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CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00668-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00668-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ADUANERO / MERCANCÍA - Importación / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida / OBLIGACIÓN ADUANERA / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SE HAYA PUESTO LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA – 200 por ciento de su valor en aduana En vista de que la demandante no entregó la mercancía que le había sido solicitada para su posterior aprehensión por la DIAN, tal y como se lo solicitó la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla en los Requerimientos Ordinarios, se estaba en presencia de la situación consignada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y dicha situación traía como consecuencia la aplicación de la sanción descrita en el artículo 503 ibídem. […] [S]e puede evidenciar claramente que los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados por la DIAN dentro del proceso administrativo objeto de estudio, correspondían a la ocurrencia de una infracción aduanera caracterizada por la no entrega de la mercancía solicitada por la entidad aduanera, y que su incumplimiento se encuadra dentro de las causales para la imposición de la sanción determinada en las resoluciones acusadas. […] De acuerdo con el aparte normativo transcrito [artículo 503 inciso 1 del Decreto 2685 de 1999], la sanción del 200% del valor en aduana de la mercancía se impone por la no entrega de la mercancía cuando es solicitada, teniendo en cuenta, además, que, según el artículo 3º del Decreto 2685

de 1999, la sociedad actora es responsable de la obligación aduanera. Por lo anterior, se evidencia que el trámite adelantado por la DIAN correspondía a la imposición de una sanción por el incumplimiento de la entrega de una mercancía solicitada que presentaba inconsistencias entre las facturas del exportador extranjero y las declaraciones de importación presentadas, situación que se enmarca en el numeral 1.25 del artículo 502 de Estatuto Aduanero cuando se señala que “dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada”. Acorde con los argumentos planteados en el recurso de alzada, se advierte la existencia de pruebas documentales que generaban dudas frente a las declaraciones de importación presentadas por la demandante, que configuraban de manera clara la causal de aprehensión de los vehículos solicitados por la DIAN. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS – Normativa aplicable SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA / PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA – Se admite cualquier medio de prueba / PRUEBAS NEGADAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA – No vulneración Es dable observar que las pruebas solicitadas por la parte actora se dirigían a determinar si los vehículos cumplieron con los requisitos tributarios al momento del ingreso al territorio aduanero colombiano, situación que no se estaba discutiendo en el proceso administrativo, puesto que lo que se evidenció por parte de la DIAN

fue una serie de inconsistencias respecto de las personas que figuraban como compradores de los vehículos y, por lo tanto, las pruebas solicitadas no esclarecerían dicha situación, por lo cual resultaba forzosa la negación de las mismas por ser inconducente. De otra parte, dentro del presente proceso judicial, la demandante no aportó los documentos que comprobaran sus afirmaciones, ni presentó solicitud para que fueran allegados; por lo tanto, en esta sede judicial no se puede establecer la trascendencia y alcance de dicho material probatorio dentro del debate jurídico planteado en el caso sub examine. […] En ese orden de ideas resulta del caso destacar que los hechos que fundamentaron el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, no fueron desvirtuados por la parte demandante, ni ante la administración, ni ahora en el proceso contencioso administrativo, puesto que el actor no explica de manera concreta, ni precisa por qué carecen de veracidad las afirmaciones de la entidad demandada, limitándose a cuestionar una supuesta falta de valoración de los elementos de prueba que, como quedó visto, no es cierta. Por lo último, no se comparte la invocación que hace tanto la parte actora como el Tribunal Administrativo del Atlántico al afirmar que debió remitirse al estatuto tributario y en consecuencia la DIAN debió conceder la práctica de las pruebas solicitadas para determinar la legalidad de la importación, debido a que, como se ha explicado, el procedimiento que se adelantó por parte de la entidad aduanera está regulado en los artículos 502 y 503 del Decreto 2685 de 1999.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 LITERAL K / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00668-01

Actor: IMPORTADORA AGROAUTOS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No están viciadas de nulidad las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, mediante las cuales aplicó la sanción del 200% establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner una mercancía a disposición de dicha autoridad aduanera.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda La sociedad Importadora Agroautos S.A.1, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19842, presentó demanda3 en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones

Aduaneras:

RESOLUCIÓN

ADUANERA FECHA EXPEDIENTE No. 10165 27/4/2010AA-2006-2009-00697 38 11/3/10AA-2007-2009-00717 10169 27/4/2010AA-2006-2009-00702 10163 27/4/2010AA-2006-2009-00695

SEGUNDA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones

aduaneras:

RESOLUCIÓN

ADUANERA FECHA EXPEDIENTE No. 63 23/9/2009AA-2006-2009-00697 90 23/9/2009AA-2007-2009-00717 68 23/9/2009AA-2006-2009-00702 65 23/9/2009AA-2006-2009-00695

TERCERA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos Especiales: 1 En adelante Agroauto. 2 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. 3 Folios 1 a 106 del cuaderno principal de la primera instancia.

