CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-004-2009-00450-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-31-004-2009-00450-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COADYUVANCIA – Oportunidad. En vigencia del Código Contencioso Administrativo / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Improcedente al encontrarse el proceso en el trámite de la segunda instancia [S]e establece que la norma aplicable para resolver la petición presentada se encuentra en el artículo 146 del CCA, pues, a pesar de que el escrito fue presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se tiene de conformidad con el artículo 308 del CPACA que los procesos que se encuentren en curso al momento de su entrada en vigencia, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. […] [E]n los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el derecho a intervenir como parte coadyuvante tendrá lugar hasta el vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión en primera o en única instancia. Encontrándose el proceso de la referencia en el trámite de la segunda instancia, la solicitud de reconocimiento en calidad de coadyuvantes […] deberá ser rechazada por improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-004-2009-00450-01
Actor: MANUEL ISAAC GUTIÉRREZ BARRIOSNUEVOS, JORGE ELIÉCER
SÁNCHEZ SALGADO, LUIS ELKIN ZULUAGA GÓMEZ, ARLES ARTURO
ROJAS MARTÍNEZ, PEDRO DOMINGO DÍAZ MORENO, RAMÓN ELÍAS
QUINTERO PÉREZ Y YENY QUINTERO PÉREZ Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho Referencia: Auto que niega la solicitud de coadyuvancia en segunda instancia y ordena expedir copias. I.- Antecedentes 1.1.- Los ciudadanos Manuel Isaac Gutiérrez Barriosnuevos, Jorge Eliécer Sánchez Salgado, Luis Elkin Zuluaga Gómez, Arles Arturo Rojas Martínez, Pedro Domingo Díaz Moreno, Ramon Elías Quintero Pérez y Yeny Quintero Pérez, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 21 de abril de 20091, con el fin de que se declarará la nulidad del acto administrativo a través del cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (D.E.I.P), efectuó una declaración de propiedad de un bien inmueble fiscal, protocolizado mediante Escritura Pública nro. 740 de 8 de mayo de 2008, otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla y la, consecuente, cancelación de los folios de registro de matrícula inmobiliaria números 040-438507, 040-438508 y 040-438509.
1.2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (D.E.I.P), al pago de una indemnización por la suma de $23.000.000.000, suma que corresponde al valor comercial de los lotes apropiados ilegalmente por el Distrito y al pago de la suma de $2.000.000 correspondientes al valor de las mejoras, cosechas y actividad agraria, que, entre otros, han dejado de percibir los actores. 1.3.- Manifestaron que son poseedores materiales, con ánimo de señor y dueño, de cinco (5) lotes de mayor extensión ubicados en el sector denominado ISLA LA LOMA Sección Uno Manzana 157, identificados con los folios de matrícula Nº 040276015, 040-185390, 040-53697, 040-53984 y 040-53985 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 1.4.- Argumentaron que los predios sobre los cuales ejercen posesión tienen el carácter de privados en razón a que mediante Escritura Pública Nº 2682 de 28 de noviembre de 1957, otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, se protocolizaron las diligencias de entrega por parte de la Nación - Ministerio de Guerra a particulares sobre terrenos baldíos de LA LOMA, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales de 23 de mayo de 1951. 1.5.- En sentencia del 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de
Barranquilla, de oficio, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo y ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Distrito de Barranquilla. 1.6.- En contra de esa decisión los actores interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido por el Tribunal de instancia en Auto del 9 de marzo de 2016, en efecto suspensivo y remitido a esta Corporación el 12 de abril de 2016. 1 Obrante a folios 1 al 45 del cuaderno principal. 1.7.- El despacho sustanciador, mediante auto del 1º de julio de 20162, admitió el recurso de apelación y en providencia del 11 de noviembre de 20163, ordenó el traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión. 1.8.- Encontrándose el proceso pendiente de que se profiera sentencia de segunda instancia, el 10 de julio de 2017, los ciudadanos Yuddy Palacio del Valle, Magaly Palacio del Valle, Maria Victoria Palacio Bula, Nelida Bula de Palacio, Yolanda Cecilia Palacio de Raad y Ana Ofelia Palacio de Lemus, solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de los actores, a través de apoderado, tras manifestar ser propietarios en común y proindiviso de tres (3) predios de naturaleza privada de mayor extensión, ubicados sobre el sector denominado ISLA LA LOMA, Sección 157, identificados con folios de matrícula números 04053697, 040-53984 y 040-53985.
1.9.- Indicaron que, sobre estos lotes con el paso del tiempo se formaron aluviones que accedían a las heredades, por lo que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” profirió la Resolución nro. 2108 del año 2006, aclarada mediante Resolución nro. 2233 del 10 de agosto de 2010, a través de la cual deslindó las tierras de formación aluvial colindantes de los particulares y los terrenos de propiedad de la Nación. 1.10.- Adicionaron que el aluvión deslindado en favor de ellos, fue objeto de invasión por parte del Distrito Especial de Barranquilla, por cuanto mediante la Escritura Pública nro. 740 de 8 de mayo de 2008, otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla; éste hizo la declaratoria de propiedad pública sobre zonas de cesión obligatoria gratuita sobre el aluvión, asignándole la oficina de instrumentos públicos el folio de matrícula inmobiliaria nro. 040-438507. 1.11.- En tal virtud, procederá el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia referida y resolverá la petición de copias simples presentada por Luqui Yasmile Gonzalez Regalado4. II.- Sobre la solicitud de coadyuvancia 2 Folio 4 del cuaderno principal. 3 Folio 7 ibídem 4 Obrante a folio 43 ibídem 2.1.- Competencia. De conformidad con el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo (CCA), el Despacho es competente para pronunciarse respecto a la solicitud de coadyuvancia presentada, en consideración a estar en curso la apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal el 30 de octubre de 2015.
2.2.- Presentada la solicitud de coadyuvancia el 10 de julio de 2017, se establece que la norma aplicable para resolver la petición presentada se encuentra en el artículo 146 del CCA, pues, a pesar de que el escrito fue presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se tiene de conformidad con el artículo 308 del CPACA que los procesos que se encuentren en curso al momento de su entrada en vigencia, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior5. Dicha norma señala expresamente que: Artículo 146. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 48, Ley 446 de 1998. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto, devolutivo;
el que la niega, en el suspensivo; y, el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. 5 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. 2.3.- Lo anterior significa que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el derecho a intervenir como parte coadyuvante tendrá lugar hasta el vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión en primera o en única instancia6. 2.4.- Encontrándose el proceso de la referencia en el trámite de la segunda instancia, la solicitud de reconocimiento en calidad de coadyuvantes de Yuddy Palacio del Valle, Magaly Palacio del Valle, Maria Victoria Palacio Bula, Nelida Bula de Palacio, Yolanda Cecilia Palacio de Raad y Ana Ofelia Palacio de Lemus deberá ser rechazada por improcedente.
III. Solicitud de copias La ciudadana Luqui Yasmile Gonzalez Regalado solicitó, a su cargo, la expedición de copias de todo lo actuado en el expediente de la referencia. Petición que de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 114 del Código
General del Proceso7 resulta procedente en la medida en que no se trata de documentos sometidos a reserva, razón por la cual será ordenada. En consecuencia, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de coadyuvancia presentada por los ciudadanos Yuddy Palacio del Valle, Magaly Palacio del Valle, María Victoria Palacio Bula, Nelida Bula de Palacio, Yolanda Cecilia Palacio de Raad y Ana Ofelia Palacio de Lemus, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar la expedición de copias a su costa, solicitadas por Luqui Yasmile Gonzalez Regalado. 6 Sobre el particular también ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 07 de mayo de 2008, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, radicación 44001-23-31-000-2005-00097901(16847). 7 Artículo 114. Copias de Actuaciones Judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
(…)
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
(…).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado