CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-003-2004-00969-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-003-2004-00969-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PÓLIZAS LABORALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Efectividad / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Para hacer efectivas las pólizas de garantías laborales / DEMANDA DE ACTO QUE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PÓLIZA DE GARANTÍAS LABORALES – Es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por haber sido expedido en ejercicio de una facultad administrativa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – No probada Si las resoluciones núm. 00047 de 19 de enero de 2004, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento de una póliza de garantías laborales; y 0282 de 23 de marzo de 2004, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se aclara la Resolución núm. 0047 de 19 de enero de 2004, son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o sí, como lo determinó el a quo, la jurisdicción competente es la laboral ordinaria […] Esta Sala, para decidir el caso concreto, empieza por indicar que de la normativa transcrita supra, se llega a las siguientes conclusiones: Las empresas de servicios temporales están autorizadas para contratar personas naturales, con el fin de que presten de manera temporal sus servicios a terceros beneficiarios llamados usuarios; estas personas naturales, denominadas por la ley como trabajadores en misión, son contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales y, respecto de esta, tienen el carácter de empleados. Las empresas de servicios temporales, para obtener autorización de funcionamiento, deben constituir una póliza de garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales; esta se debe depositar ante la parte demandada quien la puede hacer efectiva. En los contratos que celebren las empresas de servicios temporales y sus usuarios, se debe hacer constar por escrito el nombre de la compañía aseguradora, el número de la póliza constituida, su vigencia y el monto por el cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa de servicios temporales con los trabajadores en misión. La póliza de garantías laborales, en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales, se hace efectiva por la parte demandada mediante acto administrativo motivado sustentado en el estudio económico que realice la Subdirección de Relaciones Individuales; por solicitud de los trabajadores y con fundamento en las liquidaciones que para tal efecto, mediante acto administrativo, haya ordenado el Inspector de Trabajo. Esta Sala, atendiendo a lo anterior, considera que el recurso de apelación que presentó la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, debe prosperar porque aun cuando los actos administrativos acusados surgieron a causa de la relación laboral entre los trabajadores en misión y la empresa Atiempo Ltda., es evidente que en el caso bajo estudio no se están discutiendo asuntos de naturaleza laboral entre particulares sino aspectos relacionados con el ejercicio de la facultad administrativa de la parte demandada.
Esta Sala, del recuento probatorio que realizó y de las hechos de la demanda, advierte que la parte demandante no cuestiona los derechos laborales de quienes hacían parte de Atiempo Ltda.; su censura se dirige contra el procedimiento administrativo que la parte demandada, en ejercicio de sus competencias de ley, adelantó para afectar la póliza que se otorgó para garantizar el pago de esos derechos laborales; en consecuencia, como se manifestó en el recurso de apelación, el estudio de la legalidad de ese procedimiento no corresponde hacerse por el juez de la jurisdicción ordinaria laboral sino por el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, único facultado para: i) determinar si la expedición de los actos acusados se ajustó a la ley; ii) declarar su nulidad; y iii) establecer el restablecimiento de derechos si a ello hubiere lugar. Para la Sala, en el presente asunto se cumplen los presupuestos del acto administrativo desde el punto de vista formal, como lo expresó el a quo; pero también, desde su contenido, se cumplen los presupuestos desde el punto de vista material; lo expuesto, no solo porque la ley prevea que la parte demandada debe tomar la decisión respecto de la afectación de la póliza mediante acto administrativo motivado, como en efecto sucedió; sino porque esa motivación, se insiste, tiene origen en precisas facultades otorgadas en la ley que creó para la parte demandante una situación jurídica particular, consistente en que como otorgante de la póliza de garantías laborales núm. 9403146, debe proceder al pago de las acreencias laborales que estaban a cargo de Atiempo Ltda.; en consecuencia, el control de legalidad de esa
decisión, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; más aún cuando, como lo señaló la parte demandante en el recurso de apelación, los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral no podrían declarar la nulidad de los actos demandados y determinar el restablecimiento de derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 71 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 74 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 79 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 81 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 82 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 83 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 24 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN 951 DE 2003 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 4 NUMERAL 5 / RESOLUCIÓN 951 DE 2003 MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-003-2004-00969-01
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALMINPROTECCIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Inexistencia de falta de jurisdicción - Competencia de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Seguros del Estado S.A., en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 851 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el Ministerio de la Protección Social3, en adelante la parte demandada.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…]
1. Que se declare nulo y sin valor ni efecto jurídico alguno, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000282 de 23 de marzo de 2004, "por la cual se aclara la resolución No. 000047 de enero 19 de 2004", expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico del Ministerio de la Protección Social. 1 “[…] ARTÍCULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar
que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 2 Por intermedio de apoderada (Folio 27 del cuaderno núm. 1 del expediente). 3 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo.
