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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00781-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2010-00781-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para imponer sanciones; se inicia con aprehensión de la mercancía / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO - Se inicia con el requerimiento especial aduanero / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Naturaleza / ACTO DE TRÁMITE ADUANERO – Los son los requerimientos ordinarios y especiales / ACTO DE TRÁMITE ADUANERO – No pasible de control judicial [R]especto de los requerimientos ordinarios y especiales que se acusan en el presente proceso no procede la declaración de nulidad que efectuó el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que se trata de actos administrativos de trámite con los cuales comienza el procedimiento administrativo sancionatorio, y dada esa naturaleza no son pasibles de control judicial. En efecto, los primeros ordenan poner a disposición las mercancías sobre las cuales recae la investigación aduanera, y mediante los segundos, se propone la imposición de la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, todo lo cual indica que no están definiendo aún la situación jurídica de la demandante y por ello no resultan censurables judicialmente NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de noviembre de 2007, Radicación 25000-23-27-000-2003-00803-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN – Contenido /

OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN – Alcance /

OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN – Responsables / OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN – Obtener y conservar los documentos soporte de la declaración de importación / OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN – Carácter personal / INVESTIGACIÓN ADUANERA – Pruebas / FACTURA COMERCIAL – La que se utilizó como soporte de la importación de unos vehículos no corresponde a la operación de comercio exterior declarada / SANCIÓN POR NO APREHENSIÓN DE MERCANCÍA [S]í existen los supuestos establecidos en la legislación aduanera para imponer a la demandante la sanción de que trata el citado artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en consideración a que la demandante, AGROAUTOS, actuó en calidad de importadora de los vehículos. En esa calidad la demandante es responsable de la obligación aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º ibídem, norma que en lo pertinente prevé que: “…serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador…”. En el régimen de importación, según lo dispone el artículo 87 del Estatuto Aduanero, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y

condiciones establecidos en las normas correspondientes. Como la importadora AGROAUTOS está sujeta a las responsabilidades y obligaciones que consagra el Estatuto Aduanero, entre éstas la de obtener y conservar los documentos que soportan la operación de comercio exterior y presentarlos cuando sean requeridos por las autoridades, entonces, podía serle exigida tal obligación por la DIAN y sancionada por su incumplimiento, como en efecto ocurrió, al no poner a disposición de esa entidad los vehículos que se precisaron en los requerimientos ordinarios y especiales de que fue objeto en la actuación administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de abril de 2015, 25000-23-24-000-2009-00283-01, C.P. María Elizabeth García González; 3 de julio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2009-00253-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-2324-000-2009-00405-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 20 de junio de 2012,

Radicación 25000-23-24-000-2008-00171-01, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685

DE 1999 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 249 /

DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 502 NUMERALES 1.6. Y 1.25. / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00781-01

Actor: IMPORTADORA AGROAUTOS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Alcance de la obligación aduanera – documentos soporte de las operaciones. Procedimiento administrativo Sancionatorio. Régimen probatorio en materia aduanera Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), y del artículo 13 del Acuerdo 58 de

1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.- ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. (en adelante AGROAUTOS), actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes 2.2. Pretensiones “PRIMERA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones

Aduaneras: RESOLUCIÓN FECHA EXPEDIENTE ADUANERA No. 045 23/09/2009 AA-2006-2009-00727 010047170 24/04/2010 AA-2006-2009-00710 01164 (Sic) 27/04/2010 AA-2006-2009-00696 010167 23/09/2009 AA-2006-2009-00700 046 23/09/2009 AA-2006-2009-00732

SEGUNDA: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones

Aduaneras: RESOLUCIÓN FECHA EXPEDIENTE ADUANERA No. 088 23/09/2009 AA-2006-2009-00727 094 23/09/2009 AA-2006-2009-00710 079 23/09/2009 AA-2006-2009-00696 067 23/09/2009 AA-2006-2009-00700 082 23/09/2009 AA-2006-2009-00732

TERCERA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos

Especiales:

REQUERIMIENTO FECHA EXPEDIENTE

ESPECIAL No. 070 30/06/2009 AA-2006-2009-00727 051 26/06/2009 AA-2006-2009-00710 061 30/06/2009 AA-2006-2009-00696 064 30/06/2009 AA-2006-2009-0700 075 30/06/2009 AA-2006-2009-0732

CUARTA: Declárese la nulidad de los siguientes Requerimientos

Ordinarios:

REQUERIMIENT FECHA EXPEDIENT VEHÍCULOS

O ORDINARIO E

437 25/03/200 AA-2006Vehículo Toyota Land 9 2009-00727 Cruiser HZJ-76, AÑO

2007, SERIE CHASIS

JTGEB73J479000005

5 COLOR BLANCA,

No. DE MOTOR 1 HZ

0548907 452 25/03/200 AA-2006Vehículo Toyota Hiluz 9 2009-00710 año 2007, serie chasis

MROFZ29G90153860

7, COLOR BLACK,

No. DE MOTOR 1KD 7180630 430 25/03/200 AA-2006Automóvil Marca 9 2009-00696 Toyota, serie Chasis

JTEBU29J905039706

, COLOR PLATA,

MOTOR No. 1GR

5196763 458 AA-2006Vehículo Toyota 2009-0700 Prado, año 2006, serie chasis

JTEBZ29J800090810,

COLOR VERDE

OSCURO No. DE

MOTOR 1KD

1356502 AA-2006Vehículo Toyota Hilux 2009-0732 3.0 Serie Chasis

MROFZ29G30153862

1, COLOR DARK

GREY METAL,

MOTOR No. 1KD

7179424

QUINTA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

SEXTA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.”1. 2.3. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: a. El 25 de marzo de 2009 la DIAN profirió los siguientes requerimientos ordinarios mediante los cuales solicitó poner a disposición los vehículos relacionados en el cuadro que a continuación se ilustra:

REQUERIMIENT FECHA EXPEDIENT VEHÍCULOS

O ORDINARIO E

437 25/03/200 AA-2006Vehículo Toyota Land 9 2009-00727 Cruiser HZJ-76, AÑO

2007, SERIE CHASIS

JTGEB73J479000005

5 COLOR BLANCA,

No. DE MOTOR 1 HZ 0548907 1 Folios 1 y 2 del cuaderno número uno. 452 25/03/200 AA-2006Vehículo Toyota Hiluz 9 2009-00710 año 2007, serie chasis

MROFZ29G90153860

7, COLOR BLACK,

No. DE MOTOR 1KD 7180630 430 25/03/200 AA-2006Automóvil Marca 9 2009-00696 Toyota, serie Chasis

JTEBU29J905039706

, COLOR PLATA,

MOTOR No. 1GR

5196763 458 AA-2006Vehículo Toyota 2009-0700 Prado, año 2006, serie chasis

JTEBZ29J800090810,

COLOR VERDE

OSCURO No. DE

MOTOR 1KD

1356502 AA-2006Vehículo Toyota Hilux 2009-0732 3.0 Serie Chasis

MROFZ29G30153862

1, COLOR DARK

GREY METAL,

MOTOR No. 1KD

7179424 b. El 24 de abril de 2009 AGROAUTOS presentó respuesta a los requerimientos. c. El 30 de junio de 2009 la DIAN expidió los siguientes requerimientos especiales aduaneros mediante los cuales propuso la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999: REQUERIMIENTO FECHA EXPEDIENTE ESPECIAL No. 070 30/06/2009 AA-2006-2009-00727 051 26/06/2009 AA-2006-2009-00710 061 30/06/2009 AA-2006-2009-00696 064 30/06/2009 AA-2006-2009-0700 075 30/06/2009 AA-2006-2009-0732 d. El 28 de julio de 2009 AGROAUTOS presentó respuesta a los requerimientos especiales relacionados anteriormente. e. La DIAN dictó las siguientes Resoluciones imponiendo la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

RESOLUCIÓN FECHA EXPEDIENTE

ADUANERA No. 088 23/09/2009 AA-2006-2009-00727

094 23/09/2009 AA-2006-2009-00710 079 23/09/2009 AA-2006-2009-00696 067 23/09/2009 AA-2006-2009-00700 082 23/09/2009 AA-2006-2009-00732

f. La parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual confirmó las citadas decisiones mediante la expedición de los siguientes actos administrativos: RESOLUCIÓN FECHA EXPEDIENTE ADUANERA No. 045 23/09/2009 AA-2006-2009-00727 010047170 24/04/2010 AA-2006-2009-00710 01016101164 27/04/2010 AA-2006-2009-00696 010167 23/09/2009 AA-2006-2009-00700 046 23/09/2009 AA-2006-2009-00732 2.4.- Normas violadas La demandante considera que con la expedición del acto acusado fueron violadas las siguientes normas: artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, 683, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario, artículos 2 y 3 del CCA., artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.), artículos 469, 470, 471, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999. 2.5.- Concepto de Violación Primer cargo: Violación de la ley. Inexistencia de la causal de aprehensión e improcedencia de la causal establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 Indicó que la causal de aprehensión invocada por la DIAN carecía de fundamentos

fácticos toda vez que los vehículos fueron ingresados al territorio nacional bajo la modalidad de importación ordinaria, quedando en libre disposición de las autoridades aduaneras. También afirmó que aportó las declaraciones cambiarias que demuestran la legal introducción al país, razón por la cual la situación jurídica de la mercancía se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. Bajo tal escenario, no había lugar a la imposición de la sanción puesto que no se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Segundo cargo: Violación al debido proceso. No aplicación del procedimiento para la definición de la situación jurídica e imposición de sanciones aduaneras Señaló que la DIAN no adelantó el procedimiento de definición de situación jurídica de las mercancías, dado que impuso de plano un requerimiento aduanero ordinario, seguido de las sanciones que ahora se impugnan judicialmente sin que hubiese mediado acta de aprehensión, en contravía de lo establecido en el

Estatuto Aduanero.

Tercer cargo: Violación del régimen probatorio aduanero Para la demostración de un hecho existe un amplio catálogo de medios probatorios en materia aduanera, de tal suerte que siendo todos admisibles, conforme lo dispone el artículo 471 ibídem, quien pretenda probar un hecho o una circunstancia deberá centrarse en los criterios generales de relevancia, pertinencia, aptitud, idoneidad y conducencia de los medios que pretende esgrimir.

No obstante, la DIAN otorgó el carácter de plena prueba solamente a una certificación de un proveedor extranjero y con base en ella inició un proceso

sancionatorio contra AGROAUTOS, desconociendo los documentos allegados por la actora en vía gubernativa tales como las declaraciones de importación, las facturas y la constancia de que el proveedor recibió en su cuenta el valor de la declaración cambiaria, y el examen de correspondencia entre esos dos documentos. Adujo que la Certificación aludida es un indicio que no reúne los requisitos dispuestos en los artículos 248 y 250 del CPC., para configurar plena prueba. Estimó que las pruebas solicitadas durante la actuación administrativa eran pertinentes, conducentes y necesarias para establecer el objeto del presente proceso, pues su práctica permitía verificar que la sociedad actora cumplió con los requisitos que establece la ley aduanera y cambiaria para la introducción de los vehículos en el territorio nacional. A juicio de AGROAUTOS la entidad demandada debió tener certeza de la acusación acerca de la falsedad de la factura de manera previa a iniciar un proceso sancionatorio en su contra. Consideró conveniente precisar que la competencia para declarar la falsedad de un documento no corresponde ni a un proveedor extranjero ni a los funcionarios de la DIAN, sino a las autoridades penales. En conclusión, las decisiones censuradas carecen de fundamentación jurídica y fáctica puesto que no se acreditó que las facturas no correspondieran con la operación de comercio exterior, configurándose el principio “in dubio contra fiscum”, esto es, que toda duda proveniente de vacíos probatorios se resuelve a favor del contribuyente, principio propio del régimen aduanero.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La DIAN procedió a contestar la demanda esgrimiendo los siguientes

argumentos: 3.2.- Sostuvo que la sanción impugnada fue producto de la omisión de AGROAUTOS de poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada y no por el correcto o incorrecto ingreso de la misma al territorio nacional. Precisó que para efectuar el proceso de aprehensión no es necesario que se acredite la validez de documentos extranjeros. Agregó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, “Garantía en reemplazo de la aprehensión”, AGROAUTOS contaba con la posibilidad de constituir una póliza que garantizara la puesta a disposición de la mercancía, y no lo hizo, lo cual impidió a la DIAN adelantar el proceso de verificación de los documentos. Indicó que ante las inconsistencias encontradas en la factura comercial, había lugar a aprehender las mercancías, pero que al no ser posible tal actuación por que la actora no las puso a su disposición, procedió a imponer la sanción que ahora se controvierte. 3.3.- Afirmó que el proceso que se llevó a cabo sobre las mercancías de la sociedad actora no fue el de definición de la situación jurídica o decomiso, y que el trámite efectuado atendió las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso concreto. 3.4.- Expuso que la valoración probatoria que reposa en el expediente administrativo es clara al indicar que la sanción obedeció al hecho de que AGROAUTOS no puso a disposición de la DIAN la mercancía exigida mediante requerimientos ordinarios y especiales. Se refirió al argumento expuesto por la demandante relacionado con la negativa al

decreto de unas pruebas solicitadas en la actuación administrativa afirmando que en ese momento se consideraron impertinentes, pero que no obstante, cuando resolvieron el recurso de reconsideración, se decidió abrir a pruebas el expediente a fin de verificar la información cambiaria de las operaciones de comercio para lo cual se libraron requerimientos que fueron imposibles de notificar a la actora, pues las comunicaciones fueron devueltas con la anotación: “destinatario desconocido”. Señaló que constató directamente con el proveedor de las mercancías en el exterior las inconsistencias en las facturas, lo cual originó la alerta que obligó a adelantar el procedimiento de definición de la situación jurídica de esas mercancías, circunstancia que no se pudo llevar a cabo por cuanto no se pusieron a disposición de la Autoridad Aduanera, lo cual le significó a AGROAUTOS la sanción que impugna.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió lo siguiente: “1º.- Declárase la nulidad de los Requerimientos Ordinarios Nos. 0452, 0432, 0430 y 0458 de marzo del año 2009, “referencia: solicitud poner a disposición mercancía”, expedidos por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I – División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 2º.- Declárase la nulidad de los Requerimientos Especiales Nos. 0051 de 26 de junio de 2009; 0075, 0070, 0061 y 0064 de 30 de junio de

2009, “por medio de los cuales se propone una sanción cuando no sea posible aprehender una mercancía”, expedidos por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I – División de Gestión de Fiscalización de la dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 3º.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Sanción Nos. 094, 082, 088, 079 y 967 de feche 23 de septiembre de 2009, “sanción cuando no sea posible aprehender una mercancía”, expedidas por la Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 4º.- Declárase la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración Nos. 047, 046 y 045 de 12 de marzo de 2010, 010164 y 010167 de fecha 27 de abril de 2010, expedidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por la cual se confirmó la (sic) Resoluciones Sanción Nos. 094, 082, 088, 079 y 067 de fecha 23 de septiembre de 2009 5º.- A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, retrotraer al período probatorio la actuación administrativa dentro de los expedientes AA2006-2009-00710, AA-2006-2009-00732, AA-2007-2009-00727, AA2006-2009-00696, AA-2005-2009-00700, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por la sociedad IMPORTADORA AGROAUTOS S.A. y que les fueron negadas en autos Nos. 0247, 0227, 0222, 0236 y 0239 de 11 de agosto de 2009, proferidos por la Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras I División de Gestión de Fiscalización de la DIAN. Dicha prueba consiste en oficiar a la DIAN para que certifique y verifique en el Sistema Informático de la DIAN si las declaraciones de importación 0751616290046579, 07516290046586, 07556290091200, 07516290029954 y 07256270057315 corresponde o no con los vehículos investigados y a las facturas que se tachan de falsa dentro de esos expedientes; así mismo, certifique los valores consignados en la declaración cambiaria corresponde (sic) o no a la factura y a las relacionadas declaraciones de importación. Una vez practicada dicha prueba, la entidad demandada continuará con el trámite del proceso administrativo. 6º.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 7º.- No se condena en costas. 8º.- Notifíquese a la agente del Ministerio Públicos antes este Tribunal.”2 En lo que hace a las demás resoluciones enjuiciadas el a quo declaró la nulidad por violación al debido proceso, toda vez que la DIAN limitó su juicio de valor a las declaraciones rendidas por los proveedores de los vehículos importados por la actora, esto es, a la respuesta de la sociedad domiciliada en Bruselas (Bélgica)

TRANS AUTOMOBILE y de la sociedad FERTOTA S.A. domiciliada en Madrid (España), allegada al expediente administrativo a través de la respectivas diligencias consulares. Para el Juzgador de Primera Instancia se le dio plena validez a la información suministrada por un tercero, que según la Legislación Tributaria, es considerado como un testimonio, cuando existían pruebas documentales que podían determinar de manera directa la ocurrencia de la infracción. Lo anterior significó además el desconocimiento del artículo 752 del Estatuto Tributario que dispone la inadmisibilidad de la prueba testimonial cuando el hecho que se pretende probar puede acreditarse por medios documentales. 2 Folios 1167 y 1168 del Cuaderno número 2 del expediente. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordenó el restablecimiento de derecho en el sentido de retrotraer los procesos identificados con los AA-20062009-00710, AA-2006-2009-00732, AA-2007-2009-00727, AA-2006-2009-00696, AA-2005-2009-00700 al periodo probatorio, y ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por AGROAUTOS que le fueron negadas por la DIAN en sede administrativa.

VI. EL RECURSO DE APELACION 6.1.- La DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal aduciendo que se equivocaba al fundar su decisión en el Estatuto Tributario, pues lo que se discute en ésta sede es el proceso de imposición de una sanción aduanera, proceso éste que está tipificado de manera precisa en el Decreto 2685

de 1999, cuyas normas aplicables de manera supletoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 471 del citado Decreto, son el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, el Código Nacional de Policía y los artículos 742 a 749 del Estatuto Tributario. 6.2.- Estimó que no correspondía a la realidad la afirmación del a quo relacionada con que sólo se tuvo en cuenta las pruebas allegadas vía exhorto para expedir los actos impugnados, toda vez que en las decisiones que resolvieron el recurso de reconsideración se advierte que la sociedad AGROAUTOS fue requerida para que aportara las declaraciones de cambio y los documentos soporte sin que al efecto hubiese comparecido para ello. Al respecto trajo a colación la sentencia del 5 de julio de 2002 dictada en el proceso 25000 23 24 000 2000 00022 01 (7150), para concluir que las pruebas negadas en vía gubernativa debían pedirse en la jurisdiccional para ponderar su incidencia en la decisión administrativa que se acusaba, y que no obstante, la demandante no las pidió en ésta sede, e incluso, se obvió el periodo probatorio por cuanto no hubo ninguna petición en ese sentido. En relación con las pruebas contables, aseguró que no tenían incidencia en la cuestión, dado que esa información no tiene la calidad de documentación aduanera y por lo tanto no servía para amparar la importación de mercancías ni la canalización del valor de las mismas. Aseguro que la DIAN practicó las pruebas que eran pertinentes, conducentes y útiles y en otros casos las negó con fundamentos jurídicos, sin embargo, a juicio

del Juzgador de Primera Instancia debía “…adivinar el número de las declaraciones de cambio y el intermediario del mercado de cambio donde la actora supuestamente hizo la canalización”3 para resolver el asunto bajo examen. 6.3.- Finalizó manifestando que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la imposición de la sanción, y que aplicó normas de tipo tributario a un procedimiento aduanero.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1.- La apoderada de la actora presentó alegatos de conclusión señalando que con la respuesta a los requerimientos ordinarios señalados en los hechos de la demanda se entregó la documentación tendiente a demostrar la legal situación jurídica de la mercancía en el territorio colombiano.

Que con la respuesta a los requerimientos especiales se solicitaron pruebas que no fueron practicadas 7.2.- El apoderado de la DIAN reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto. IX.- LA DECISION 3 Folio 1183 del Cuaderno número 2 del expediente. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes X.- CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar los siguientes aspectos: (i) determinar si el procedimiento llevado a cabo por la DIAN para la imposición de la multa respondió a los lineamientos que el ordenamiento jurídico prevé para esos casos, (ii) precisar cuál es el régimen probatorio en las

actuaciones administrativas aduaneras, y (iii) establecer si la prueba documental relacionada con la declaración del proveedor de la mercancía allegada al proceso administrativo es suficiente para imponer la sanción que ahora se cuestiona. No obstante, y antes de resolver los anteriores cuestionamientos, debe la Sala aclarar que respecto de los requerimientos ordinarios y especiales que se acusan en el presente proceso no procede la declaración de nulidad que efectuó el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que se trata de actos administrativos de trámite con los cuales comienza el procedimiento administrativo sancionatorio, y dada esa naturaleza no son pasibles de control judicial. En efecto, los primeros ordenan poner a disposición las mercancías sobre las cuales recae la investigación aduanera, y mediante los segundos, se propone la imposición de la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, todo lo cual indica que no están definiendo aún la situación jurídica de la demandante y por ello no resultan censurables judicialmente4. 4 La Sección Primera ha determinado la naturaleza de los actos administrativos mediante los cuales se formula un requerimiento especial en los siguientes términos: “Esta Sala ha indicado que el procedimiento previsto para definir la situación jurídica de una mercancía es diferente al señalado para imponer sanciones o multas; el primero se inicia con la aprehensión de la mercancía y el segundo con la formulación del pliego de cargos o, como en el caso en estudio, con el requerimiento especial aduanero; éste igualmente es el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad de la facultad sancionadora de la Administración. Ha dicho la Sala:

“La Sala ha distinguido entre la actuación para definir la situación jurídica de la mercancía, por un lado, y la actuación para sancionar el autor de la falta, así: «Considera la Sala que el ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, … 10.1.- La obligación aduanera De manera previa y a modo de consideraciones generales estima la Sala pertinente referirse al contenido y alcance de la obligación aduanera en el régimen de importación y a las facultades de fiscalización y control aduanero asignadas legalmente a la DIAN, en particular, tratándose de la verificación de los documentos soporte de las declaraciones de importación, en razón a que en este asunto el debate gira en torno a la validez de uno de tales documentos, esto es, de las facturas comerciales. La DIAN, a través de los actos acusados, impuso a AGROAUTOS una sanción por la imposibilidad de aprehender una mercancía incursa en la causal de aprehensión y decomiso consistente en que los documentos soporte de la declaración de importación no correspondían con la operación de comercio declarada (Decreto 2685 de 1999, artículos 502 numerales 1.6. y 1.25. y 5035). El artículo 14 del Decreto 1750 (integrante del Capítulo II «Procedimiento») sometió la acción administrativa sancionatoria a prescripción de dos (2) años, y la sanción misma a

prescripción de tres: «ARTICULO 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.» (subrayado fuera de texto). La acción sancionatoria, cuyas etapas, a saber: pliego de cargos, descargos y decisión, están reguladas en el artículo 2° del Decreto 1800 de 1994, debe surtirse dentro de los dos años siguientes a la identificación de la falta,…”? Por lo tanto, de conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas, se infiere que el acto que da inicio al procedimiento dirigido a imponer una sanción por infracción a la legislación aduanera, es la formulación del requerimiento especial, pues a partir de ese momento la Administración identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción. Así lo ha señalado esta Sala en materia de requerimiento de la mercancía no declarada, en el siguiente sentido: “… debe tomarse como fecha de ocurrencia de los hechos aquella en que la DIAN hizo el requerimiento de la mercancía al haberse demostrado, en opinión la misma, que tenía una composición química diferente de la declarada, por lo que debía considerarse como “no declarada”, según las voces del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues fue solo hasta ese momento en que identificó la falta o tuvo conocimiento de la infracción y no antes, lo que coincide con la interpretación que hace la DIAN en el Concepto 126 d

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