

reportados por este y aparecen a nombre de personas naturales distintas al comprador e importador.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 08001-23-31-000-2010-00545-01, C.P. María Elizabeth García González: 10 de marzo de 2016, Radicación 08001-23-31-0002010-00662-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 14 de abril de 2016, Radicación

08001-23-31-000-2010-00554-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 507 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 746 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 750 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 752/

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00599-01

Actor: IMPORTADORA AGROAUTOS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Revoca para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda – facultad de fiscalización de la DIAN – carga de la prueba en materia de infracciones aduaneras.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró i) probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y ii) la nulidad de los actos administrativos demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Importadora Agroautos S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Previo agotamiento de la conciliación prejudicial, mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2010 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, la sociedad Importadora Agroautos S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección 1 Folios 1 a 31 del cuaderno número 1 de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN, con miras a

obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. Las Resoluciones proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos administrativos que impusieron sanciones de multa a la sociedad demandante, por infracciones al régimen aduanero: Resolución Aduanera No. Fecha Expediente 101722 27/04/2010 AA-2006-2009-00718 483 12/03/2010 AA-2007-2009-00716 524 12/03/2010 AA-2006-2009-0729 101745 27/04/2010 AA-2006-2009-0711 436 23/03/2010 AA-2007-2009-00728 407 12/03/2010 AA-2006-2009-0714 538 12/03/2010 AA-2005-2009-0725 101769 27/04/2010 AA-2006-2009-00736 1016210 27/04/2010 AA-2006-2009-00694 5411 12/03/2010 AA-2007-2009-0730 5012 12/03/2010 AA-2007-2009-00709 1017513 27/04/2010 AA-2006-2009-00712 1017114 27/04/2010 AA-2006-2009-00715 3715 12/03/2010 AA-2005-2009-00703 1016016 26/04/2010 AA-2005-2009-00692 4917 12/03/2010 AA-2007-2009-00731

4118 12/03/2010 AA-2007-2009-0728 1.1.2. Las resoluciones administrativas que se relacionan a continuación, por medio de las cuales la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la 2 El acto administrativo correspondiente obra a folios 142 a 154 del cuaderno número 1 3 La resolución obra a folios 155 a 166 del cuaderno número 1 4 Folios 167 a 178 del cuaderno número 1 5 Folios 180 a 192 del cuaderno número 1 6 Folios 193 a 204 del cuaderno número 1 7 Folios 205 a 216 del cuaderno número 1 8 Folios 217 a 228 del cuaderno número 1 9 Folios 229 a 241 del cuaderno número 1 10 Folios 242 a 254 del cuaderno número 1 11 Folios 255 a 266 del cuaderno número 1 12 Folios 267 a 278 del cuaderno número 1 13 Folios 279 a 291 del cuaderno número 1 14 Folios 292 a 304 del cuaderno número 1 15 Folios 305 a 316 del cuaderno número 1 16 Folios 317 a 329 del cuaderno número 1 17 Folios 330 a 341 del cuaderno número 1 18 Folios 342 a 353 del cuaderno número 1 DIAN le impuso sanciones de multa a la sociedad demandante, por haber incurrido en infracción aduanera, con fundamento en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999: Resolución Aduanera No. Fecha Expediente 74 23/09/2009 AA-2006-2009-00718 77 23/09/2009 AA-2007-2009-00716

80 23/09/2009 AA-2006-2009-0729 95 23/09/2009 AA-2006-2009-0711 83 23/09/2009 AA-2007-2009-00728 75 23/09/2009 AA-2006-2009-0714 66 23/09/2009 AA-2005-2009-0725 89 23/09/2009 AA-2006-2009-00736 85 23/09/2009 AA-2006-2009-00694 87 23/09/2009 AA-2007-2009-0730 69 23/09/2009 AA-2007-2009-00709 70 23/09/2009 AA-2006-2009-00712 76 23/09/2009 AA-2006-2009-00715 86 23/09/2009 AA-2005-2009-00703 71 23/09/2009 AA-2005-2009-00692 64 23/09/2009 AA-2007-2009-00731 84 23/09/2009 AA-2007-2009-0728 1.1.3. Las resoluciones por medio de las cuales la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Local de Aduanas de Barranquilla realizó los siguientes Requerimientos Especiales: Resolución Aduanera No. Fecha Expediente 83 30/06/2009 AA-2006-2009-00718 81 30/06/2009 AA-2007-2009-00716 72 30/06/2009 AA-2006-2009-0729 55 26/06/2009 AA-2006-2009-0711 71 30/06/2009 AA-2007-2009-00728