2. Que como consecuencia de las nulidades solicitadas, se ordene al Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico a reconocer que la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. no ha incumplido las normas relativas a las pólizas de cumplimiento de garantías laborales y en consecuencia, que no adeuda suma de dinero alguna en virtud de los actos administrativos atacados en esta acción.
3. Que se ordene al Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico, reintegrar a Seguros del Estado S.A. las sumas de dinero que ésta hubiere pagado o llegare a pagar con ocasión del cumplimiento de las resoluciones atacadas en nulidad, debidamente indexadas o corregidas, más los intereses de rigor a la tasa legal más alta, desde cuando se hizo el pago hasta el momento del reintegro.
4. Que se condene en costas al Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico en los términos señalados en el artículo 171 del C.C.A. conforme lo modificó el artículo 55 de la ley 446 de 1998 […]” (Destacado fuera de texto).
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Informó que Atiempo Ltda. era una empresa de servicios temporales autorizada por la parte demandada; en consecuencia, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 83 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19904, y el artículo 18 del Decreto núm. 24 de 6 de enero de 19985; para obtener la autorización de funcionamiento, necesitaba constituir una póliza de garantía para “[…] asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa […]”. 3.2 Expresó que Atiempo Ltda. tomó de la parte demandante, el 20 de enero de 1994, la póliza de seguro de cumplimiento núm. 9403146 para garantizar el pago 4 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 5 “[p]or el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales” de “[…] salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa […]”; en consecuencia, la temporal depositó la póliza ante la regional Atlántico del Ministerio de la Protección Social; esta se amplió y prorrogó varias veces en el valor asegurado y en el plazo. 3.3 Sostuvo que de conformidad con el certificado núm. 197597, la última actualización de la póliza tenía vigencia hasta las 24:00 horas del 1.° de enero de 2003 por la cuantía de $216’300.000; es decir, allí finalizó la vigencia de la póliza
núm. 9403146 y las obligaciones contractuales de la parte demandante; esto, porque la temporal no presentó solicitud expresa de renovación de la póliza, ni pagó la prima que correspondía. 3.4 Adujo que la parte demandada, por medio del Auto núm. 0196 de 14 de marzo de 2003; es decir, cuando estaba vencida la póliza, inició una actuación administrativa por petición que le presentó el 27 de noviembre de 2002 la jefe de personal de la sociedad Impuche Ltda., y que se relacionaba con la afectación de la póliza otorgada a favor de Atiempo Ltda. y que garantizaba el pago de las acreencias laborales a los trabajadores que la temporal le envió. 3.5 Manifestó que la parte demandada, por medio del Auto núm. 0206 de 17 de marzo de 2003, comisionó a uno de sus funcionarios para liquidar salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores; lo anterior, sin cumplir los requisitos de ley para hacer efectiva la póliza porque los únicos legitimados para iniciar la reclamación eran los trabajadores en misión y no las empresas donde prestaban sus servicios. 3.6 Afirmó que el único interés de la parte demandada era hacer efectiva la póliza que se otorgó a la temporal Atiempo Ltda.; en consecuencia, la parte demandante, tercero determinado, debió ser vinculada a la actuación administrativa, lo que nunca sucedió. 3.7 Señaló que mediante la Resolución núm. 0047 de 19 de enero de 2004, la parte demandada finalizó la actuación administrativa en el sentido de hacer efectiva la póliza núm. 9403146 y ordenar el pago de los salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones a favor de los trabajadores de Atiempo Ltda.; es decir, no se expidió previamente por el inspector de trabajo un estudio económico y el auto de liquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, como lo dispone el artículo 18 del Decreto núm. 24 de 1998. 3.8 Aseguró que la Resolución núm. 0047 de 19 de enero de 2004 se notificó por edicto; actuación que violó el debido proceso porque impidió que la parte demandante ejerciera los recursos de ley. 3.9 Explicó que, posteriormente, la parte demandada expidió la Resolución núm. 00282 de 23 de marzo de 2004, por medio de la cual adicionó la orden de pagó que dio en la Resolución núm. 0047 de 19 de enero de 2004; decisión que comunicó a la parte demandante el 24 de marzo de 2004 por medio de un oficio; es decir, tampoco permitió el ejercicio de los recursos de ley. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2.°, 4.°, 6.°, 13, 29, 83, 90, 121, 122, 122 y 209 de la Constitución Política. Artículos del 1.° al 74 y el 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 1.°, 2.°, 3.° y 4.° de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19986. Artículo 83 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19907. Artículo 18 del Decreto núm. 24 de 6 de enero de 19988.
Capítulo I del Título V, principalmente los artículos 1074, 1075 y 1077 del Código de Comercio.
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Causales de nulidad de la Resolución núm. 047 de 19 de enero de 2004 6 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 8 “[p]or el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales” Primer cargo: Violación a normas superiores en las cuales debía fundarse y desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa 5.1 Sostuvo que con la expedición del acto administrativo acusado se omitió la aplicación de los artículos 83, numeral 5.° de la Ley 50 de 1990; 18 del Decreto núm. 24 de 1998; 2.°, 4.°, 6.°, 13, 29, 83, 90, 121, 122, 209 de la Constitución Política; 1.° a 4.° de la Ley 489 de 1998; y 1.° a 74 del Código Contencioso Administrativo que eran de obligatoria observancia por tratarse de normas que buscan garantizar la legalidad de la conducta de los funcionarios públicos en
cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios. 5.2 Expresó que si se revisan los antecedentes de la Resolución núm. 0047 de 2004, se puede observar que violó los derechos al debido proceso y a la defensa porque a la parte demandante no se le requirió para que presentara los descargos correspondientes y luego sí valorar el presunto incumplimiento de la empresa de servicios temporales, la ocurrencia del siniestro y la validez de la afectación de la póliza que expidió la parte demandante. 5.3 Adujo que la decisión de la parte demandante requería de los descargos que los terceros interesados hicieran y de la valoración de las pruebas que estos aportaran; lo que solo se podía lograr con una actuación administrativa respetuosa del procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo; sin embargo, en el presente caso no se observó la normativa en que se debían fundamentar los actos acusados; en especial, las que prevén el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa. 5.4 Insistió que la parte demandante nunca fue vinculada a la actuación administrativa; no obstante, la parte demandada sin su audiencia expidió el acto administrativo acusado y afectó sus intereses y su patrimonio.
Segundo cargo: Violación al principio de buena fe y abuso de poder 5.5 Destacó que la parte demandada incurrió en abuso de poder y violó el principio de buena fe porque sabía que la póliza núm. 9403146, expedida por la parte demandante, tenía vigencia hasta enero de 2003; sin embargo, la hizo
efectiva cuando ya no existía contrato de seguro; tanto que la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la seccional Atlántico de la parte demandada, mediante oficio de 13 de febrero de 2003, le solicitó a la temporal Atiempo Ltda., que actualizara la póliza citada supra. 5.6 Resaltó que la misma funcionaria de la parte demandada, mediante memorando que remitió al Director Territorial, reconoció que la póliza tenía vigencia hasta el 1.° de enero de 2003; es decir, aceptó que cuando se expidió el Auto núm. 196 de 14 de marzo de 2003 la póliza estaba expirada y que no se había declarado la iliquidez de Atiempo Ltda., único supuesto bajo el cual se entendía que era posible declarar el siniestro bajo la vigencia de la póliza.
Tercer cargo: Vicios de procedimiento y expedición irregular de los actos acusados 5.7 Señaló que en la parte considerativa del acto acusado se indicó que mediante Auto núm. 0206 de 17 de mayo de 2003, se comisionó al inspector de trabajo y seguridad social para que realizara las liquidaciones de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de Atiempo Ltda.; debía ser así porque de conformidad con el artículo 18 del Decreto núm. 024 de 1998, el inspector era el funcionario competente para expedir previamente el auto de liquidación; sin embargo, para la fecha en que se emitió la Resolución núm. 0047 de 2004, el auto citado supra no se había expedido pues este se emitió el 15
de marzo de 2004, lo que generó un vicio en la formación del acto acusado. 5.8 Expuso que en la actuación administrativa tampoco existió el estudio económico necesario para verificar la iliquidez de la empresa de servicios temporales; por tanto, se configuró otro vicio en el procedimiento de la formación del acto acusado. 5.9 Aseguró que en el acto acusado se relata de manera somera y confusa que lo pertinente es evaluar si es del caso determinar la iliquidez de la temporal para hacer efectiva la garantía; se concluyó, sin explicación, que a los trabajadores no les quedaba otra alternativa que solicitar la efectividad de la póliza, con lo cual violó la normativa que rige la materia.
Cuarto cargo: Falsa motivación y falta de motivación 5.10 Expresó que la administración está obligada a motivar la sanción como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, por eso la parte demandante exige que el acto administrativo acusado esté debidamente motivado para garantizar sus derechos dentro del procedimiento administrativo; esto, porque la parte demandada omitió en la parte considerativa y resolutiva del acto acusado cumplir con las exigencias previstas en los artículos 1074, 1075 y 1077 del capítulo I, Título V del código de Comercio, relativas a la efectividad de la póliza de seguro y que corresponden a las siguientes materias: i) objeto del seguro para determinar el alcance de la cobertura; ii) identificación de los beneficiarios de la garantía y determinación de esa calidad; iii) ocurrencia del siniestro, en el caso concreto, prueba de la iliquidez de la empresa de servicios temporales previo
estudio económico realizado por la Subdirección de Relaciones Individuales de la parte demandada; iv) consecuencia del siniestro; y v) cuantía del siniestro; requisitos que no se verificaron en el caso concreto para hacer efectiva la póliza núm. 9403146. 5.11 Señaló que el acto acusado incurre en falsa motivación porque en él se afirma que el apoderado de un trabajador de Atiempo Ltda., solicitó el pago de sus acreencias laborales por lo que debía hacerse efectiva la póliza; sin embargo, lo que se desconoció fue que el abogado presentó un poder para iniciar reclamación administrativa contra la temporal y la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla para que se les condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales; es decir, el trabajador no otorgó facultades para presentar la solicitud prevista en el artículo 18 del Decreto núm. 24 de 1998 para hacer efectiva la póliza y, aunque lo hubiera hecho, esta había expirado en enero de 2003; igual sucedió con el caso del señor Fredy Borelly Aguilar que sostuvo que era beneficiario pero de la póliza núm. 197597. 5.12 Indicó que la ausencia de poder originaba falta de legitimación en la causa por activa para reclamar porque la actuación administrativa no la iniciaron los trabajadores ni sus apoderados debidamente constituidos.
Quinto cargo: Indebida notificación - Ineficacia de la notificación 5.13 Sostuvo que en el presente asunto la notificación del acto acusado se hizo por edicto; es decir, no se intentó la notificación personal como lo ordena el
artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. 5.14 Explicó que el coordinador de la Oficina de Atención al Cliente de Adpostal, el 19 de mayo de 2004, certificó que el oficio por medio del cual se citó a la parte demandante, para que se notificara personalmente de la Resolución núm. 0047 de 2004, nunca se entregó en la dirección correspondiente; en consecuencia, no se entiende por qué no se entregó, si otros oficios que tenían idéntica finalidad sí se recibieron por la parte demandante; entre ellos, el que informaba sobre la expedición de la Resolución núm. 0282 de 2004, por medio de la cual se adicionó la Resolución núm. 0047 de 2004. 5.15 Afirmó que se generó una indebida notificación; en esa medida, también la ineficacia del acto acusado en los términos del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo.
Sexto cargo: Violación del régimen de atribuciones y competencias del funcionario que expidió los actos y desviación de las atribuciones propias de su cargo 5.16 Manifestó que el artículo 6.° de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones y, en este asunto, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico, de la parte demandada omitió: i) garantizar el debido proceso; ii) el respeto de las normas superiores; iii) la obligación de fundamentar los actos acusados en el estudio económico y en el auto de liquidación de las acreencias laborales; iv) el deber de notificar el acto como lo establece la ley; y, v)
se extralimitó al impartir una orden de pago con sustento en un contrato de seguro que había expirado. Causales de nulidad de la Resolución núm. 0282 de 23 de marzo de 2004
Séptimo cargo: Violación de normas superiores en que el acto debía fundamentarse; desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa; desconocimiento de los principios de buena fe y abuso de poder; y desconocimiento del régimen de atribuciones y competencias 5.17 Indicó que además de las explicaciones que sustentó supra y que hacía extensivas a la Resolución núm. 0282 de 2004; agregaba que la parte demandada irregularmente denominó este acto como una aclaración “[…] cuando en realidad es una adición a la orden de pago dada en la Resolución 000047 de 2004, es decir, un acto administrativo de igual entidad que aquel que pretende aclarar y sin embargo no se le concedió a los interesados la oportunidad de interponer recursos contra dicho acto administrativo, en clara violación al debido proceso se ordena simplemente su comunicación y cumplimiento, y no su notificación, siendo comunicado por oficio recibido por Seguros del Estado S.A. el 24 de marzo de
2004 […]”.
