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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2012-90363-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2012-90363-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / REITERACIÓN DE

JURISRUDENCIA

[L]a caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de las acciones contencioso administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio de un particular. NOTA DE RELATORÍA. Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 13 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por

caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal [E]l término de caducidad de cuatro meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando se expida la

correspondiente constancia de conciliación fallida, según el caso. […] Pues bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa se notificó el 13 de diciembre de 2011, se considera que el término oportuno de cuatro meses para presentar la demanda transcurrió desde el 14 de diciembre de 2011, hasta el 14 de abril de 2012; sin embargo, este término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 16 de marzo de 2012, es decir que a la parte actora le restaban 29 días para presentar la demanda. El conteo del término se reanudó a partir al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida, esto es el 20 de abril de 2012, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el día 18 de mayo de 2012 para presentar la demanda. Finalmente, en el expediente está acreditado que la demanda se presentó el día 10 de mayo de 2012, por consiguiente se concluye que la demanda se presentó oportunamente, antes de que operara la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 –

ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-90363-01

Actor: DIXA SPORT LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 26 de febrero de 20131, por el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó parcialmente la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES La sociedad Dixa Sport Ltda presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1493 de 5 de septiembre de 2011 por la cual se decomisó una mercancía; ii) Resolución 002106 de 5 de diciembre de 2011 que resolvió negativamente el respectivo recurso de reconsideración; iii) Resolución 001945 de 1 de noviembre de 2011 a través de la cual se canceló una autorización de levante y; iv) Resolución 162 de 3 de febrero de 2012, que resolvió negativamente el respectivo recurso de reconsideración.

II. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Atlántico, en providencia de 26 de febrero de 20133, rechazó parcialmente la demanda al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, en los siguientes términos: "[…] En relación con los actos administrativos demandados Resolución

No 1493 del 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual se decomisó 1 Fl. 155 cuaderno principal. 2 Fls. 123 a 140 cuaderno principal. 3 Fl. 155 cuaderno principal. una mercancía, y la Resolución 002126 del 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión contra la Resolución 1493 la cual fue notificada el día 13 de diciembre de 2011, no obstante la demanda fue presentada el día 10 de mayo de 2012, esto es transcurridos más de cuatro meses entre la fecha de notificación de la Resolución 002106 y la fecha de la presentación de la demanda, originándose el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que conlleva al rechazo de la demanda en relación a estos actos administrativos. […]

DISPONE:

1. Recházase la demanda incoada en relación a los actos administrativos: Resolución 1493 y Resolución 002106, por encontrarse caduca la acción, tal como se manifestó en la parte considerativa.

2. Admítase la demanda incoada en relación a los actos administrativos: Resolución 001945 y Resolución 162, tal como se manifestó en la parte considerativa […]".

Así las cosas, se evidencia que se rechazó parcialmente la demanda por caducidad de la acción, respecto de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 1493 del 5 de septiembre de 2011 y 002106 del 5 de diciembre de 2011, pero se admitió la demanda frente a las pretensiones de nulidad de las

Resoluciones 001945 del 1 de noviembre de 2011 y 162 del 3 de enero de 2011.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora presentó recurso de apelación4 contra la providencia de 26 de febrero de 2013 por considerar que no se había configurado la caducidad de la acción en relación con las Resoluciones 1493 y 2106 de 2011.

Al respecto, señaló que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el término de caducidad de cuatro meses se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial que presentó la sociedad Dixa Sport Ltda. ante la Procuraduría General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 20095.

IV. LA OPOSICIÓN 4 Fls. 156 a 158 cuaderno principal. 5 "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001".

El Despacho, por auto de 31 de agosto de 2016, corrió traslado del recurso de apelación a la entidad demandada en la forma dispuesta en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo6. No obstante lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN, en su calidad de entidad demandada, no realizó manifestación alguna al respecto.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo7, este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación que interpuso la sociedad Dixa Sport Ltda. contra el auto de 26 de

febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que rechazó parcialmente la demanda. V.1. Problema jurídico El problema jurídico general que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la sociedad Dixa Sport Ltda., contra las resoluciones nros. 1493 de 2011 y 2106 de 2011, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para ello, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Atlántico en la providencia recurrida y los argumentos de impugnación expuestos por la sociedad Dixa Sport Ltda., la Sala deberá determinar si, en este caso concreto, se configuró el fenómeno de caducidad para 6 “Artículo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría.”

7 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” demandar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones nros. 1493 y 2106 de 2011, teniendo en cuenta que dicho término se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. V.2. Caducidad de la acción Esta Corporación8 ha considerado que la caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de las acciones contencioso administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio de un particular. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro

meses, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. […]

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]” (Resalta la Sala).

De otro lado, el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20099 estableció un presupuesto procesal para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consistente en agotar, previo a demandar, un trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “[…] Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 13 de marzo de 2014, radicación número 11001032500020110015200. 9 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del

Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial […]”. En concordancia con la norma trascrita, el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200910 dispone que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, así: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]” (Resalta la Sala) . Corolario de lo expuesto se concluye que el término de caducidad de cuatro meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida, según el caso. Pues bien, para efectos de determinar si en este caso se configuró el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala deberá determinar si la demanda que presentó la sociedad Dixa Sport Ltda. contra las resoluciones nros. 1493 de 2011 y 2106 de 2011, se presentó dentro del

término de 4 meses establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para lo cual se tendrá en cuenta la suspensión del término de caducidad en los términos del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. 10 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001” Teniendo en cuenta las consideraciones generales antes expuestas, es pertinente determinar en este caso en concreto las siguientes fechas: i) notificación de los actos administrativos acusados; ii) presentación de la solicitud de conciliación prejudicial; iii) expedición de la constancia de conciliación fallida y; iv) presentación de la demanda, frente a lo cual en el expediente están acreditados los siguientes hechos: i) La Resolución 002106 de 2011 que agotó la vía gubernativa se notificó personalmente el 13 de diciembre de 201111. ii) La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el día 16 de marzo de 201212. iii) La Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de conciliación fallida el día 19 de abril de 201213. iv) La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2012 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico14. Pues bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa se notificó el 13 de diciembre de 2011, se considera que el término oportuno de cuatro meses para presentar la demanda transcurrió desde el 14 de

diciembre de 2011, hasta el 14 de abril de 2012; sin embargo, este término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 16 de marzo de 2012, es decir que a la parte actora le restaban 29 días para presentar la demanda. El conteo del término se reanudó a partir al día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida, esto es el 20 de abril de 2012, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el día 18 de mayo de 2012 para presentar la demanda. Finalmente, en el expediente está acreditado que la demanda se presentó el día 10 de mayo de 2012, por consiguiente se concluye que la demanda se presentó oportunamente, antes de que operara la caducidad del medio de control. 11 Fl. 348 reverso, cuaderno anexo. 12 Fl. 121 cuaderno principal. 13 Ibidem. 14 Fl. 141 cuaderno principal. De conformidad con lo anterior se concluye que la demanda se presentó con ocho días de antelación al vencimiento del término de caducidad, ante lo cual se impone revocar el auto que rechazó parcialmente la demanda por este aspecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico de 26 de febrero de 2013, que rechazó parcialmente la demanda en el proceso de la referencia, en su lugar, se ORDENA al tribunal de origen proveer sobre la admisión de la demanda previa verificación de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

(Ausente con excusa)

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