CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-000-2011-00673-01
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-000-2011-00673-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD – Finalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO – Su naturaleza es la que define el tipo de acción procedente / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD – Es improcedente cuando de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado / ACTO ADMINISTRATIVO – El que regula la pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo es enjuiciable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]sta Sección determinó, una vez más, que si como efecto de la sentencia que resuelve la acción de nulidad se puede generar automáticamente un restablecimiento automático del derecho en favor del demandante o de un tercero, así este advierta que su único interés es la defensa de la legalidad en abstracto, la acción idónea para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo dicho, y en consonancia con lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso en referencia, esta Sala concluyó que si bien es cierto la Resolución n.o 051 de 2010 es un acto administrativo general, también lo es que modifica o extingue situaciones jurídicas particulares, pues aunque no individualizó a los destinatarios de sus efectos, claramente puede deducirse que lo serían las empresas de transporte público colectivo autorizadas para circular por el corredor
de la troncal de Transmetro, cuya habilitación perdió vigencia con ocasión de su expedición, razón por la cual la acción adecuada para demandar su legalidad no es la de nulidad sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, la Sala observa que, en el sub lite, el actor admite los efectos particulares producidos por la Resolución n.o 051 de 2010, pues en la demanda hizo énfasis en que a través de ese acto se reestructuraron, modificaron y revocaron las rutas y los permisos de operación de las empresas de transporte del Área Metropolitana de Barranquilla. Igualmente, es claro que la finalidad del demandante, más que la restauración […] De esa forma, aunque el actor señaló que la acción procedente es la de simple nulidad, de la demanda se colige, sin hesitación alguna, que lo deprecado se dirige a obtener el resarcimiento de un perjuicio que, en su criterio, sufrió su patrimonio por la pérdida de vigencia del permiso para la operación de vehículos automotores vinculados a la empresa Transportes Lolaya Ltda. a causa de la eliminación de unas rutas de transporte público colectivo para la implantación de troncales del Sistema Transmetro, pretensión que es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala debe reiterar que la eventual nulidad de la Resolución no. 051 de 23 de febrero de 2010 daría lugar a un restablecimiento automático en favor de algunas empresas de transporte, traducido en el cobro de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo, y que, por lo tanto, la vía
procesal adecuada para controvertir su legalidad es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACCIÓN DE NULIDAD – Es improcedente cuando de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado / ACTO ADMINISTRATIVO – El que regula la pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo es enjuiciable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada Esta Sección ha considerado que la interpretación de la demanda y la adecuación de la acción para darle el trámite que legalmente le corresponde debe ampararse en los criterios fijados por el legislador, y que la finalidad de esa facultad es evitar decisiones inhibitorias y propender por la seguridad jurídica. Así las cosas, en virtud del principio del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala considera procedente darle a la demanda el impulso procesal que corresponde a la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., toda vez que la pretensión litigiosa se dirige a preservar situaciones jurídicas particulares de operadores del servicio público de transporte colectivo. En ese orden, y en atención a los principios de economía, celeridad y eficacia procesal que rigen toda actuación judicial, es necesario determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado al momento de la
presentación de la demanda. De conformidad con el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (…)». En el asunto sub examine, está acreditado que la Resolución n.o 051 de 2010 fue notificada al representante legal de la Empresa de Transporte Lolaya Ltda. a través de edicto fijado en la Secretaría General del Área Metropolitana de Barranquilla el 9 de marzo de 2010 y desfijado el 23 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 26 del mismo mes y año. Por lo demás, en el expediente consta que la Resolución fue publicada en la página web del Área Metropolitana de Barranquilla el 9 de marzo de 2010 y que quedó ejecutoriada el día 30 del mismo mes y año, tal como lo certificó la Secretaria Ejecutiva de la Subdirección Técnica de Transporte del Área Metropolitana de Barranquilla. Ahora bien, la demanda fue presentada el 10 de junio de 2011 (fl. 10), es decir, más de 14 meses después de la fecha indicada, lo que lleva a esta Sala concluir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó para el actor. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto / ÁREAS METROPOLITANAS – Naturaleza / ÁREAS METROPOLITANAS – Capacidad para ser parte en proceso judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA – Se configura frente a los municipios que integran el Área Metropolitana [L]a Sala recuerda que la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona, natural o jurídica, contra la cual se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. Por ello, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, pues es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Pues bien, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 128 de 1994, «por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas», las áreas metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados al rededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, y requieren una administración coordinada para la programación y coordinación de su desarrollo, así como para la racional prestación de sus servicios públicos. El artículo 2º ibidem dispone que las Áreas Metropolitanas gozan de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial. De acuerdo con tales preceptos, la Sala considera que aunque los Municipios de Galapa, Puerto Colombia, Soledad, Malambo y el Distrito de Barranquilla integran el Área Metropolitana de Barranquilla, esta última entidad se constituyó como una autoridad de transporte dentro de su circunscripción territorial, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, de manera que le corresponde asumir la responsabilidad por los actos que expide. En esa línea de ideas, en la medida en que los Acuerdos Metropolitados nos. 008 de 2001, 013 de 2001, 007 de 2002 y 004 de 2003 — respecto de los cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda — fueron proferidos por el Área Metropolitana de forma autónoma e independiente, los entes territoriales que la integran no están llamados a defender su legalidad, más aún cuando no participaron en su producción. En síntesis, al Área Metropolitana de Barranquilla le corresponde trabar la relación jurídico sustancial, en tanto las pretensiones están dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos que profirió, razón por la cual no existe la legitimación en la causa por pasiva de los Municipios de Malambo, Soledad, Puerto Colombia, Galapa y del Distrito de Barranquilla, como en efecto lo sostuvo el a quo, razones éstas por las cuales se confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada. FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00673-01
Actor: ELKIN RAFAEL FRUTO PIZARRO
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARANQUILLA, DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, MUNICIPIO DE
SOLEDAD, MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, MUNICIPIO DE MALAMBO Y MUNICIPIO DE GALAPA Referencia: Acción de nulidad Tema: Acción de nulidad – Finalidad. / Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Es la acción idónea cuando por el solo efecto de la declaratoria de nulidad se genere el restablecimiento automático de derechos subjetivos / Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / Publicación del acto administrativo –Su ausencia o deficiencia no conlleva a la inexistencia o invalidez del acto sino a su ineficacia o inoponibilidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Elkin Rafael Fruto Pizarro, en su condición de demandante, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los municipios de Galapa, Puerto Colombia, Soledad, Malambo y el Distrito de Barranquilla y negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones
1. El señor Elkin Rafael Fruto Pizarro, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante también CCA, presentó demanda contra el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Municipio de Soledad, el Municipio de Puerto Colombia, el Municipio de Malambo y el Municipio de Galapa, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución n.o 051 de 23 de febrero de 2010, expedida por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla. - Acuerdo Metropolitano no. 001 de 2 de enero de 2001. - Acuerdo Metropolitano no. 008-01 de 24 de agosto de 2001. - Acuerdo Metropolitano no. 013-01 de 19 de noviembre de 2001. - Acuerdo Metropolitano no. 007-02 de 2002. - Acuerdo Distrital no. 03 de 14 de febrero de 2003. - Acuerdo Metropolitano no. 003 de 7 de mayo de 2003. - Acuerdo Metropolitano no. 004-03 sin fecha de creación.
I.1.2. - Normas violadas y concepto de la violación
2. El actor invocó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 122, 123, 284,
319, 333 y 365 de la Constitución Política; los artículos 1°, 3°, 14, 15, 28, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo; el 1 Folios 1 a 10 del cuaderno principal. artículo 1º de la Ley 57 de 1985; los artículos 1°, 3°, 5°, 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994; los artículos 11 y 87 de la Ley 489 de 1998; el artículo 81 de la Ley 136 de 1994; el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 897 del Código de Comercio; el artículo 3º de la Ley 105 de 1993 y el Decreto 170 de 2001, vulneración que sustentó formulando los cargos que se sintetizan a continuación: i) Falta de competencia
3. Indicó que la Resolución n.o 51 de 23 de febrero de 2010, mediante la cual se reestructuraron, modificaron y revocaron las rutas y los permisos de operación de transportes Lolaya y otras empresas de transporte, y que sirvió de fundamento para regular la puesta en marcha del transporte masivo de Barranquilla y su área metropolitana, está viciada de nulidad por haber sido expedida por el Secretario General, pese que la única autoridad competente para expedir resoluciones metropolitanas es el Área Metropolitana.
4. Al respecto aseveró que el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 prohibe la delegación para expedir actos administrativos de carácter general y que, sin
embrago, el referido funcionario, por vía de hecho, se abrogó la competencia para expedir la resolución acusada.
5. Señaló que, igualmente, los acuerdos metropolitanos demandados fueron expedidos y firmados por el Alcalde Metropolitano sin tener competencia para ello, pues la autoridad facultada para expedir actos administrativos dirigidos a la adecuación y reglamentación del transporte público en el Área Metropolitana de Barranquilla es la Junta Metropolitana, ello de conformidad con el artículo 14 numeral 1 literal d) de la Ley 128 de 1994, que le asigna a ese órgano, entre otras, la atribución de «[d]eterminar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación». ii) Falta de publicación
6. El demandante afirmó que, a excepción del Acuerdo Metropolitano 008 de 2001, los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstractos demandados no fueron publicados en el Diario Oficial o Gaceta, ni en un periódico de amplia circulación.
