CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2012-00031-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2012-00031-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DIAN – Sanción de multa por no haber puesto a disposición mercancía para su posterior aprehensión / IMPORTACION DE MERCANCIA – Se considera su ingreso ilegal por no estar autorizada dentro del cupo aprobado del programa plan vallejo Luego, en este caso, en el cual ingresaron al país mercancías al amparo del tantas veces mencionado Programa, con Declaraciones de Importación Temporal, que sobrepasaron el cupo autorizado, no era pertinente aplicar el artículo 173 ídem, como lo consideró la sociedad actora; de manera que, se repite, la mercancía ingresó al país de manera ilegal, porque su ingreso no estaba autorizado dentro del cupo que se le autorizó dentro del Programa Plan Vallejo, como lo detectó la DIAN y lo reconoce la sociedad actora; es de mencionar que la actora, quien era usuaria del Plan vallejo desde el año de 1994, pretendió legalizar 3 años después, una mercancía que ingresó al país con 23 Declaraciones de Importación que excedieron el cupo autorizado; lo anterior, sin que la Sala desconozca que en ciertos casos y condiciones procede la Declaración de Legalización para la mercancía que ingresa al territorio nacional de manera ilegal. Por lo anterior, no puede considerarse que la actora terminó el Régimen de Importación temporal en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación, y si bien es cierto, como ella lo alega, que para el año 2008 la conducta de incurrir en exceso de cupo dentro del Programa Plan Vallejo, no se tipificaba como infracción, no lo es menos que lo estaba el hecho de no dar por terminada la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas
Especiales de Importación – Exportación; en este caso la supuesta terminación del régimen de importación aplicando el artículo 173 del Decreto 2685 de 1999, no era procedente, conforme ya se observó. Dado que las mercancías cuestionadas ingresaron excediendo el cupo autorizado, se encontraban ilegalmente en territorio aduanero nacional porque no se dio por terminada la modalidad de importación temporal, y fue por ello que la DIAN – Seccional Barranquilla, procedió a aprehenderlas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 168 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 170 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 172 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 173 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 174 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 228 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 235 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 475 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 482 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 521
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00031-01
Actor: EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A. - EMPICOLSA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A. - EMPICOLSA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 01726 de 10 de octubre de 2011, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación Aduanera – Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se le sanciona con una multa, por no haber puesto a su disposición, para su posterior aprehensión, la mercancía descrita en las Declaraciones de Importación del año 2008 que menciona.
2. La nulidad de la Resolución núm. 1-00-223-10007 de 30 de enero de 2012,
expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección Jurídica de la misma Dirección Seccional de Aduanas que, en respuesta al recurso de reconsideración, confirmó la anterior y agotó la vía gubernativa.
3. A título de restablecimiento del derecho: Se declare que la sociedad no ha incurrido en infracción administrativa aduanera, por lo cual no está obligada a poner a disposición de la DIAN – Dirección Seccional de Barranquilla, la mercancía cuestionada y por lo tanto no está obligada a pagar la suma de $2.443’492.432.00, por concepto de la sanción impuesta.
Se condene a la entidad demandada a indemnizar a la sociedad actora por el monto de los perjuicios materiales y morales causados con la ilegal actuación administrativa, los cuales ascienden a la suma de $1.055’.398.486.00. I.2La actora en la corrección de la demanda que, por falta de claridad, ordenó el a quo, señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que es usuaria del Programa SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN – EXPORTACIÓN PLAN VALLEJO núm. MP-1226, aprobado mediante Oficio núm. 012924 de 26 de julio de 1994, con un cupo de importación de US$2’500.000.00. Que para el período de 2008 efectuó 23 importaciones en desarrollo del mencionado Programa, que excedieron el cupo aprobado en la suma de US$504.120.00; que por lo anterior, mediante Oficio núm. 027759 de 26 de abril de 2011, la Coordinadora de Sustanciación de la Subdirección de Registro
Aduanero de la DIAN – Nivel Central, mediante Requerimiento de Información Programa MP-1126, le solicitó informar sobre la forma cómo finalizó la modalidad de importación, respecto de aquellas declaraciones que tomadas en orden cronológico sobrepasaron el cupo autorizado y allegar copia de los documentos correspondientes. Que el 13 de mayo de 2011, solicitó ampliación del término para responder el requerimiento porque lo recibió el 9 de mayo anterior y el 3 de junio de 2011 dio respuesta señalando que inició el proceso de modificación. Que al darse cuenta de su error modificó las 23 Declaraciones de Importación que excedieron el cupo del Programa Plan Vallejo, dentro del término establecido para ello por el artículo 173 del Decreto 2685 de 1999, por lo cual las mercancías amparadas en ellas quedaron en libre circulación. Expresó que la modificación a importaciones ordinarias de las 23 Declaraciones de Importación que excedieron el cupo autorizado dentro del Plan Vallejo, se efectuó mediante la DECLARACIÓN PARA LA FINALIZACIÓN DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN, formulario núm. 5207601031636 y aceptación núm. ad8929b90808080 de mayo 30 de 2011; Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias núm. 6908500097410, autoadhesivo núm. 07474270112570, con pago por la suma de $280’028.000.00 por concepto de arancel e IVA, Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias núm. 690800233719, autoadhesivo
núm. 074742701125563 de 8 de junio de 2011, con pago por la suma de $184’434.000.00 por concepto de sanción e intereses de mora, y Acta de Autorización de Levante núm. 10936000224388 de 8 de junio de 2011, lo cual se hizo de conformidad con el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 4º y 5º de la Resolución núm. 0866 de 31 de enero de 2006, que autoriza la utilización del Formulario 520 y el trámite virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. Que mediante escrito núm. CEXT-0744 EMPICOLSA, radicado en la DIAN – Seccional Barranquilla con el núm. 10009 de 10 de junio de 2011, reconoció haber cometido la infracción que señala el artículo 482, numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, e hizo entrega de la copia de los documentos que demuestran el cambio de las declaraciones con sobrecupo en el año 2008, a importaciones ordinarias; anotó que la sanción se redujo al tenor de lo dispuesto en los artículos 481 y 521 del Decreto 2685 de 1999, al no haberse proferido a la fecha del pago el Requerimiento Especial Aduanero. Que el día 21 de julio de 2011, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por medio de la División de Gestión de Fiscalización le notifica a su representante legal el Auto Comisorio núm. 1-87-238-02356 de 13 de junio de 2011, a través del
cual se comisiona a un funcionario para practicar diligencia de aprehensión para las mercancías amparadas que relaciona, sin que se encontraran en ninguna causal de aprehensión de las señaladas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, porque las declaraciones correspondientes al sobrecupo en el Programa Plan Vallejo, habían sido modificadas oportunamente de Sistemas Especiales a Importaciones Ordinarias, es decir, antes del 5 de julio de 2011. Señala que no comprende por qué la entidad da por sentado que la sociedad no había terminado dentro de la oportunidad legal la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación Plan Vallejo MP-1126, lo cual solo podía tener claro, una vez la misma DIAN se pronunciara respecto del cumplimiento de dicho sistema a través de la certificación; y que, además, en esta fecha - 21 de julio de 2011, ni siquiera había transcurrido el plazo otorgado por el artículo 173 del Decreto 2685 de 1999, para modificar la Declaración de Importación de la mercancía que lo requiriera para el cumplimiento del plan especial de importaciones. Anotó que la sanción que autoliquidó es un pago de lo no debido, porque el tipo de sanción administrativa que señala el artículo 482, numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, es solo a cargo de los declarantes, es decir, el Agente de Aduana o el mismo importador en caso de presentar directamente la Declaración de Importación y coincidir ambas calidades, importador y declarante; que además en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no existe, para la fecha de los hechos –
año 2008, como causal de aprehensión y decomiso, la conducta de excederse en el cupo autorizado. Los funcionarios comisionados levantaron el Acta de Hechos, en la cual se dejó constancia de que se solicitó la mercancía referenciada en las declaraciones que menciona, con fundamento en el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, por no dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, y de que la sociedad manifestó que la mercancía en cuestión no se encontraba en las instalaciones de la empresa, y además, se anotó lo consignado en el documento que presentó la empresa ante la DIAN, donde señala que reconoce que ha incurrido en infracción administrativa aduanera consagrada en el Artículo 482, numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, con relación a las Declaraciones de Importación referenciadas, aplicadas al Plan Vallejo MP-1126 de 2008, en vista de que el cupo otorgado fue sobrepasado. Que el 28 de julio de 2011 la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario de Información núm. 703, por medio del cual le solicita poner a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla la mercancía ya solicitada so pena de la aplicación del 200% de su valor en aduanas; anota que en este requerimiento la entidad no manifiesta el motivo por el cual debe entregar la mercancía.
Que contestó el Requerimiento mediante escrito radicado en la entidad núm. 14465 de 18 de agosto de 2011, en el cual manifestó que mediante el Formulario núm. 5207601031636 modificó las 23 Declaraciones de Importación que habían excedido el cupo del Programa Plan Vallejo y pagó los tributos, sanciones e intereses correspondientes, atendiendo lo dispuesto por el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999. Mediante el Requerimiento Especial Aduanero núm. 234 de 1º se septiembre de 2011, la DIAN – Seccional Barranquilla, propuso sancionar a la sociedad con una multa por valor de $2.443’492.432.00, fundada en el hecho de no dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, con fundamento en el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Manifestó que respondió el requerimiento el 22 de septiembre de 2011, radicado núm. DIAN 16842, reiterando que el hecho es falso, porque dentro de los términos legales las Declaraciones de Importación cuestionadas se modificaron de Sistemas Especiales a importaciones ordinarias, se pagaron los tributos aduaneros, los intereses y la sanción correspondiente, tal como consta en los Formularios de 30 de mayo y 8 de junio – Acta de Autorización de Levante de las Declaraciones, lo cual se hizo antes de la expedición, el 2 de septiembre de 2011, de la certificación que demuestra el cumplimiento de los compromisos de
exportación y dentro del plazo legal otorgado, antes del 5 de julio de 2011, antes del vencimiento del plazo del cumplimiento del Programa Especial de Importaciones, tal como lo dispone el artículo 173 del Decreto 2685 de 1999. Mencionó que el 2 de septiembre de 2011, a través del Oficio núm. 1002102285453, la DIAN certificó que la sociedad cumple con los requisitos legales para demostrar el 71.59% del cumplimiento del programa Plan Vallejo MP-1126, pero sin determinar cuáles declaraciones o mercancías hacían falta para llegar al 100% de cumplimiento. Que, sin embargo, el 10 de octubre de 2011 la División de Gestión de Liquidación de la Aduana Seccional de Barranquilla, profirió la Resolución sanción núm. 01726, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 172 y 173 del Decreto 2685 de 1999, asumiendo una competencia cuyo manejo corresponde a la Subdirección de Registro Aduanero del Nivel Central de la DIAN, por tratarse de Sistemas Especiales de Importación-Exportación; que este acto se motivó en que la sociedad aún no había radicado los estudios de demostración del 100% del cupo utilizado, pues solo hasta la presentación de la respuesta al Requerimiento Especial, había logrado demostrar el 71.59% de los compromisos de exportación adquiridos. El 19 de octubre de 2011, con radicado DIAN 2011ER99773, la sociedad presentó el saldo pendiente por demostrar del período 2008, pero de las declaraciones que NO excedieron el cupo del Plan Vallejo, porque, insiste, las que lo excedieron
fueron modificadas a importación ordinaria, como ya lo dijo. Que de conformidad con lo anterior, el 4 de noviembre de 2011, la Subdirectora de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN - Nivel Central, certificó que la sociedad cumple con los requisitos legales exigidos para demostrar el cumplimiento del 100% de los compromisos de exportación del Plan Vallejo MP-1126, en el cual también se indica que se tuvieron en cuenta los formularios núms. 5207601031636 de 30 de mayo y 6908500097410 y 10936000224388 de 8 de junio, ambos de 2011 (Acta de Autorización de Levante de las 23 declaraciones cuestionadas). Que en el Recurso de Reconsideración, explicó nuevamente que las 23 Declaraciones que excedieron el cupo fueron modificadas y además hizo entrega del Oficio antes mencionado, núm. 100210228-06906 de 4 de noviembre de 2011. Mediante la Resolución acusada núm. 1-00-223-10007 de 30 de enero de 2012, se confirmó la sanción. Anota que el 25 de mayo de 2012 mediante Oficio núm. 100210228 – 2583, la misma Subdirectora de Gestión de Registro Aduanero y la Coordinadora de Sustanciación de la DIAN - Nivel Central, manifestaron que la fecha máxima para realizar modificación de declaraciones para la finalización de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, para el saldo período 2008 es el 5 de julio de 2011, fecha máxima de presentación del estudio de demostración.
Finalmente, señaló que no ha causado daño económico ni ha evadido impuestos; enfatizó en el hecho de que en la fecha en que se incurrió en exceso en el cupo del Programa MP-1126 que le fue aprobado, la conducta endilgada no se tipificaba como infracción ni existía norma que la penalizara, pues ello solo se estableció en el Decreto 380 de 2012, artículo 13, numeral 1, como falta gravísima. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2º, 172, 173, 235, 482, numeral 2.2, 502, numeral 1.10 y 503 del Decreto 2685 de 1999. Expuso el concepto de violación en los siguientes términos: . Se violó el principio de justicia, porque los actos acusados aplicaron unas normas que no revelan su espíritu al exigirle más de lo que la Ley pretende; los funcionarios se extralimitaron al incurrir en falsedades y esgrimir argumentos sustentados en numerales distintos a los señalados como violados y además, la entidad desdeñó el documento en el cual certifica el cumplimiento del 100% de la obligación; que para la infracción aduanera consagrada en el artículo 482, numeral 2.2. del Decreto 2685 de 1999, la sanción consiste en una multa del 10% del valor de los tributos dejados de cancelar. . Se violaron los artículos 172, 173 y 235 del Decreto 2685 de 1999, porque pese a que modificó en tiempo las declaraciones del Plan Vallejo a ordinarias, la DIAN –
Seccional Barranquilla, falsamente motivada, impuso una sanción ilegal; que el artículo 235 previó que el declarante puede modificar la Declaración de Importación sin que se genere sanción, en los eventos allí señalados para las modalidades bien sea de transformación o ensamble o de importación temporal, y que demostró que la modificación se hizo conforme al artículo 4º y subsiguientes de la Resolución núm. 0866 de 31 de enero de 2006, que autoriza la utilización del formulario 520 y el trámite virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. Consideró que no se ha causado daño económico ni ha evadido tributo alguno, por lo cual, como lo ha expresado la Corte Constitucional mediante sentencia C160 de 1998, si no hay daño no hay sanción. . Se violó el artículo 482, numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto la Administración durante todo el proceso, señala que se da inicio a la investigación por cuanto la empresa reconoce ante la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional, haber incurrido en la infracción administrativa aduanera consagrada en esta norma, la cual tiene como sanción una multa equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de cancelar. Que, además, esta infracción solo la comete el declarante, que en este caso fue la Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S.A. . Se violó el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, porque el hecho de no encontrarse mercancía alguna de las importadas en desarrollo del Programa de Sistemas Especiales MP-1126 para el período 2008, no da lugar a aprehenderla,
por lo que la motivación es falsa y además se invadió la competencia de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN – Nivel Central, a quien corresponde el manejo y control de los Programas Especiales de ImportaciónExportación. Agrega que la falsedad es evidente ante los pronunciamientos de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero del Nivel Central de la DIAN, en sus Oficios núms. 100210228-06906 086640 de 4 de noviembre de 2011 y 100210228 -2583 de 25 de mayo de 2012, a través de los cuales certifica el cumplimiento del 100% de los compromisos. . Violación del artículo 29 de la Constitución Política porque los actos se motivaron falsamente, al señalar como conducta irregular “no dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas de Importación-Exportación”; que, igualmente, se violó el derecho a la defensa, porque el acto que resolvió el Recurso de Reconsideración desconoció el oficio emanado de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de 4 de noviembre de 2011, que certificó el cumplimiento de los compromisos de exportación adquiridos con el Programa MP-1126 para el período de 2008. . Se violó el artículo 83 de la Constitución Política porque la buena fe se presume y las faltas deben comprobarse; que se encuentra demostrado que cumplió con el 100% de sus compromisos de exportación, tal como le fue certificado por el competente para hacerlo, porque modificó las 23 Declaraciones de Importación
cuestionadas, lo cual no fue desvirtuado por la Administración, quien ni siquiera solicitó información acerca de tal certificado.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque su actuación se llevó a cabo conforme a derecho. Señaló que los actos acusados están sustentados en los siguientes hechos: La investigación se inició cuando recibió el oficio que la sociedad radicó en la entidad con el núm. 10009 de 10 de junio de 2011, en el G.I.T. de Documentación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, a través del cual reconoció ante la División de Gestión Aduanera haber incurrido en la infracción administrativa aduanera consagrada en el artículo 482, numeral 2.2. del Decreto 2685 de 1999, en relación con 23 Declaraciones de Importación, que fueron declaradas bajo la modalidad C190, Programa Plan Vallejo MP-1126 de 2008, porque el cupo autorizado que era de US$2’500.000.00 se había sobrepasado en US$504.120.00. Que por lo anterior, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Auto Comisorio de 13 de julio de 2011, por medio del cual comisionó a un funcionario para practicar diligencia de aprehensión de la mercancía descrita en las Declaraciones cuestionadas, con fundamento en el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, porque la sociedad no dio por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en
desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación; que en el Acta de Hechos de la misma fecha, el Gerente General de la sociedad dejó constancia de que la mercancía en cuestión ya fue procesada y distribuida y no se encuentra en las instalaciones de la empresa. Que ante los anteriores hechos, mediante Requerimiento Ordinario núm. 703 de 28 de julio de 2011, le solicitó a la sociedad poner a disposición de la DIAN las mercancías amparadas con las Declaraciones de Importación cuestionadas, so pena de la aplicación de la sanción del 200% del valor en aduanas de la mercancía; que la sociedad respondió mediante comunicación radicada el 18 de agosto de 2011, argumentando que la entrega no era procedente porque en el requerimiento no se precisaron las razones por las que debe entregar la mercancía y de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, debe mediar una causal de aprehensión. Que como en este caso la aprehensión de la mercancía resultó imposible, sin que las explicaciones dadas por el Representante Legal de la empresa hubieran dado justificación, profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 234 de 1o. de septiembre de 2011, a fin de proponer la sanción equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía correspondiente a las declaraciones cuestionadas; que el Requerimiento Especial Aduanero fue respondido en tiempo y la sociedad explicó los antecedentes y adujo que como la mercancía fue importada bajo una modalidad especial, acudió a las normas especiales para modificar las 23
Declaraciones de importación que excedían el cupo autorizado, atendiendo la Resolución núm. 866 de 2006. En cuanto a los cargos, señaló:
1. Respecto a la violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y del principio de justicia consagrado en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, señaló que el ordenamiento aduanero contempla un proceso para la definición de la situación jurídica de la mercancía y otro para la imposición de la sanción por la infracción que cometió el usuario al incumplir el régimen de importación temporal concedido por la autoridad aduanera; que no existe violación del artículo 29
Constitucional, porque al revisar el proceso se establece que el importador participó en forma directa en todas las oportunidades que el proceso le faculta; conoció las pruebas y las normas aplicables al régimen de importación temporal que se le autorizó, se le notificaron las diligencias y autos proferidos por la entidad, se le concedieron los términos legales para aportar pruebas, controvertirlas y aportar respuestas y argumentos que desvirtuaran los cargos imputados, se observaron las disposiciones que regulan la materia y se respetaron los términos y etapas procesales. Que la actora argumenta que la mercancía fue nacionalizada, pero para que dicha finalización se entienda como forma oportuna de terminar el régimen, se debe realizar dentro de los términos exactos que contempla la autorización del régimen de importación temporal de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (artículo 173 del Decreto 2685 de 1999), de manera que en oportunidad posterior,
es decir, en forma extemporánea, no tiene capacidad de enervar la acción del Estado purgando la causal de aprehensión e impedir que se imponga la sanción relacionada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, que es lo que acontece en este caso; que no entiende por qué la sociedad actora le endilga falta de justicia y que haya incurrido en falsedades. Explicó que el procedimiento que utilizó la sociedad, fue extemporáneo, pues no cumple con lo señalado en el artículo 173 del Decreto 2685, es decir, que una vez expedido el certificado de cumplimiento de compromisos del Programa de materias primas MP-1126, dentro de los treinta días siguientes, el usuario del Sistema de Importación-Exportación deberá finalizar el régimen de importación temporal del saldo pendiente cuando haya imposibilidad de cumplir los compromisos, de lo contrario, hay lugar a la aprehensión de la mercancía que entró con exceso del cupo autorizado, por quedar incursa en la causal 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
2. No se violó el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, porque al estar demostrado que la finalización del régimen de importación de mercancías que ingresaron por fuera del cupo no se produjo dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la mencionada certificación, procedía la aprehensión de la mercancía cuestionada y ante la imposibilidad de hacerlo procedía la sanción equivalente al 200% del valor en aduana de la misma.
Que el hecho de que la actora señale que cumplió con el 100% de los
compromisos adquiridos en el Programa MP-1126, no es objeto de discusión en este caso, porque lo cierto es que al amparo de dicho programa ingresaron mercancías descritas en 23 Declaraciones de Importación, por fuera del cupo autorizado.
II.- AUDIENCIA INIClAL.
El 9 de julio de 2013 se realizó la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la cual asistieron las partes y el agente del Ministerio Público; el Magistrado sustanciador desarrolló la fase de saneamiento, pero suspendió la audiencia y se fijó el 19 de julio siguiente para retomarla, con el fin de que el apoderado de la sociedad demandante acreditara la calidad de representante legal de quien le otorgó el poder1. El 19 de julio de 2013 se reanudó la audiencia inicial2 a la cual asistió el demandante; no asistieron la parte demandada ni el Ministerio Público. El Magistrado sustanciador en aplicación del artículo 180 del C.P.A.C.A. desarrolló las siguientes fases: decisión de excepciones previas – no se presentaron; fijación del litigio; posibilidad de conciliación administrativa – esta etapa se agotó por no estar presente la demandada; medidas cautelares – no se solicitaron; decreto de pruebas – no se solicitaron. El litigio se fijó en el sentido de que se debe determinar si la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., incurrió en infracción administrativa aduanera, es decir, si la misma se encontraba obligada a poner a
disposición de la DIAN, las 23 mercancías amparadas con las declaraciones de importación que excedieron el cupo autorizado en el Programa Sistemas Especiales de Importación-Exportación Plan Vallejo, Contrato núm. MP-1226, en cuantía de US$504.120.00; si la empresa dio finalización al régimen de importación temporal y; si la sanción estuvo ajustada a derecho; el apoderado de la sociedad demandante, única parte presente en la audiencia, manifestó estar de acuerdo con la fijación del litigio. Finalmente, el Magistrado sustanciador ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 1 Folios 816 a 819. 2 Folios 833 a 838
III.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó la pretensión de declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas núms. 01726 de 10 de octubre de 2011 y 1-00-22310007 de 30 de enero de 2012. Una vez resumió los hechos y transcribió las normas que consideró pertinentes al caso, señaló que no hay duda de que la sociedad actora, antes de la fecha máxima otorgada para realizar modificaciones de declaraciones para la finalización de los sistemas especiales de importación-exportación, lo hizo (el 5 de julio de 2011); que, si embargo lo cierto es que dichos documentos solo demostraron el cumplimiento del 71.591%, tal como quedó establecido en el oficio núm. 100210228-5453 de 5 de septiembre de 2011, luego los documentos
aportados no demostraron el 100% de cumplimiento. Anotó que pese a que el 18 de octubre de 2011, la sociedad actora demostró la comprobación del saldo restante, y que así fue certificado por la DIAN el 4 de noviembre de 2011, ello no es óbice para desconocer que el porcentaje faltante fue subsanado fuera de la fecha máxima otorgada, la cual vencía el 5 de julio de 2011. Que a pesar de que el Oficio núm. 100210228-2583 de 25 de mayo de 2012, suscrito por la Subdirectora de Gestión de R
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