CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-000-2012-00219-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-000-2012-00219-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga por omitir su deber de vigilancia respecto de la inversión de los recursos en la compra de medicamentos con sobrecostos / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / CONTRATO DE SUMINISTRO – No se probaron sobrecostos / DAÑO PATRIMONIAL – No existe certeza de su ocurrencia al no haberse acreditado un sobrecosto en la celebración del contrato / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Perjuicios materiales y morales [P]ara que se pueda configurar la responsabilidad fiscal deben concurrir tres requisitos: una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. […] Daño patrimonial [L]a Sala observa que el ente de control fiscal encontró probado el daño al patrimonio del Estado con sustento en las conclusiones que arrojó el informe técnico de 21 de mayo de 2010, que sirvió de fundamento para el auto de imputación de responsabilidad fiscal de 31 de mayo del mismo año, el cual indicó, en síntesis, que el valor de los bienes contratados y cotizados a Suministros y Dotaciones Ltda., durante la vigencia 2007, tenían un sobrecosto por valor de $64.226.031, es decir, por encima del valor del contrato celebrado […] Descendiendo al caso concreto, para la Sala las conclusiones del informe y sus soportes no permiten llevar a la certeza sobre la
existencia de los sobrecostos, por cuanto: i) el listado de precios promedio de los medicamentos e insumos para la vigencia del año 2007 de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de la ciudad de Barranquilla no permite discriminar la procedencia de la mercancía (nacional o extranjera), su marca ni el laboratorio fabricante, por lo que no se puede establecer si corresponden a los mismos elementos comprados por la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga según sus facturas allegadas; ii) no obra prueba de los precios de los medicamentos en el SICE y de que hayan sido verificados por la parte demandada; iii) algunos de los insumos y medicamentos facturados por la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga tienen IVA y los de la facturación promedio de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla no existe certeza si se calcularon con dicho impuesto, por lo que no es posible su comparación; iv) no obran los contratos de suministro suscritos por la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga para los meses de mayo, julio, agosto y septiembre a septiembre de 2007 que permitan determinar si los insumos y medicamentos fueron facturados para pago a 30, 60 o 90 días lo que puede variar sus precios, así como tampoco los de la E.S.E. Hospital Niño Jesús y si coinciden en el plazo pactado para el pago; v) no obran en el expediente los soportes contables (comprobantes de egreso), financieros y contractuales de los contratos de suministro celebrados por la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y los soportes de pago de las facturas para la vigencia 2007; vi) la
cotización de la empresa contratista (Suministros y Dotaciones Ltda.) no arroja el valor real de las mercancías para la fecha de celebración de los contratos de suministros en el año 2007 sino que reflejan la estimación de los mismos del año posterior26 de junio de 2008; vii) no se encuentran respaldadas en los precios del mercado al no haber incorporado como variables las condiciones ambientales, la distancia y el modo de entrega; viii) los valores comparados no tienen en cuenta la ubicación geográfica de los Hospitales uno en la capital de Departamento (Barranquilla) y otra en un municipio de distinta categoría (Sabanalarga); ix) no sustenta y no cuenta con respaldos de carácter contable, financiero ni de mercado que corroboren las afirmaciones del informe técnico, hasta el punto de que dichos valores se fundan en la propia estimación del Profesional Universitario, por lo que las mismas resultan ser simples apreciaciones subjetivas y, x) el cálculo de los valores por sobrecostos correspondientes a los medicamentos e insumos se efectuó teniendo como referencia los precios promedio de facturación de la E.S.E Hospital Niño Jesús y no sus facturas, por lo que no se puede determinar si se trataba de insumos con las mismas características (laboratorio, fabricante, marca y procedencia nacional o extranjera) de los elementos adquiridos por la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga. […] En esas condiciones, el análisis del informe técnico con sus soportes no refleja el sobrecosto, dado que no determinó los verdaderos valores en el mercado para la fecha de compra de los insumos y medicamentos, por cuanto para su práctica se limitó a efectuar aproximaciones
basadas en precios promedio de la E.S.E. Hospital Niño Jesús, no analizó los soportes contables de esa entidad pública y sus facturas para determinar que se tratara de los medicamentos e insumos con las mismas características (marca, laboratorio y origen (nacional o extranjero), así como la modalidad de compra. […] En ese orden, para la Sala es claro que en la actuación administrativa no reposan las pruebas suficientes para establecer con certeza la ocurrencia de los sobrecostos que se le atribuyen a la parte demandante, es decir, no se cuenta con las pruebas que lo soporten, por cuanto no determinó los precios del mercado de los insumos y medicamentos comprados por la E.S.E. Departamental de Sabanalarga el año 2007, no utilizó parámetros comparables entre esta entidad pública con la E.S.E Niño Jesús y no efectuó un estudio de mercado que de validez a sus afirmaciones. Por lo expuesto, la Sala comparte lo señalado por el recurrente en tanto que el informe técnico con sus soportes que sirvió de sustento probatorio para adoptar la decisión no permite llegar a la certeza sobre la existencia de los sobrecostos en la celebración del contrato de suministro. De igual forma, del análisis de sus afirmaciones no se observa firmeza, precisión ni contundencia en sus conclusiones. Por todo ello, la Sala concluye que no se demostró de manera efectiva el daño al patrimonio público como elemento estructural de la responsabilidad fiscal proferido por la parte demandada. CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga por omitir su deber de vigilancia respecto de
la inversión de los recursos en la compra de medicamentos con sobrecostos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza subjetiva / ANÁLISIS DEL DOLO O LA CULPA DEL SERVIDOR PÚBLICO – Omisión La Sala debe precisar, además, que la parte demandada, en el fallo con responsabilidad fiscal no efectuó ningún análisis sobre el dolo y la culpa del ex servidor público, como si se tratara de un sistema de responsabilidad objetiva, dado que el ente de control fiscal se centró exclusivamente en el estudio del daño patrimonial al Estado sustentado en el presunto sobrecosto en la celebración del contrato el cual, tal y como se advirtió anteriormente, no fue probado. La parte demandada no tuvo en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza subjetiva lo que implica que el ente de control fiscal tiene el deber de efectuar el análisis del elemento volitivo, es decir, debe valorar el actuar doloso o culposo de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal […] En este contexto, no se probó el daño, como primer elemento sobre el cual se sustenta la responsabilidad fiscal, de ahí que resulta innecesario el análisis de los demás elementos. Por todo lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, el fallo de primera instancia de febrero 11 de 2011, el auto de reposición del 26 de mayo de 2011, proferidos por la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Atlántico y el fallo de segunda instancia auto del 2 de septiembre de 2011, proferido por el Contralor Departamental del Atlántico, por
las razones antes mencionadas. CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga / INDAGACIÓN PRELIMINAR EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Objeto / INDAGACIÓN PRELIMINAR EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / INDAGACIÓN PRELIMINAR EN RESPONSABILIDAD FISCAL – No hace parte del proceso / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Pruebas / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Plazo para proferir auto de apertura / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - La mora en el desarrollo de las etapas no es causal de nulidad de los actos / TÉRMINO ENTRE EL AUTO DE APERTURA Y EL DE IMPUTACIÓN – Cuando se supera el de 5 meses previsto en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte demandante adujo que el artículo 45 de la Ley 600 prevé que el período probatorio del proceso de responsabilidad fiscal es de tres meses y que el informe de 5 de mayo de 2010 se originó fuera del término de instrucción, por lo que el informe es ilegal y vulnera el debido proceso. […] En el presente asunto, el 20 de agosto de 2008 se abrió el proceso de responsabilidad fiscal, el 5 de febrero de 2009 se vinculó al tercero civilmente responsable la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, el 3 de julio del mismo año se archivó el proceso y el 13 de
agosto de la misma anualidad en grado de consulta el Contralor Departamental del Atlántico revocó dicha decisión. El 1 de septiembre de 2009, se prorrogaron los términos procesales por un término de tres meses a partir del 9 de septiembre de la misma anualidad. El 31 de mayo de 2010, se imputó responsabilidad fiscal a la parte demandante. Así las cosas, si bien se superó el término máximo de cinco meses señalado en el artículo 45 de la Ley 610 entre el auto de apertura y el de imputación, ello no constituye causal de nulidad de los actos acusados, por cuanto la norma no prevé esta consecuencia en caso de inobservancia del plazo allí previsto según lo ha precisado esta Corporación. Además, del informe de 5 de mayo de 2010, expedido por un funcionario de la entidad demandada se corrió traslado a la parte demandante quien pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa frente al mismo.
ATRIBUCIONES DESARROLLADAS POR LAS CONTRALORÍAS
DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES – Generalidades /
ATRIBUCIONES DESARROLLADAS POR LAS CONTRALORÍAS
DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES – Marco normativo /
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo / DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO – Marco normativo / RÉGIMEN PROBATORIO EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Marco normativo contractual FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / LEY 610 DE 2000 –
ARTÍCULO 32 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 42 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 45 / LEY 610 DE 2000 –
ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00219-01
Actor: WALTER RAFAEL GONZALEZ SIADO Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Proceso de responsabilidad fiscal. Valoración probatoria sobrecostos de contrato de suministro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda1
1. El señor Walter Rafael Gonzalez Siado, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra el Departamento del Atlántico - Contraloría General del Departamento del Atlántico. Pretensiones
2. La parte demandante solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: […] 1Que son nulos los actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 985 de 2008 de la Contraloría Departamental del Atlántico, constitutivos del fallo de primera instancia de febrero 11 de 2011 y auto de reposición del 26 de mayo de 2011 proferidos por la 1 Demanda presentada el 21 de marzo de 2012, en vigencia del Código Contencioso Administrativo Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Atlántico, y de la resolución de suspensión No. 000330 de agosto 26 de 2008, el fallo de segunda instancia auto del 2 de Septiembre de 2011 proferido por el Contralor Departamental del Atlántico […]. […] 2Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Contraloría Departamental del Atlántico y al Departamento del Atlántico, a título de indemnización reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sus sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, salarios caídos y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del derecho a su reintegro hasta cuando se haga efectivo el pago, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad, a título de perjuicio material la suma de $
380.000.000.oo millones de pesos discriminados por daño emergente la suma de $320.000.000oo millones de pesos y lucro cesante la suma de 60.000.000.oo millones de pesos. Igualmente, por perjuicios morales la suma de 3.000 salarios mínimos mensuales, por la pena moral que sufrió mi demandante, su cónyuge Candelaria Sarria y sus tres hijos Cinthia, Melisa Y Ernesto González Sarria, cuantía que señalaré razonablemente en el ítem de los hechos de esta demanda […]. […] 3Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación del Atlántico y a favor de mi poderdante el reintegro del cargo que venía desempeñando como gerente del hospital departamental de Sabanalarga Atlántico, con retroactividad al día 17 de Septiembre de 2008, fecha en que operó por derecho y ministerio de la ley, el reintegro de mi mandante, al cargo de gerente del hospital […]. […] 4Basado en el principio constitucional de nulidad por consecuencia se decrete la nulidad de los decretos No. 0404 y 0569 de 2008 expedidos por la Gobernación del Atlántico […]. […] 5La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha que se declare el reintegro hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia […]. […]6Se disponga que para todos los efectos legales hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, hasta cuando sea efectivamente reintegrado o indemnizado […].
[…]7Si no se efectúa el pago en forma oportuna, se ordenará cancelar también los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A […]. Presupuestos fácticos
3. El demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar
sus pretensiones:
4. La parte demandante se desempeñó como Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, por un periodo comprendido entre el 12 de abril de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2008.
5. La Contraloría Departamental del Atlántico el 20 de agosto de 2008, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 985 contra la parte demandante, por las presuntas irregularidades fiscales presentadas durante la época en que fue gerente del hospital, por presuntos sobrecostos en la compra de insumos y medicamentos a la Firma S y D Ltda. para la vigencia 2007.
6. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Atlántico mediante de 31 de mayo de 2010 realizó imputación de cargos a la parte demandante.
7. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Atlántico el 11 de febrero de 2011, resolvió fallar con responsabilidad fiscal en contra de la parte demandante, “[…] determinado en el sobrecosto en la compra de medicamentos para uso del hospital, para una suma
total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS
MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($89.742.197) […]”
8. La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Atlántico por medio del fallo de 26 de mayo de 2011, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y ordenó “[…] trasládese el presente proceso al despacho del superior a fin de que se surta el Recurso de
Apelación […]”.
9. El Contralor Departamental del Atlántico mediante auto núm. 02 de 02 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de apelación en el que dispuso: “[…] CONFÍRMESE El Fallo con Responsabilidad Fiscal de fecha 11 de febrero de 2011 proferida dentro del proceso radicado bajo el número 985 […]”.
Normas violadas y concepto de violación2
10. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política. 2 Cfr. folios 8 a 10 del cuaderno núm. 1 del expediente. Artículos 22, 23 27, 45, 46 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20003. Artículos 36, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
Concepto de violación
11. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto
de violación, así:
12. Adujo que: “[…] se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones del cargo se hagan con plena observancia
de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones de poder y falsa motivaciones como las acontecidas en el caso sub lite denominadas vía de hecho por parte del operador jurídico (Contraloría Departamental del Atlántico), en donde la autoridad no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales y legales, para separar a un servidor público […]”.
13. Señaló que: “[…] la parte demandante gozaba de inamovilidad relativa, por la calidad de empleado de periodo fijo como lo señala la legislación que regula la materia del sector salud, artículo 192 de la Ley 100 de 1993, decretos 1892 de 1994 y 139 de 1996, la competencia de la administración era reglada inequívocamente; y para poder remover a un servidor público tenía que sujetarse a las normas que regulan estas situaciones […] proceder que no acató el órgano estatal, vulnerando, por consiguiente, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Fundamental y del derecho al trabajo artículo 25 […]”.
14. Adujo que se infringieron los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000: “[…] De los anteriores preceptos legales tenemos que la contraloría se extralimitó en sus funciones, al adelantar el proceso y práctica de pruebas por fuera del término que autoriza la ley, así que todas las pruebas practicadas con posterioridad al 8 de diciembre del año 2009, son ilegales, por lo tanto las actas de inspección fiscales e informes técnico contables anexos al procesos son ilegales en virtud de las
normas anteriores […]”. 3 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. “[…]
15. Señaló que se vulneró el artículo 27 de la Ley 610 de 2000: “[…] Así mismo, también tenemos las irregularidades de la funcionaria comisionada, actuación que viola el artículo 27 de la ley 610 de 2000. Comisión para la práctica de pruebas […] el funcionario comisionado se atribuye unas atribuciones que no tiene como es el de prorrogar el término de la investigación por tres meses más a partir del 9 de septiembre de 2009 para practicar las pruebas, esta providencia es ilegal, esta funcionaria Ana María Altamar fue comisionada para practicar pruebas no para prorrogar términos de la investigación potestad que es exclusiva del contralor auxiliar de responsabilidad fiscal (juez de primera instancia) y no otro funcionario delegado para la práctica de pruebas”.