7. Subrayó que, en consecuencia, los actos acusados infringieron el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, que señala que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados, así como el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 1º de la Ley 57 de 1985, preceptos que regulan los términos en que debe hacerse la publicación.
8. Sostuvo que, por lo demás, los Acuerdos Metropolitanos nros. 013 de 2001, por
el cual se organiza el Área Metropolitana de Barranquilla, 007 de 2002, mediante el cual se modifica y adiciona el Acuerdo 013 de 2001 y 004-03 de 2003, mediante el cual se organiza el Área Metropolitana de Barranquilla como autoridad de transporte masivo, son violatorios del debido proceso y del derecho de defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. I.2.- La admisión de la demanda2
9. Mediante auto de 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, entendiendo por actos demandados la Resolución no. 051 de 23 de febrero de 2010, el Acuerdo Metropolitano no. 008-01 de 24 de agosto de 2001, el Acuerdo Metropolitano no. 013-01 de 19 de noviembre de 2001, el Acuerdo Metropolitano no. 007-02 de 2002 y el Acuerdo Metropolitano no. 004-03 sin fecha de creación, ello como quiera que son esos los actos administrativos relacionados en el poder conferido por el actor a su apoderado judicial para demandar a través de la acción de simple nulidad.
10. En consecuencia, el Tribunal rechazó la demanda respecto del Acuerdo Metropolitano no. 001 de 2 de enero de 2001, el Acuerdo Distrital no. 03 de 14 de febrero de 2003 y el Acuerdo Metropolitano no. 003 de 7 de mayo de 2003.
I.3. Contestación de la demanda I.3.1. Municipio de Puerto Colombia 2 Folios 58 a 61 del cuaderno principal.
11. El Municipio de Puerto Colombia, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda3 poniendo de presente que, pese a su condición de socio fundador y miembro de la Junta Directiva del Área Metropolitana de Barranquilla, no tiene incidencia alguna en sus decisiones administrativas y financieras, toda vez que, de conformidad con el artículo 319 de la Constitución Política y la Ley 128 de 1994, esta es una institución de carácter constitucional y legal, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, que asume sus funciones dentro del rango de su competencia y sin considerar las actuaciones de sus miembros individualmente. Bajo tal premisa, aludió que no le asiste legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso judicial.
12. No obstante, aseguró que el Área Metropolitana publicó los actos administrativos demandados a través de su página web, medio masivo de comunicación que, a su juicio, es idóneo para informar a la comunidad sobre los nuevos parámetros que regirían la organización del transporte urbano de la ciudad.
13. Asimismo, afirmó que la Resolución no. 051 de 2010 fue expedida por el Secretario General en su condición de Director del Área Metropolitana, cargo que se equipara al que la Ley 128 de 1994 denomina como Gerente, y para el cual fue designado por el titular mediante encargo, figura a través de la cual se asignan las funciones propias, de manera que quedó facultado para realizar todos los actos necesarios para el óptimo y continuo desarrollo de las actividades del Área Metropolitana de Barranquilla, incluyendo la expedición de resoluciones
encaminadas a generar bienestar a la comunidad. Así, consideró que no es cierto que el funcionario que suscribió la resolución metropolitana careciera de competencia.
14. Con fundamento en los referidos argumentos solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.
I.3.2. Municipio de Galapa
15. El Municipio de Galapa, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones y solicitando que se le absuelva dentro 3 Folios 72 a 74 del cuaderno principal. 4 Folios 84 a 92 del cuaderno principal. del proceso judicial, toda vez que si bien forma parte integral del Área Metropolitana de Barranquilla, no tiene responsabilidad patrimonial ni administrativa sobre los actos ejecutados por esa entidad como máxima autoridad de tránsito, ello de conformidad con los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley 128 de 1994.
16. Se refirió al principio de publicidad como fundamento del Estado de Derecho, como fin esencial del Estado Social de Derecho y principio rector de las actuaciones administrativas; destacó el contenido de los artículos 2º, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 74 y 209 de la Constitución Política, e indicó que la publicación de los actos administrativos no constituye un requisito de validez sino una condición de oponibilidad, de manera que el acto de carácter general o particular existe desde el momento mismo en que se profiere, pero no tiene fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación.
17. Concluyó que, de acuerdo con lo dicho y con la jurisprudencia del Consejo de
Estado, tratándose de actos administrativos de carácter general la falta de publicidad impide la obligatoriedad y la oponibilidad a los particulares, más no se constituye en causal de nulidad del mismo y, en ese contexto, afirmó que en el caso concreto se está ante un problema de eficacia y no de validez, pues la publicación es un aspecto extrínseco del acto administrativo y posterior al mismo.
18. Añadió que es necesario distinguir dos momentos diferentes en la formación del acto, a saber: el de la expedición, que se da cuando la administración lo expide, y el de la promulgación, que ocurre cuando el texto ya expedido se inserta en el Diario Oficial o, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, cuando se produce su notificación, con el objeto de poner en conocimiento de los destinatarios los mandatos que ella contiene, requisito este que, reiteró, no es constitutivo de la existencia del acto.
19. Finalmente, con fundamento en los argumentos ya expuestos sobre la naturaleza jurídica del Área Metropolitana, formuló la excepción que denominó «Inexistencia del hecho generador o existencia no imputable al Municipio de
Galapa». I.3.3. Municipio de Malambo 20.El Municipio de Malambo contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial5, quien manifestó que si bien ese ente territorial forma parte del Área Metropolitana de Barranquilla, no es menos cierto que la dirección y administración de la misma está a cargo de la Junta Metropolita, un alcalde metropolitano, un gerente y las unidades indispensables para el desarrollo de sus funciones, tal y como lo dispone la Ley 128 de 1994.
21. Anotó que, en consecuencia, la administración municipal de Malambo no tiene responsabilidad patrimonial alguna sobre los actos ejecutados por el Área Metropolitana de Barranquilla, la cual fue constituida como autoridad de transporte colectivo y masivo para la circunscripción territorial de los municipios de Soledad,
Galapa, Puerto Colombia, Malambo y el Distrito de Barranquilla. I.3.4. Área Metropolitana de Barranquilla
22. El Área Metropolitana de Barranquilla, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda6 asegurando que no se configura la violación de normas superiores que alega el accionante.
23. En sustento de su posición, refirió que todos los actos acusados fueron publicados en la Gaceta Distrital de Barranquilla y aseveró que la Resolución n.o 51 de 2010, expedida con el objeto de reorganizar el transporte público metropolitano, fue además notificada a todas las empresas transportadoras urbanas de pasajeros con operación en el Área Metropolitana de Barranquilla, a las cuales se les hizo entrega de copia original.
24. Apuntó que, en todo caso, no existe norma expresa que disponga el término de publicación de los actos administrativos expedidos por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla y recordó que el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 regula específicamente la publicación de los acuerdos expedidos por los concejos municipales y que la Ley 57 de 1985 y el artículo 43 del CCA no fijan término alguno para la publicación de los actos administrativos.
25. Aludió que no es cierto que la Resolución no. 51 de 2010 haya sido expedida
por un secretario sin competencia para proferir un acto administrativo con su 5 Folios 95 a 96 del cuaderno principal. 6 Folios 98 a 106 del cuaderno principal. contenido, pues lo cierto es que fue suscrita por el Director de la entidad, cargo que para el momento desempeñaba el Secretario General por designación mediante encargo que le hizo el Director titular mediante acto administrativo, figura regulada por el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, y que implica la asunción del empleo con todas sus funciones, a diferencia de la delegación a la que alude la parte actora, que consiste en radicar competencias en cabeza de un tercero que las ejerce en nombre del delegante.
26. Alegó que en lo atiente a los acuerdos demandados, el actor no hizo ningún esfuerzo argumentativo para demostrar que los funcionarios que los suscribieron carecían de competencia, y precisó que el artículo 14 de la Ley 128 de 1994 solo se refiere a la determinación de los servicios metropolitanos, los cuales son regulados a través de acuerdos metropolitanos, pero cuya ejecución, que corresponde a la estructura administrativa orgánica, requiere la expedición de reglamentos, que es precisamente lo que hizo el Director del Área Metropolitana mediante la demandada Resolución no. 051.
27. Asimismo, adujo que los acuerdos fueron expedidos por el Alcalde Metropolitano en su condición de presidente de la Junta Metropolitana, al tenor de los dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 128 de 1994, que le asigna tal atribución.
28. Con fundamentos en los referidos argumentos, propuso las excepciones de
inexistencia de violación a las normas de publicación de los actos administrativos, inexistencia de violación por firma de funcionario incompetente, inexistencia de violación por delegación no permitida e inexistencia de violación por carencia de competencias. I.3.5. Alcaldía Distrital de Barranquilla
29. La Alcaldía Distrital de Barranquilla, dentro del término conferido para el efecto, contestó la demanda7, como se sintetizan a continuación:
30. El apoderado de la entidad resaltó que la Constitución Política admite la creación de una entidad administrativa metropolitana con el fin de articular el progreso y desarrollo integral de los municipios que conforman una identidad 7 Folios 195 a 209 del cuaderno principal. social y geoeconómica, postulado que fue desarrollado por la Ley 128 de 1994, la cual asignó a esas entidades las funciones de (i) programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio puesto bajo su circunscripción territorial; (ii) racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios que la integran y (iii) ejecutar obras de interés metropolitano, tal como lo dispone el articulo 319 de la Constitución Política.
31. Igualmente, subrayó que tanto la Constitución Política como la Ley 128 de 1994 le asignaron a las áreas metropolitana funciones en materia de servicios públicos, tal como la de organizar su prestación eficiente, incluido el sector del transporte, y anotó que, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 170 de 2001, en la circunscripción territorial de las áreas metropolitanas puede existir una única autoridad de transporte, sin perjuicio de las facultades que tienen las
autoridades municipales en esa materia.
32. Señaló que el Área Metropolitana de Barranquilla fue constituida como autoridad de transporte colectivo y masivo para el territorio de los municipios de Soledad, Galapa, Puerto Colombia, Malambo y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyas Alcaldías, a través de los Acuerdos Metropolitanos números 013 de 2001, 007 de 2002 y 004 de 2003, definieron como hecho cierto el transporte público en el área metropolitana. Sumado a ello, apuntó, el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución no. 2592 de 15 de mayo de 2003, reconoció a esa entidad como autoridad de transporte metropolitano para la administración del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros.
33. Expuso que, en virtud de sus facultades de inspección, vigilancia y control del servicio de transporte que le corresponde de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 170 de 2001, al Área Metropolitana de Barranquilla le concierne el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de los medios de transporte masivo, tal como lo ordena el literal c) numeral 1º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993.
34. En ese escenario, aseguró que cada uno de los actos administrativos de carácter general demandados fueron publicados en la Gaceta Distrital de Barranquilla y que la Resolución no. 051 de 2010 fue, además, notificada a todas las transportadoras urbanas del Área Metropolitana de Barranquilla, a las cuales
se les hizo entrega de un ejemplar original de ese acto administrativo.
35. Agregó que no existe norma expresa que disponga el término de publicación de los actos administrativos expedidos por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla; que el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 regula específicamente la publicación de los acuerdos expedidos por los concejos municipales y que la Ley 57 de 1985 y el artículo 43 del CCA no fijan término alguno para la publicación de los actos administrativos.
36. Refirió que si bien es cierto que el artículo 7º de la Ley 128 de 1994 dispone que la dirección y administración del Área Metropolitana estará a cargo de una junta metropolitana, un alcalde metropolitano y un gerente, quien será su representante legal, también lo es que a la luz del artículo 8º del Decreto 1569 de 1998, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, en el nivel directivo se encuentra el cargo de Director de Área Metropolitana, lo cual dio lugar a que el Área Metropolitana de Barranquilla procediera a modificar y ajustar su planta de personal mediante el Acuerdo Metropolitano no. 001 de 20 de agosto de 1999.
37. Asimismo, afirmó que los acuerdos metropolitanos demandados fueron expedidos por la Junta Directiva del Área Metropolitana de Barranquilla atendiendo los postulados del Decreto 01 de 1984 y demás normas aplicables. Al respecto, explicó que, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 128 de 1994,
el Alcalde Metropolitano preside la Junta Directiva del Área Metropolitana y que fue en virtud de tal atribución que firmó los acuerdos acusados.
38. Por lo demás, indicó que el actor no sustentó el cargo de falta de competencia de los funcionarios que suscribieron los acuerdos demandados, y aludió que el artículo 14 de la Ley 128 de 1994 solo hace referencia a la determinación de los servicios metropolitanos, los cuales, si bien son regulados a través de acuerdos metropolitanos, requieren de la expedición de reglamentos para su debida ejecución.
39. Igualmente sostuvo que la Resolución no. 051 de 2010 fue suscrita por el señor Franco Fiorentino Posterado en su condición de Director encargado del Área Metropolitana, empleo para el cual fue designado por el director titular mediante resolución de encargo en razón de su ausencia temporal, en los términos del artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, de manera que no es cierto, como lo aduce el demandante, que ese acto hubiera sido expedido bajo la figura de la delegación y que está viciado por falta de competencia.
40. Por otro lado, mencionó que el interés general se impone sobre la legitimidad del interés particular cuando está de por medio el beneficio del conglomerado social, razón por la cual es indispensable que la regulación y o
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