CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2013-00340-01(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2013-00340-01(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES – Causal de pérdida de investidura de concejal. Aplicación. / VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Presupuestos para su configuración / CONTRATO – Requisitos de existencia y validez / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Al haber celebrado contrato de prestación de servicios con el Distrito de Barranquilla dentro del año anterior a la elección En coherencia con lo anterior, esta Sección ha dispuesto que los presupuestos para la configuración de la causal de inhabilidad son los siguientes: i). Celebrar contrato con una entidad pública. ii). Haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal. iii) Hacerlo en interés propio o de terceros. iv) Ejecutarlo en el mismo municipio. Precisado lo anterior y revisado el plenario, la Sala encontró probado lo siguiente: - El 3 de diciembre de 2010, se celebró y suscribió contrato de prestación de servicios No. 159-2010-000058, entre el señor LAO HERRERA IRANZO y el representante legal del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, esto es, dentro del año anterior a las elecciones para el período 2012 – 2015 las cuales se realizaron el 30 de octubre de 2011. - El contrato tenía por objeto la “prestación de servicios para la difusión de las actividades, programas y campañas que adelanta la Secretaría Distrital de Movilidad, a través de pautas publicitarias emitidas en programas radiales de contenido informativo”. - Se pactó como valor del contrato la suma de
$3.000.000 de pesos. - El contrato sería ejecutado en el Distrito de Barranquilla por cuanto se trataba de programas y campañas que adelanta la Secretaría Distrital de Movilidad. Por lo anterior y a la luz de la jurisprudencia imperante, en el caso de autos se encuentran reunidos los presupuestos para afirmar que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que de acuerdo con el artículo 48, numeral 6º, y el numeral 2º del artículo 55 de la ley 136 de 1994 es casual de pérdida de investidura de los Concejales Distritales… Ahora bien, el accionado en su escrito de contestación mencionó que el contrato no nació a la vida jurídica dado que no se pagaron los impuestos y el contrato no fue publicado a través del medio que establece la ley. Adicionalmente, señaló que el mismo fue declarado inválido por expresa voluntad de las partes previo a su existencia al tenor de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil. Sobre el particular, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público en cuanto el contrato se perfeccionó por el acuerdo entre el objeto y la contraprestación, vertido en un escrito, y que los defectos señalados por el demandado relativos al no pago y su indebida publicación afectarían la ejecución del mismo más no su existencia.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE
1994 – ARTICULO 55 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 71 / LEY 153 DE 1887 –
ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 5 de mayo de 2005, Rad. 2004 – 5843, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de la Sección Primera de 15 de agosto de 2002, Rad. 2001 – 0907, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 23 de octubre de 2008, Rad. 2001 – 0918, MP Camilo Arciniegas Andrade; de 4 de octubre de 2012, Rad. 2008 – 00085, MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; de 13 de marzo de 2013, Rad. 2011 – 0967, MP María Claudia Rojas Lasso; de 19 de septiembre de 2013, Rad. 2012 – 0347, MP Marco Antonio Velilla Moreno; de 4 de septiembre de 2014, Rad. 2013 – 0249, MP Guillermo Vargas Ayala; de 29 de enero de 2009, Rad. 2008 – 00113, MP María Claudia Rojas Lasso, de 10 de noviembre de 2009, Rad. 2008 – 1181, MP María Claudia Rojas Lasso, de 18 de junio de 2009, Rad. 2008 – 1399, MP Martha Sofia Sanz Tobón; de la Sección Tercera de 12 de agosto de 2014, Rad. 1998 – 1350, MP Enrique Gil Botero; y de la Sección Quinta de 17 de octubre de 2008, Rad. 2007 – 0604, MP María Nohemí Hernández Pinzón, de 27
de noviembre de 2008, Rad. 2008 – 0042, MP Mauricio Torres Cuervo y de 19 de febrero de 2009, Rad. 2007 – 0700, MP Susana Buitrago de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI)
Actor: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA
Demandado: LAO HERRERA IRANZO – CONCEJAL DE BARRANQUILLA Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora – EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA –, frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda impetrada por el (sic) Edwing Arteaga Padilla, contra la investidura del señor Lao Herrera Iranzo, como Concejal del Distrito de Barranquilla, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del respectivo Procurador Delegado en lo Judicial ante este Tribunal.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. (fl.
49. cdno. 2).
I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 14, cdno. 1), el señor EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda contra el señor LAO HERRERA IRANZO, con miras a obtener la siguiente declaratoria: PRIMERO.- Se declare que el Concejal del Distrito de Barranquilla, Doctor LAO HERRERA IRANZO, celebró contrato con el Distrito de Barranquilla, el día 03 de Diciembre de 2010, es decir, dentro del período inhabilitante establecido en la Ley. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del Concejal del Distrito de Barranquilla, Doctor LAO HERRERA IRANZO, por haber participado en las elecciones del 30 de octubre de 2011, estando incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. (fls. 86. Cdno. 3). I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos: Manifestó que el 30 de octubre de 2011, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de Juntas Administradoras locales, a nivel nacional, en las cuales por la lista del partido liberal al Concejo del Distrito de Barranquilla, se obtuvieron 3 curules de 21,
correspondiéndole en su orden a los siguientes candidatos: Mauricio Gómez Amín, Oscar David Galán y Eugenio Díaz Peris. Adujo que la lista que presentó el partido liberal, para el Concejo de Barranquilla, estuvo integrada por los siguientes candidatos, los cuales se mencionan en orden descendente de votación:
1. MAURICIO GÓMEZ AMÌN
2. OSCAR DAVID GALÀN ESCALANTE
3. EUGENIO JOSÈ DIAZ PERIS
4. LAO HERRERA IRANZO
5. FREDDY DE JESÚS BARÓN OROZCO
6. JORGE GUSTAVO SAMUDIO
7. ALEXANDER VILLAR ROJAS
8. SERGIO CADENA OSORIO
9. ANTONIO BAYONA MENDOZA
10. PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
11. MARTÍN MARTÍNEZ PALMERA
12. BORIS ERNESTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
13. CARLOS HERNANDO MARTIN LEYES
14. ELIANA PATRICIA BASTIDAS MADURO
15. MAURICIO CASTRO GÓMEZ
16. ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ SOTO
17. ALFONSO AGUSTÍN BERNAL
18. CLAUDIA PATRICIA DELBARRE GUARDIOLA
19. ZOILA ESTHER PAZ SALAS
20. GRACE PATRICIA OJEDA PIÑERES
21. ALBA LUZ HERRERA PAVEAJAU
22. KAREN PATRICIA TOVAR MEJÍA Aseguró que el señor Mauricio Gómez Amín, resultó electo como Concejal del Distrito de Barranquilla para el periodo constitucional 2012-2015, actividad pública
que desempeñó en la Corporación hasta el día 1º de marzo de 2013, fecha en la cual presentó renuncia irrevocable ante la mesa directiva del honorable Concejo Distrital. Expuso que según la Ley 136 de 1994, el Código Electoral Colombiano y el Reglamento Interno del Concejo Distrital de Barranquilla, corresponde ocupar la curul dejada por el Dr. Mauricio Gómez Amín, al candidato que siga en votos, en orden descendente dentro de la lista del Partido Liberal Colombiano al que pertenecía el concejal dimitente, es decir, a quien ocupó el cuarto puesto. Afirmó que para los efectos de proveer la vacante absoluta presentada con la renuncia del señor Mauricio Gómez Amín, el Honorable Presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Barranquilla, solicitó mediante oficio del día 4 de marzo del año que transcurre, le informara “por parte del partido Liberal, el nombre en orden descendente de la persona que ocuparía esa vacante…”, consulta que fue absuelta mediante oficio 0393 de 4 de marzo de 2013, en el cual el señor registrador adjunta la copia autenticada del formulario E-26 de los resultados electorales de la lista presentada por el partido liberal para el Concejo Distrital de Barranquilla, de octubre 30 de 2011 donde registra al señor LAO HERRERA IRANZO con 3511 votos, es decir, es el candidato de acuerdo al formulario E-26 que sigue en orden descendente de mayor votación. Anotó, por lo anterior, que se solicitó a la Procuraduría Regional ejercer facultad preventiva para que se tuviera en cuenta y se hiciera a conocer al Concejo de
Barranquilla y a otros Entes que el candidato que sigue en votación para ocupar curul, señor Lao Herrera Iranzo, se encontraba incurso en una causal de inhabilidad tipificada en la Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, toda vez que éste celebró contrato de prestación de servicios 0159 2010000058 con el distrito de Barranquilla el día 3 de diciembre de 2010 y canceló los impuestos de ley el día 10 de diciembre de 2010, estando dentro los 12 meses anteriores a las elecciones del 30 de octubre de 2011. Mencionó que atendiendo a la solicitud presentada, la Procuradora Dra. Mercedes Lucia Navarro Theran, avocó el conocimiento y consecuentemente comisionó el día 6 de marzo del año 2013, a la funcionaria Mónica Bacca Ditta con la finalidad de dar cumplimiento a lo contenido en el auto de fecha 5 de marzo de 2013, por lo cual se ordenó realizar visita especial en las instalaciones del Concejo Distrital de Barranquilla donde fue atendida por el Presidente del Concejo a quien se le informó el motivo de la diligencia, manifestando que el señor LAO HERRERA IRANZO quien sigue en orden de lista para ocupar la falta absoluta dejada se encontraba incurso en las Inhabilidades previstas en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000 - artículo 40. Señaló que el señor LAO HERRERA IRANZO, el día 5 de marzo de 2013 solicitó al presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Barranquilla, le diera posesión
para ocupar la vacante, acto que se cumplió el día 7 de marzo del mismo año, sin que se hubiese producido un acto administrativo de llamamiento a ocupar curul, generándose, en consecuencia, lo que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha denominado acto administrativo tácito de llamamiento, desatendiendo el control de advertencia realizado por la Procuraduría Regional. I.3. El concepto de la violación fue expuesto así: Aseveró que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo anterior en razón a que había celebrado contrato de prestación de servicios con el Distrito de Barranquilla el día 03 de diciembre de 2010, cuyo objeto debía cumplirse y ejecutarse en esta ciudad. Señaló que luego de que el contrato se celebró, que nació a la vida jurídica el 6 de diciembre de 2012, apareció un documento radicado por el señor LAO HERRERA IRANZO, sin sello de recibido de ventanilla única de la Alcaldía Distrital donde manifiesta lo siguiente: “no procederé a iniciar la ejecución del contrato Nº. 01592010000058…” y que luego señala: “por motivos de índole estrictamente personales, me es imposible adelantar su ejecución, en consecuencia de lo anterior renuncio al citado contrato y respetuosamente solicito a usted que de común acuerdo procedamos a la liquidación bilateral del mismo.” Expresó que la ejecución o no del contrato es un asunto ajeno a su existencia,
agregó que lo que reviste relevancia jurídica de acuerdo a la causal invocada es la celebración y no la ejecución. De otro lado, argumentó que en tratándose de contratos estatales había que tener en cuenta tres estadios importantes: una etapa pre contractual, una contractual y otra post contractual, por lo anterior dijo que atendiendo a la naturaleza del contrato celebrado y las formas previstas para el mismo, ésta etapa se surtió en dentro de los parámetros legales y con participación activa de parte del Concejal ahora demandado. Indicó que resulta significativa la manera como, luego de celebrar el contrato, pide la liquidación del mismo aludiendo motivos personales. Finalmente, aclaró como relevante la forma como procedió días después el Concejal, por cuanto presentó una solicitud sin sello de recibido el día 6 de diciembre de 2010 y que ese mismo día termina y liquida el contrato, pero, además, de forma extraña, el día 10 de diciembre aparece pagando los impuestos departamentales de pro estampilla y pro ciudadela mediante liquidación número 241962 con la base gravable de tres millones de pesos, suma por la cual se celebró el contrato. II.- ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la persona en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR LAO HERRERA IRANZO. El accionado contestó la demanda oponiéndose a todos y cada uno de los argumentos contenidos en el libelo inicial. Comentó que su intervención se centraría a demostrar que el aparente contrato
