CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2013-00154-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2013-00154-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo.
Paro judicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por trámite de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración
[E]n consideración a que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de agosto de 2012, es decir, faltándole trece (13) días para que operara la caducidad, y que la misma fue declarada fallida el 15 de noviembre del mismo año, la realidad es que durante dicho lapso se suspendió el término de caducidad, reanudándose su contabilización el día 16 de noviembre de 2012. […] En este orden de ideas, los trece (13) días que faltaban para que operara la caducidad, efectivamente vencían el 29 de noviembre de 2012. Sin embargo para tal fecha los despachos judiciales, a causa del paro judicial, se encontraban cerrados, y solo reiniciaron sus labores (algunos de ellos) el 10 de diciembre de ese mismo año, día en la que la parte actora presentó la demanda, tal como consta en el folio 1 del expediente, razón por la cual el medio de control no había caducado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00154-01
Actor: CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 15 de abril de 2013, proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico1, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.
I. Antecedentes 1 Integrada por los Magistrados Judith Romero Ibarra (ponente), Cristóbal Crhistiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado I.1-. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2012 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla
(folios 1 a 33), el ciudadano Carlos Arturo Altamar Arias, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la que elevó las siguientes pretensiones: “1Que son nulos los siguientes actos administrativos expedidos por la
accionada: aResolución No. 039-006-0014-11 contentivo de fallo de responsabilidad fiscal contra el accionante de junio 17 de 2011. bAuto de junio de 23 de 2011 mediante el cual se indexó el valor de la sanción contenida en el acto anterior. cAuto No. 039-006-0027-2012 de marzo 15 de 2012. dAuto de abril 25 de 2012 que resuelve un recurso de apelación y notificado el día 3 de mayo de 2012. 2Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene a pagar el valor del 10% de la sanción injusta impuesta al accionante, es decir, $22.521.949.50 M.L. a favor de mi representado y a cargo de la accionada. 3Que se condene en costas a la entidad accionada”. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante auto de 1º de febrero de 2013 (folio 35 y vto.), dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, en tanto la cuantía pretendida por la parte actora superaba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. Fundamentos de la providencia apelada La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto de 15 de abril de 2013 (folios 41-47), rechazó de plano la demanda, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del
medio de control, señalando, para el efecto, lo siguiente: “…se observa que de los actos acusados el que finalizó la actuación administrativa es el adiado 25 de abril de 2012, el cual fue notificado al demandante el día 3 de mayo de 2012, según constancia que obra a folio 31 del expediente, entonces, el término de caducidad para interponer la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, comenzó a correr a partir del día siguiente en que se le comunicó el acto acusado, es decir, a partir del día 4 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. En este orden de ideas, se tiene que el término de caducidad en el presente caso se vencía el día 4 de septiembre de 2012, pero el mismo fue interrumpido el día 22 de agosto de 2012 por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial realizada en esa fecha, quedando un término restante de 13 días del término de caducidad para interponer la respectiva acción. (…) De las situaciones descritas en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, solo dos de ellas tuvieron ocurrencia en el sub examine, de la siguiente forma: i) La constancia de que trata el evento 2. del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, fue expedida el día 15 de noviembre de 2012, lo cual se evidencia a folio 32 del expediente […] y ii) El vencimiento del término de tres meses contados a partir de la solicitud de conciliación prejudicial, feneció el día 22 de noviembre de 2012; es claro entonces, que lo que
ocurrió primero, fue la circunstancia descrita en el literal b), es decir, que el término de caducidad fue suspendido hasta la expedición de la respectiva certificación (15 de noviembre de 2012). Por tanto, el término de caducidad empezó a transcurrir nuevamente a partir del día 16 de noviembre de 2012, recordemos que el actor por haber presentado la solicitud de conciliación faltándole trece días para que se venciera el término de caducidad de cuatro (4) meses establecido para presentar las pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, este era el plazo que le quedaba para interponer la presente demanda, o sea, hasta el 29 de noviembre de 2012, pero la misma fue presentada el 10 de diciembre de 2012, cuando el término había fenecido y la caducidad se encontraba configurada. (…) Así las cosas, al encontrarse configurada una de las causales de rechazo de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, aquella se rechazará de plano y así se dispondrá en la parte resolutiva de ésta providencia. (…)”
III. Fundamentos del recurso Sostiene la parte actora que el Tribunal Administrativo del Atlántico se equivocó el rechazar la demanda por la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, al no tener en cuenta “…el evento de fuerza mayor, es decir, el paro judicial que se verificó entre el 11 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2012…”.
