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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2011-01455-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2011-01455-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Radicado: 08001 23 31 000 2011 01455 01

Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO – Etapas / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Finalidad / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Es optativa /

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO –

Finalidad / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Causales /

FORMULACIÓN DE CARGOS – Oportunidad / FORMULACIÓN DE CARGOS – Finalidad / PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO – No puede prescindirse de las etapas / INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DE CARGOS – Diferencias / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE DEFENSA – Se vulneran cuando se fusiona en una sola decisión el acto que da inicio a la investigación administrativa y el que formula cargos / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Garantía [L]a entidad demandada manifestó que, en virtud del principio de economía procesal, profirió, en una misma actuación, la apertura del procedimiento sancionatorio y la formulación de cargos, en razón a que, anunció, contaba con los suficientes elementos de juicio que le permitían tener claridad sobre los hechos constitutivos de la supuesta infracción ambiental imputable a Triple A y que no se explicaba la razón por la cual sólo vino a presentarse ese reparo cuando ya se había tomado la decisión definitiva y no cuando se notificó del Auto del 794 del 20

de agosto de 2010. No obstante, para la Sala tal discernimiento no halla asidero alguno si se confronta con las disposiciones legales que rigen las actuaciones de las autoridades ambientales en materia sancionatoria. Sobre el punto es menester señalar que el establecimiento de procedimientos sancionatorios es del resorte del Legislador en atención a lo que dispone el artículo 150 Superior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 29 de la Carta Política. Siendo ello así, y visto que en materia ambiental, el Congreso de la República estableció un orden de las etapas que deben agotarse siempre que concurran los requisitos para ese efecto, no es procedente que la autoridad administrativa omita ninguno de ellos a su discreción o arbitrio. […] Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, es claro para la Sala que los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, en la medida en que, se pretermitió una etapa procesal que se identifica en la Ley 1333 de 2009 como autónoma y con características propias, cual es la de la iniciación del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 19 de ese cuerpo normativo. Al respecto, debe llamarse la atención a las autoridades ambientales, y en general a la Administración Pública, sobre el carácter legal de los procedimientos que adelantan y la necesidad de que actúen al amparo de las previsiones que allí se sustentan, pues no está a su discreción el agotamiento de las etapas concernidas. Se trata de ciclos legales que deben ser agotados pues, como ya se definió, todos ellos están fundados en la necesidad de garantizar el equilibrio de las partes que participan en esa

dinámica sin que sea procedente, se reitera, que su acatamiento dependa de la voluntad de la autoridad correspondiente. CONDENA EN COSTAS – Se niega por no ser temeraria la conducta de la parte vencida De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, la parte demandada, en cumplimiento de su deber legal, acudió al proceso, contestó la demanda, presentó excepciones, participó en la práctica de las pruebas, sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 08001 23 31 000 2011 01455 01

Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 17 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 20 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 23 / LEY 1333 DE 2009 –

ARTÍCULO 24 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01455-01

Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Tesis: Es nulo por expedición irregular de las decisiones sancionatorias emitidas por una autoridad ambiental si en el procedimiento administrativo fusiona en una sola decisión el acto que da inicio a la investigación administrativa y el que formula cargos La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (en adelante Triple A), por intermedio de apoderado, interpuso demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA). 1.1. Pretensiones “1. Que es nulo el Auto No. 000794 del 20 de agosto de 2010, expedido

por la C.R.A, por medio del cual se inicia investigación y se formulan cargos en contra de TRIPLE A.

2. Que es nula la Resolución No. 1102 del 28 de diciembre de 2010, expedida por la C.R.A. mediante la cual dicha entidad resolvió una investigación administrativa iniciada en contra de la sociedad TRIPLE A, imponiéndole a ésta una sanción pecuniaria consistente en multa por valor de $220.024.618,95.

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Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla

3. Que es nula la Resolución No. 428 del 20 de junio de 2011, expedida por la C.R.A, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por TRIPLE (sic) en contra de la Resolución No. 1102 del 28 de diciembre de 2010.

4. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRIPLE A S.A. E.S.P., declarando que ella no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio de la CRA, por concepto de la sanción pecuniaria que fue impuesta y confirmada por los actos administrativos anteriormente citadas (sic) y que son materia de demanda.

5. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores, y si la sanción es revocada o si su valor es

disminuido, y a pesar de eso TRIPLE A, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, hubiere realizado o realizare pagos totales o parciales de la multa impuesta mediante los actos demandados, y/o hubiere sufrido o sufriere embargo de bienes o de recursos por esta misma causa, y/o hubiere pagado o llegare a pagar los intereses u otros conceptos adicionales por dicha sanción, solicito que se restablezca el derecho de la sociedad TRIPLE A S.A. E.S.P. mediante sentencia en la cual se condene a la CRA y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de ésta, a devolver y/o desembargar dichos recursos o bienes, junto con intereses de mora o, en su defecto, con intereses corrientes o, en su defecto, con indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.

6. Que en cuanto hubiere lugar, y de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas a la CRA.”1 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, se señalaron las previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 35, 36 y 39 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, el artículo 1° del Decreto 838 de 2005, el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, el artículo 2° de la Ley 872 de 2003,

la Ley 142 de 1994, el artículo 16 del Decreto 948 de 1995 y los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 9, 17, 18 y 24 de la Ley 1333 de 2009. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.2.1. Violación del debido proceso por desconocimiento de las etapas procesales del proceso sancionatorio ambiental. Adujo que la CRA incurrió en una transgresión al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que omitió adelantar la etapa de indagación preliminar contenida en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, habiendo debido hacerlo de manera previa al inicio del proceso sancionatorio, toda vez que es la que permite establecer si la conducta imputada a Triple A había sido cometida por ella o si era 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno No. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla constitutiva de infracción ambiental. Destacó que esto cobraba especial relevancia en cuanto que, en este caso, el origen de la actuación sancionatoria se dio a partir de unas quejas presentadas a la autoridad ambiental que debieron ser objeto de verificación por parte de ésta.

De otra parte, afirmó que también se evidenciaba la vulneración al debido proceso en el hecho de haber expedido un solo auto dando apertura al proceso

sancionatorio ambiental y formulando cargos de manera simultánea. Aseguró que se trata de etapas independientes dentro del proceso sancionatorio ambiental, lo que impedía a la Corporación proceder a la expedición de una sola actuación, aun cuando fuere invocado el principio de economía procesal, como ocurrió en este caso. Ahora, la Ley 1333 de 2009 consagra la posibilidad de que entre estas dos etapas el investigado pueda solicitar la cesación de procedimiento ambiental bajo las causales taxativas previstas para ese efecto. No obstante, al haber actuado como lo hizo la CRA, se le impidió hacerlo, lo que transgredió sus derechos de defensa y contradicción. Además, alegó que ambos actos (el de inicio y el de formulación de cargos) tienen reglas particulares en materia de notificación, lo que refuerza el hecho de que deban expedirse por separado. 1.2.2. Violación del debido proceso por desconocimiento de las causales de exoneración de responsabilidad en materia ambiental. Sostuvo que el proceso sancionatorio ambiental, que culminó con las Resoluciones No. 1102 de 2010 y 428 de 2011, desconoció el debido proceso, habida consideración de que no tuvo en cuenta que se había configurado dos causales eximentes de responsabilidad en materia ambiental, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, a saber, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Para sustentar lo anterior, aseveró que las situaciones constitutivas de infracción ambiental que la Corporación encontró en el relleno sanitario de su propiedad (particularmente, la exposición de 1500 m2 de área de residuos sólidos sin

cobertura) respondieron a eventos ajenos a la empresa, como son el periodo de fuertes lluvias que ocurrió en el país en el segundo semestre del año 2010 y los bloqueos de las vías que impidieron el paso del tráfico y que fueron realizados por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla terceros. Aseguró que ello fue lo que impidió a la empresa cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, lo que, a su vez, generó un retraso en el mismo, concretamente en las etapas de recolección y transporte de residuos sólidos. 1.2.3. Falta de motivación del acto administrativo por medio del cual se inició el proceso sancionatorio ambiental y se formularon los cargos.

Sostuvo que si admitiera que en virtud del principio de economía procesal pudiera adelantarse en una sola actuación la apertura de investigación y la formulación de cargos, entonces la autoridad ambiental tendría la carga de motivar estos últimos, en especial en lo que respecta a la falta de oportunidad para invocar la cesación de procedimiento, en la medida en que al no haberle permitido presentarla, debió haber sustentado las razones que tenía para ello. No obstante, al analizar el auto demandado, se advierte que en él no se hace ninguna referencia a los motivos legales y fácticos que lo llevaron a actuar de esta manera. 1.2.4. Falsa motivación de la investigación formulada y resuelta por la

indebida aplicación del literal F.6.4.2.2 del RAS 2000 y extralimitación de funciones de la CRA. Manifestó que uno de los cargos para endilgar responsabilidad a Triple A fue la no implementación del Plan de Contingencia y Emergencia para garantizar el tránsito de los vehículos, con base en lo dispuesto en el RAS 2000, pues a juicio de la CRA, debe existir coadyuvancia entre el Departamento, la Alcaldía y la empresa prestadora del servicio para mantener la vía en buen estado. Sin embargo, la demandante argumentó que ello constituye una errónea interpretación de la norma, en tanto que no es cierto que la empresa tenga esa obligación a su cargo, sino que su aporte se trata de meras contribuciones para el mantenimiento de la vía pública. Alegó que si bien era cierto que el RAS contenía ciertas obligaciones en materia de acceso al relleno sanitario, también lo era que ello no debe interpretarse como una obligación de mantenimiento de las vías públicas, pues se trata de una obligación que recae en otras entidades. Indicó que, consciente de la problemática de las vías, ha solicitado de manera insistente a la Gobernación y la Alcaldía que adopten las medidas pertinentes para evitar afectaciones en la prestación del servicio de aseo, y que pese a ello, ha procedido a invertir sumas de dinero, a título de donación, con el fin de colaborar a la consecución del fin de mantenimiento que se pretende. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla 1.2.5. Falsa motivación por aplicación de multa sancionatoria con base en afectación al ambiente y la salud pública por la generación de olores ofensivos cuando no existe norma que consagre límites permisibles en este aspecto.

Destacó que en el país no existe norma que fije unos límites máximos permisibles en materia de olores ofensivos, lo que impide a la autoridad ambiental endilgar algún tipo de infracción ambiental por esta situación y menos derivar de forma automática la generación de una contaminación por esa misma razón. Trajo a colación que el anterior Decreto 948 de 1995 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015) define la contaminación atmosférica como aquellos fenómenos físicos, sustancias o elementos que causan efectos adversos al ambiente, los recursos naturales o la salud humana. De igual forma, invocó la definición de olor ofensivo como aquel que causa fastidio, aunque no cause daño a la salud humana. De lo anterior derivó que el hecho de que se estén generando olores ofensivos no implica necesariamente que se esté en presencia de una contaminación atmosférica, pues precisamente pueden existir olores que siendo ofensivos no generan daño a la salud de las personas. Resaltó que para motivar los actos demandados, la CRA adujo que existían pruebas certeras de la afectación al ambiente y la salud humana, lo cual carece de respaldo, pues no existe reporte de daño a la salud y la verificación de tal circunstancia obedeció a

las apreciaciones de los funcionarios que atendieron la visita. Afirmó que con esta decisión se había vulnerado el principio de tipicidad de la infracción, que exige que previamente a la imposición de la sanción exista ley que precise de forma inequívoca cuál es y en qué consiste la conducta sancionable, lo que no ocurrió en este caso pues, según adujo, la conducta realizada no está tipificada como infracción ambiental. 1.2.6. Falsa motivación por inaplicabilidad del Plan de Contingencia y Emergencia contemplado en el Plan de Manejo Ambiental aprobado para el relleno sanitario, desconociendo las causales de exoneración de responsabilidad. Sostuvo que no existió infracción ambiental alguna en lo que respecta a la obligación de implementar el Plan de Contingencia y Emergencia, en la medida en que la proliferación de vectores que ocurrió en el relleno sanitario a raíz de los 1500 m2 de residuos descubiertos no tuvo la entidad para ser calificado como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla emergencia, sino que se trató de un evento amenazante, situación que no tenía la entidad suficiente para dar lugar a la implementación.

Alegó, también, que frente a esta situación se tomaron ciertas medidas que son comunes para este tipo de actividades, como son las coberturas temporales que ayudan a controlar la infiltración de las aguas lluvias y mitigar el impacto visual.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CRA contestó la demanda en los siguientes términos: 2.1. En primer lugar, propuso la excepción de inepta demanda, afirmando que no se cumplió con los requisitos formales, en tanto que no se formularon vicios de nulidad de los actos administrativos demandados, sino simplemente reproches constitucionales.

Señaló que en materia de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario describir y explicar el alcance y sentido de la infracción que se considera está plasmada en dichos actos, lo que se conoce como concepto de violación. No obstante, en el caso concreto no se cumplió con ello, sino que el demandante se limitó a presentar argumentos en contra del procedimiento que se llevó a cabo y no contra los actos administrativos en sí mismos considerados que son los pasibles de control judicial. Adujo, además, que lo concerniente al trámite procesal ya fue estudiado mediante acción de tutela que identificó con los siguientes números de radicado: 2011-00180 y 2011-00403. 2.2. En segundo lugar, alegó que el demandante tiene la carga de probar los supuestos que la llevan a afirmar que existe un vicio de ilegalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta el carácter rogado de este tipo de procesos contenciosos y que, en este caso, Triple A no lo logró. 2.3. Argumentó que en materia sancionatoria ambiental existe una inversión en la carga de la prueba del dolo o culpa con que se comete la infracción, por lo que la autoridad ambiental no está en la obligación de probar este elemento, sino que será el investigado quien deberá lograr desvirtuarlo.

2.4. Defendió la legalidad de los actos demandados insistiendo en el cumplimiento cabal por parte de la Corporación de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009 y la Ley 99 de 1993, pues lo cierto es que la demandante incurrió en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla un incumplimiento de los términos de la licencia ambiental que le fue otorgada para la operación del relleno sanitario, lo que derivó en las infracciones ambientales por las cuales fue sancionada.

Aseveró que no era cierto que se hubiese vulnerado el debido proceso del investigado, pues éste tuvo a su disposición las oportunidades para ejercer su respectiva defensa, de los cuales hizo uso dentro del proceso sancionatorio ambiental. Destacó que no era cierto que la indagación preliminar fuera una etapa obligatoria pues la misma Ley 1333 de 2009 dispone que la misma se llevará a cabo cuando haya lugar a ello y que, en el presente caso, no era necesaria, pues los hechos eran claros y habían sido verificados. Asimismo, manifestó que en la mencionada ley no existía prohibición alguna de realizar dos actuaciones (como el inicio y la formulación de cargos) en un mismo acto administrativo, y que tampoco existe restricción de términos para proceder con la segunda de esas etapas, sino que simplemente se requiere que se haya comprobado que existe mérito para ello.

2.5. En lo que respecta a las causales eximentes de responsabilidad, insistió en que no se cumplieron los elementos para su configuración, habida cuenta de que, de una parte, la ola invernal apenas había iniciado cuando se realizó la visita de seguimiento que dio lugar al proceso sancionatorio ambiental, y de otra, los bloqueos de las vías se realizaron por periodos de horas, lo cual no tiene la entidad suficiente para hacer procedente estas causales. 2.6. En cuanto a la interpretación de la obligación contenida en el RAS 2000, argumentó que sí era competencia de la empresa el mantenimiento de las vías externas, en virtud de lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 838 de 2005, y que en el caso bajo examen, se logró demostrar que Triple A no había sido eficaz, eficiente ni efectiva en sus actuaciones. 2.7. En lo atinente a los límites permisibles en materia de olores aseveró que no se trató de meras apreciaciones de sus funcionarios, sino que en la visita se encontraban presentes el Ministerio Público, el Personero Municipal y trabajadores de la empresa, quienes pudieron comprobar la afectación ambiental. Destacó que la sanción por este tema había cumplido la normativa en la materia, especialmente la Resolución No. 2086 de 2010, referente a la metodología para la tasación de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla multas. Nuevamente invocó la presunción de culpa o dolo en este punto, buscando con ello desvirtuar el argumento del actor de que debió ser la CRA la que presentara las pruebas correspondientes. 2.8. Aseguró que de conformidad con la documentación que tuvo a su disposición, Triple A había clasificado en un principio la proliferación de los vectores como una emergencia interna, pese a lo cual posteriormente la quiso mostrar como un evento amenazante. Sin embargo, estimó que al existir esa clasificación inicial y no haber puesto en funcionamiento el Plan de Contingencias y Emergencias se configuró la infracción ambiental que le es reprochada. 2.9. Aseguró que como autoridad ambiental tiene la obligación de proteger el medio ambiente cuando existan situaciones que pongan en peligro o afecten el medio ambiente y los recursos naturales. Afirmó que en el presente caso existió material probatorio suficiente que demostraba la causación de una infracción ambiental a raíz de las actuaciones de Triple A. 2.10. Finalmente, alegó que existía falta de competencia al haber incluido en la demanda pretensiones que no fueron objeto de conciliación como son las identificadas en los numerales 4, 5 y 6 del respectivo acápite, y que, en esa medida, no podían ser conocidas por el Juez de lo Contencioso Administrativo.

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda2. La decisión se apoyó en las siguientes consideraciones:

3.1. Definió el problema jurídico de la siguiente manera: “El problema jurídico que se dilucida en el presente caso consiste en determinar si deben declararse como nulos los autos No. 000794 del 20 de agosto de 2010, expedido por la C.R.A., la resolución No. 1102 del 28 de diciembre de 2010, resolución No. 428 del 20 de junio de 2011, expedida por la C.R.A., con ocasión a la supuesta vulneración de los derechos del demandado al exponer que violo (sic) el derecho al debido proceso, la defensa y contradicción”3. 3.2. En lo que respecta a la excepción de inepta demanda consideró que por la forma en que fue planteada no es posible estudiarla a manera de medio exceptivo, 2 Folios 850 a 864 del Cuaderno Principal. 3 Folio 855 vto. del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla sino como un verdadero argumento de defensa, razón por la cual procedió con su estudio. 3.3. Trajo a colación las etapas del proceso sancionatorio ambiental contenidas en la Ley 1333 de 2009 para señalar que la indagación preliminar es una fase que no es de práctica obligatoria en todos los casos, habida cuenta de que la misma está prevista para aquellos eventos en los que no se cuenta con la claridad

suficiente para dar inicio al proceso sancionatorio ambiental, pero que en los casos en que sí exista dicha claridad, se puede prescindir de ella. Por lo anterior, estimó que este cargo no tenía la vocación de prosperar. 3.4. Frente a las eximentes de responsabilidad hizo un recuento de lo que se entiende por ellas en el interior del proceso sancionatorio ambiental y concluyó que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos para que fueran decretadas. En efecto, en lo que respecta a las protestas, encontró probado que los bloqueos ocasionados por éstas tuvieron una duración de apenas unas horas, por lo que no tuvieron la entidad suficiente para ser constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. En cuanto a la ola invernal, destacó que si bien era un hecho conocido que el segundo semestre de 2010 presentó periodos de fuertes lluvias, en el proceso no se demostró que ello fuera la causa adecuada de las infracciones cometidas. 3.5. En lo atinente al argumento de que la CRA realizó una indebida interpretación del RAS 2000, el Tribunal destacó que el artículo invocado por el demandante no fue la razón fundamental para imponer la sanción, sino que lo fueron las condiciones del relleno sanitario y los 1500 m2 de residuos sólidos sin tratamiento. De igual forma, resaltó que la autoridad ambiental había realizado la tasación de la multa de conformidad con los criterios establecidos en la Resolución No. 2086 de 2010, como debía hacer, y que en ello se advierte la verdadera razón de la sanción.

3.6. Otro argumento que fue dilucidado en primera instancia fue el referido a la imposibilidad de sancionar a Triple A por olores ofensivos cuando no existe en el país norma alguna que establezca los límites permisibles en la materia. Al respecto el a quo empezó por definir qué se entiende por contaminación atmosférica y olores ofensivos, de conformidad con el Decreto 948 de 1995. A renglón seguido, procedió a invocar el deber que tiene el Estado del saneamiento y protección ambiental, obligación que se encuentra consagrada en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla la Constitución Política de 1991 y que le impone una carga a la Administración de realizar las acciones necesarias para lograr salvaguardar el ambiente y los recursos naturales. Dentro de sus funciones para alcanzar estos objetivos, las autoridades ambientales tienen la facultad de vigilar y sancionar a quienes cometan infracciones ambientales así como la posibilidad de imponer las medidas preventivas que estime pertinentes para lograr la efectividad de la protección ambiental, razón por la cual consideró que el hecho de que no existiera normativa específica que estableciera unos límites en materia de olores no le restaba competencia a la CRA para investigar y sancionar a la empresa Triple A. 3.7. Por último, desestimó el cargo de falsa motivación en la decisión de

sancionar por considerar que sí existen elementos probatorios suficientes que dan cuenta de la necesidad que existió de aplicar el Plan de Contingencias y Emergencia contenido en el Plan de Manejo Ambiental aprobado a Triple A, para lo cual citó tanto el acta de la visita llevada a cabo el 4 de agosto de 2010, como el Concepto Técnico No. 000610 del 20 de ese mismo mes y año, los cuales dan cuenta de las falencias presentadas en el relleno sanitario y las consecuencias ambientales del mismo. Por ello, consideró que el cargo no debía prosperar.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos se sintetizan en tres aspectos, a saber4: 4.1. En relación con el Auto No. 794 del 20 de agosto de 2010, destacó que el Tribunal se centró en la parte correspondiente a la indagación preliminar, mas no se pronunció sobre la imposibilidad que a su juicio existe de combinar en una sola actuación el inicio de la investigación con la formulación de los cargos. Reiteró los argumentos presentados en la demanda referentes a que se trata de dos momentos procesales diferentes y que, como tales, tienen unas reglas especiales en cuanto a la notificación que no permiten que sean unidos en uno solo. Insistió también en que un actuar como el aquí descrito imposibilita al investigado a presentar solicitud de cesación de procedimiento, la cual es una prerrogativa que tiene a la luz del artículo 23 de la Ley 1333 de 2009. 4 Folios 866 a 882 cuaderno principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – B

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