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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00639-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00639-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DIAN – Sanción de multa a MV AUTOMOVILES & CIA LTDA por no poder aprehender mercancía importada / IMPORTACION DE VEHICULO – Existencia de dos facturas disímiles o diferentes / DECLARACION DE IMPORTACION – Inexactitud con factura de compra En el presente caso se observa que para justificar la compraventa en el exterior de la mercancía importada M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA presentó la declaración de importación número 07487260070993 y la factura número 41905 de 11 de agosto de 2005 por valor de US$35.000.oo; pero, asimismo, obra en el expediente la factura número 21730 de 7 de noviembre de 2005, por valor de US$62.000.oo, referente a la misma mercancía, es decir, al vehículo identificado con VIN 5UXFB53536LV22331. Dicha inconsistencia motivó a la DIAN a solicitar la entrega de la mercancía, pues debía verificar la legalidad de la importación y definir la situación jurídica de la misma, siguiendo el procedimiento que para el efecto establece el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, debido a que M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA no entregó la mercancía a la DIAN, la entidad procedió a sancionarla con multa de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($.290.625.964.oo), al amparo de lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, una vez verificó los supuestos de su procedencia, esto es, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía. En

este orden de ideas, se encuentra plenamente justificada la sanción impuesta por la DIAN a M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA, pues se verificó la existencia de dos facturas, de distinto número, fecha y valor, expedidas sobre la misma mercancía declarada. Ello de paso, permite constatar que la DIAN no violó el debido proceso de M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA, pues con base en documentación que obra en el expediente, oportuna y legalmente allegada al proceso, expidió los actos acusados.

NOTA DE RELATORIA: Inconsistencia entre la declaración de importación y la factura de compra, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de

septiembre de 2014, CP Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 504

NORMA DEMANDADA: No aplica SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad M.V. Automóviles & CIA Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda las resoluciones expedidas por la DIAN, por medio de las cuales se le impuso una multa de $.290.625.964.oo por no haber podido aprehender la mercancía descrita en la declaración de importación No. 07487260070993. La decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, fue revocada por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00639-01

Actor: M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA, mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 103 de 2009 (26 de octubre) y 10048 de 2009 (26 de febrero), mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – le impuso una multa de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($.290.625.964.oo) por no haber podido aprehender la mercancía descrita en la declaración de importación No. 07487260070993. 1.1. HECHOS Por Oficio 1389 de 31 de octubre de 2008 el Subdirector de Fiscalización Tributario de la DIAN remitió al Subdirector de Gestión de Fiscalización de la misma entidad un listado de vehículos amparados con declaraciones de importación soportadas en facturas presuntamente falsas, pues el número de la factura y el valor reportado en la misma no correspondía A los datos consignados en las declaraciones de importación. Entre las declaraciones de importación

enumeradas por el Subdirector de Fiscalización Tributario de la DIAN se encontraba la número 07487260070993, bajo la cual M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA ingresó al territorio aduanero un vehículo campero cabinado marca BMW con motor 44852, VIN 5UXFB53536LV22331. Posteriormente, el Subdirector de Gestión Fiscalización Aduanera de la DIAN, mediante Oficio 894 de 31 de diciembre de 2008, puso en conocimiento del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Barranquilla la anterior situación, manifestando que acompañaba como soporte de sus afirmaciones 31 folios contentivos de declaraciones de importación con las respectivas facturas y documentos de transporte. Bajo el anterior contexto, mediante Requerimiento Ordinario No. 595 de 2009 (7 de abril) la Jefe G.I.T. de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN solicitó a M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA poner a su disposición la mercancía importada el 22 de noviembre de 2005, según identificación descrita en la declaración de importación No. 07487260070993. Sin embargo, por Oficio de 28 de abril de 2009, el representante legal de M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA manifestó a la DIAN que el automóvil no se encontraba en su poder, en razón a su objeto social, consistente en comercialización de vehículos automotores. En mérito de lo expuesto, mediante Auto No. 523 de 2009 (13 de mayo) la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN inició la investigación correspondiente por no haber podido aprehender la mercancía de M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA. A

su turno, por Resolución 20 de 2009 (17 de junio) el Jefe del Grupo de Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera canceló el levante de la declaración de importación No. 07487260070993. Más adelante, mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 025 de 2009 (29 de mayo), la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN propuso sancionar a M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA con multa equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES

SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO

PESOS Y VEINTE CENTAVOS ($.290.625.964.20).

M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA respondió el Requerimiento Especial Aduanero No. 025 de 2009 (29 de mayo) mediante escrito de 30 de junio de 2009, solicitando oficiar a CEDARS MOTORS, su proveedor en el exterior, para que certificara si había realizado la venta del vehículo a que hacía referencia la declaración de importación No. 07487260070993 y si había expedido la factura No. 41905 de 8 de noviembre de 2005. Por Auto No. 190 de 2009 (14 de julio) el Jefe G.I.T. de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización negó la práctica de la prueba, manifestando que ya había sido practicada. En este orden de ideas, mediante Resolución 103 de 2009 (26 de octubre) la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de

Barranquilla le impuso a M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA una multa de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($.290.625.964.oo) por no haber podido aprehender la mercancía descrita en la declaración de importación No. 07487260070993. Inconforme con tal decisión la demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución 10048 de 2009 (26 de febrero), confirmando lo decidido en la Resolución 103 de 2009 (26 de octubre).

1.2. LAS PRETENSIONES

La actora pide lo siguiente:

1. Declarar nula la Resolución 103 de 2009 (26 de octubre), mediante la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla le impuso una multa de DOSCIENTOS NOVENTA

MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

CUATRO PESOS ($.290.625.964.oo).

2. Declarar nula la Resolución 10048 de 2009 (26 de febrero), mediante la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 103 de 2009 (26 de octubre).

3. Condenar a la DIAN a restituirle: a título de daño emergente DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($.290.625.964.oo), y como lucro cesante la suma actualizada según el Índice de Precios al Consumidor.

4. Condenar a la entidad demandada a pagar el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado con el apoderado judicial, por valor del 20% sobre el restablecimiento económico que se obtenga. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 2, 3 y 168 del Código Contencioso Administrativo; 174, 178 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y 469, 470, 476, 502 y 511 del Decreto 2685 de 19991.

En este orden de ideas, sostiene que la DIAN violó su derecho al debido proceso porque se negó a oficiar a CEDARS MOTORS, quien era su proveedor en el exterior, para que aclarara la razón por la que la factura comercial de compra del vehículo campero cabinado marca BMW con motor 44852 presentaba una inexactitud frente a lo dicho en la declaración de importación No. 07487260070993.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no violó el debido proceso de la actora.

Indicó que no ofició a CEDARS MOTORS para que aclarara la razón por la que la factura comercial de compra del vehículo campero cabinado marca BMW con

motor 44852 presentaba inexactitud con lo dicho en la declaración de importación No. 07487260070993, pues dicha prueba ya obraba en el proceso. Asimismo, solicitó negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la actora no había recurrido el Auto No. 190 de 2009 (14 de julio), que había negado la prueba durante el trámite surtido en la vía gubernativa. 1 Estatuto Aduanero Reiteró que sancionó a M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA por no poner a su disposición la mercancía referida en la declaración de importación No. 07487260070993, pues al amparo de lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 19992 “Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso”.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las partes reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando que la DIAN violó el debido proceso de la actora por no oficiar a CEDARS MOTORS para que aclarara la razón por la que la factura comercial presentaba una inexactitud frente

a lo dicho en la declaración de importación No. 07487260070993. En este sentido, sostuvo que la DIAN no logró probar que la información contenida en la factura fuera falsa. Bajo el anterior contexto declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN Seccional Barranquilla “retrotraer al periodo probatorio la actuación administrativa dentro del expediente AA-2007-2009-00523, ordenando la práctica de la siguiente prueba solicitada por la sociedad MV AUTOMÓVILES & CIA LTDA y que le fue negada en auto No. 0190 de 14 de julio de 2009, proferido por la Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras I División de Gestión de Fiscalización de la DIAN. Dicha prueba consiste en oficiar a la empresa CEDARS MOTORS para que certifique si realizó la venta del vehículo indicado en la Declaración de Importación No. 07487260070993 de 22 de noviembre de 2005; asimismo, certifique si expidió la 2 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera factura No. 41905 de 8 de noviembre de 2005, para lo cual deberá remitir copia autenticada. Una vez practicada la prueba la entidad demandada continuará con el trámite del proceso administrativo.”.

5. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN solicitó revocar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestando que existían pruebas que permitían constatar inconsistencias entre la factura de compra del vehículo campero cabinado marca BMW con motor 44852, VIN 5UXFB53536LV22331, y la declaración de importación No. 07487260070993.

Indicó que solicitó a la actora los documentos que permitieran dar cuenta de que la importación No. 07487260070993 se había realizado conforme a derecho. Manifestó que sancionó a la actora por no poder aprehender la mercancía descrita en la declaración de importación No. 07487260070993, pues luego de solicitar su entrega no procedió a ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 “Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso”. Afirmó que si la actora hubiera querido pedir pruebas adicionales a las que obraban en el proceso hubiera apelado el Auto No. 190 de 2009 (14 de julio), en la vía gubernativa, o en su defecto hubiera solicitado su práctica en sede judicial.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la DIAN en el recurso de apelación, a los cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia, para determinar si es dable o no revocar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a

las pretensiones de la demanda. Al efecto, se advierte que la DIAN argumenta i) que existen pruebas que permiten constatar inconsistencias entre la factura de compra del vehículo campero cabinado marca BMW con motor 44852, VIN 5UXFB53536LV22331, y la declaración de importación No. 07487290020683; y ii) que si la actora hubiera querido pedir pruebas adicionales a las que obraban en el proceso debía haber apelado el Auto No. 0190 de 2009 (14 de julio), en la vía gubernativa, o en su defecto haber solicitado su práctica en sede judicial.. Por su parte, M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA afirma que la DIAN le violó el debido proceso, debido a que se negó a practicar la prueba consistente en oficiar a CEDARS MOTORS, su proveedor en el exterior, para que aclarara la razón por la que la factura comercial presentaba una inexactitud frente a lo dicho en la declaración de importación No. 07487260070993. En este orden de ideas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso se limitan a establecer i) si existen pruebas que permiten constatar inconsistencias entre la factura de compra del vehículo campero cabinado marca BMW con motor 44852, VIN 5UXFB53536LV22331 y la declaración de importación No. 07487260070993; y si la DIAN violó el debido proceso de M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA por no oficiar a CEDARS MOTORS para que aclarara la razón por la que la factura comercial presentaba una inexactitud frente a lo dicho en la declaración de importación No. 07487260070993.

1. Caso Concreto

Por Oficio 1389 de 31 de octubre de 2008 el Subdirector de Fiscalización Tributario de la DIAN remitió al Subdirector de Gestión de Fiscalización de la misma entidad un listado de ciento treinta y siete (137) vehículos amparados con declaraciones de importación soportadas en facturas presuntamente falsas, pues el número de la factura y el valor reportado en la misma no se correspondía con los datos consignados en las declaraciones de importación. En este Oficio se lee: “Doctor (...) Subdirector de Fiscalización Aduanera. Presente Cordial saludo… El G.I.T. Control y Prevención de Lavado de Activos, efectuó seguimiento a la denuncia anónima relacionada con la presunta falsedad de facturas soporte de declaraciones de importación que amparan vehículos cuyo proveedor en el exterior es la sociedad CEDARS MOTORS. Del seguimiento efectuado por el Grupo en mención, se obtuvo lo siguiente: Se detectaron ciento treinta y siete (137) vehículos importados bajo la modalidad ordinaria, amparados con declaraciones de importación soportadas con facturas presuntamente falsas, debido a que al efectuar la comparación entre las facturas enviadas por el proveedor en el exterior a estas entidad3, con los datos consignados en las declaraciones de importación; éstos difieren en el número de la factura y el valor. (...) Se envían las facturas allegadas en respuesta al exhorto, las cuales contienen en la mayoría de los casos el documento de transporte y la declaración de exportación de Estados Unidos, con el fin de adelantar las investigaciones correspondientes e instaurar las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta

falsedad en las mismas”4 (Se resalta) Posteriormente, el Subdirector de Gestión Fiscalización Aduanera de la DIAN, mediante Oficio 894 de 31 de diciembre de 2008, puso en conocimiento del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Barranquilla la anterior situación, manifestando que acompañaba como soporte de sus afirmaciones 31 folios contentivos de declaraciones de importación con las respectivas facturas y documentos de transporte. Empero, al Oficio 894 sólo se adjuntaron 4 folios5. Bajo el anterior contexto, mediante Requerimiento Ordinario No. 595 de 2009 (7 de abril) la Jefe G.I.T. de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN solicitó a M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA poner a su 3[?] “Ver Anexo N: 1: Relación Facturas y Facturas enviadas por la Sociedad CEDARS MOTORS, Exhorto 82 de 12 de febrero de 2008 [SIC], Originales de los oficios núms. CCN/AL N. 25082 de 19 de mayo de 2008 y el N. C.G. 784 de 6 de mayo de 2008, suscrito por el Coordinador de Asuntos Consulares y el Cónsul General de Colombia en Miami y del Oficio N. 63-00-144-961 de 21 de mayo de 2008.”. (Se resalta). 4 Folio 203 a 205, Cuaderno 1 5 Folio 121, Cuaderno 1 disposición la mercancía importada el 22 de noviembre de 2005, según identificación descrita en la declaración de importación No. 07487260070993,

estos es, un vehículo camioneta gris marca BMW con motor 44852, VIN 5UXFB53536LV223316. Sin embargo M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA no pudo poner a disposición de la DIAN la mercancía en razón a su objeto social, consistente en comercialización de vehículos automotores7. En este orden de ideas, mediante Auto No. 523 de 2009 (13 de mayo) la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN inició la investigación correspondiente contra M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA por no haber podido aprehender la mercancía referida en la declaración de importación No. 074872600709938. En vista de lo expuesto, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 025 de 2009 (29 de mayo), en el que propuso sancionar a M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA con multa equivalente a

DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS Y VEINTE CENTAVOS ($.290.625.964.20). En este documento se lee: “En el presente caso la declaración de importación No. 07487260070993 de noviembre 22 de 2005, tiene declarada como factura No. 41905 de noviembre 8 de 2005 un valor de US$23.500, cuando la factura expedida por el proveedor CEDARS MOTORS para la transacción del vehículo marca BMW, modelo y referencia X5… año de fabricación 2005… código del motor 44852, VIN 5UXFB53536LV22331 es la No. 21730 de abril 7 de abril de 2005, con

un valor de US$62.000. Lo que nos hace deducir que estamos frente a un documento soporte apócrifo. En el presente caso tenemos que cuando el documento soporte no corresponde con la operación de comercio exterior declarada, la norma aduanera prevé la aprehensión de la mercancía fundamentada en el numeral 1.25 del artículo 502, y esta causal ha sido ampliamente analizada y desarrollada por normatividad y doctrina en el Concepto 097 de 2005, por lo que se considera pertinente transcribir apartes del mismo, en lo que se refiere a documentos soporte y su correspondencia con la operación de comercio exterior declarada y medios ilegales. (…) Por lo anteriormente expuesto, este despacho tiene los fundamentos para proceder a proponer la aplicación de la sanción equivalente al doscientos porciento (200%) del valor en aduana correspondiente a la declaración de importación con sticker No. 6 Folios 136 y 137, Cuaderno 1 7 Folio 138, Cuaderno 1 8 Folio 140, Cuaderno 1 07487260070993 de noviembre 22 de 2005, con documento soporte presuntamente falso, presentada por el importador M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA… en donde se relaciona la factura apócrifa No. 41905 de noviembre 8 de 2005…”9 (Se resalta) En respuesta al Requerimiento Especial No. 025 de 2009 (29 de mayo) el apoderado de M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA solicitó “se oficie a la empresa CEDAR MOTORS para que certifique si realizó la venta del vehículo marca

BMW… código del motor 44852… VIN 5UXFB53536LV22331, indicado en la declaración de importación No. 07487260070993 de noviembre 22 de 2005 y si expidió la factura No. 41905 de fecha noviembre 8 de 2005, la cual deberá remitir [en] una copia debidamente autenticada a fin de verificar y aclarar la supuesta inconsistencia que dio origen a este requerimiento especial aduanero…”10. Por Auto No. 190 de 2009 (14 de julio) el Jefe G.I.T. de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización negó la práctica de la prueba, manifestando que era impertinente, inconducente e innecesaria en la investigación: “…dicha prueba ya fue realizada por la Subdirección de Fiscalización Tributaria (hoy Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria) y es precisamente ese soporte probatorio de la presente investigación, en consecuencia, oficiar nuevamente al proveedor en el exterior para que certifique la factura mencionada y demás documentos soportes de la declaración de importación objeto de investigación es un desgaste económico y administrativo que no aportará nada nuevo al proceso, por lo anterior, este Despacho negará la práctica de esa prueba por considerarse que la misma es impertinente inconducente e innecesaria en la investigación que cursa. (…) De conformidad con lo anterior la suscrita Jefe del G.I.T. Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, DISPONE (…) Artículo Segundo. DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas

por el término de dos (2) meses: a) Oficiar a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria para que remita con destino al expediente copia certificada del oficio No. 58-001-1389 de octubre 31 de 2008 adjuntando los antecedentes de la investigación adelantada a la sociedad M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA, especialmente para que remita copia de los exhortos dirigidos al proveedor en Miami – E.U. CEDAR MOTORS y las respuestas dadas a los mismos por dicha empresa con relación a la presunta falsedad de la factura No. 41905 de 9 Folios 148 a 157, Cuaderno 1 10 Folio 166, Cuaderno 1 fecha 8-nov-05 documento soporte de la declaración de importación con sticker No. 07487260070993 de 22-nov-05. (…) Artículo Tercero. Negar la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por el apoderado del representante legal de la sociedad M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA: (…) b) No oficiar a la Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias de Fiscalización Dirección de Gestión de Fiscalización para exhorte a la empresa CEDAR MOTORS proveedor en el exterior, señalado en la declaración de importación porque dicha prueba ya fue legal y oportunamente practicada por la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la UAE – DIAN.”11 (Se resalta) Posteriormente, mediante Resolución 103 de 2009 (26 de octubre) la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla le impuso a M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA una multa de

DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($.290.625.964.oo) por no poder aprehender la mercancía descrita en la declaración de importación No.

07487260070993. En ella se señaló: “Con Oficio 100-211-231-0894 de diciembre 31 de 2008, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera informa al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional que con Oficio N. 58-001-1389 de octubre 31 de 2008, el Subdirector de Fiscalización Tributaria le remitió un listado de vehículos importados bajo la modalidad ordinaria, amparados con declaraciones de importación soportadas con facturas presuntamente falsas.

La anterior presunción se suscitó al efectuar la comparación entre las facturas enviadas por el proveedor en el exterior CEDARS MOTORS, con los datos consignados en las declaraciones de importación, encontrándose que estas difieren en el número de la factura y valor. (…) En mérito de lo anteriormente expuesto el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla RESUELVE Primero. Sancionar a la sociedad M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA… con multa por valor de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($.290.625.964.oo), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme a lo

establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.”12 (Se resalta). Desatado el recurso de reconsideración, mediante Resolución 10048 de 2009 (26 de febrero), la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de 11 Folios 185 a 191, Cuaderno 1 12 Folio 221, Cuaderno 1 Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó lo decidido en la Resolución 103 de 2009 (26 de octubre). En ella expuso los siguientes argumentos: “La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, envió el Oficio 013 de 12 de enero de 2010 a la Subdirección de Fiscalización Aduanera para que suministrara los exhortos, oficios remisorios al exterior, oficios de envío de los documentos del exterior de manos de proveedor con destino al proceso y que permitieron la legalización de la prueba en territorio colombiano; de esta manera se insiste en el requerimiento adelantado con el Oficio 1038 de 26 de agosto de 2009, en desarrollo del auto de pruebas 186 de 14 de julio de 2009… (...) La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, con el oficio 100211231-0082 de 20 de enero de 2010, remitió: ‘Treinta y tres (33) folios con los antecedentes de la investigación iniciada por la Subdirección de Fiscalización Tributaria, con respecto a la importación de vehículos bajo la modalidad ordinaria, amparados con declaraciones de importación soportadas con facturas presuntamente falsas. Es importante señalar que dicha investigación corresponde a importaciones de vehículos cuyo proveedor en el exterior es CEDARS

MOTORS y no, exclusivamente a M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA. El anexo al oficio referido, que corresponde a parte de la investigación que adelantó la entidad, está conformado por: (...)  Relación de las facturas aportadas por el proveedor.  Oficio CCN/AJ N. 25082 de 20 de mayo de 2008, por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Coordinación de Asuntos Consulares, remitió al Grupo Interno de Trabajo RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, la respuesta al Exhorto 82 de 12 de febrero de 2008. (...)  Exhorto 82 de 12 de febrero de 2007, dirigido al Cónsul de Colombia en Miami – Estados Unidos de América, pidiendo que por conducto de dicha dependencia se solicite al Servicio de Aduanas allegar los documentos de exportación de los vehículos relacionados en el archivo adjunto. (...) Contrario a lo afirmado por el libelista, reposa en el expediente las facturas que determina la irregularidad en que ha incurrido el importador: Folio Origen Contenido Origina Proveedor Externo. No. 21730 del 7 de l folio 4 noviembre de 2005 por valor de US$62.000 en donde se describe el vehículo y copia que responde a las folio siguientes 10. características: 2006

BMW X5 SUV. VIN

5UXFB53536LV22331: COLOR WHITE No. 41905 del 11 de agosto de 2005 por valor de US$35.000 en donde se describe el vehículo que Importador y declarante

52 responde a las autorizado. siguientes características: 2006

BMW X5 4.41 CHASIS

5UXFB535LV2331

COLOR BLANCO El cotejo de los documentos consignados a folio 4 (factura original suministrada por el proveedor externo, previa solicitud efectuada por la DIAN mediante exhorto) y 52 (factura soporte de la nacionalización que aportó el importador con ocasión de la respuesta al requerimiento especial aduanero), efectuado por la Subdirección de Fiscalización Aduanera, determina que el importador incurrió en una irregularidad de tipo administrativo que afecta la nacionalización de la mercancía...”13 (Se resalta) En suma, se advierte que la DIAN sancionó a M.V. AUTOMOVILES & CIA LTDA, mediante Resoluciones 103 de 2009 (26 de octubre) y 1004

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