Además, señala el recurrente que “…la oficina judicial administrativa, que recepciona las demandas tuvo sus puertas cerradas a consecuencia del paro
judicial, hecho notorio, de público conocimiento para toda la ciudadanía, incluso del país. Esta demanda fue presentada el primer día hábil en que entraron a laborar en las oficinas que recepcionan las demandas administrativas […] en Diciembre 11 de 2012”. Concluye indicando, que “…como en este caso se suspendió la caducidad el día 22 de agosto de 2012, es decir, 14 días calendarios antes del plazo para que operara dicho fenómeno jurídico, entonces, en razón al paro judicial, (circunstancia especial e imprevisto irresistible) a partir del día 11 de diciembre de 2012, tenía los mencionados 14 días calendarios para instaurar en tiempo mi demanda, la que como consta en el expediente, se presentó el día 11 de diciembre de 2012”.
IV. Consideraciones de la Sala El ciudadano Carlos Arturo Altamar Arias, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, dicha entidad lo sancionó dentro de un proceso de responsabilidad fiscal.
Mediante auto de 15 de abril de 2013, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó de plano la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, argumentando para el efecto que la demanda se había presentado en tiempo, y que el a quo no tuvo en cuenta el paro judicial acaecido entre el 10 de octubre y el 10 de diciembre de 2012.
La Sala considera que en el asunto sub examine le asiste la razón al recurrente, comoquiera que presentó la demanda antes de haber caducado el medio de control. En efecto, a folio 31 del expediente, obra notificación personal del último acto administrativo demandado, esto es el Auto de 25 de abril de 2012, proferido por el Contralor Distrital de Barranquilla, el cual fue notificado el 3 de mayo del mismo año al apoderado judicial de la parte actora. Así las cosas, el término de caducidad del medio de control empezó a correr el día siguiente, es decir el 4 de mayo de
2012. Por tal razón, los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían, el 4 de septiembre de 2012.
Sin embargo, en consideración a que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de agosto de 20122, es decir, faltándole trece (13) días para que operara la caducidad, y que la misma fue declarada fallida el 15 de noviembre del mismo año, la realidad es que durante dicho lapso se suspendió el término de caducidad, reanudándose su contabilización el día 16 de noviembre de 2012. Cabe poner de relieve que respecto del paro judicial acaecido en el año 2012, la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro3, precisó: “[…] es importe señalar que frente al cese de actividades a finales de 2012, no existe un acto de autoridad competente que permita establecer que, en efecto, el 10 de diciembre y desde la 8. 00 a.m. se reanudó sin cortapisas,
sin barreras ni obstáculos la atención de los administradores de justicia en todo el país, o que ese día no se podía contar como hábil y que los términos se entendían reanudados al día siguiente, 11 de diciembre4, interpretación que, en el evento de tenerse aquella como la fecha cierta en que volvieron los funcionarios y empleados judiciales a laborar, permitiría una garantía mayor de derechos como el administración de justicia y el de la tutela judicial efectiva. Solo se encuentra un documento del Consejo Superior de la Judicatura referido a los costos del cese de actividades de 2012, para señalar que este tuvo tres etapas, así5: […] En este documento se evidencia que el 10 de diciembre se cuenta como día en que aún la rama se encontraba en cese de actividades, o por lo 2 En el folio 32 del expediente obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, de fecha 15 de noviembre de 2012. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, 12 de febrero de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014-02689-00, Accionante: Bavaria S.A., Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros 4 La Ponente en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Bavaria, S.A consideró que el primer día hábil fue el 10 de diciembre de 2012, por cuanto las actividades se reanudaron ese día. Igualmente advirtió que su despacho nunca entró en cese de actividades. 5 http://www.ramajudicial.gov.co/csj/noticias/csj/1177/Impacto-del-paro-judicial
menos el 14% por ciento de los despachos judiciales. Por tanto, bajo esta lógica se pregunta la Sección, ¿qué certeza tuvieron los usuarios del sistema judicial que, en efecto, ese día volvió a la normalidad la prestación de ese servicio esencial? La respuesta es ninguna, pues, en verdad, y para todos los efectos legales el día hábil siguiente al levantamiento del cese de actividades ha debido ser, según lo expuesto, el 11 de diciembre de 2012 y no el 10. Fecha que se insiste, resulta más garantista frente a los derechos de los diversos sujetos procesales. […]”. (resalta la Sala) En este orden de ideas, los trece (13) días que faltaban para que operara la caducidad, efectivamente vencían el 29 de noviembre de 2012. Sin embargo para tal fecha los despachos judiciales, a causa del paro judicial, se encontraban cerrados, y solo reiniciaron sus labores (algunos de ellos) el 10 de diciembre de ese mismo año, día en la que la parte actora presentó la demanda, tal como consta en el folio 1 del expediente, razón por la cual el medio de control no había caducado. En consecuencia, y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala revocará el auto de 15 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, ordenando que, previo el estudio de los requisitos de admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se disponga lo que corresponda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR el auto de 15 de abril de 2013, por medio del cual la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó de plano la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control; en consecuencia, se ordenará al Magistrado Sustanciador que provea sobre la admisión de la misma, previo estudio de los requisitos que la Ley exige para el efecto, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente