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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00676-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00676-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada al haber sido la demanda presentada dentro de la oportunidad legal [S]e tiene como fecha de notificación del acto acusado el 10 de febrero de 2010, el término de 4 meses para demandar empezó a correr al día siguiente, esto es, el 11 de febrero de ese año y venció el 11 de junio siguiente. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sociedad actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos del Atlántico el 10 de junio de 2010 –según consta a folio 30 del cuaderno principal del expedientepor lo que suspendió el término de caducidad por 2 días en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Dicho trámite fue declarado fallido mediante constancia del 2 de septiembre de ese mismo año, razón por la cual la oportunidad para demandar se extendió hasta el 4 de septiembre de 2010. En tales condiciones, como la demanda fue radicada el 2 de septiembre de 2010, según consta a folio 27 del cuaderno principal del expediente, es claro que para ese momento, no había fenecido la oportunidad para demandar y por tanto, la excepción de caducidad no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera de 13

de diciembre de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00928-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Finalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando el daño que se reclama proviene de un acto administrativo cuya legalidad se discute / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Es la que procede cuando el daño se deriva de un acto legal [E]l objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de excluir del ordenamiento jurídico actos administrativos que resulten contrarios a la Constitución y la ley, también consiste en el restablecimiento de los derechos afectados con dichos actos administrativos y la reparación de los daños derivados de aquellos. […] la acción de reparación directa se encuentra instituida para reclamar la indemnización de daños antijurídicos derivados de hechos, omisiones, operaciones administrativas, ocupaciones de inmuebles y en general de cualquier acción u omisión del Estado, que no implique un juicio de legalidad de un acto administrativo. En tales condiciones, es claro y pacíficamente aceptado que cuando el daño que se reclama se deriva de un acto administrativo cuya legalidad se discute, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que como se dejó dicho, busca examinar la legalidad del acto acusado y el consecuente restablecimiento del derecho o reparación del daño que corresponda. Ahora bien, cuando el daño se deriva de un acto legal o de cualquier otra acción u

omisión del Estado que no conlleve un juicio de legalidad de un acto administrativo, la acción procedente será la de reparación directa. […] en el presente asunto, la reparación de perjuicios reclamada por la actora deviene de la presunta ilegalidad de la Resolución 0060 de 2010, es claro que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, como equivocadamente lo planeta la demandada. Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL – Imposición de medidas preventivas debe respetar el derecho de defensa / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL – Oportunidad para imponer medidas preventivas / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Incumplimiento de término señalado por la ley en procedimiento administrativo, posterior a expedición de acto, no afecta su legalidad En el caso concreto, según se tiene, la medida fue impuesta el 9 de febrero de 2010, por lo que los 5 días con que contaba el alcalde de Barranquilla para remitir el asunto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de esa ciudad, venció el 16 de febrero siguiente, y en consecuencia, los 10 días de que trata la norma fenecieron el 2 de marzo siguiente, no obstante, hasta donde quedó demostrado en el expediente, la medida finalmente se levantó el 19 de abril de

2010, mediante la Resolución 0515, […], sin que se hubiera iniciado proceso sancionatorio alguno en dicho lapso. Por lo tanto, es claro que el término fijado en la norma se incumplió, toda vez que ni se inició el procedimiento sancionatorio correspondiente ni se levantó la medida impuesta. […] la sociedad actora presentó varios requerimientos al alcalde de Barranquilla con el fin de que se levantara la medida preventiva impuesta a través del acto demandado […] Así las cosas, resulta claro que aunque la demandante presentó varias peticiones dirigidas a que se solucionara definitivamente su situación, ésta no fue definida dentro del término legal, por lo que se configuró una vulneración al debido proceso, sin embargo, dicha omisión no afecta en manera alguna la legalidad del acto acusado, toda vez que se trata de un incumplimiento de la ley, posterior a su expedición. Esto es, el argumento del incumplimiento del término señalado en la ley para la continuación de la actuación administrativa, no puede afectar la legalidad del acto demandado, por cuanto es una circunstancia que tuvo lugar después de que aquél se profirió y es claro que las causales de nulidad de los actos administrativos no pueden aplicarse de manera retroactiva. En tales condiciones, si bien se evidencia una omisión de las demandadas en el cumplimiento de los términos fijados en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, se reitera, aquella no afecta la legalidad de la resolución a través de la cual se impuso la medida preventiva cuestionada, independientemente de que de dicha omisión se haya derivado un daño, razón

ésta suficiente para revocar la decisión del a quo frente a este punto. Bajo esta perspectiva, los argumentos dirigidos a atacar el acto administrativo relacionados con el desconocimiento del precitado término no tienen influencia alguna en su legalidad, por lo que se concluye que lo procedente en este punto es negar las pretensiones de la demanda por las razones anteriormente expuestas. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL – Para imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias en materia ambiental / MEDIDA

PREVENTIVA EN MATERIA AMBIENTAL – Objeto

[L]as autoridades municipales se encuentran facultadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias establecidas en dicha norma, según lo amerite el caso en concreto. Al respecto, como se mencionó, el objeto de las medidas preventivas como la cuestionada en el caso concreto, a la luz del artículo 12 de la Ley 1333 de 2009 es prevenir o impedir un hecho o actividad que atente contra el medio ambiente […] En este orden de ideas, ninguno de los argumentos esgrimidos en la demanda para atacar la legalidad del acto acusado encuentran asidero jurídico, primero, porque el hecho de que se hubiera avalado el estudio del aire presentado por la demandante no impedía que se adoptaran las medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009 en caso de que así se considerara necesarias y segundo, porque el fundamento de la medida no se limitó a quejas de 2 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Fallo - Segunda Instancia los vecinos sino que se basó en una visita adelantada por la misma autoridad en la que se evidenció la necesidad de la suspensión provisional de las actividades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 186 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 12 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1333 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00676-01

Actor: SOCIEDAD INVERSIONES GARCÍA HERMANOS & CÍA. S. EN C

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte actora, del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla y del Distrito

Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia del 26 de julio de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, propuesta por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, así como la ausencia de poder y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMAB. Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución 0060 del 9 de febrero de 2010 proferida por el Distrito Especial, Industrial y 3 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia Portuario de Barranquilla, acorde con las motivaciones que anteceden. Tercero. A título de reparación, se condena al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Departamento Administrativo del Medio Ambiente, de manera solidaria a lo siguiente:  Por concepto de perjuicios materiales la suma de

QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA

Y DOS PESOS ($555.404.792).

Cuarto. Las sumas reconocidas a título de indemnización de perjuicios citados en precedencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. utilizando la siguiente fórmula: R= R.H. x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL” Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor

histórico (RH), que es la suma que deberá pagarse (sic) los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de esta providencia, entre el I.P.C. vigente en la fecha en que ocurrió el suceso. La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C188 de 1999. Quinto. Sin costas en esta instancia (artículo 171 C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Sexto. Notifíquese personalmente el presente fallo a la correspondiente Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. 4 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia Séptimo. Denegar las restantes súplicas del introductorio, de conformidad con las razones que anteceden. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La sociedad Inversiones García Hermanos (Michellmar International Lines) & Cía. S. en C., por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó para que, previo

el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la Resolución 0060 del 9 de febrero de 2010 proferida por el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de la cual impuso una medida preventiva en contra de la sociedad actora. Que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al reconocimiento y pago a favor de la sociedad actora de la totalidad de los perjuicios materiales y morales a ella generados con ocasión de la expedición de la resolución demandada. Que las sumas resultantes de la liquidación de los referidos perjuicios sean debidamente indexadas y que sobre ellas se liquiden intereses comerciales corrientes y, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que apruebe la conciliación judicial –en el evento en que ésta tenga lugarse reconozcan intereses moratorios en el evento en que la entidad demandada incurra en retardo en el pago de las sumas reconocidas mediante la sentencia que ponga fin al proceso. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que la sociedad Inversiones García Hermanos (Michellmar International Lines) & Cía. S. en C. es titular de licencia de concesión

5 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia portuaria otorgada mediante Resolución 0975 del 22 de junio de 1988 expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria, DIMAR, la

cual se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda, según consta en la Resolución 00211 del 3 de julio de 2009. Indicó que mediante Resolución 0572 de 2004, el director general de Barranquilla, Medio Ambiente, BAMA, otorgó licencia ambiental a la sociedad actora para el proyecto de construcción y/u operación del muelle en la ribera del río Magdalena, por el tiempo de vida útil del proyecto; aprobó el Plan de Contingencia para el proyecto; se determinaron las obligaciones a satisfacer por parte de la demandante y se ampararon las actividades señaladas en dicha licencia ambiental, conforme al estudio de impacto ambiental presentado. Manifestó que a través de la Resolución 1691 del 31 de diciembre de 2009, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, aceptó los resultados del estudio de calidad del aire presentados para su evaluación, por la sociedad actora, toda vez que se concluyó que la actividad desarrollada por aquella se enmarca en los parámetros fijados en la Resolución 0601 de 2006, en la que se ordenó a dicha sociedad realizar cada 6 meses, por 4 años, estudios de calidad del aire. Mencionó que el 9 de febrero de 2010 el alcalde de Barranquilla expidió la Resolución 0060, a través de la cual le impuso medida preventiva consistente en la suspensión temporal de actividades por el término de 3 meses, con el fin de evitar la continuación de la afectación a la salud de la comunidad aledaña a dicha empresa y al medio ambiente. Aclaró que tal medida podía ser prorrogada en caso de persistir los

motivos que la originaron, o levantada cuando los mismos hubiesen desaparecido. Explicó que la decisión del alcalde estuvo motivada en una visita realizada a los barrios aledaños a las instalaciones de la sociedad, en la que se observó que sobre las viviendas del sector se depositaba un polvillo de carbón, junto con partículas que se hallaban sobre la calzada y vegetación de la vía 40, las cuales eran consecuencia de las operaciones de cargue y descargue de carbón que realizaba la empresa. 6 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia Sostuvo que el 23 de febrero de 2010 solicitó a la Alcaldía de Barranquilla el levantamiento de la medida preventiva de suspensión temporal de actividades, al considerar que la misma no tenía fundamento alguno y que había sido impuesta en contradicción de la certeza científica que existía en la Resolución 1691 del 31 de diciembre de 2009 del DAMAB, según la cual se cumplían de los estándares de emisión de material particulado y calidad del aire. Recalcó que a través de escritos del 4 y 12 de marzo de 2010 requirió nuevamente a la entidad, ante la falta de respuesta a la anterior petición. Señaló que, entre otras cosas, también solicitó que le informara si se había dado traslado de la actuación a la autoridad ambiental competente, en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.

Manifestó que a través de oficio OJ 0417 del 15 de marzo de 2010, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla informó que el contenido del acto administrativo que ordenó la suspensión de las actividades de la sociedad, fue puesto en conocimiento del DAMAB por ser la autoridad competente para conocer de este tipo de actuaciones, sin perjuicio de la competencia a prevención del alcalde para imponer medidas preventivas. Advirtió que el 17 de marzo siguiente el DAMAB realizó una inspección técnica en las instalaciones de la sociedad y en el acta oficial de visita consignó que no se observaban emisiones de material particulado, a pesar de tener gran cantidad de carbón en la zona de almacenamiento. Refirió que el 24 de marzo del mismo año solicitó a dicha autoridad que se levantara inmediatamente la medida de suspensión impuesta, en virtud de los resultados encontrados en la inspección. Expuso que mediante escrito del 28 de marzo de 2010 le indicó al DAMAB que ya había transcurrido el término de 10 días que tenía para evaluar si existía mérito para iniciar un proceso sancionatorio en su contra, por lo que en virtud de los artículos 16 y 35 de la Ley 1333 de 7 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia 2009, debía levantarse inmediatamente la medida preventiva de suspensión. Arguyó que el 30 de marzo siguiente insistió en su solicitud y además allegó un estudio de calidad de aire efectuado por la Sociedad SGS

Colombia S.A., en el que se certificaba que se cumplían todas las normas y que las actividades de la empresa no causaban afectación a la salud humana ni al ambiente. Señaló que mediante oficio 0001330 del 6 de abril del mismo año, la entidad dio respuesta conjunta a sus peticiones y le informó que aún se encontraba evaluando las condiciones ambientales en las que la sociedad desarrolla su actividad carbonífera, así como el estudio de calidad de aire que había aportado, por lo que una vez se identificaran los factores críticos de contaminación y los métodos técnicos y prácticos para contenerlos, se respondería de manera definitiva a las solicitudes de levantamiento de la medida. Expresó que el DAMAB, a través de Resolución 0515 del 19 de abril de 2010, levantó la medida preventiva de suspensión impuesta por la Alcaldía de Barranquilla, y le ordenó cumplir con una serie de obligaciones relacionadas con el cargue, descargue y almacenamiento del carbón, con el objeto de mitigar el impacto ambiental generado con su actividad comercial. Resaltó que para la fecha en que se impuso la medida de suspensión, la sociedad tenía vigentes diferentes acuerdos comerciales que no pudo cumplir ante la imposibilidad de operar, por lo que se generó la pérdida de la utilidad proyectada y se causaron una serie de perjuicios que debían ser resarcidos. Concluyó que dicha medida afectó el buen nombre y posicionamiento de la empresa.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con el acto administrativo demandado se vulneraron los siguientes artículos: 2, 58, 209 y 333 de la Constitución Política;

parágrafo 3 del artículo 2, 12, 13 y 16 de la Ley 1333 de 2009 y el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993. 8 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia Alegó que la Resolución 0060 del 9 de febrero de 2010 se encuentra falsamente motivada, porque únicamente tiene como fundamento unas quejas verbales formuladas ante el alcalde de Barranquilla, que originaron una visita en los barrios aledaños para verificar la afectación en la salud de la comunidad y en el medio ambiente y en la cual se detectó la presencia de material particulado. Manifestó que la medida preventiva de suspensión desconoció el contenido de la Resolución 1691 del 31 de diciembre de 2009, a través de la cual el DAMAB aceptó los resultados del estudio de calidad de aire, ya que fue impuesta cuando sólo había trascurrido 1 mes y 9 días desde su expedición, y sin que hubiese variación alguna en cuanto a los impactos en el medio ambiente. Recalcó que la resolución demandada contradijo abiertamente el principio de precaución consagrado en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, pues no podía aplicarse al existir certeza técnico-científica de la no afectación ambiental más allá de los límites legalmente permitidos. Agregó que el hecho que afectaba o atentaba contra el medio ambiente no estaba comprobado como lo exigía el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, sino que estaba desvirtuado de conformidad con la

Resolución 1691 del 31 de diciembre de 2009. Sostuvo que el acto acusado no se ajusta a los requisitos mínimos para aplicar el principio de precaución, ya que no había una prueba mínima de la existencia de peligro de daño ambiental, o que éste fuera grave o irreversible. Expuso que los hechos que se invocaron como sustento de la resolución demandada son inexistentes, por lo que existió extralimitación o abuso del poder público, en contravía de lo dispuesto en los artículos 2, 6, 333 y 58 de la Constitución Política, por lo que se ocasionaron graves perjuicios en contra de la sociedad. Por último, aseguró que la actuación administrativa también fue ilegal y arbitraria, debido a que se omitieron los términos para dar respuesta a las peticiones elevadas, así como los establecidos en la Ley 1333 de 2009 para emitir un pronunciamiento sobre la iniciación del procedimiento sancionatorio o el levantamiento de la medida preventiva. 9 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia

4. Contestación de la demanda 4.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Por conducto de apoderado, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que lo pretendido por la sociedad demandante es la reparación de un perjuicio a través de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.

Señaló que la actuación administrativa desplegada por el DAMAB fue

totalmente procedente y ajustada a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, pues al considerar que existía un incumplimiento de las obligaciones de la licencia ambiental otorgada, decidió prevenir y suspender las actividades de la empresa. Aseveró que la decisión de la entidad tuvo como fundamento estudios técnicos e inspecciones en las que se evidenció polución ambiental, almacenamiento de carbón que superaba la altura máxima de 6 metros y sedimentación trasladada a los barrios conexos. Recalcó que a través de la Resolución 0515 del 19 de abril de 2010 se ordenó el levantamiento de la medida y el cumplimiento de unas obligaciones para mitigar y prevenir el daño ambiental, de lo cual era posible concluir que la actuación administrativa fue facultativa. Mencionó que, en ese orden de ideas, era inviable considerar que había lugar a declarar la nulidad y ordenar el pago de unos posibles perjuicios económicos, ya que se trataba de una carga administrativa derivada del incumplimiento de la parte demandante. Recordó que en la Resolución 0572 de 2004, a través de la cual se le concedió la licencia ambiental a la sociedad, se consagró la posibilidad de que dicha licencia podía ser suspendida o revocada frente a cualquier incumplimiento por parte del licenciado. Aseguró que el demandante incumplió las obligaciones contenidas en el plan de manejo ambiental, en la medida en que se produjo un deterioro causado por la polución carbonífera en los sectores 10 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia contiguos al puerto, razón suficiente para que el Distrito tomara las medidas de protección correspondientes. Planteó la excepción de indebida escogencia de la acción, bajo el argumento de que la parte actora no podía pretender la reparación de un daño y la indemnización de perjuicios, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que en este caso la acción procedente era la de reparación directa, pues se solicitaba el resarcimiento de un perjuicio económico derivado de los 3 meses de inactividad por la suspensión de la licencia ambiental. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.2. Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB La apoderada de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, no fue expedido por funcionario incompetente o de forma irregular, se respetó el derecho de audiencia y defensa, no incurrió en falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de la autoridad que lo profirió. Resaltó que, en los términos de los artículos 1° y 5° de la Ley 1333 de 2009, la competencia para la imposición de sanciones radica en el Estado, con el fin de preservar el medio ambiente sano. Agregó que la carga de la prueba está en cabeza del infractor, quien debe demostrar que su conducta no es constitutiva de infracción o sanción, tal y como quedó establecido en la sentencia C-595 de 2010.

Mencionó que el alcalde de Barranquilla aplicó el procedimiento descrito por la ley, mientras que la sociedad adoptó las medidas impuestas con el fin de preservar el medio ambiente, por lo que es claro que las mismas eran necesarias para evitar mayores daños al ambiente. 11 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia En cuanto al cargo de falsa motivación, sostuvo que el acto demandado era claro en señalar que las razones para su expedición fueron las constantes quejas de la comunidad y la existencia de material particulado en las viviendas aledañas a la empresa. Explicó que según consta en el acto administrativo que levantó la suspensión, la sociedad cumplió con las medidas necesarias para tal efecto. Por lo anterior, no podía alegar una falsa motivación, pues al implementar las actividades de mejoramiento había reconocido la existencia de las fallas encontradas. Anotó que esa clase de decisiones están amparadas por la ley y la jurisprudencia y no constituyen violación al debido proceso, toda vez que en los casos en los que está en juego el interés general y el medio ambiente sano, las autoridades gozan de cierto margen de discrecionalidad y de reacción que les permite adoptar las medidas que consideren necesarias. Propuso las siguientes excepciones: 4.2.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva Refirió que la entidad no actuó en la etapa de formación y expedición del acto acusado. 4.2.2 Insuficiencia de poder para demandar Adujo que la sociedad demandante otorgó poder para obtener la

declaratoria de la Resolución 0060 del 9 de febrero de 2010, proferida por el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Indicó que, en vista de lo anterior, la apoderada de la parte actora no contaba con el mandato suficiente para demandar al DAMAB. Por tal razón, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas. 12 Expediente 08001233100020100067601

Demandante: Sociedad Inversiones García Hermanos & Cía. S en C

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo - Segunda Instancia

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 26 de julio de 2013, declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, ausencia de poder y falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró la nulidad de la Resolución 0060 del 9 de febrero de 2010 proferida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $555.404.792. Señaló que lo pretendido en este evento es la nulidad de la Resolución 0060 de 2010 y la consecuente reparación por los daños por ella ocasionados, frente a lo cual resulta procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto, la excepción de indebida escogencia de la acción formulada por la demandada no tiene vocación de prosperidad. Indicó que el poder otorgado por la actora a su apoderada para presentar la demanda estuvo debidamente constituido por lo que la

excepción planteada frente a este punto, tampoco prospera. Adujo que al decidir el fondo del asunto definiría sobre la legitimación en la causa por pasiva del Departamento Técnico Administrativo para el Medio Ambiente de Barranquilla. Manifestó que conforme a las normas que regulan el debido proceso administrativo, resulta necesario notificar o dar a conocer a los administrados de aquellas actuaciones que repercuten en sus derechos, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que a bien tengan. Mencionó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que una vez se decretó la medida preventiva demandada a través de la Resolución 0060 del 9 de febrero de 2010, no se inició procedimiento sancionatorio alguno en claro desconocimiento

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