CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00746-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00746-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO – Clasificación / SERVICIOS DE ALTO
IMPACTO RELACIONADOS CON LA PROSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES
AFINES – Concepto / ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE
ALTO IMPACTO SOCIOSICOLÓGICO – Moteles / MOTELES – Clasificación C5. Justificación [A]l incluir a los moteles dentro de los establecimientos de alto impacto sociosicológico no se está afirmando que aquellos comercien con sexo como lo hacen las casas de lenocinio o los prostíbulos; se les incluye en dicha categoría porque sí tienen una evidente relación con actividades sexuales, toda vez que en el contexto nacional, dichos establecimientos de comercio alquilan sus habitaciones con el fin de que sus visitantes mantengan relaciones sexuales. En tales condiciones, no encuentra la Sala que con las normas acusadas se haya desconocido la regulación establecida en el Decreto 4002 de 2004, toda vez que aquellas se refieren a una clasificación específica de servicios de alto impacto social que no implica que los únicos establecimientos de comercio que pueden ser categorizados como de alto impacto sean los prostíbulos o casas de lenocinio. Además, en manera alguna, la inclusión de los moteles como lugares de alto impacto sociosicológico desconoce los lineamientos de dicha norma, que se refiere a una definición específica que no resulta limitante para que el Concejo de Barranquilla cree una nueva categoría en su plan de ordenamiento territorial. Ahora, de manera concreta, frente al primer aparte demandado, se advierte que no es la supuesta equiparación con establecimientos dedicados al comercio del sexo, la que justifica la inclusión de los moteles en la categoría C5, sino las
posibles molestias que puedan generar a sus vecinos y el impacto social y sicológico que puedan tener en ellos.
ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE ALTO IMPACTO
SOCIOSICOLÓGICO – Concepto [L]os servicios de alto impacto sociosicológico se refieren a actividades no aptas para ser desarrolladas en zonas residenciales dada su relación generalizada con actividades comerciales de índole sexual que pueden generar algún tipo de molestia a la comunidad derivada de la actividad propiamente dicha, sin que ellas se limiten en manera alguna a las casas de lenocinio o prostíbulos, sino que es dable entender dentro de las mismas a todos los establecimientos de comercio que de una manera u otra se relacionen o asocien por el conglomerado social con actividades sexuales, como por ejemplo los moteles o los sexshops. MOTELES – Localización fuera de zonas residenciales [E]s de público conocimiento que en el contexto colombiano los moteles sí tienen una evidente relación con prácticas sexuales, por cuanto es común que algunas parejas acudan allí con fines de este tipo, por lo que resulta acorde con el ordenamiento que se evalúe su reubicación en la ciudad con base en dicho concepto. Sin embargo, ello no quiere decir, que se esté afirmando que comercien con sexo igual que en una casa de citas ni que tengan las mismas prácticas que prostíbulos o casas de lenocinio o que en dichos establecimientos se cometan delitos o que sus propietarios sean equiparados con delincuentes, simplemente que como se destinan a prácticas sexuales deben estar ubicados en una zona específica de la ciudad, diferente a áreas residenciales, retirados de menores de edad. MOTELES – No pueden equipararse a hoteles y hostales
Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel
Nulidad – Segunda Instancia [E]s claro que evidentemente los moteles no tienen fines relacionados con el turismo y sí tienen relación con prácticas sexuales, por lo menos en el contexto colombiano, por lo que el hecho de que se diferencien de establecimientos de comercio destinados al hospedaje o alojamiento turístico no resulta inadecuado. […] La equiparación simplemente obedece, se insiste a las actividades sexuales que se relacionan con su objeto social, razón por la cual tampoco pueden ser ubicados al mismo nivel de hoteles y hospedajes destinados a fines turísticos, por cuanto es claro que tienen objetivos diferentes y por ende, en el plan de ordenamiento territorial se les puede ubicar en zonas distintas de la ciudad.
MOTELES Y CASAS DE LENOCINIO O PROSTÍBULOS – Diferencias
[E]stos establecimientos de comercio tienen objetos diferentes, y es de público conocimiento que en el país el alquiler de las habitaciones de los moteles está dirigida a prácticas sexuales, sin que éstas puedan equipararse al comercio de sexo en los términos de las casas de lenocinio o prostíbulos. Sin embargo, se reitera, en este caso, del estudio de la normativa invocada se evidencia que la inclusión en la categoría C5 de los moteles obedece a su innegable relación con actividades sexuales, y consecuente prohibición de ubicación en zonas residenciales, sin que con ello se esté afirmando que aquellos se dediquen al comercio de sexo tal como lo hacen las casas de lenocinio o los prostíbulos. Es
decir, el hecho de que, como se afirma en la demanda los moteles alquilen habitaciones por horas, no desvirtúa su relación con prácticas sexuales, que como se dejó dicho pueden ser consideradas inadecuadas para ser desarrolladas en zonas residenciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN
0657 DE 2005 VICEMINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR NORMA DEMANDADA: ACUERDO 003 DE 2007 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 262 (No anulado) / ACUERDO 003 DE 2007
CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 297 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00746-01
Actor: GUSTAVO CARLOS ALEMÁN BADEL
Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Referencia: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia
2 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Gustavo Carlos Alemán Badel contra la sentencia del 18 de abril de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Gustavo Carlos Alemán Badel, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las declaraciones: Que se declare la nulidad parcial del artículo 262 del Acuerdo 003 de 2007 que modificó el artículo 196 del Decreto 0154 de 2000, en los siguientes apartes: “Con la sola presencia de vegetación exterior que obstruya la visión de la fachada de este tipo de establecimiento se clasificará como de comercio del sexo, y por consiguiente, de alto impacto socio – sicológico, al igual que si demuestra que sus habitaciones son utilizadas por más de un usuario diariamente.
En conclusión las actividades del C5 comprenden las siguientes: - 5512 Alojamiento en residencias, moteles, hostales, reservados y amoblados”. Que se declare la nulidad parcial del artículo 297 del Acuerdo 003 de 2007, en su parágrafo primero, que modificó el artículo 220 del Decreto 0154 de 2000, en el siguiente aparte: “(…) (alquiler de piezas por horas), (…)” Que se suspendan los efectos, que se estén produciendo o que puedan llegar a producirse, derivados de los apartes demandados de los artículos 262 y 297 del Acuerdo 003 de 2007, que modifican los artículos 196 y 220, respectivamente. 3 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel
Nulidad – Segunda Instancia
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Afirmó que el Decreto 4002 de 2004 reguló los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997, en el que se definen los “servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines” como “aquellos que comprenden cualquier clase de actividad de explotación o comercio del sexo, realizados en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, independientemente de la denominación que adopten”.
Señaló que el Decreto 0154 de 2000 reguló los establecimientos comerciales de alto impacto social C-5 en los siguientes términos: “Artículo 196. Son establecimientos comerciales que por manifestar impactos sociales altos y total incompatibilidad con las zonas residenciales e institucionales requieren localizaciones especiales. Pertenecen a esta categoría servicios como: grilles, casas de lenocinio, cantinas, entre otros. Se localizarán en las zonas Múltiple 3 (M-3), previa obtención de la autorización del DAPD, la cual constituye requisito para la expedición de la licencia de construcción por parte de las Curadurías y de funcionamiento. No podrán ubicarse en los lados de las manzanas que tengan frentes con parques recreativos y/o institucionales, con colegios, escuelas, viviendas e instituciones públicas y privadas”. Mencionó que el artículo 262 del Acuerdo 003 de 2007, al clasificar tales establecimientos, determinó que la sola presencia de vegetación exterior que obstruya la visión de la fachada, hace que sean catalogados como de comercio del sexo y, por ende, de alto impacto sociosicológico.
Agregó que dicha norma, también estableció que si se demuestra que sus habitaciones son usadas por más de un usuario al día, se presume que el establecimiento tiene esa misma finalidad. Explicó que, con base en lo anterior, el Distrito de Barranquilla ha negado el uso del suelo a los moteles que no se encuentran en la zona de clasificación C-5. 4 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia Aclaró que el artículo 196 del Decreto 0154 de 2000, antes de ser modificado por el artículo 262 del Acuerdo 003 de 2007, no mencionaba a los moteles dentro de los establecimientos de comercio de alto impacto social C-5, precisamente porque no pretendía asimilarlo con la actividad económica que realiza un grill, cantina o casa de lenocinio.
Recalcó que no solo se ha denegado el permiso a moteles que se encuentran en lugares residenciales o institucionales, sino en zonas industriales que sí son compatibles con la actividad que desarrollan. Adujo que en los parágrafos 2 y 6 del artículo 220 del Decreto 0154 del 2000, se establecía acertadamente que la actividad de los moteles se asimilaba a la actividad hotelera y que la única diferencia palpable era el alquiler por hora de las habitaciones, circunstancia que estaba en concordancia con los preceptos constitucionales y legales. Aseguró que en dicho artículo también se había determinado que la verdadera actividad económica de los moteles era el alojamiento de las personas. Citó el artículo 297 del Acuerdo 003 de 2007, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO PRIMERO. La actividad principal de estos establecimientos es la prestación de servicios de alejamiento y hospedaje, diferentes a cualquier actividad de explotación del sexo realizada en casas de lenocinio, prostíbulos, establecimientos similares, o en moteles dedicados a este uso (alquiler de piezas por horas), las cuales no están permitidas realizarlas en los establecimientos en el presente artículo”. (Subrayado del demandante) Refirió que con la reforma introducida con el parágrafo anterior, se pretende reubicar en otras zonas a los establecimientos que se dediquen al comercio del sexo. Agregó que no todos los moteles ejercen tal actividad, por lo que la entidad correspondiente deberá determinar en cada caso si ello ocurre o si, por el contrario, su dedicación exclusiva es el alquiler de habitaciones. 5 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia Aseveró que dicha norma pretende catalogar los moteles como establecimientos públicos dedicados al comercio del sexo al no incluirlos en la clasificación del inciso séptimo y al incorporar la expresión demandada, lo cual resulta contrario a la Constitución Política, la ley y al mismo Decreto 0154 del 2000.
Destacó que la clasificación realizada en el Acuerdo 003 de 2007 es una extralimitación de las funciones de interpretación del espíritu de las normas que regulan la actividad de los moteles, así como las referentes a los establecimientos comerciales de alto impacto social C-5.
Manifestó que lo anterior ocasionó que la Administración desconociera derechos fundamentales como el buen nombre, el trabajo, la dignidad humana y la propiedad privada, entre otros. Indicó que la intención del Decreto 4002 de 2004 es la ubicación concentrada de los sitios en los que se comercia el sexo, con el objeto de controlar la violencia que se presenta alrededor de estos lugares. Reiteró que los moteles no realizan dicha actividad comercial sino que se dedican al arriendo de habitaciones por horas o días, lo cual no influye para determinar si son de impacto negativo para la sociedad, pues sus alrededores no se constituyen en los focos de violencia que preocupen a la sociedad. Concluyó que el hecho de que los moteles alquilen por horas sus habitaciones no lo hace un establecimiento comercializador del sexo, ni un prostíbulo o una casa de lenocinio, sino que es una característica que la diferencia de la actividad hotelera y que ha sido generada por las necesidades del mercado.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que, una vez analizadas las definiciones de las palabras “prostíbulo”, “prostitución”, “comercio”, “explotación” y “sexo”, se evidencia que el alcance pretendido por el legislador en el Decreto 4002 de 2004, artículo 1, literal a), es muy diferente al que se dio en el Acuerdo 003 de 2007.
6 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia Aseguró que hay una gran diferencia entre la definición de motel y la actividad que realiza, respecto de la descripción de los sitios de alto impacto social que realiza el
Decreto 4002 de 2004, por lo que un acuerdo distrital no puede dar un alcance que no tiene una norma reglamentaria de la materia, ni tratar de justificar su error con presunciones inconstitucionales. Explicó que las zonas de alto impacto son creadas con el objeto de controlar el comercio del sexo, la prostitución y la delincuencia, circunstancia que no se presenta con los moteles pues su actividad es totalmente diferente y no genera ninguna de tales problemáticas. Sostuvo que si en determinado caso se llegara a disfrazar la actividad de comercio del sexo detrás de la figura de un motel, el establecimiento deberá ser reubicado por esa situación especial y no por la actividad comercial de arriendo de habitaciones, por lo que la autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias en dichos eventos. Recalcó que la Administración no puede interpretar erradamente una norma, ni darle un alcance general que afecte los derechos fundamentales de aquellas personas que ejercen legalmente su actividad comercial desde hace varios años, en cumplimiento de las normas de urbanismo que se les han impuesto. Por lo anterior, consideró que los artículos 262 y 297 del Acuerdo 003 de 2007 desconocen los principios fundamentales de las personas, la Constitución Política, la Ley 338 de 1997 y el Decreto 4002 de 2004, en los siguientes términos: 3.1.Violación de principios fundamentales 3.1.1. Dignidad humana Recordó que este principio se ve reflejado en la protección de los derechos inherentes a los seres humanos, como el buen nombre, el trabajo, las condiciones mínimas laborales y la garantía de los derechos adquiridos. Refirió que la errada clasificación que hace el Acuerdo 003 de 2007, demerita,
deteriora, atropella, denigra y desnaturaliza la actividad sana, legal y constitucional que ejecutan los propietarios de los moteles. 7 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia Expuso que el buen nombre que los comerciantes han construido durante muchos años, se ve deteriorado al establecer que su actividad económica es de alto impacto social y que genera una afectación sociosicológica a la comunidad, a pesar de que no prestan un servicio diferente al alquiler de habitaciones. 3.1.2. Supremacía de la Constitución Política Indicó que los artículos demandados del Acuerdo 003 de 2007 violan su subordinación a la Constitución Política, pues desconocen los lineamientos de interpretación y los preceptos consagrados en ella.
Alegó que la redacción de dichas normas deteriora el buen nombre y la actividad de los comerciantes del sector de los moteles, por la errada clasificación que se hace de su actividad económica. Expresó que también se desconoce el buen nombre de cualquier persona que tenga vegetación como decoración del frente de su casa o de su local comercial, debido a la presunción ilegal que realiza el acuerdo demandado. Resaltó que un acuerdo, decreto o una ley no pueden contrariar los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política, pues son de obligatorio cumplimiento y demarcan los parámetros que aquellas normas deben seguir. Agregó que los principios no tienen excepción en su aplicación y deben ser garantizados por todos los organismos del Estado, entidades públicas y privadas y, en general, por todas las personas dentro del territorio nacional. 3.1.3. Igualdad
Argumentó que las normas demandadas transgreden el principio de igualdad al tratar de establecer, mediante presunciones equívocas, una conducta asocial en el desarrollo de la actividad motelera en la ciudad. Mencionó que, como consecuencia de lo anterior, se ha obligado a que dichos establecimientos comerciales abandonen los sitios donde han funcionado durante años y se trasladen a zonas no aptas para el comercio. 8 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia Refirió que tal circunstancia implicaría una notable pérdida de clientela y detrimento en el patrimonio de los propietarios de los moteles, por lo que el Distrito tendría que indemnizarlos para poder equilibrar la carga excesiva que se les ha impuesto de forma desigual. 3.1.4. Seguridad jurídica Afirmó que durante muchos años, los dueños de dichos establecimientos han desarrollado su actividad en un mismo lugar y se les ha dado autorización para construir o realizar ampliaciones locativas.
Manifestó que con la expedición del acuerdo demandado, la Secretaría de Planeación de Barranquilla ha negado la renovación del uso de suelo para los moteles, lo cual crea una inseguridad jurídica para aquellas personas que han cumplido los parámetros exigidos y que han invertido sumas considerables de dinero en sus establecimientos de comercio. 3.2.Violación de artículos constitucionales El demandante aseguró que los artículos 262 y 297 del Acuerdo 003 de 2007, violan directamente los siguientes artículos de la Constitución Política: a) Artículo 13. Igualdad
b) Artículo 15. Intimidad familiar y buen nombre c) Artículo 21. Derecho a la honra d) Artículo 25. Derecho al trabajo e) Artículo 53. Dignidad humana y derechos de los trabajadores. f) Artículo 58. Propiedad privada. 3.3.Violación del Decreto 4002 de 2004 En su concepto, las normas demandadas desconocen los preceptos del Decreto 4002 de 2004, pues le dan un alcance interpretativo que el mismo no tiene al establecer presunciones inconstitucionales. 9 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia Adujo que el precitado decreto no habla de moteles o establecimientos con una actividad similar, sino que se ocupa de los temas sobre comercio del sexo, dentro de los cuales es absurdo considerar que se encuentran los moteles.
Expuso que allí se estableció una incompatibilidad de usos de suelo de los sitios de alto impacto en las zonas residenciales o aledañas a establecimientos educativos, pero nunca con las zonas industriales como sí lo afirma la Secretaría de Planeación de Barranquilla, lo cual constituye una errónea interpretación del Decreto 4002 de 2004. Aseguró que dicho decreto no hace ninguna presunción o analogía en su aplicación, por lo que no es posible que el Acuerdo 003 de 2017 presuma de manera arbitraria y sin soporte lógico, ético, legal y constitucional, que en un establecimiento se realiza comercio del sexo por el simple hecho de tener vegetación como decoración exterior.
Destacó que la errada interpretación del Decreto 4002 de 2004 hace pensar que, en últimas, la Ley 388 de 1997 establece que la actividad comercial de un motel es la prostitución o sus actividades afines, como el proxenetismo, la trata de blancas, la pornografía, el comercio del sexo, y no el arriendo o alquiler de habitaciones como realmente es. Por último, concluyó que los artículos demandados, los cuales clasifican la actividad motelera como comercio o explotación del sexo, son violatorios del Decreto 0154 de 2000, porque éste nunca tuvo la intención de diferenciar dicha actividad del hospedaje transitorio.
4. Contestación de la demanda 4.1.Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Por conducto de apoderado, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a a las pretensiones de la demanda por cuanto, en su concepto, los artículos 262 y 297 del 2007 no vulneran los principios constitucionales fundamentales invocados por el actor.
10 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia Sostuvo que de la exposición realizada en el acápite del concepto de la violación, no se puede establecer con meridiana claridad una infracción directa a los principios invocados, lo cual hace imposible determinar la supuesta inconstitucionalidad de los artículos demandados.
Propuso la excepción de legalidad de los artículos demandados, con fundamento en que en la demanda se hace una evaluación constitucional insuficiente de
dichas normas, pues el demandante se limitó a enunciar los derechos supuestamente violados y no realizó un test de razonabilidad. Explicó que el Acuerdo 003 de 2007 en ningún momento desconoce el derecho al trabajo ni a la igualdad como principios constitucionales, como lo asegura el actor. Advirtió que en la demanda se alega una violación del Decreto 4002 de 2004 con argumentos que se enmarcan más dentro de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad que una de simple nulidad, pero que, en todo caso, también carece de suficiente sustento argumentativo. 4.2.Concejo Distrital de Barranquilla El apoderado de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Refirió que el demandante es quien quiere darle una interpretación incorrecta a lo dispuesto en el Decreto 4002 de 2004, respecto de la clasificación que se hace de los establecimientos que pertenecen a las zonas C-5. Indicó que está plenamente demostrado que los establecimientos en los que exista vegetación exterior que obstruya la fachada, tienen como actividad el comercio del sexo e inducen a su práctica, incluso en menores de edad, lo cual genera molestias sociosicológicas en la comunidad, más aún si se están ubicados en zonas residenciales o institucionales. Sostuvo que no existen los presuntos perjuicios ocasionados a los dueños de los moteles porque no se les ha restringido la posibilidad de generar ingresos económicos, sino que se ha dispuesto su traslado a zonas alejadas de los 11 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel
Nulidad – Segunda Instancia sectores residenciales y educativos, en aras de la protección de los conciudadanos y del bienestar social. Mencionó que los artículos demandados no han vulnerado los derechos y principios fundamentales invocados en la demanda, porque fueron proferidos en cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos correspondientes. Consideró que no se encontraba acreditada ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Por último, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por no desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, afirmó que el fin principal del Acuerdo 003 de 2007, más que clasificar algunas actividades comerciales como de “comercio del sexo”, es definir y enlistar aquellas que generan molestias sociosicológicas a las personas que se encuentran cerca de sus lugares de funcionamiento, y que deben ser reubicadas en zonas donde no causen tal molestia. Explicó que se pueden considerar actividades “generadoras de molestia sociosicológicas”, las relacionadas con la explotación o comercialización del sexo, realizadas en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, así como el expendio de bebidas alcohólicas con servicios relacionados con la prostitución, así fuese dentro del establecimiento, tal y como lo definió el acuerdo demandado. Recordó que el demandante alega que la definición de motel no tiene nada que ver con la comercialización del sexo, ni se desprende que con su actividad se
genere algún tipo de molestia. Señaló que, no obstante lo anterior, en nuestro medio es sabido que los moteles tienen una finalidad diversa al hospedaje, como lo es la realización de actividades 12 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia sexuales, circunstancia que puede generar molestia social si se lleva a cabo en un sector residencial.
Agregó que lo mismo sucedería con otras actividades que no tienen ese tipo de connotación sexual, como lo son la contaminación visual, auditiva o la concurrencia de personas, entre otras. Por lo anterior, consideró que era pertinente la decisión del Concejo Distrital de Barranquilla de reubicar este tipo de establecimientos debido a las molestias que pudieran ocasionar. Recalcó que no existe vulneración al principio de dignidad humana por la inclusión de los moteles dentro de la lista de lugares que realizan actividades de alto impacto socio-sicológico C-5. Advirtió que no se desconoce el derecho al trabajo de los dueños de los moteles, porque con el Acuerdo 003 de 2007 no se les prohíbe su funcionamiento, sino que se dispone que deban ejercer su actividad comercial en otros lugares dispuestos para el efecto. Expresó que la regulación de ubicación no afecta per se dicho derecho, pues lo que se pretende es la realización de actividades comerciales de manera organizada y bajo estricto cumplimiento de los parámetros legales, en relación con los derechos de los demás. Frente al derecho a la igualdad, sostuvo que el demandante no expuso de manera clara en qué sentido y respecto de qué o quiénes, se les otorga un trato desigual a
los propietarios de los moteles. Recordó que, según el demandante, con el acuerdo demandado se crea un estado de inseguridad jurídica al obligar a los dueños de estos establecimientos a trasladarse a otros lugares, sin tener en cuenta la inversión que han hecho durante muchos años. Explicó que dichos argumentos hacen referencia a derechos económicos particulares que no son del resorte de esta acción. 13 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia Advirtió que la acción de nulidad no va dirigida a la protección de derechos particulares o resarcimientos económicos, sino que fue establecida para confrontar los actos administrativos demandados con la normativa en que se deben fundar, en aras de garantizar el principio de legalidad y el interés general.
Consideró que el alquiler de habitaciones por horas es un criterio utilizado por el Concejo Distrital de Barranquilla para distinguir los establecimientos de comercio, dedicados al alojamiento y hospedaje de carácter turístico, de aquellos otros lugares de alejamiento pero con fines específicos de facilitar la realización de actividades sexuales. Recalcó que los moteles y en general, los sitios donde alquilan sus habitaciones por horas, se dedican a la explotación de la actividad sexual, consistentes en la venta de productos, servicios o utensilios que van anexos o aparejados con aquella. Respecto de la presunta vulneración del Decreto 4002 de 2004, aseguró que la inclusión de los moteles dentro de la clasificación de lugares con alto impacto sociosicológico, no vulnera de manera alguna la legalidad del mismo.
Indicó que no existe contravención alguna al principio de igualdad al equiparar los moteles con establecimientos dedicados al comercio del sexo, pues ello tuvo como objeto determinar las zonas en las cuales podrían ejercer tal actividad. Concluyó que la acción de nulidad no tenía vocación de prosperidad, porque no se acreditó la vulneración de las normas invocadas.
6. Apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, bajo los siguientes argumentos: Señaló que lo solicitado en la demanda fue la protección de los derechos de los empresarios de los moteles, para que se defina su actividad en parámetros reales, es decir, que se determine que su dedicación es el alquiler de habitaciones por horas y no el comercio del sexo.
14 Expediente 08001-23-31-000-2010-00746-01
Demandante: Gustavo Carlos Alemán Badel Nulidad – Segunda Instancia Expresó que en ningún momento pretendió que se permitiera la ubicación de dichos establecimientos en sectores de la ciudad que tuviera un uso del suelo distinto al permitido para la actividad hotelera.
Resaltó que si se permite que se asimile su actividad a la que se realiza en las casas de lenocinio o prostíbulos, se podría concluir que los dueños de los moteles ejercen actividades ilegales sancionables por la justicia penal. Aclaró que la acción de nulidad no tiene nad
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