79 30/06/2009 AA-2006-2009-0714 68 30/06/2009 AA-2005-2009-0725 78 30/06/2009 AA-2006-2009-00736 59 30/06/2009 AA-2006-2009-00694 73 30/06/2009 AA-2007-2009-0730 50 26/06/2009 AA-2007-2009-00709 52 26/06/2009 AA-2006-2009-00712 80 30/06/2009 AA-2006-2009-00715 67 30/06/2009 AA-2005-2009-00703 57 30/06/2009 AA-2005-2009-00692 74 26/06/2009 AA-2007-2009-00731 76 23/09/2009 AA-2007-2009-0728 1.1.4. Las resoluciones por medio de las cuales la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Local de Aduanas de Barranquilla, profirió los siguientes Requerimientos Ordinarios: Resolución Fecha Expediente Vehículos Aduanera No. 445 25/03/2009 AA-2006-2009-00718 Toyota Land Cruiser Prado 12’, año 2007, serie de Chasis JTEBZ20J600104610, color negro, motor 1KD 1432540 449 25/03/2009 AA-2007-2009-00716 Toyota Hilux Vigo 3.0, año 2007, serie chasis

MROFZ29G801540803,

Color White, Motor 1 KD 710254 435 25/03/2009 AA-2006-2009-0729 Toyota Hilux Vigo 3.0, año

2007, serie chasis

MROFZ29G601538628,

Color Black, Motor 1 KD 718201 459 25/03/2009 AA-2006-2009-0711 Toyota Land Cruiser 120, año 2007, serie chasis JTEBZ29J0000107597, Color Silver, Motor 1 KD1449730 438 25/03/2009 AA-2007-2009-00728 Toyota LC Pick Up HZJ79, año 2007, serie chasis JTFLB71JX78013445, color blanco, Motor 1 HZ 0549426 451 25/03/2009 AA-2006-2009-0714 Toyota Fortuner 3.0, año 2007, serie chasis MROYZ59G900036860, color gold, Motor 1KD 9553091 440 25/03/2009 AA-2005-2009-0725 Toyota Hilux Vigo 3.0 OL año 2007, serie chasis MROFZ29G701540744, color silver, Motor 1KD 7217499 455 25/03/2009 AA-2006-2009-00736 Toyota Land Cruisser 120, año 2007, serie chasis JTEBZ29J100108614, color silver, Motor 1DK1455824 444 25/03/2009 AA-2006-2009-00694 Toyota Land Cruiser Prado, año 2006, serie chasis JTEBZ29J100090471, color plata, Motor 1KD 1354796 442 25/03/2009 AA-2007-2009-0730 Toyota Hilux Vigo 3.0 OL año 2007, serie chasis MROFZ29G601540248, color black, Motor 1KD 7207940 443 25/03/2009 AA-2007-2009-00709 Toyota Hilux Vigo 3.0 OL año

2007, serie chasis MROFZ29G301540336, color gold, Motor 1KD 7212009 454 25/03/2009 AA-2006-2009-00712 Toyota Land cruiser 120, año 2007, serie chasis JTEBZ29J300115774, color silver, Motor 1KD 1501299 450 AA-2006-2009-00715 Toyota Land Cruiser Prado 120, año 2007, serie chasis JTEBZ29J300115774, color silver, Motor 1KD 1498026 456 AA-2005-2009-00703 Toyota Land Crusier, año 2005, serie chasis JTEAZ29J600028379, color plata, Motor 1KD 1267341 428 AA-2005-2009-00692 Toyota, serie chasis JTEBZ29J400093042, color plata, Motor 1KD 1368597 439 AA-2007-2009-00731 Toyota LC Pick Up HAZJ79, año 2007, serie chasis JTFBL71J578013420, color blanco, Motor 1KD 0549291 448 AA-2007-2009-0728 Toyota Hilux New Vigo 3.0 año 2007, serie chasis MROFZ29G001540083, color black, Motor 1KD 7210845 1.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el archivo de los expedientes administrativos y que se condenara a “la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así como a pagar

las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.”19

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La DIAN, en ejercicio de sus funciones de fiscalización en relación con las operaciones de importación que estaba realizando la sociedad Importadora Agroautos S.A., mediante Exhorto No. 574 del 19 de septiembre de 2007, expedido por el G.I.T. RILO e Intercambio de Información, le solicitó a la Cónsul de Colombia en Bruselas – Bélgica que verificara las facturas comerciales expedidas por el proveedor Transautomobile a la referida empresa, que fueron presentadas como soportes de las declaraciones de importación de los vehículos relacionados en el numeral 1.1.4. 19 Folio 5 del cuaderno número 1 2.2. El exhorto fue contestado, según informe rendido por el referido grupo de trabajo, mediante Oficio 103319 del 14 de diciembre de 2007, en el sentido de certificar que los “B/L20 objeto de verificación son con los cuales se despacharon las mercancías hacia Colombia. Pero las facturas enviadas para verificación NO fueron expedidas por ellos [TRANSAUTOMOBILE].

Empresa Colombiana. IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. su solicitud Oficio No. 3132 de septiembre 7 de 2007.”21 2.3. Con fundamento en las inconsistencias relacionadas con las facturas de compraventa de los vehículos objeto de importación, en las que además de no haber sido expedidas a nombre de la sociedad demandante se presentaban valores menores a los que había girado y

pagado en el exterior, la DIAN inició el procedimiento administrativo tendiente a lograr la aprehensión de los vehículos, para lo cual se libró el auto comisorio número 1-87-201-238-0179 del 4 de julio de 2008 del 17 de marzo de 2009, sin que fuera posible llevar a cabo la diligencia, “porque esas instalaciones pertenecen a una iglesia, según consta en el acta 187-419-238-0836-00179.” 2.4. En virtud de lo anterior, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Local de Aduanas de Barranquilla profirió las resoluciones administrativas contentivas de los requerimientos ordinarios relacionados en el numeral 1.1.4. de la presente providencia, con el fin de que la sociedad importadora pusiera a disposición de la DIAN la mercancía descrita en las declaraciones de importación y los documentos que acreditaran su legal introducción y permanencia en territorio aduanero nacional. 2.5. El representante legal de la empresa Importadora Agroautos S.A. manifestó la imposibilidad de cumplir con los requerimientos anteriores, afirmando que la mercancía fue importada en legal forma y que la enajenó a terceros, igualmente de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2.6. La Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla dictó los autos de apertura de las investigaciones administrativas y profirió los Requerimientos Especiales Aduaneros –relacionados en el numeral 1.1.3.–, por medio de los cuales propuso sancionar a la sociedad con 20 La sigla corresponde a conocimientos de embarque. Al efecto, la sociedad extranjera certificó que los

conocimientos de embarque corresponden con las mercancías vendidas, pero que las facturas de compraventa que se le pusieron en consideración no fueron expedidos por ella. 21 Folio 149 del cuaderno número 1 multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de las mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por la causal consagrada en el numeral 1.25 del artículo 502 ejusdem22. 2.7. Surtido el trámite de rigor, previa contestación de los requerimientos y práctica de las pruebas en cada uno de los procedimientos, se expidieron las resoluciones sancionatorias relacionadas en el numeral 1.1.2., actos administrativos en contra de los cuales la sociedad sancionada interpuso oportunamente recursos de reconsideración. 2.8. Los recursos de reconsideración fueron resueltos en el sentido de confirmar las decisiones, por considerar que la sociedad no desvirtuó la invalidez de las facturas comerciales aportadas como documentos soportes de las declaraciones de importación y que los procedimientos se adelantaron “con estricta aplicación de los parámetros y ritualidades exigidas en los artículos 2 y 507 a 519 del Decreto 2685 de 1999”. Agregó que la sociedad importadora contó con todas las oportunidades para demostrar que los documentos soportes de las declaraciones de importación corresponden, de manera inequívoca, a la operación de comercio exterior realizada, “pero a sabiendas de que tenía la carga de la prueba se abstuvo de controvertir los autos de pruebas, no puso a disposición de la DIAN la mercancía importada y tampoco colaboró con las autoridades

aduaneras informando a quien le fue vendida la mercancía para que la DIAN hiciera posible la aprehensión y el decomiso”.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. La parte demandante señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:  Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 683, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario.  Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil. 22 La norma citada establece: “Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.

Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada”.  Artículos 469, 470, 471, 502 numerales 1.25 y 504 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999). 3.2. Al respecto, consideró que no se aplicó el procedimiento aduanero de definición de la situación jurídica de las mercancías, imponiéndose “de plano una sanción” y no se valoraron, a la luz de las reglas de la sana

crítica, las pruebas documentales aportadas en el procedimiento administrativo sancionatorio, al tiempo que desarrolló el concepto de violación, así: 3.2.1. Violación del principio de justicia Manifestó que en las actuaciones demandadas la Administración violó los derechos a la defensa y al debido proceso del importador, toda vez que éste, con las respuestas a los requerimientos ordinarios, entregó la documentación que soporta la introducción legal de los vehículos al país, los cuales demuestran que “existe total correspondencia entre las pruebas aportadas”.23 3.2.2. Inexistencia de la causal de aprehensión e improcedencia de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 La demandante argumentó que la Administración ordenó la aprehensión de los vehículos con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 de Estatuto Aduanero, sin que se den los supuestos para entenderla configurada. Indicó que las declaraciones cambiarias y aduaneras entregadas para legalizar la importación de los vehículos gozan de presunción de veracidad y acreditan que los valores consignados en ellas guardan correspondencia con las facturas y demás soportes de las operaciones de comercio exterior declaradas. Reiteró que la documentación aportada con las respuestas a los requerimientos ordinarios demuestra que los vehículos fueron introducidos legalmente al territorio colombiano. Sostuvo que la sanción es improcedente, toda vez que observó el procedimiento legal para la importación de los vehículos al país. 23 La parte actora no se refirió concretamente a algún documento en especial.

3.2.3. Violación del régimen probatorio aduanero La sociedad demandante manifestó que la DIAN desconoció la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas documentales aportadas que acreditan la importación legal de los vehículos. Precisó que las declaraciones cambiarias y aduaneras se presumen veraces, al tenor de lo dispuesto por el artículo 746 del Estatuto Tributario24, y que los certificados del proveedor en el exterior constituyen un simple indicio, sin que pueda dárseles el carácter de plena prueba. Agregó que, de acuerdo con la legislación aduanera y cambiaria y los pronunciamientos de las altas Cortes25, no es posible que un certificado expedido por el proveedor en el extranjero otorgue certeza a la autoridad aduanera “sobre la falsedad de la factura, y de la no correspondencia de los documentos soportes de la operación de comercio exterior”, por lo que la Administración “debió ejercer ‘la facultad de hacer las comprobaciones pertinentes’, antes de iniciar el proceso sancionatorio”. Manifestó que se quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la DIAN erró al haberle negado las pruebas solicitadas en el proceso administrativo. Concluyó que, “la Administración Aduanera profirió unas resoluciones aduaneras sancionatorias que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, pues no se encuentra jurídicamente demostrado que las facturas no correspondan con la operación de comercio exterior, lo cual denota ausencia de certeza de que la sociedad (…) cumple con los presupuestos contenidos en el numeral 1.25 del

artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, configurándose de esta forma el principio de ‘in dubio contra fiscum’, es decir que toda duda proveniente de vacíos probatorios se resuelve a favor del contribuyente, principio propio del régimen probatorio aduanero”. 3.2.4. Violación de debido proceso. Falta de aplicación del procedimiento para la definición de la situación jurídica e imposición de sanciones aduaneras. Aseveró que, con las actuaciones enjuiciadas se violó el debido proceso, toda vez que la DIAN profirió los requerimientos ordinarios sin 24 “Artículo 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. 25 La parte demandante no señaló algún pronunciamiento específico. realizar el trámite para definir la situación jurídica de la mercancía de que trata el artículo 504 Estatuto Aduanero.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 15 de diciembre de 201026, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y dispuso la notificación del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director General de la DIAN. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La DIAN, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda,27

precisando la situación fáctica que originó el proceso administrativo sancionatorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 4.2.1.1. Las actuaciones no desconocen el principio de justicia, toda vez que con los requerimientos ordinarios se solicitó al importador que pusiera a disposición de la DIAN los vehículos objeto de la aprehensión, por lo que no era posible considerar suficientes las respuestas, en cuanto éstas se limitaron a aportar documentos relacionados con la mercancía importada, sin desvirtuar las inconsistencias de las facturas. Adujo que la autoridad aduanera cuenta con amplias facultades que le permiten investigar las operaciones de comercio exterior, en los términos que para el efecto señalan las normas aduaneras, sin que el control que ejerce termine con la libre disposición de las mercancías, pues tiene la posibilidad de realizarlo con posterioridad, para verificar la permanencia legal de éstas en el territorio nacional. 4.2.1.2. Señaló que, en el proceso sancionatorio el importador no podía discutir la procedencia de la causal invocada para la aprehensión, pues éste es un proceso de naturaleza, etapas y finalidades distintas al de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida que, en 26 Folio 599 del cuaderno número 1 27 Folios 601 a 616 del cuaderno número 1 el caso, no pudo llevarse a cabo, debido a que no fue posible la aprehensión de los vehículos ordenada por la DIAN. Indicó que la sanción se impuso por encontrar acreditada la incursión de la sociedad en la infracción aduanera prevista en el artículo 503 del

Decreto 2685 de 1999, la cual fue impuesta por la omisión de poner a disposición de la autoridad aduanera los vehículos que le requirió para su aprehensión. Afirmó que el particular podía optar por lo previsto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, esto es, otorgar garantía en reemplazo de la aprehensión, prerrogativa de la cual no hizo uso la demandante. Recalcó que los actos acusados atendieron los elementos fácticos, probatorios y normativos que le eran inherentes y se ajustaron a los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio, sin que exista causal de justificación “que le posibilitara al particular no atender lo requerido por la Aduana”. 4.2.1.3. Argumentó que en el proceso sancionatorio es improcedente discutir el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso de la mercancía al país, toda vez que su naturaleza lo que permite cuestionar es la imposición de la sanción, en el caso se circunscribe a determinar “si fue posible o no aprehender la mercancía, para lo cual la prueba necesaria reposa en los expedientes administrativos, como son los requerimientos ordinarios formulados y la negativa a tales solicitudes del particular, siendo este el parámetro probatorio de confrontación de la disposición analizada que se circunscribe a solo este aspecto”. Precisó que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias no es absoluta, pues pueden ser objeto de análisis por parte de la autoridad aduanera en ejercicio de sus amplias facultades de control posterior. Indicó que, en desarrollo de tales facultades, con el proveedor en el exterior, se constataron las inconsistencias en las

facturas que dieron origen al proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías introducidas en forma irregular al territorio aduanero nacional. Aseveró que la Administración detectó inconsistencias en los documentos aportados como soporte de las operaciones de comercio exterior, específicamente en “la factu

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