nunca nació a la vida jurídica y, por tal razón, éste no podía ni debía ser ejecutado ni, mucho menos, producir efectos jurídicos vinculantes para quienes intervinieron en el intento del negocio jurídico. Agregó, que se evidencia del plenario que tal actividad nunca le reporto a él, en su condición de candidato aspirante al Concejo de Barranquilla, alguna clase de beneficio, provecho o utilidad que desequilibrara en su favor la contienda electoral en perjuicio de los demás aspirantes a ocupar la curul, a tal grado que, primigeniamente, no resultó elegido sino que posteriormente entró a suplir una vacante absoluta que se presentó en la Corporación dada la renuncia de otro concejal. Así pues y sobre las condiciones para la existencia del contrato precisó: Sostuvo que en la cláusula décima quinta del contrato, relativa a su perfeccionamiento, la entidad contratante dispuso, entre otras condiciones, que ésta debía ser publicada y, en su parágrafo primero también estipuló que el contratista debía asumir el pago de todos los impuestos a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 y en su Decreto Reglamentario 3461 de 2007. Comentó que los mismos nunca fueron pagados por el señor Lao Herrera Iranzo, así como tampoco, el contrato fue publicado a través de medio alguno en la forma como lo dispone la ley. Aseveró que el intento de contrato fue resciliado ab initio, es decir, declarado inválido por expresa voluntad de las partes previo a su existencia.
Recordó que las previsiones legales consagradas en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, se refieren a que los contratos son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común, por lo que es necesario resaltar que desde el año 1935 la Sala de Negocios Generales dejó sentado de que “la nación, al contratar, queda sometida a las prescripciones del derecho común que gobiernan los contratos, siendo una de ellas la del artículo 1602 del C.C.”. Siguiendo lo anterior, añadió que los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, referidos a la normatividad aplicable a los contratos estatales, disponen que estos se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, entonces, expresó que el artículo 1602 del Código Civil establece: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y el 1625 que “toda obligación puede extinguirse por una convención en que la partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”. Añadió que al leer el acta de terminación y de liquidación por mutuo acuerdo del Contrato 0159-2010-000058, se puede concluir que la voluntad del Distrito de Barranquilla y del señor Lao Herrera Iranzo, no fue otra que la de declarar extinguidas las obligaciones que nacieran del futuro contrato resciliado. Resaltó que entre el Doctor Lao Herrera Iranzo y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, nunca existió una relación de tipo contractual, bajo el
entendido que, a pesar que hubo la intención de celebrar un negocio jurídico entre ellos, este no se perfeccionó, además, que por mutuo consentimiento decidieron invalidarlo en la forma como lo prevé el derecho común, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, en armonía con el 44 de la Ley 80 de 1993, reputándose la consecuencia jurídica de su nulidad absoluta, es decir, habiéndose renunciado a su celebración, sus efectos desaparecieron del ámbito jurídico. Afirmó que si el contrato nunca se celebró por la consecuencia de su invalidez, dada la nulidad consensuada por las partes, entonces este supuesto contrato nunca pudo haber sido implementado para ser ejecutado o cumplido, en consecuencia, el Concejal Lao Herrera Iranzo, durante el año anterior al día en el que resultó elegido, 30 de octubre de 2011, no se posicionó privilegiadamente y de manera ventajosa frente a los demás aspirantes o candidatos, así entonces, nunca rompió el equilibrio de las elecciones y no hay lugar a que se le sancione con la pérdida de su investidura como Concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en la forma como lo pretende el demandante dentro de este proceso. Finalmente, advirtió que la carga de la prueba recae en el demandante. Dijo que el actor no ha cumplido con el deber de demostrar que el contratista ejecutó el contrato, tampoco ha probado los pagos realizados para el cumplimiento de la prestación del servicio contratado y con los informes de quién debía realizar la interventoría del supuesto contrato.
III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 9 de julio de 2013 (fls. 36 a 50, cdno. 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Manifestó que la Ley 136 de 1994 reguló diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Respecto de estos últimos, adujo que la misma introdujo importantes precisiones concernientes, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, Incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, dentro de un contexto coherente y especializado. Aseguró que como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55 de dicha norma, se previeron para los concejales diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. Expuso que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual entró regir el 9 de octubre de dicho año, estableció que “los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses”. Además que “no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al
concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. Consideró que la referida disposición contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, de entre los cuales, se excluyó la violación del régimen de inhabilidades reflejándose la voluntad del legislador en suprimir dicha causal del régimen de concejales, diputados y ediles, que es la materia a la que se contrae el presente asunto. Anotó que la intención del legislador se encuentra claramente plasmada en las Actas que contienen los registros de la aprobación de los proyectos de ley, que posteriormente se convertirían en la Ley 617 de 2000, abordados por las distintas cámaras del Congreso de la República, pudiéndose allí establecer el denominado espíritu de la norma, pues en ellas se encuentra “la historia fidedigna de su establecimiento”. En consonancia con la anterior conclusión, mencionó que la Ley 153 de 1887 en su artículo 2, dispone que la ley posterior prevalece sobre la anterior, estableciendo a su vez en el artículo 3º: “estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Señaló que si bien esta Corporación ha manifestado que las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se entienden incluidas en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ese Tribunal
considera que tal interpretación sería violatoria del principio y del derecho de igualdad que le impone el constituyente al legislador en el artículo 13 superior, para el tratamiento de la ley frente a los destinatarios en el caso de todos los miembros de corporaciones de elección popular del orden territorial. Aunado a lo anterior, argumentó que la expresión contenida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, “por las demás causales expresamente previstas en la ley”, debe interpretarse de manera restrictiva como causales que a futuro establezca el legislador, para todos los miembros de las corporaciones territoriales de elección popular, y no en forma exclusiva y discriminatoria para los concejales. Agregó que pensar lo contrario sería como introducir una odiosa discriminación en contra de los ciudadanos elegidos como concejales o de quienes aspiren a ser elegidos como tales, con respecto a los demás miembros de los cuerpos colegiados de los entes territoriales, quienes no verían peligrar sus investiduras no obstante incurrir en comportamientos inhabilitantes coincidentes con los de los concejales. Resaltó que señalar que el acaecimiento de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no tiene otra consecuencia distinta a la imposibilidad de inscribirse o ser elegido como concejal, lo cual conforme lo ordena el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., daría lugar a la nulidad del acto de elección, pero no a la pérdida de investidura puesto que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, proscribió de tales causales esa consecuencia. En otras palabras, expresó que la voluntad del legislador consistió en darle a las
inhabilidades la consecuencia de la nulidad de la elección, más no de la pérdida de la investidura. En suma, concluyó que al definirse en esta instancia la improcedencia de las causales de inhabilidad de concejales contempladas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como causal de pérdida de investidura, ello conduce a que la inhabilidad establecida en el numeral 3º del mismo artículo no constituye pérdida de investidura de concejal. IV.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1. APELACIÓN DEL SEÑOR EDWING ARTEAGA PADILLA. En escrito fechado el 18 de julio de 2013 (fls. 94 a 103, cdno. 3) la parte actora, la apeló, sosteniendo al efecto lo siguiente: Mencionó que el a-quo descontextualiza las disposiciones citadas por él, y aisladamente, realiza una interpretación asistemática del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, concluyendo que, con esta disposición, desaparece como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, lo cual es reafirmado por las decisiones de esta Corporación. Adujo que resulta curioso que el Tribunal bajo una denominada “interpretación histórica”, concluya que el sentir del legislador al momento de regular lo relativo a los concejos y concejales, buscaba restringir el margen de aplicación de figuras tendientes a preservar la dignidad de quienes ejercen este tipo de función, cuando, bajo un análisis constitucional, se trata de todo lo contrario, es decir, lo que se busca es que quienes aspiren a este tipo de cargos, cumplan a cabalidad con los requisitos
impuestos y sancionar cualquier violación a lo reseñado por el ordenamiento jurídico. Aseguró que el argumento del Tribunal es errado, toda vez que el método de interpretación a utilizar no era el histórico sino que lo apropiado es referirse a una interpretación teleológica, pues lo que había que establecer es cuál era la finalidad del legislador al momento de expedir la regulación correspondiente, es decir, si lo que buscaba era crear un régimen legal tolerante con las prácticas contrarias a la constitución, verbi gracia celebrar contratos en periodos inhabilitantes, o si por el contrario, preservar la dignidad de esa función y mantener un alto nivel de exigencia para no hacer ilusorio lo preceptuado en las disposiciones constitucionales. Expresó que basta con acudir a las fuentes mismas de los diferentes debates e iniciativas que se presentaron en el seno del Congreso de la República, para poder concluir, que el sentir del legislador era, precisamente, ampliar y crear un régimen jurídico de mayor control y transparencia de tal suerte que no quedara en meros enunciado teórico lo que dispuso el constituyente. Afirmó que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no es la única norma que regula la materia y que la agota en su integridad, añadió que lo anterior se desprende de la lectura misma del numeral sexto de la citada norma cuando dice: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Por otra parte, anotó que es necesario tener en cuenta que la acción de pérdida de investidura reviste una mayor eficacia que cualquier otro remedio procesal, no solo por su brevedad, sino por las consecuencias jurídicas que se desprenden de él,
aunado al hecho que se trata de una acción pública, circunstancias no valoradas por el Tribunal, dando un carácter excepcionalísimo a este mecanismo procesal y dejando como un mero “saludo a la bandera” lo que se consagró, constitucionalmente, relativo al régimen de inhabilidades. En relación al caso concreto, expresó que el Doctor LAO HERRERA IRANZO nunca debió presentarse como candidato al Concejo del Distrito de Barranquilla, para las elecciones del 30 de octubre de 2011 porque celebró, a nombre propio, contrato de prestación de servicio 0159 con el Distrito de Barranquilla, el día 03 de diciembre de 2010, es decir, estando dentro del periodo inhabilitante. Aclaró que la celebración del contrato es un hecho que nunca ha sido negado, ni siquiera por el demandado. ACLARÓ que basta con mirar la contestación de la demanda y observar que de ocho hechos que se narraron en la misma, el demandado da por cierto siete de ellos, lo cual implica en cierta medida un allanamiento a la demanda. Finalmente, comentó que la defensa centra su atención en que el contrato no se ejecutó y, por ende, no nació a la vida jurídica, lo cual es una afirmación que no puede ser de recibo. Aseveró que la ejecución o no del contrato no tiene nada que ver con la existencia de este. En los contratos es necesario establecer la existencia de requisitos generales esenciales, los cuales son capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitas; así como los generales especiales, que en este caso, es la prestación personal de un servicio a cambio de un pago. Advirtió que otro asunto que llama la atención es lo relativo a si el contrato le
representó o no beneficio económico al Doctor LAO HERRERA, lo cual en su entender tampoco reviste trascendencia. Comentó que la interpretación de la causal de pérdida invocada es exegética, esto es, debe entenderse en su sentido natural, y dicha literalidad dispone que la conducta relevante es la celebración dentro del periodo inhabilitante y no el provecho económico que se desprenda del contrato lo cual tiene importancia secundaria, razón por la cual se acredita la violación del régimen por parte del concejal del distrito. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de 2014 (fls. 25, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo las partes reiteraron en esencia los argumentos de nulidad y defensa expuestos. VI-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en concepto rendido el 4 de julio de 2014 (fls. 79 a 91. Cdno. Ppal), manifestó que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales y distritales, por lo que era necesario establecer, entonces, si el demandante ha incurrido en la violación de dicho régimen. Sobre el particular afirmó que del texto del numeral 3o del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es posible
diferenciar dos hipótesis para la configuración de esta inhabilidad, a saber: (1) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal dentro del año anterior a la elección de concejal y (2) la cele
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