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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2011-01009-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2011-01009-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE ALCALDE – Para expedir normas generales de restricción vehicular / RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN - De motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos / DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIÓN – Límites En suma, las normas y consideraciones hasta aquí expuestas ilustran de manera clara y precisa las facultades regulatorias que tienen los alcaldes como primera autoridad del municipio y autoridad de policía, para restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos, el tránsito de éstas, animales y vehículos por las vías públicas, y por consiguiente velar por el orden público, la seguridad, la movilidad, la vida e integridad, entre otros derechos, que pueden entran en colisión con la libre locomoción, por supuesto, sin perder de vista que tales facultades deben ejercerse con sujeción a lo dispuesto en la ley y la Constitución. En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el demandante, medidas como las cuestionadas en esta oportunidad, consistentes en no transitar o estacionarse con motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos en determinadas zonas y/o horarios, o con un número limitado de acompañantes previamente registrados, sí son susceptibles de adoptarse por el Alcalde de Barranquilla en el ámbito de su competencia territorial. RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN VEHICULAR - Medida temporal respecto de motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos [E]l actor sostuvo que las restricciones objeto de reproche tienen carácter

permanente en desconocimiento del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, al que se hizo alusión con anterioridad. Sobre el particular resulta suficiente señalar que el artículo 17 del Decreto 0091 de 2011 del alcalde de Barranquilla, que contiene las medidas controvertidas en esta oportunidad, estableció que regía hasta el 31 de diciembre de 2011, motivo por el cual resulta un error considerar que a través de este se pretendió con vocación de permanecía imponer las referidas restricciones de tránsito, por el contrario, se evidencia su carácter transitorio. Por lo tanto, se observa que el motivo de inconformidad del actor obedece a una lectura incompleta del Decreto 0091 de 2011, que contiene las normas cuya nulidad pretende, particularmente de la disposición que estableció una vigencia limitada de éstas. RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN VEHICULAR - Respecto de motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos con acompañante / DERECHO A LA FAMILIA – No vulneración [N]o puede considerarse que las medidas de carácter transitorio, establecidas por el Alcalde Barranquilla, como la inscripción de acompañantes a quienes manejen motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos, signifiquen una negación al deber de protección de la familia como institución básica de la sociedad, pues con las mismas no se establece una prohibición para los propietarios de tales medios de transporte de movilizarse con sus familiares, simplemente se establecen algunas cargas mínimas que los mismos deben cumplir para tal efecto, las cuales

como líneas atrás se indicó, tienen como propósito velar por la seguridad, promover la movilidad y contrarrestar los efectos negativos de la irregular prestación de servicio público mediante tales vehículos. Añádase a lo expuesto, que aunque el demandante considera que las normas acusadas son contrarias a la protección que el Estado debe brindar a la familia, no desarrolla de manera clara y precisa de qué manera la misma puede verse en riesgo, o cómo las referidas restricciones ponen en duda su condición de institución básica de la sociedad

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN VEHICULAR - Respecto de motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos con acompañante / DERECHO A LA PROPIEDAD – No vulneración [C]on las medidas controvertidas no se está negando o prohibiendo el uso, goce y disposición de los referidos medios de transporte, se insiste, simplemente se están implementados por la autoridad competente, en ejercicio de las funciones constitucional y legalmente consagradas, medidas de carácter temporal que tienen como fin garantizar otros derechos y principios constitucionalmente relevantes. Dicho de otro modo, respecto a las restricciones impuestas no se evidencia que se esté privando a los propietarios de dichos vehículos o se les esté imponiendo cargas desproporcionadas en virtud de las cuales sea dable predicar que no pueden disfrutar de sus bienes, como para predicar que restringieron aspectos esenciales del derecho a la propiedad. RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN VEHICULAR - Respecto de motocicletas,

motocarros, cuatrimotos y mototriciclos con acompañante / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración [A]l analizar las distintas intervenciones de la parte actora, no se evidencia esfuerzo alguno por identificar los factores comunes que a su juicio permiten reclamar como lo hace en el presente trámite, que no deben imponerse restricciones que no están previstas para los usuarios de automóviles, a los de motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos. En segundo lugar también salta a la vista, que el trato igualitario que reclama la demandante entre automóviles de un lado y motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos, tampoco repara en las diferencias existentes entre unos y otros, y por ende, desconoce que las restricciones reprochadas atienden a la especificidad de los segundos medios de transportes, de los cuales se ocupó el Decreto Distrital 0091 de 2011, a su vez teniendo en cuenta disposiciones como los Decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008, que no se pronunciaron frente a todo tipo de vehículos, sino respecto a las motocicletas. Por lo tanto, aunque el demandante planteó la realización de un análisis de igualdad, en manera alguna expuso los supuestos de hechos a fin de llevar a cabo el juicio de comparación, que en criterio de la Sala prima facie releva que por tratarse de medios de transporte distintos, también se requiere regulación especial que atienda a sus particularidades y a las circunstancias específicas que rodean a los mismos. En efecto, el actor no precisó

los parámetros técnicos (relativos a las especificaciones de los distintos vehículos) ni jurídicos para emprender un test de igualdad que permita comparar las restricciones existente para los vehículos materia de las normas acusadas con las previstas para los automóviles o camionetas, e incluso, las condiciones mínimas para considerar que a pesar de tratarse de medios de transporte distintos, resulta razonable predicar que debe existir un trato igualitario en cuanto a las medidas objeto de discusión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 136 DE 1994 / LEY 769 DE 2002 / DECRETO 2961 DE 2006 / DECRETO 4116 DE 2008

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0091 DE 2011 (9 de febrero) ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO 0091 DE 2011 (9 de febrero) ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 0091 DE 2011 (9 de febrero) ALCALDÍA

DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA –

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO 10 (No anulado) / DECRETO 0091 DE 2011 (9 de febrero) ALCALDÍA

DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA –

ARTÍCULO 11 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Actor: BERNARDO HOYOS MONTOYA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: Nulidad simple – Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 26 de agosto 2011, el señor Bernardo Hoyos Montoya, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad simple contra los artículos 2, 3, 10 y 11 del Decreto 0091 del 9 de febrero de 2011 del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, “por medio del cual se dictan medidas que reglamentan la circulación del motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos”.

Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos antes señalados.

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia 1.2. Disposiciones acusadas

A continuación se trascriben las normas objeto de la acción de simple nulidad, contenidas en el Decreto 0091 del 9 de febrero de 2011 del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla: “ARTÍCULO 2º- Prohibición Nocturna. Prohíbase la circulación y/o tránsito de motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos en horario nocturno, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla durante todos los días de la semana en el siguiente horario: De 23:00 a 05:00 del día siguiente. El infractor será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, literal C numeral 14. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los conductores que figuren como propietarios del vehículo, en la licencia de tránsito, quienes podrán circular con acompañante en este horario, siempre y cuando el acompañante sea de los autorizados, definidos en el presente decreto. ARTÍCULO 3º- Acompañantes Autorizados. Para efectos de la aplicación del presente Decreto y sus excepciones, en el Distrito de Barranquilla podrán ser acompañantes autorizados la esposa(o) y/o compañera(o) permanente e hijos y hasta 5 personas adicionales según declaración que deberá ser radicada en la Secretaría Distrital de Movilidad y presentada por el propietario del vehículo al momento de ser requerido por la autoridad de

tránsito y en la que se establezca el nombre y documento de identificación de estas personas. Para el ejercicio de esta excepción se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto. (…) ARTÍCULO 10°. Zona Centro. No podrán circular motocicletas, motocarros, cuatrimotos y mototriciclos, en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, en el siguiente cuadrante entre las calles 30 y 45 y desde la carrera 38 inclusive hasta la carrera 45 inclusive. El infractor será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes y la inmovilización del vehículo. PARÁGRAFO. La restricción de que trata el presente artículo tendrá excepciones en los siguientes tramos viales, siempre y cuando se transite sin acompañante y dentro del horario de 7:00 hasta las 19:00, así:

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia

  • La Avenida Olaya Herrera (Carrera 46) entre la Avenida Murillo (Calle 45) y

la calle 42.

  • La Avenida Murillo (Calle 45) entre la carrera 45 y la Avenida Olaya Herrera

(Carrera 46)

  • La carrera 45 entre la calle 42 y la Avenida Murillo (Calle 45).
  • La calle 42 entre la carrera 41 y la carrera 38.
  • La calle 43 entre la carrera 41 y la carrera 38.
  • La calle 44 entre la carrera 41 y la carrera 38.
  • La carrera 41 entre la Avenida Murillo (Calle 45) y la calle 42.
  • La carrera 40 entre la calle 44 y calle 42.

ARTÍCULO 11º. Prohibición de acompañante. Restrínjase la circulación y/o tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos y motocarros con acompañante(s) en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla. El infractor de las disposiciones contenidas en el presente artículo será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes e inmovilización del vehículo. En el evento de ser sorprendido realizando servicio no autorizado la sanción será de multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes, además el vehículo será inmovilizado por primera vez por el término de cinco (5) días, por segunda vez veinte (20) días y por tercera vez cuarenta (40) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley 769 de 2002 en su artículo 131, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, Literal D.12. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los acompañantes autorizados del propietario del vehículo, conforme la definición contenida en el presente decreto, quienes podrán ser sus acompañantes”. 1.3. Concepto de violación Estimó que las normas controvertidas desconocieron los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 24 y 58 de la Constitución Política; “12, Parte III de la Ley 74 de 1968”; “22 de la Ley 16 de 1972”; y el parágrafo 3° del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. Adicionalmente consideró que las normas acusadas

son contrarias al Decreto 1355 de 1970.

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia 1.3.1. En primer lugar, propuso que al revisar las disposiciones cuya nulidad se solicita se efectúe un juicio de proporcionalidad, a fin de establecer si la restricción impuesta a través de las mismas al derecho a la libre locomoción, en realidad busca mejorar la movilidad y disminuir los índice de accidentalidad en el Distrito de Barranquilla, o por el contrario “afecta de manera grave y sistemática a todos los miembros de nuestro Estado Social de Derecho”. Agregó que en dicho análisis debe establecerse si las restricciones impuestas al mencionado derecho son necesarias o por el contrario existen otros mecanismos que permitan alcanzar los fines propuestos sin restringir la libre locomoción, que en virtud del “artículo 22 de la ley 16 de 1972”, sólo puede ser limitada en virtud de ley por razones de seguridad nacional, preservación del orden público, protección de la moral, salud pública o los derechos y libertades de los demás habitantes. Insistió en que la posibilidad de restricción del derecho a la locomoción está contenida en varios instrumentos internacionales y que el decreto acusado invocó como motivación mejorar la movilidad, disminuir la accidentalidad y prevenir la delincuencia, pero a pesar de las medidas adoptadas tales factores se ha incrementado, por lo que las restricciones impuestas han afectado gravemente los derechos de “todos los miembros de nuestro Estado Social de Derecho”.

Sobre la motivación del Decreto 0091 de 2011, destacó que se hizo referencia al Decreto 4116 de 2008, a fin de que las autoridades territoriales verifiquen si está desarrollando de manera ilegal el servicio público de transporte, lo que a su juicio revela que esa fue la verdadera razón de las disposiciones acusadas, mas no la de mejorar la movilidad y disminuir la accidentalidad. 1.3.2. Alegó que los artículos 2 y 3 del Decreto 0091 de 2011, al prescribir que el vehículo automotor, llámese motocicleta, mototriciclo, cuatrimoto o motocarro, debe ser conducido por su propietario, vulneran la dignidad humana y realizan un discriminación inaceptable, “pues es un hecho que muchas de estas personas por múltiples razones,

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia principalmente económicos (sic), no han podido realizar el registro de propiedad a su favor ante el respectivo organismos de tránsito”. Agregó que el artículo 3 demandado infringe el artículo 58 constitucional “al desconocer los efectos de la posesión, al disponer que la solicitud debe ser radicada y prestada en la Secretaría Distrital de Movilidad por el propietario, lo cual coarta los derechos que tienen los poseedores de motocicletas, motocarros, cuatrimotos o mototriciclos”. Sostuvo que la posesión es un hecho que el Estado Colombiano protege, pero que con las normas demandadas se está castigando,

particularmente, cuando se predica respecto de quienes no han podido registrar a su nombre la propiedad de dicho vehículos. En ese mismo orden de ideas argumentó que la mencionada restricción es contraria al artículo 58 constitucional, pues insistió, se desconocen los derechos de los poseedores. 1.3.3. Sostuvieron que se desconoce el artículo 5 de la Constitución Política, según el cual el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas y ampara la familia como institución básica de la sociedad, en la medida que la carta política no establece restricción alguna relacionada con el número de personas de una familia que puede hacer uso de los automotores. 1.3.4. Manifestaron que las normas acusadas son contrarias al artículo 13 constitucional, que consagra el derecho a la igualdad, pues establecen restricciones para las personas que por razones económicas deben adquirir alguno de los automotores de que trata el Decreto 0091 de 2011, en lugar de un automóvil y camioneta, para las cuales no se impuso restricción alguna relacionada con el número de familiares que pueden usar y gozar del vehículo. 1.3.5. Aseveraron que el Alcalde de Barranquilla expidió el decreto antes señalado sin tener en cuenta que para restringir el derecho a la

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia libre circulación previsto en el artículo 24 constitucional, es necesario que se dicte una ley por el Congreso de la República, que en todo

caso debe atender a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En el mismo sentido destacó que el “artículo 12, parte III de la Ley 74 de 1968”, “determinó con claridad que el derecho a circular libremente por el territorio de un Estado, no podrá ser objeto de restricciones salvo cuando se halle previsto en la ley, sea necesario para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. Sobre el particular de entrada vale la pena aclarar, que la Ley 74 de 1968 tiene un artículo único, mediante el cual se aprobaron los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, y que el precepto normativo invocado por el actor, en realidad corresponde al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el mismo sentido, el demandante hizo alusión al “artículo 22 de la Ley 16 de 1972”, ley mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 22 consagró el derecho a la circulación y residencia. Lo anterior para hacer énfasis que el derecho a la libre circulación es susceptible de restricción, pero a través de una ley que obedezca a los fines consagrados en los referidos instrumentos internacionales. 1.3.6. Agregó que también se desconoció el parágrafo 3°, del artículo 6 de Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, que establece como prohibición para los

gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales y concejos municipales, el dictar normas de carácter permanente que implique modificaciones o adiciones al código de tránsito.

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia Argumentaron que las restricciones a la libre locomoción son de carácter excepcional y no pueden convertirse en la regla general, como consideró ocurre con los artículos acusados, que limitan de manera desproporcionada el mencionado derecho fundamental. 1.3.7. En cuanto al Decreto 1355 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre Policía"1, que también estimó desconocido, se limitó a transcribir los artículos 96, 98, 99 y 1002.

2. Actuaciones Procesales 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de octubre de 20113, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y dispuso su notificación al alcalde de Barranquilla. Adicionalmente, ordenó que se realizara la fijación en lista de que trata el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A.

Por otra parte, negó la solicitud de suspensión provisional de los artículos demandados, al considerar que, de la confrontación directa de los mismos con las disposiciones presuntamente desconocidas, prima facie no se advierte una manifiesta violación de éstas. 2.2. Contestación de la demanda4 1 Derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Policía y Convivencia

Ciudadana. 2 “ARTICULO 96.- No se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del territorio nacional. ARTÍCULO 98.- La policía debe proteger la libertad de locomoción y la circulación de vehículos. ARTÍCULO 99.- Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas. ARTÍCULO 100.- El tránsito terrestre podrá ser objeto de reglamentos nacionales y locales”. 3 Folios 51-54 del cuaderno No. 1. 4 Folios 55-60, cuaderno N° 1.

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia A través de apoderado el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: Afirmó que el actor sin tener claridad del análisis que propone deja en manos de juez la tarea de determinar si las restricciones de que tratan las normas acusadas afectan el derecho a la libre locomoción y buscan mejorar la movilidad y disminuir la accidentalidad en Barranquilla. Agregó que los argumentos planteados no contienen un examen serio y convincente y provienen de apreciaciones subjetivas del actor. En tal sentido indicó que los artículos cuya nulidad se solicita no conllevan una violación de la familia como institución básica de la sociedad ni

del derecho la igualdad, en atención a que a las autoridades municipales y distritales están facultadas para adoptar decisiones tenientes a mejorar el espacio público en materia de circulación. Subrayó que el alcalde actuó con fundamento en el artículo 1° del Decreto 2961 de 2006, a través del cual el Gobierno Nacional le otorgó facultades a la autoridad distrital a fin de adoptar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros en zonas de su jurisdicción o en horarios especiales. Añadió que el legislador a través del artículo 68 de la Ley 769 de 2002 le otorgó la facultad de expedir normas “para regular el tránsito de bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana”. Precisó que en momento alguno el Distrito de Barranquilla “violentó el derecho de locomoción de las personas propietarias o conductoras de los vehículos señalados en el decreto, ya que la finalidad de este ordenamiento distrital no fue más que ejercer el control de manera efectiva de los citados vehículos y la circulación de estos en las vías del Distrito de Barranquilla”.

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia Finalmente, señaló que el demandante olvidó que el derecho a la locomoción no es absoluto sino susceptibles de restricciones, de manera tal que los administrados tienen la obligación de acatar el Decreto 0091 de 2011.

2.3. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Por medio de auto del 9 de marzo 20125, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y se ofició al Distrito de Barranquilla para que aportara copia auténtica del Decreto N° 0091 del 9 de febrero de 2011 y la Gaceta Distrital N° 349 del 28 de febrero de 2011. A través de providencia del 2 de mayo de 20126 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, que reiteraron los argumentos expuestos en el presente trámite7. Lo propio se hizo respecto al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, más el mismo guardó silencio. 2.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 7 de diciembre de 20128, el A quo negó las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente: Destacó que conforme al numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política, los alcaldes como primera autoridad de policía de los municipios, les compete el mantenimiento del orden público y, en general, de la seguridad y tranquilidad de los asociados; que a aquéllos según el artículo 91, literal b) del Ley 136 de 19949, les corresponde adoptar las medidas necesarias para conservar el 5 Folio 73, cuaderno N° 1. 6 Folio 120, cuaderno N° 1. 7 Folios 121-123, 129-137 del cuaderno N° 1. 8 Folios 139-155, cuaderno N° 1.

9 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia referido orden, entre las cuales se encuentra restringir la circulación de personas por vías y lugares públicos; y que de acuerdo a los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley 769 de 200210, los burgomaestres están facultados para expedir normas para el mejoramiento de la circulación y tránsito de personas, animales y vehículos por las vía públicas, con la única limitación de que no podrán, en ningún caso, dictar disposiciones permanentes que implique adiciones o modificaciones al Código de Tránsito. En atención a lo anterior consideró “que las disposiciones acusadas en esta oportunidad no constituyen restricciones irracionales, desproporcionadas, ni tratos discriminatorios, pues cumplen con fines constitucionalmente legítimos e importantes, tales como la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial”. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al estudiar una norma de la Ley 1383 de 2010, modificatoria de la Ley 769 de 2002, señaló que las autoridades territoriales son competentes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, para señalar las modalidades de prestación del servicio público de transporte, solo que tal reglamentación debe ser clara respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar originarias

de la restricción. Por lo tanto, estimó que no es correcto indicar como lo hace el actor, que los alcaldes no son competentes para restringir la circulación de motos, motocicletas o similares, pues adicionalmente el Decreto 2961 de 2006, norma de alcance nacional, faculta a aquéllos para restringir y vigilar la circulación de personas por vías y lugares públicos, siempre y cuando las restricciones estén debida y previamente determinadas. A renglón seguido indicó que el exigir al propietario de la motocicleta su comparecencia en la Secretaría de Movilidad para efectos de la inscripción de sus acompañantes, no desconoce la dignidad humana, pues de ordinario se espera de los adquirente de tales medios de 10 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Bernardo Hoyos Montoya

Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08001-23-31-000-2011-01009-01

Sentencia de segunda instancia transporte, que efectúen los trámites pertinentes en orden a obtener la titularidad del bien, “razón por la cual si bien es cierto que muchos de los poseedores omiten adelantar los mismos por diversas razones, entre ellas, de índole económica, esa circunstancia de ninguna manera los exonera del deber de gestionar el traspaso de la propiedad de la motocicleta, máxime que en autos (sic) carece de respaldo probatorio esa afirmación”. Argumentó que el hecho de que en la motivación del Decreto 0091 de 2001 se hubiese hecho referencia, entre otros, al artículo 1° del Decreto 4116 de 2008, a través del cual se facultó a las autoridades

distritales de aquellos municipios en los que se verifique la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas, restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, tal circunstancia lejos de revelar que las normas acusadas no tuvieron como finalidad el mejoramiento de la movilidad y la reducción de la accidentalidad, lo que hace es confirmar tal propósito, pues es “sabido el alto riesgo que implica la conducción de esta clase de medios de transporte, debiendo en consecuencia, orientarse su regulación de cara a los principios de seguridad y protección de las personas, objetivos que se entienden enmarcado en la expedición de las normas demandadas”. Finalmente, precisó que éstas no son contrarias al parágrafo 3° del artículo 6° de Código Nacional de Tránsito, que prohíbe a las autoridades territoriales dictar normas de tránsito con carácter permanente. Lo anterior teniendo en cuenta, que el Decreto 0091 de 2011, en su artículo 17, de manera expresa señaló que rige desde el 23 de febrero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, de manera tal que las restricciones controvertidas no tienen vocación de permanencia ni modifican el Código de Tránsito, además que están claramente delimitadas y tienen como fin propender por el mantenimiento de la seguridad y tranquilidad pública. 2.5. Recurso de apelación Por medio de escrito radicado el 14 de febrero de 201311, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la

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