16. Indicó que: “[…] Los fundamentos de hecho y derecho que contenía la resolución de suspensión provisional No. 000330 del 26 de agosto de 2008 expedida por la Contraloría y la materializada en los decretos No. 00404 y 00569 de 2008 expedidos por la Gobernación del Atlántico, por un lado se profirieron con desviación de poder y falsa motivación, violándose los PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD que señala el artículo 36 del C.C.A., y por otro lado el decreto de suspensión expedido por la Gobernación del Atlántico No. 00569 de 2008, decayó el día 19 de marzo de 2009, y mi mandante no fue reintegrado al cargo,
máxime cuando mi mandante así lo requirió como consta en el acta No. 1 del 20 de Marzo de 2009 suscrita en el hospital de Sabanalarga para reintegrarse al cargo […]”.
17. Señaló que se vulneró el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “[…] Primero por esta basado en pruebas ilegales practicadas fuera de términos como fue explicado en esta demanda y segundo por ser portador de falsa motivación, en cuanto al supuesto faltante del cual se interrogó por valor de $2.300.000, y además que el faltante se fue incrementando sin ninguna justificación legal de 2.300.000, luego a 64.000.000 (auto de imputación) y finalmente a más de 89.000.000 millones de pesos (fallo), donde se demuestra la ferocidad y alevosía del fallador para sancionar a mi mandante en este proceso, por no atender sus requerimientos de dadivas […]”.
18. Adujo que “[…] igualmente los actos impugnados también vulneran los artículos 22 y 23 de la Ley 610 de 2000, los que disponen que toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso; y que el fallo solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado, lo cual no ocurrió ni la Contraloría lo prueba quien es a esta quien le compete probar la responsabilidad del investigado, aquí en este proceso, la carga de la prueba le corresponde a la contraloría, porque es un ente sancionador y mi defendido lo cobija el principio constitucional de la
inocencia; y que además aplicó la responsabilidad sin tener en cuenta el grado de participación de cada uno de los supuesto implicados en este caso la empresa que suministra los medicamentos Suministros y Dotaciones Ltda, el funcionario del hospital encargado del almacén de medicamentos, cuando lo cierto es que ello es obligación en todo tipo de actuación judicial o administrativa […]”. Contestación de la demanda4 Contraloría Departamental del Atlántico
19. Adujo que: “[…] Es menester señalar que la función constitucional de este ente de control en virtud del artículo 267 consiste en la vigilancia de la gestión fiscal de las entidades públicas así mismo con respecto al proceso de responsabilidad fiscal la constitución en el artículo 268 # 5º señala que el mismo tiene por fin establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma […]”.
20. Señaló que: “[…] Así, debemos señalar que por ministerio del artículo 268 # 8º de la constitución es función del Contralor “Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios […]”.
21. Indicó que: “[…] Con respecto a la suspensión debemos señalar como
corolario de lo anteriormente dicho que este no fue un acto arbitrario; 1º fue solicitada por los funcionarios instructores y el fallador de primera instancia; 2º se estimó necesario acoger la solicitud a fin de evitar que se entorpeciera el recaudo probatorio y que se continuara comprometiendo el patrimonio público; 3º esta es una facultad que se ejerce por arbitrio de la constitución verdad sabida y buena fe 4 Folio 144 a 155 del cuaderno núm. 1 del expediente guardada bajo la responsabilidad del contralor y, 4º gracias a esta suspensión se cumplió a plenitud la función constitucional dada al ente de control de vigilar y salvaguardar el patrimonio público […]”.
22. La parte demandada indicó que “[…] si bien la actuación fue dilatada no fue por causas atribuibles a esta contraloría, muy por el contrario tuvo como origen las diferentes circunstancias que rodearon el desarrollo del presente proceso toda vez que no ha sido fácil el recaudo del acervo probatorio debido a varios factores presentados tales como: […] Cese de actividades en la ESE Hospital de Sabanalarga durante aproximadamente un mes […] Seguidamente el señor WALTER GONZALEZ SIADO en su condición de investigado presentó acción de tutela contra esta entidad ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Sabanalarga, quien ordenó dejar sin efecto la auditoría y rehacer la actuación; decisión que fue impugnada por este órgano de control, la cual fue revocada en todas sus partes por el Tribunal Superior que ordenó seguir con la actuación transcurriendo varios meses entre la presentación de la tutela y el fallo del tribunal dejando en vilo el
futuro del proceso; como consecuencia de la actuación de tutela el contralor auxiliar de responsabilidad fiscal ordenó el archivo del expediente en cumplimiento del fallo; pero el Contralor Departamental en consulta revocó la decisión y ordenó proseguir con la actuación criterio que luego fue avalado por el Tribunal Superior; acto seguido el accionante presentó una nueva tutela que volvió a dilatar el proceso, todas estas circunstancias causadas por el accionante demoraron […]”.
23. Adujo que: “[…] Posteriormente el a quo ordenó el archivo de la actuación y en consulta el Contralor Departamental revoca la decisión al encontrar y probar que efectivamente existe detrimento al rehacer la actuación reaperturar el proceso y practicas las pruebas ordenadas por la segunda instancia efectivamente se encuentra el detrimento y se cuantifica el mismo […]”.
24. Señaló que: “[…] conforme se evidencia en los manuales de funciones de este ente de control y que aportó como prueba la funcionaria es la competente para realizar las funciones a ella encomendadas y en la contraloría las comisiones realizadas constituyen solamente actos de reparto y asignación de procesos a fin de comunicarle al funcionario la asignación del mismo a su carga laboral y por tanto es de su resorte y competencia la responsabilidad de la sustanciación e impulso del proceso desde que se le comisiona hasta la culminación del mismo
[…]”.
25. La parte demandada indicó que: “[…] el instructor se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el Ad Quem que ordenó en auto de consulta del 13 de agosto de 2009 la práctica de pruebas tales como “los precios de referencia del CISA para la época o con cotizaciones de otros proveedores o con el valor de
compras realizadas por otras entidades hospitalarias del departamento” y así fue como el instructor profirió auto de buen proveer de fecha 22 de septiembre de 2009 y en su artículo primero decide con el proceso y en su segundo artículo primero decide proseguir con el proceso y en su artículo segundo continuar con la práctica de las pruebas ordenadas en el grado de consulta […]”.
26. Adujo que: “[…] la instructora no hizo más que dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, de otra parte, en cuanto a que ella se auto prorrogó extralimitó auto asignó el proceso etc. Cabe señalar que el mismo demandante aporta a folio 38 de su demanda el auto de 26 de agosto de 2009 por el que el contralor auxiliar le asigna el proceso entre otros señalando que “ de conformidad con lo ordenado en la ley 610 de 2000 continúe en la práctica de pruebas y demás diligencias que requiera el perfeccionamiento de la investigación por lo que a todas luces la comisión otorgada NO FUE PROTEMPORE y no podría serlo porque contravendría el manual de funciones de la entidad […] Cabe resaltar que está facultada expresamente para instruir el proceso de responsabilidad fiscal; esclarecer los hechos objeto de investigación recepcionar declaraciones y exposición libre; proyectar calificaciones, respuesta a alegato […]”.
27. Adujo que: “[…] la naturaleza del proceso auditor; que por mandato constitucional es posterior y selectivo y por tanto al reportar un hallazgo este obedece a una muestra y el investigador del proceso de responsabilidad fiscal no debe limitarse a la misma porque de hacerlo desconocería la razón misma del proceso de responsabilidad fiscal que es lograr el PLENO resarcimiento del daño
causado al patrimonio público […] por ello la pretensión del accionante de que la investigación se ciñese a una sola factura resulta francamente ilegal ello puede incluso evidenciarse en el dictamen técnico obrante a folio 276 del proceso de responsabilidad fiscal que claramente señala la existencia de sobrecosto e indica que solo se menciona esa factura como una muestra representativa pero el operador jurídico debe encontrar la totalidad del detrimento por l
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