Octavo cargo: Falsa motivación 5.18 Destacó que se presenta falsa motivación porque en el acto administrativo se asegura lo siguiente: i) que la Resolución núm. 0047 de 2004 fue debidamente notificada; y, ii) que existían las pruebas suficientes para determinar con exactitud el monto de las acreencias laborales a las que tenía derecho cada uno de los trabajadores de Atiempo Ltda.; lo anterior, entre otras razones, porque la
liquidación provino del cálculo que realizaron los apoderados de los trabajadores y no de un estudio económico o de un auto de liquidación de salarios como lo ordena la ley.
Noveno cargo: Vicios de procedimiento 5.19 Adujo que se presentaron vicios de procedimiento porque se omitió la aplicación de lo previsto en los artículos “[…] 29 de la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo en su parte general y en especial los artículos 2, 3, 4, 14, 28, 34 y 35, como ya fue explicado en la violación al debido proceso de la Resolución 000047 de 2004 […]”; además, atendiendo a que no existió estudio económico como lo exige la ley.
Contestación de la demanda
6. La parte demandada9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 9 Por intermedio de apoderado (Folio 170 del cuaderno núm. 1 del expediente). “[…] La parte actora centró su debate en la violación de las normas comerciales que rigen el contrato de seguro, los cuales se refieren a las obligaciones del asegurado, el asegurador y el tomador de la póliza, e igualmente en la violación de varias normas constitucionales entre las cuales merecen especial atención las contenidas en los artículos 13, 29, 90 y 209, invocando como causales de nulidad de los actos administrativos acusados el desconocimiento del derecho de defensa, la falta de motivación y la violación del régimen de competencia.
En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del asegurado, el asegurador y el tomador, como elementos concurrentes para la exigencia de la póliza de garantía materia de la presente controversia,
hay que señalar que la autoridad administrativa del trabajo es ajena a tales prescripciones, ya que no actuó como parte de la garantía, sino en el ejercicio de una función legal. En cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, contrario a lo planteado por la memorialista, el funcionario administrativo, actuó precisamente en cumplimiento de dicha prescripción constitucional, que ordena en su inciso final proteger especialmente aquellas personas que por su condición económica física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En el caso que se ventila no hay argumento que pueda desvirtuar la situación de indefensión de los trabajadores, a quienes no solo se les afectó en su estabilidad laboral, sino que también se les burló el derecho a pagarles sus prestaciones sociales e indemnizaciones de ley. Pero además el art. 53 ibídem es claro en el sentido de que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho se debe tener en cuenta la situación más favorable al trabajador, de lo cual se colige que fue este criterio, precisamente, en el que se fundó la autoridad administrativa del trabajo para proceder a favor de los trabajadores ordenando a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., el pago de la póliza de garantía expedida para respaldar las acreencias laborales en caso de que la empresa temporal a la que se encontraban vinculados los trabajadores no cumpliera con dicha obligación. De otra parte el art. 209 de la Constitución es perentorio en afirmar que la función administrativa debe estar encaminada al cumplimiento de los fines del Estado. Y de conformidad con el art. 20 ibídem las autoridades de la República deben asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares en aplicación del principio de equidad, de lo cual emana a su vez el mandato legal de los artículos 82 y 83 de la Ley 50 de 1990, que ordena para el funcionamiento de las empresas temporales constituir garantía con una compañía de seguros a favor de los trabajadores de la respectiva empresa para asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en el caso de iliquidez de la empresa, lo cual significa que cuando la compañía aseguradora expide la póliza de garantía conoce la finalidad que persigue el tenedor, razón por la cual pretender que les exonere de la obligación adquirida constituye un contrasentido jurídico ilógico, que no debe ser aceptado por la justicia contenciosa administrativa. En consecuencia, al ordenarse hacer efectiva la póliza de cumplimiento tomada y ordenar a la compañía Seguros del Estado S.A., cancelar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de los trabajadores de dicha empresa mediante las resoluciones acusadas, la autoridad administrativa del trabajo cumplió a cabalidad con lo prescrito en el art. 180 del Decreto 24 de 1998, de donde se infiere que no le asiste ninguna razón al demandante […]”. Sentencia proferida en primera instancia10
6. El a quo, con fundamento en sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por la Corte Suprema de Justicia; y los artículos 2.° de la Ley 712 de 200111; 134B y 164 del Código Contencioso Administrativo; declaró probada, de oficio, la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces
laborales del circuito de Barranquilla, con los siguientes argumentos: “[…] Del análisis de los cargos planteados se trata de una controversia relacionada con actos administrativos suscitada por el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la Empresa de servicios 10 Folios 300 a 307 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. Temporales ATIEMPO LIMITADA, pues lo que reclama SEGUROS DEL ESTADO S.A es que hizo efectiva por parte del Ministeri
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