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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2014-00652-01(PI)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-000-2014-00652-01(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES – Causal de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas en vigencia de la Ley 617 de 2000 La violación del régimen de inhabilidades no desapareció como causal de pérdida de investidura con la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, criterio este que la Sala prohíja por resultar análogo al caso bajo examen. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia T-987/07 precisó que la interpretación realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto a que el régimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados es razonable y, por lo tanto, no ha incurrido en una vía de hecho. […] Aunado a todo lo dicho se tiene que la Sala, en un reciente pronunciamiento, encontró que los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico no son recibo para variar el precedente judicial que de tiempo atrás viene aplicando esta corporación en el sentido de que la violación al régimen de inhabilidades por parte de los miembros de corporaciones públicas (diputados y concejales) constituye causal de pérdida de investidura. Al respecto se dejó claro que “las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no se limitan a las consagradas en los numerales 1 a 5 del referido artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes.

NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la causal de pérdida de investidura por

violación al régimen de inhabilidades ver sentencia Consejo de Estado Sala Plena de 28 de julio de 2002, radicación 7177, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de la Sección Primera de 24 de abril de 2003, Radicación 2002-1067, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 24 de agosto de 2006, Radicación 2005-1477, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; de 23 de mayo de 2013, Radicación 201200222, C.P. María Elizabeth García González y de 4 de septiembre de 2014, Radicación 08001-23-33-000-2013-00249-02, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Y de la Corte Constitucional T-987/07. ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - No está sujeta a término de caducidad / PERDIDA DE INVESTIDURA - Inexistencia de término de caducidad de la acción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto, la Sala debe señalar que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para precisar que la acción de pérdida de investidura puede ser ejercida en cualquier tiempo porque así lo quiso lo el Legislador dado el carácter público y popular de la acción, sin que sea dable aplicarle el término de caducidad previsto para otras acciones. […] La Sala, en sentencia de 9 de febrero de 2012, confirmó el precedente judicial antes explicado reafirmando que la acción de pérdida de investidura puede ejercerse en cualquier tiempo aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del

cargo por cualquiera otra circunstancia. […] Teniendo en cuenta la regla jurídica que de tiempo atrás viene aplicando el Consejo de Estado, se tiene que el Tribunal se equivoca al aplicar el término de caducidad dispuesto para la acción disciplinaria en la Ley 734 de 2002. Además de las razones expuestas en los precedentes judiciales traídos a colación, se tiene que el criterio al que acude el tribunal para justificar la aplicación de la caducidad en los asuntos de pérdida de investidura ofrece serias dudas argumentativas. Según la primera instancia, se justifica que la pérdida de investidura esté sujeta a un término de caducidad ya que existen otras acciones de naturaleza pública que sólo pueden ser ejercidas dentro un término establecido. Tal aseveración no puede ser tenida como una razón suficiente y válida toda vez que desconoce que la consagración del término para ejercer el derecho de acción (caducidad) obedece a la libertad de configuración normativa del legislador y no a la naturaleza pública de la acción, habida cuenta de que esta característica no corresponde, en estricto sentido, a su intemporalidad sino a su objeto, el cual apunta a salvaguardar el interés general (ordenamiento jurídico en abstracto, derechos colectivos, e.t.c.) y no derechos subjetivos.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias de 4 de mayo de 2011, Radicación 201000713, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y de 9 de febrero de 2012,

Radicación 2011-00267, C.P. María Elizabeth García González. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Por vínculo de matrimonio con

alcalde / AUTORIDAD POLITICA – Concepto / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR VINCULO MATRIMONIAL CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD – El municipio hace parte de la circunscripción electoral del departamento / CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES – Integración Demostrada la calidad de diputada de la demandada y el vínculo matrimonial que existe entre ella y el señor Camilo Guillermo Torres Romero, corresponde establecer si éste último ejerció como alcalde del municipio de Puerto Colombia dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como Diputada de su cónyuge, esto es, dentro del periodo inhabilitante que para este caso estaría comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003, en razón a que la elección se llevó a cabo en esta última fecha tal y como se desprende del certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folio 14 del cuaderno número 1 del expediente. En el expediente está demostrado que el señor Camilo Guillermo Torres Romero fue elegido Alcalde del municipio de Puerto Colombia –Atlántico para el periodo 2001-2003, del cual tomó posesión el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 (folio 20), es decir, que fungía como alcalde dentro del periodo inhabilitante. […] De lo anterior se colige que la inhabilidad en estudio se configura plenamente como quiera que el municipio hace parte de la circunscripción electoral del departamento. Al respecto es importante destacar que la inhabilidad pretende impedir que el candidato,

haciendo uso de la autoridad que ostentan sus familiares o parientes, influya sobre sobre los ciudadanos, alterando la libertad en que debe ejercerse el derecho al sufragio y el principio de igualdad que debe irradiar la contienda electoral. En el proceso se encuentra demostrado que dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Diputados del Atlántico, que lo fue el 26 de octubre de 2003, el cónyuge de la demandada ejercía autoridad civil y política en el municipio de Puerto Colombia ya que era su alcalde, lo cual conduce a afirmar, sin ningún grado de duda, que se la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker violó el régimen de inhabilidades de los diputados a que estaba sometida. Lo visto lleva a la Sala a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la Diputada demandada, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se citan las sentencias Consejo de Estado Sala Plena de 20 de febrero de 2012, Radicación IJ 2010-00063, C.P. Susana Buitrago Valencia y de 4 de agosto de 2015, Radicación 2013-00070, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO / LEY 134 DE 1996 – ARTÍCULO 188 / LEY 134 DE 1996 – ARTÍCULO 189

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Fernando Javier Meza presentó demanda de

pérdida de investidura de la Diputada Martha Patricia Villalba Hodwalker de la Asamblea Departamental del Atlántico, elegida como tal para el periodo constitucional 2004-2007, por la causal prevista en el artículo 48 numeral 6º de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 179 y 299 de la Constitución Política. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala, y en su lugar, y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la Diputada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00652-01(PI)

Actor: FERNANDO JAVIER MEZA PUENTE

Demandado: MARTHA PATRICIA VILLALBA HODWALKER Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala, luego de que fuera negado el proyecto presentado por la doctora Maria Claudia Rojas Lasso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 4 de septiembre de 2014, que negó la pérdida de la investidura de la ciudadana Martha Patricia Villalba Hodwalker como Diputada de la Asamblea Departamental del Atlántico, para el período 2004-2007.

1. ANTECEDENTES 1.1LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES El ciudadano Fernando Javier Meza Puente acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura de la Diputada Martha Patricia Villalba Hodwalker, elegida como tal para el periodo constitucional 2004-2007. 1.2.- Hechos que fundamentan la demanda.

Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así: 1.2.1.- El 20 de junio de 1990, el señor Camilo Guillermo Torres Romero contrajo matrimonio con la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker1. 1.2.2.- El señor Camilo Guillermo Torres Romero ejerció y ostentó el cargo de Alcalde del municipio de Puerto Colombia (Atlántico), durante el período 200120032. 1.2.3.- En los comicios de octubre de 2003, la ciudadana Martha Patricia Villalba Hodwalker, resultó elegida Diputada de la Asamblea Departamental del Atlántico, para el período constitucional 2004-2007. 1.3.- La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos 1.3.1.- Se imputa a la demandada la causal prevista en el artículo 48 numeral 6º de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 179 y 299 de la Constitución Política. 1.3.2.- Según lo estima el actor, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker se encontraba inhabilitada para ser elegida como Diputada del Departamento del

Atlántico conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, toda vez que fungió como primera dama del municipio de Puerto Colombia, en su calidad de cónyuge del señor Camilo Guillermo Torres Romero, dentro del periodo inhabilitante. 1.4.- Contestación de la demanda 1.4.1.- La demandada, a través de apoderado, contestó la demanda manifestando que la causal de pérdida de investidura endilgada no estaba configurada dado que no se demostró que estuviese inhabilitada para ser elegida Diputada de la Asamblea Departamental del Atlántico. 1 Cuaderno 1, folio 16. 2 Cuaderno 1, folio 12. 1.4.2.- Agregó que si bien se tiene por probado que su cónyuge es el señor Camilo Guillermo Torres Romero, y que éste fungió como Alcalde del municipio de Puerto Colombia dentro de los 12 meses anteriores a su elección como diputada del Departamento del Atlántico, también lo es que no se acreditó que el cargo de Alcalde fuera ejercido en el Departamento del Atlántico, máxime cuando no es dable interpretar que los municipios forman parte de un departamento como quiera que éste debe entenderse como el sector central y descentralizado por servicios del ente territorial. 1.4.3.- Señaló que atendiendo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Administrativo del Atlántico, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades no constituye causal de pérdida de investidura para los diputados, toda vez que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 excluyó dicha causal, derogando la normatividad anterior.

1.4.4.- Sostuvo que la jurisprudencia actual del Tribunal Administrativo del Atlántico señala que si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política dispone que el régimen de inhabilidades no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, lo cierto es que dicha circunstancia no significa que la violación del régimen de inhabilidades se convierta en causal de pérdida de investidura. 1.4.5.- Indicó que, no obstante que el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política establece la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no significa inexorablemente que los diputados deban perder su investidura por la misma causa, teniendo en cuenta que el legislador no previó dicha situación en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

2. LA SENTENCIA APELADA 2.1.- Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no constituye causal de pérdida de investidura para el caso de los diputados. 2.2.- Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado no tiene una línea jurisprudencial unificada respecto de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de diputados. En ese sentido, señaló que esta Sección, en providencia de 24 de abril de 20033, consideró que si bien era

cierto que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no dispuso expresamente la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de diputados, aplicaba por remisión del artículo 299 de la Constitución Política. Expuso que, es sentido contrario se sostuvo por la misma Corporación en providencia de 7 de abril de 20054, que la violación del régimen de inhabilidades no configura causal de pérdida de investidura en el caso de los Diputados, pues la remisión normativa del artículo 299 de la Constitución Política al régimen de los congresistas, solamente es aplicable al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, mas no a las causales de pérdida de investidura. 2.3.- En tal sentido el tribunal decidió apartarse de la postura establecida por el Consejo de Estado en providencia de 24 de abril de 2003, puesto que a su juicio, no resultaba aplicable al caso concreto, en tanto que, dicha posición jurisprudencial se fundamenta en la sentencia 140 de 8 de agosto de 2000, que fue proferida con ocasión del estudio de un recurso extraordinario de súplica contra una providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de un proceso electoral y no de pérdida de investidura; circunstancia por la que el estudio del alcance del artículo 229 de la Constitución Política, es un estudio desde el marco del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el proceso electoral, mas no en el proceso de pérdida de investidura. 2.4.- Puso de presente como la sentencia 140 de 8 de agosto de 2000 fue proferida con anterioridad a la expedición de la Ley 617 de 2000 y no tuvo en

cuenta la nueva normatividad que estableció el régimen de inhabilidades de los diputados. 2.5.- Afirmó que el hecho de que el artículo 299 de la Constitución Política disponga que el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el de los congresistas, no lleva necesariamente a la conclusión de que en ausencia de ley reglamentaria sobre el tema deba aplicarse el régimen de los congresistas, pues la misma norma dispuso que debía ser fijado por la ley, razón 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 24 de abril de 2003. Rad.: 41001-23-31-0002002-1067-01, actor: Luis Carlos Rosero Ortiz. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 7 de abril de 2005. Rad: 70001-23-31-0002004-00311-01, actor: Víctor Hernández Mercado. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. por la que mal podría el juez reemplazar al legislador en cuanto a la regulación del tema. 2.6.- Indicó que en el caso de que se aceptara la tesis de la remisión normativa al régimen de los congresistas en caso de vacío legal, dicha tesis no sería aplicable al caso concreto, pues el legislador estableció dicho régimen en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000. En esa línea la voluntad de legislador en la Ley 617 de 2000 fue la de disponer que las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 33 tuvieran como consecuencia que la persona no pueda ser inscrita ni elegida