RESOLUCIÓN

ADUANERA FECHA EXPEDIENTE No. 62 30/6/2009AA-2006-2009-00697

54 30/6/2009AA-2007-2009-00717 66 30/6/2009AA-2006-2009-00702 65 30/6/2009AA-2006-2009-00695

CUARTA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos

Ordinarios:

REQUERIMIENT

FECHA EXPEDIENTE VEHÍCULOS

O ADUANERO

Toyota, serie Chasis 25/3/200 AA-2006-2009433 JTEBZ29J300090746, Color gris, 9 00697 Motor No. 1KD 1356387 Vehículo marca Toyota Land 25/3/200 AA-2007-2009Cruiser, Serie Chasis 431 9 00717 JTEBZ29J300098330, Color Beige Metal, MOtor No 1KD 1398428 Vehículo Automóvil Toyota Año 25/3/200 AA-2006-20092006, serie Chasis 434 9 00702 JTEBZ29J600079238, Color Plata, Motor 1KD 1286531 Vehículo Toyota Hilux Vigo 3OL, 25/3/200 AA-2006-2009año 2007, serie chasis 447 9 00695 MROFZ29G301540367, Color

DARK BLUE, Motor 1KD 7212956

QUINTA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

SEXTA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar los perjuicios

económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos. (…)” 1.2. De los actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada cargo. 1.2.1. De los actos administrativos que imponen sanción. 1.2.1.1. Actos sancionatorios fundados en el incumplimiento del deber de poner la mercancía a disposición de la DIAN Resolución 1-87-201-241-668-063 del 23 de septiembre de 2009 “(…) El vehículo investigado ingresó al territorio aduanero nacional con la declaración de importación con autoadhesivo 07256270056428 del 12/12/05 (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, ibídem, preceptúa: “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La presente investigación tiene por objeto principal establecer la presunta responsabilidad de la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A., (…) por no poner a disposición de la aduana cierta mercancía, la cual lo fue en

atención a lo informado por GIT RILO quien pudo precisar con el proveedor que los documentos de exportación se encuentran a nombre de: ROBERT

EMIL FREBE LABORDE, FABIO DE JESÚS HERNÁNDEZ ÁREAS Y GINA

MARGARITA DE LA SALAS GONZÁLEZ, en lugar de IMPORTADORA

AGROAUTOS S.A. (…) Cotejadas las pruebas anteriores puede precisarse que el investigado no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, la cual fue solicitada mediante requerimiento ordinario de información No. 433 de fecha 25/03/09, limitándose a presentar ciertos argumentos ya revisados en el Requerimiento Especial Aduanero, y en el auto que deniega pruebas, sin que los mismos sean eximente de responsabilidad de la omisión detectada, ya que la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía, es producto de las facultades de fiscalización que el artículo 470 le otorga la autoridad aduanera. La solicitud de poner la mercancía disposición de la administración fue con la finalidad de iniciar un proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, ya que con la respuesta que fue recibida del exterior existían suficientes elementos probatorios para la configuración de la aprehensión. Respecto a lo manifestado por el apoderado de que la certificación del proveedor constituye un mero indicio probatorio que no reúne los requisitos para catalogarse como plena prueba en un proceso de este tipo, esta División se permite informarle que no le asiste la razón, ya que mediante el oficio remitido del exterior tenemos el medio idóneo, directo para cotejar lo manifestado por los apoderados y lo señalado por el proveedor. Es

importante recordar que el proveedor no desconoció la venta de los vehículos, sin embargo señaló que las facturas que corresponden a dichos vehículos figuran a nombre de otros, lo cual tipifica inequívocamente la irregularidad estudiada hoy. (…) Cómo se pudo apreciar en el presente expediente, se hace evidente que el investigado no puso a disposición de la Administración la mercancía solicitada mediante requerimiento Ordinario de información 433 de fecha 25/03/09, por lo tanto se hace procedente e imprescindible la sanción establecida en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($137.209.231), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme con lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999 (…)” Resolución 1-87-201-241-668-068 del 23 de septiembre de 2009 Los fundamentos de la presente resolución son los mismos de la resolución antes transcrita, por lo que se transcriben los párrafos diferentes: (…) El vehículo investigado ingresó al territorio aduanero nacional con la declaración de importación con autoadhesivo 07256280063604 del 11/03/06 (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La presente investigación tiene por objeto principal establecer la presunta responsabilidad de la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A., (…)

por no poner a disposición de la aduana cierta mercancía, la cual lo fue en atención a lo informado por GIT RILO quien pudo precisar con el proveedor que los documentos de exportación se encuentran a nombre de: ROBERT

EMIL FEBRE LABORDE, FABIO DE JESÚS HERNÁNDEZ ÁREAS Y GINA

MARGARITA DE LA SALAS GONZÁLEZ, en lugar de IMPORTADORA

AGROAUTOS S.A. (…) Cotejadas las pruebas anteriores puede precisarse que el investigado no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, la cual fue solicitada mediante requerimiento ordinario de información No. 431 de fecha 25/03/09, limitándose a presentar ciertos argumentos ya revisados en el Requerimiento Especial Aduanero, y en el auto que deniega pruebas, sin que los mismos sean eximente de responsabilidad de la omisión detectada, ya que la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía, es producto de las facultades de fiscalización que el artículo 470 le otorga la autoridad aduanera. La solicitud de poner la mercancía disposición de la administración fue con la finalidad de iniciar un proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, ya que con la respuesta que fue recibida del exterior existían suficientes elementos probatorios para la configuración de la aprehensión. Respecto a lo manifestado por el apoderado de que la certificación del proveedor constituye un mero indicio probatorio que no reúne los requisitos para catalogarse como plena prueba en un proceso de este tipo, esta División se permite informarle que no le asiste la razón, ya que mediante el

oficio remitido del exterior tenemos el medio idóneo, directo para cotejar lo manifestado por los apoderados y lo señalado por el proveedor. Es importante recordar que el proveedor no desconoció la venta de los vehículos, sin embargo señaló que las facturas que corresponden a dichos vehículos figuran a nombre de otros, lo cual tipifica inequívocamente la irregularidad estudiada hoy. (…) Cómo se pudo apreciar en el presente expediente, se hace evidente que el investigado no puso a disposición de la Administración la mercancía solicitada mediante requerimiento Ordinario de información 431 de fecha 25/03/09, por lo tanto se hace procedente e imprescindible la sanción establecida en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($135.970.154), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme con lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999 (…)” Resolución 1-87-201-241-668-065 del 23 de septiembre de 2009 La presente resolución cuenta con los mismos fundamentos de derecho y consideraciones que la primera resolución transcrita, por lo que se procederá con la transcripción de los párrafos diferentes: (…) El vehículo investigado ingresó al territorio aduanero nacional con la declaración de importación con autoadhesivo 07256270056410 del 12/12/05

(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La presente investigación tiene por objeto principal establecer la presunta responsabilidad de la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A., (…) por no poner a disposición de la aduana cierta mercancía, la cual lo fue en atención a lo informado por GIT RILO quien pudo precisar con el proveedor que los documentos de exportación se encuentran a nombre de: ROBERT

EMIL LABORDE, FABIO DE JESÚS HERNÁNDEZ ÁREAS Y GINA

MARGARITA DE LA SALAS GONZÁLEZ, en lugar de IMPORTADORA

AGROAUTOS S.A. (…) Cotejadas las pruebas anteriores puede precisarse que el investigado no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, la cual fue solicitada mediante requerimiento ordinario de información No. 434 de fecha 25/03/09, limitándose a presentar ciertos argumentos ya revisados en el Requerimiento Especial Aduanero, y en el auto que deniega pruebas, sin que los mismos sean eximente de responsabilidad de la omisión detectada, ya que la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía, es producto de las facultades de fiscalización que el artículo 470 le otorga la autoridad aduanera. La solicitud de poner la mercancía disposición de la administración fue con la finalidad de iniciar un proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, ya que con la respuesta que fue recibida del exterior existían suficientes elementos probatorios para la configuración de la aprehensión. Respecto a lo manifestado por el apoderado de que la certificación del proveedor constituye un mero indicio probatorio que no reúne los requisitos

para catalogarse como plena prueba en un proceso de este tipo, esta División se permite informarle que no le asiste la razón, ya que mediante el oficio remitido del exterior tenemos el medio idóneo, directo para cotejar lo manifestado por los apoderados y lo señalado por el proveedor. Es importante recordar que el proveedor no desconoció la venta de los vehículos, sin embargo señaló que las facturas que corresponden a dichos vehículos figuran a nombre de otros, lo cual tipifica inequívocamente la irregularidad estudiada hoy. (…) Cómo se pudo apreciar en el presente expediente, se hace evidente que el investigado no puso a disposición de la Administración la mercancía solicitada mediante requerimiento Ordinario de información 434 de fecha 25/03/09, por lo tanto se hace procedente e imprescindible la sanción establecida en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($137.209.231), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme con lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999 (…)” Resolución 1-87-201-241-668-090 del 23 de septiembre de 2009 La presente resolución cuenta con los mismos fundamentos de derecho y consideraciones que la primera resolución transcrita, por lo que se procederá con la transcripción de los párrafos diferentes:

(…) El vehículo investigado ingresó al territorio aduanero nacional con la declaración de importación con autoadhesivo 07516280047122 del 22/01/07 (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La presente investigación tiene por objeto principal establecer la presunta responsabilidad de la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A., (…) por no poner a disposición de la aduana cierta mercancía, la cual lo fue en atención a lo informado por GIT RILO quien pudo precisar con el proveedor que “las facturas que nos remitió no fueron emitidas por nuestra sociedad” (…) Cotejadas las pruebas anteriores puede precisarse que el investigado no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, la cual fue solicitada mediante requerimiento ordinario de información No. 447 de fecha 25/03/09, limitándose a presentar ciertos argumentos ya revisados en el Requerimiento Especial Aduanero, y en el auto que deniega pruebas, sin que los mismos sean eximente de responsabilidad de la omisión detectada, ya que la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía, es producto de las facultades de fiscalización que el artículo 470 le otorga la autoridad aduanera. La solicitud de poner la mercancía disposición de la administración fue con la finalidad de iniciar un proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida, ya que con la respuesta que fue recibida del exterior existían suficientes elementos probatorios para la configuración de la aprehensión. Respecto a lo manifestado por el apoderado de que la certificación del proveedor constituye un mero indicio probatorio que no reúne los requisitos

para catalogarse como plena prueba en un proceso de este tipo, esta División se permite informarle que no le asiste la razón, ya que mediante el oficio remitido del exterior tenemos el medio idóneo, directo para cotejar lo manifestado por los apoderados y lo señalado por el proveedor. Es importante recordar que el proveedor no desconoció la venta de los vehículos, sin embargo señaló que las facturas que corresponden a dichos vehículos figuran a nombre de otros, lo cual tipifica inequívocamente la irregularidad estudiada hoy. (…) Cómo se pudo apreciar en el presente expediente, se hace evidente que el investigado no puso a disposición de la Administración la mercancía solicitada mediante requerimiento Ordinario de información 447 de fecha 25/03/09, por lo tanto se hace procedente e imprescindible la sanción establecida en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($85.472.895), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme común lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999 (…)” 1.2.2. De los actos administrativos que resuelven los recursos de reconsideración 1.2.2.1. Resolución 1-00-223-010165 del 27 de abril de 2010

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN TEMA: Sanción aduanera del 200% (Art. 503 Dec.

2685/99

EXPEDIENTE Nº : AA-2005-2009-00697

AUTO DE APERTURA : 00697 de 19 de junio de 2019

AUTO IMPUGNADO : Resolución Nº 1-87-201-241-668-063 de 23 de septiembre de 2009

(…) CONSIDERANDO DEL DESPACHO Periodo probatorio. En aplicación del artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho Mediante Auto Nº 10044 de 30 de noviembre de 2009, negó la práctica de las pruebas solicitadas… (…) El despacho no encuentra vulneración alguna de los preceptos de orden constitucional citados por los recurrentes pues de la juiciosa evaluación del acto impugnado se colige que la investigación se adelantó con todas las ritualidades y formalidades propias del debido proceso. El análisis de la Administración parte de la presunción de legalidad que cobija las declaraciones de importación y es bajo esa presunción de legalidad que la autoridad aduanera confirió la autorización de levante a la declaración de importación; esa presunción quedó desvirtuada en el proceso de control posterior cuando la autoridad aduanera estableció mediante el trámite procesal exigido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil que las facturas aportadas como documento soporte de la misma no concordaban con la operación comercial realizada. (…) Este despacho comparte en su totalidad las consideraciones del acto citado pues en él se hace recuento de los hechos que dieron origen a la investigación; las acciones realizadas por la administración para hacer posible la aprehensión y decomiso del vehículo, la valoración de las

pruebas, y las normas de derecho en que se basa la administración para adelantar la acción administrativa sancionatoria. Cabe resaltar que la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A., tampoco le proporcionó a la DIAN ninguna prueba que facilitará la labor de aprehensión y decomiso de las mercancías importadas, pues el solo argumento de que fueron enajenados en forma legal y de acuerdo con las disposiciones comerciales vigentes no demuestra interés por colaborar en el esclarecimiento de los hechos y tampoco desvirtuar la invalidez de la factura comercial aportada como documento soporte de la declaración de importación. (…)

1. Inexistencia de la Causal de Aprehensión e improcedencia de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 (…) La sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. ha tenido todas las oportunidades procesales establecidas en la legislación aduanera para demostrar que los documentos soporte de la declaración de importación corresponden de manera inequívoca a la operación de Comercio Exterior realizada, pero a sabiendas de qué tenía la carga de la prueba eso estuvo de controvertir los autos de pruebas, no puso a disposición de la DIAN la mercancía importada y tampoco colaboró con las autoridades aduaneras informando a quién le fue vendida la mercancía para que la DIAN hiciera posible la aprehensión y decomiso.

Por lo anterior, cuando no es posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se puso a disposición de la autoridad aduanera, procede la aplicación de la sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma que se

impone al importador o declarante según sea el caso de acuerdo con lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. (…)

4. Del carácter de mero indicio de la certificación de un proveedor extranjero; necesidad y conducencia de las pruebas solicitadas. (…) Para la administración no existe duda respecto de la valoración probatoria realizada a la certificación del proveedor en el exterior y de los efectos que ella produce con respecto a la presunción de veracidad de la declaración de importación y respecto de la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política.

Así las cosas resulta improcedente aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario que establece el principio del “in dubio contra fiscum” según el cual “las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando éste no se encuentra obligado a probar determinados hechos (…) (…) Se insiste en que la actividad probatoria recurrente debió encaminarse demostrar en forma contundente y mediante los medios probatorios que la ley le otorga, que la factura cuestionada si fue expedida su nombre, hecho que no quedó probar el proceso. Por lo anterior el cargo no prospera. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Nº 1-87-201-241-668063 del 23 de septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Secciónalo de Aduanas de Barranquilla por la

cual se le impone sanción a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($137.209.231) moneda corriente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. (…) 1.2.2.2. Resolución 1-00-223-010169 del 27 de abril de 2010 La presente resolución cuenta con los mismos fundamentos de derecho y consideraciones que la resolución transcrita en el punto 1.2.2.1, por lo tanto, se procederá con la transcripción de los párrafos diferentes:

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN TEMA: Sanción aduanera del 200% (Art. 503 Dec.

2685/99

EXPEDIENTE Nº : AA-2006-2009-00702

AUTO DE APERTURA : 00702 de 19 de junio de 2019

AUTO IMPUGNADO : Resolución Nº 1-87-201-241-668-068 de 23 de septiembre de 2009 (…) Periodo probatorio.

En aplicación del artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho Mediante Auto Nº 10048 de 30 de noviembre de 2009, negó la práctica de las pruebas solicitadas… (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Nº 1-87-201-241-668068 del 23 de septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de

liquidación de la Dirección Secciónalo de Aduanas de Barranquilla por la cual se le impone sanción a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($135.970.154) moneda corriente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. (…) 1.2.2.3. Resolución 1-00-223-010163 del 27 de abril de 2010 La presente resolución cuenta con los mismos fundamentos de derecho y consideraciones que la resolución transcrita en el punto 1.2.2.1, por lo tanto, se procederá con la transcripción de los párrafos diferentes:

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN TEMA: Sanción aduanera del 200% (Art. 503 Dec.

2685/99

EXPEDIENTE Nº : AA-2006-2009-00695

AUTO DE APERTURA : 00695 de 19 de junio de 2019

AUTO IMPUGNADO : Resolución Nº 1-87-201-241-668-065 de 23 de septiembre de 2009 (…) Periodo probatorio.

En aplicación del artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho Mediante Auto Nº 10042 de 30 de noviembre de 2009, negó la práctica de las pruebas solicitadas… (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Nº 1-87-201-241-668068 del 23 de septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de

liquidación de la Dirección Secciónalo de Aduanas de Barranquilla por la cual se le impone sanción a la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (…) con una multa por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($137.209.231) moneda corriente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. (…) 1.2.2.3. Resolución 1-87-201-236-601-038 del 11 de marzo de 2010 (…) “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EN RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONRA LA RESOLUCIÓN 090

DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009

CONCEPTO: SANCIÓN CUANDO NO SEA

POSIBLE APREHENDER UNA

MERCANCÍA.

EXPEDIENTE Nº : AA-2007-2009-00717

(…)

ANTECEDENTES: (…) 9.- La División de Gestión de Fiscalización mediante Auto No. 0250 de agosto 11 de 2009, dispone negar la práctica de las pruebas solicitadas por el representante legal de la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A., considerando que la misma es inconducente e inneces

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