diputado, las cuales en caso de configurarse, serían causal de nulidad de la elección, más no una causal de pérdida de investidura. 2.7Manifestó que si en gracia de discusión se asumiera que la violación del régimen de inhabilidades configura una causal de pérdida de investidura para el caso de los diputados, la presente acción estaría caducada toda vez que la ausencia de regulación o estipulación de un término para incoar el medio de control de pérdida de investidura y su carácter de acción pública, no llevan a la interpretación de que pueda ser presentada en cualquier tiempo dado que legislador también la ha impuesto término a medios de control tales como el medio de control electoral, que tiene un término de treinta (30) días; la acción de nulidad contra los actos previos a la celebración de contratos, que tiene un término de cuatro (4) meses; la acción de nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales que tiene un término de diez (10) años; y la acción pública contra los actos legislativos. 2.8.- En vista de lo anterior sostuvo que, teniendo en cuenta el propósito de la acción de pérdida de investidura, que no es otro que el de realizar un juicio de carácter disciplinario e imponer la sanción a que haya lugar, esta acción puede ser equiparable a la destitución de altos funcionarios del Estado que cuenta con un término de caducidad de 5 años según lo dispone el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 2.9.- Acudiendo a la integración normativa, concluyó entonces que en el presente

asunto el término de caducidad de la acción debe contarse desde que la Diputada Martha Patricia Villaba Hodwalker tomó posesión de su cargo, es decir, desde el 1° de enero de 2004, por lo que el actor tenía hasta el 1° de enero de 2009 para interponer la presente acción.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- El actor solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, puesto que dicha providencia desconoce la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del decreto de pérdida de investidura por la configuración de la causal de inhabilidad consistente en que el diputado tenga parentesco con un funcionario municipal que ejerce autoridad civil y administrativa en la misma circunscripción territorial. 3.2.- Al respecto indicó que las providencias de 24 de julio de 20085 (M.P. Marco Antonio Velilla) y 24 de enero de 20136 (M.P. Guillermo Vargas Ayala), proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, decretaron la pérdida de la investidura de dos diputados, por cuanto se demostró que los demandados incurrieron en la violación del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad con un funcionario que desempeñaba funciones de autoridad pública o civil dentro de los doce meses anteriores a su elección. 3.3.- Sostuvo que el a quo erró al indicar que existe un vacío jurídico y que las inhabilidades señaladas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no son causales de pérdida de investidura para el caso de los diputados, pues el numeral 6° del

artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone que serán causales de pérdida de investidura las demás señaladas en la ley. Asimismo que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la violación del régimen de inhabilidades configura causal de pérdida de investidura para los diputados. 3.4.- Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 24 de mayo de 20127 (M.P. Marco Antonio Velilla (E), sostuvo que la violación del régimen de inhabilidades sí constituye causal de pérdida de investidura para los diputados debido a que la misma es aplicable por remisión normativa del artículo 299 de la Constitución Política, en tanto que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los congresistas y todos aquellos que compartan su régimen. 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 24 de julio de 2008. Rad.: 68001-23-25-0002007-00681-01, actor: Carlos Eduardo Gómez Galvis. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 24 de enero de 2013. Rad.: 85001-23-31000-2012-00052-01, actor: Alexis Calvo Sarmiento. M.P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 24 de mayo de 2012. Rad.: 44001-23-31-0002011-00173-01; actor: Arnoldo Enrique Marulanda Brito. M.P. Marco Antonio Velilla (E). 3.5.- Para la parte demandante se debe tener en cuenta que la Corte

Constitucional en sentencia T-987 de 20078 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), consideró que la interpretación realizada por el Consejo de Estado respecto de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura no configura un defecto sustantivo, toda vez que no se evidencia que la interpretación normativa sea grosera o burda fundada en una aplicación analógica o extensiva de las causales de pérdida de investidura, sino que por el contrario, en dicha interpretación se entiende que el régimen constitucional permite aplicar la sanción de pérdida de investidura a los diputados por remisión del artículo 299 de la Constitución Política al régimen de inhabilidades de los congresistas. 3.6.- Al mismo tiempo expuso que el a quo erró al señalar que el presente medio de control se encuentra caducado, pues dicha circunstancia no fue señalada por parte de la demandada, configurándose un fallo de naturaleza extrapetita. 3.7.- Finalmente puso de presente que el Tribunal se equivoca al estimar que la acción de pérdida de investidura tiene término de caducidad ya que las normas y la jurisprudencia en la que funda tal afirmación no son aplicables al caso concreto, a más de que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 20129 afirmó que la acción de pérdida de investidura “carece de término de caducidad y, por lo mismo, se puede ejercitar en cualquier momento, aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquier otra circunstancia.” 4. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la impugnación e insistió en que mediante sentencia de 24 de enero de 201310 (M.P. Guillermo Vargas Ayala), la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura 8 Corte Constitucional. Sentencia T-987 de 19 de noviembre de 2007. Rad.: Expediente T-1636824; actor: Pedro Arturo Sinisterra Santana. M.P. Rodrigo Escobar Gil 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2012. Rad.: 19001-23-31-0002011-00267-01, actor: Procuraduría Judicial II Administrativa. M.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 24 de enero de 2013. Rad.: 85001-23-31000-2012-00052-01, actor: Alexis Calvo Sarmiento. M.P. Guillermo Vargas Ayala. con fundamento en lo señalado en providencia de 10 de septiembre de 2002 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la no configuración de la causal de inhabilidad endilgada y en consecuencia consideró que debe confirmarse el fallo impugnado, toda vez que dicha providencia no desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Primera sobre la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, pues a su juicio, el caso de la referencia no se subsume en

la línea jurisprudencial establecida por la alta corte y, en cualquier caso, el a quo argumentó las razones por las cuales se apartó parcialmente del criterio del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. 4.3.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa guardó silencio. 5.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones. 5.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, sección primera, numeral 5, del Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.2.- Legitimación por activa 5.2.1.- De conformidad con los artículos 1º y 4º de la Ley 144 de 199411 la solicitud de pérdida de investidura puede ser formulada por cualquier ciudadano, calidad que ostenta el actor tal y como se desprende de la demanda. 11 Aplicable en estos procesos por virtud de la remisión normativa efectuada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 5.2.2.- De su calidad de ciudadano se derivan los derechos políticos que, en

concordancia con los artículos 40, 98 y 99 de la Carta y con la Ley 144 de 199412 lo legitiman para solicitar la perdida de investidura del concejal demandado. 5.3. - Legitimación por pasiva 5.3.1.- Se encuentra acreditado que la demandada ostentó la calidad de diputada del Departamento del Atlántico, período 2004 -2007, según consta en los documentos obrantes a folios 12 a 14 del cuaderno No. 1. 5.3.2.- Conforme lo anterior, la demandada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que en su contra ha sido incoada según lo dispone el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 5.4.- Marco legal y jurisprudencia del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados 5.4.1.- El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone:

“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

[...]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]” 5.4.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 200213 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no

contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura. En efecto, la Sala Plena sostuvo en esa oportunidad lo siguiente: 12 La Ley 144 de 1994, artículo 1º ordena: “Artículo 1º.- El Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de (…) cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución.” 13 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. “Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una

“sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» En lo relativo a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de diputados, esta Sección, mediante sentencias de 24 de abril de 200314 y de 24 de agosto de 200615 sostuvo: «De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.”. Lo anterior se sustenta en lo expresado en la sentencia S-140 a que se ha hecho referencia, en el sentido de que “Tal norma constitucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e

incompatibilidades para los Diputados más riguroso, en comparació

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