CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-006-2002-02514-01
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-006-2002-02514-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico porque al celebrar varios contratos de obra entre los años 1997 y 1999, modificó, sin justificación alguna, las fórmulas de reajuste de los mismos, lo que generó sobrecostos constitutivos de daño patrimonial al Estado / EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Cambio de radicación o traslado de una contraloría territorial a la Contraloría General de la República / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia prevalente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración El demandante alega que la autoridad fiscal demandada, en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, vulneró su derecho de defensa, en tanto efectuó el cambio de radicación o traslado del expediente de la Contraloría Regional del Atlántico a la sede central de la CGR en la ciudad de Bogotá, D.C. […] Ahora bien, en lo que corresponde al caso concreto, es de advertir que el cambio de radicación que cuestiona el demandante se produjo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º. de la Resolución 5131 de 2000 […]Advierte la Sala que la decisión fue adoptada con el objeto de garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y fue debidamente motivada mediante Auto núm. 264 de 24 de octubre de 2000, según puede verse en el Fallo con responsabilidad fiscal objeto de demanda. Es oportuno resaltar que, aun así, el artículo 63 de la Ley 610 establece que “[…] la Contraloría General de la República tiene competencia
prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política […]”. Y, en efecto, así el ente de control ejerció su legítima competencia prevalente cuando tomó la decisión de trasladar el expediente desde la Gerencia Departamental del Atlántico hasta la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la CGR en la ciudad de Bogotá. Del material probatorio obrante en el expediente se precisa que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO se inició mediante Auto de apertura núm. 0677 de 30 de agosto de 2000. Se pudo constatar, además, que con Auto núm. 264 de octubre 24 de 2000 se cambió el número de radicación y el expediente quedó a cargo de la Dirección de Investigaciones de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. También se verifica que mediante Auto núm. 0677 de fecha 20 de enero de 2001 se profirió imputación, se notificó personalmente al señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO y se le corrió traslado para que presentara los descargos correspondientes. Cumplida la etapa de descargos, la autoridad fiscal profirió auto de pruebas, las cuales fueron practicadas y debidamente analizadas, para finalmente, el 3 de octubre de 2001, proferir el fallo con responsabilidad fiscal que ahora se demanda, esto es, sin
pretermitir etapa o audiencia alguna. Puede verse, además, que el actor, en la oportunidad correspondiente, ejerció sus derechos de defensa y contradicción, interpuso recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante autos de fecha 8 de julio de 2002 y 20 de agosto de 2002, por parte del Investigador Universitario de la Dirección de Investigaciones y la Contraloría Delegada para Investigaciones, respectivamente. De ahí que, para esta Sala, los actos administrativos cuya nulidad se depreca fueron debidamente notificados. En consonancia con lo anterior, esta Sala considera que el proceso de responsabilidad fiscal se tramitó conforme con los términos y normas previstos en la Ley 610 y con sujeción a las garantías procesales predeterminadas Constitución Política. No se advierte violación de los derechos de audiencia y de defensa del actor, en tanto fue notificado de las providencias que se profirieron en el curso del proceso de responsabilidad fiscal; sus argumentos fueron tenidos en cuenta al momento de proferir las providencias cuya nulidad se solicita y contó con la oportunidad para cuestionar las decisiones que le resultaron adversas y que, incluso, fueron corregidas parcialmente a su favor, como pudo evidenciarse en las modificaciones que hizo la CGR en lo concerniente a la estimación de los sobrecostos que conllevaron a la disminución del detrimento patrimonial determinado en el fallo con responsabilidad fiscal, el cual varió de $144.011.944 a $100.546.812. Por lo anterior, la Sala considera impróspero el cargo por violación al debido proceso del actor.
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico porque al celebrar varios contratos de obra entre los años 1997 y 1999, modificó, sin justificación alguna, las fórmulas de reajuste de los mismos, lo que generó sobrecostos constitutivos de daño patrimonial al Estado / SOBRECOSTOS – Determinación. Confrontación de las cantidades pagadas al contratista con los precios del mercado /
ECUACIÓN FINANCIERA – Preservación / PRINCIPIO DE ECONOMÍA –
Vulneración / ADICIÓN INJUSTIFICADA DE UN CONTRATO – Efectos / FALSA MOTIVACIÓN DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración A juicio del impugnante, la CGR, al expedir el fallo con responsabilidad fiscal, se basó en razones infundadas para establecer los presuntos sobrecostos de los contratos objeto de investigación. […] Al revisar la parte considerativa de los actos acusados, la Sala pudo verificar que la demandada, al analizar los descargos presentados por el señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO, y con el fin de establecer si se presentaron sobrecostos, confrontó las cantidades pagadas al contratista con los precios del mercado. Para el efecto, tuvo como referencia no sólo los valores de las revistas a las que alude el actor, sino los establecidos por la Gobernación del Atlántico, en cuanto a materiales, época de contratación y aquellos factores determinantes en que pudieran radicar las diferencias entre los valores contratados y pagados por la C.R.A. […] Ahora bien, pese a lo dicho por el
demandante tanto en sus descargos en el proceso de responsabilidad fiscal, como en sede judicial, para la Sala el desequilibrio económico que se presentó en la ejecución de los contratos objeto de investigación fiscal, relacionado con las condiciones y ubicación de las obras, los problemas de transporte o la falta de camino, fueron tenidos en cuenta por la CGR, y así pudo verse en las adiciones de los valores en porcentajes entre el 5% y el 20%, por refuerzo, condiciones de transporte y lugar. También puede constatarse que en las adiciones se incluyeron costos indirectos de A.I.U. e IVA, con el objeto de contrarrestar las dificultades que se presentaron en los lugares de construcción. Sin embargo, al contrastar los valores contratados y pagados por la C.R.A., con los resultantes después de aplicar y adicionar el correspondiente reajuste a cada contrato, aún se observaron diferencias por sobrecostos que produjeron el detrimento patrimonial que dio lugar a la imputación de responsabilidad fiscal al señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO. Aunque el demandante en el escrito de apelación manifiesta que el juez de instancia usó un “argumento de distracción”, al lamentar la ausencia de la revista Sispac y no analizar las circunstancias intrínsecas y extrínsecas que incidieron en los valores de los sobrecostos de las obras, lo cierto es que, tal como lo manifestó el Tribunal, en el expediente no obra el material probatorio suficiente ni contundente que permita determinar que los valores traídos con la demanda, en los diversos cuadros de análisis presentados por el demandante, puedan tenerse como verdaderos, muy por encima de lo establecido en los hallazgos fiscales. El
solo dicho del actor, a juicio de la Sala, no es prueba suficiente que permita desvirtuar los descubrimientos de la demandada; y si bien en los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, manifiesta que el sobrecosto solo se presentó en dos de los catorce contratos materia de investigación fiscal, lo cierto es que la CGR imputó responsabilidad porque halló sobrecostos en todos los contratos mencionados, sin que el demandante haya aportado, en sede judicial, las evidencias de las cuales se pudiera concluir que hubo error en el cálculo de la responsabilidad que se le atribuyó. Igual sucede con el argumento encaminado a desvirtuar la actuación del investigador de la demandada, que, a juicio del actor, “incurrió en falencias procedimentales y lógicas”, de las que no presentó ninguna consideración que permitiera evidenciar esas alegadas falencias. Resalta la Sala que la CGR tiene competencia para pronunciarse sobre el uso del gasto en un contrato, apoyado en herramientas técnicas, para evaluar la racionalidad de sus costos, conforme con el principio de economía. De ahí que, el ente de control pueda calificar un gasto como antieconómico, cuando ya adjudicado el contrato al proponente con la oferta de menor costo, se adicionan recursos al mismo, sin que se aumenten las unidades de tiempo, de obra o de suministro. Entonces, conforme con la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, si la adición no está debidamente justificada, rompe la medición racional de costos y genera desequilibrio en la inversión que se adjudicó en unas condiciones que se variaron.
Así ocurrió en este caso con el reajuste de sumas superiores por parte de la C.R.A. a los contratos objeto de revisión fiscal, atentando contra el principio de economía, que implica la administración austera de los bienes o recursos públicos. En los términos de la condena fiscal bajo examen, para la Sala el señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO, en su calidad de Director de la C.R.A., debió actuar bajo los criterios que le imponen obligaciones de diligencia, cuidado y previsión; lo anterior, con el objeto de evitar que al momento de tomar decisiones se ocasione un detrimento al erario, como evidentemente ocurrió en el caso sub lite. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico porque al celebrar varios contratos de obra entre los años 1997 y 1999, modificó, sin justificación alguna, las fórmulas de reajuste de los mismos, lo que generó sobrecostos constitutivos de daño patrimonial al Estado / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL – Causas y requisitos / REAJUSTE DE LOS CONTRATOS – Fórmula / PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Alcance / FÓRMULA DE REAJUSTE O DE PRECIOS QUE HACE PARTE DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL – Revisión / EQUILIBRIO DE LA
ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO – Reajuste / FALSA MOTIVACIÓN
DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración
A juicio del impugnante, […] la modificación a la fórmula de reajuste de los contratos obedeció a las condiciones climáticas especiales de la zona en la que se ejecutaron las obras y que en el expediente se encuentra suficiente material probatorio para demostrar la correcta actuación del entonces director de la C.R.A. […] En cuanto a la modificación a la fórmula de reajuste en los contratos núms. 00099 y 00100 de 31 de diciembre de 1997, por parte de la C.R.A., la Sala advierte que, en el recurso de apelación, el señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO insistió en que la modificación a la fórmula de reajuste en los referidos contratos obedeció a las condiciones climáticas especiales de la zona del país en las que se desarrollaron los trabajos. Por su parte, la demandada en el fallo con responsabilidad fiscal señaló que los reajustes efectuados a los contratos de obra pública referidos no debieron realizarse, por cuanto no estaban establecidos en los pliegos de condiciones y, advirtió, además, que aquellos se hicieron tres meses por encima de lo previsto. […] Como se recalcó en precedencia, el principio del equilibrio económico del contrato constituye un aspecto medular de la relación que surge entre la Administración y su colaborador para la consecución de sus fines, y esa armonía debe estar llamada a mantenerse durante toda la vida del negocio jurídico. Y si ocurre una de las circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad de las partes, que amenace con alterar esa armonía, debe protegerse a través de
la adopción de los mecanismos previstos por los extremos contratantes o la misma ley para ese propósito, tales como las fórmulas de reajuste o la revisión de precios. […] En lo que corresponde a la revisión de la fórmula de reajuste o de precios que hace parte de la ecuación contractual, los artículos 4º, numeral 8, y 5º de la Ley 80, establecen la posibilidad de efectuarla siempre que la fórmula de reajuste pactada, en razón de los imprevistos ocurridos con posterioridad a la propuesta de contratar, o la firma del contrato si no hubo licitación, falle en su propósito de mantener las condiciones económicas y financieras existentes al momento en que surge a la vida jurídica la ecuación contractual convenida. En este orden, la revisión de dicha fórmula de reajuste es factible cuando se presentan alteraciones ajenas a la voluntad de las partes o circunstancias imprevisibles que alteren el equilibrio contractual. […] [P]ara que proceda el reajuste del equilibrio de la ecuación económica del contrato en perjuicio del contratista, debe mediar petición previa por parte del afectado. Sin embargo, revisado el expediente, puede constatarse que dicha petición ni existió ni se comprobaron sus eventuales circunstancias constitutivas, por lo que, para la Sala, no existe una explicación lógica que justifique que el señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO, en su condición de director de la C.R.A., contratara unos costos superiores a los debidos en los términos explicados por la CGR. Cabe destacar,
por demás, que al analizar la fórmula establecida en el pliego de condiciones (folio 326) y compararla con la fórmula modificada en los dos contratos (folios 327 y 380), puede evidenciarse que, en efecto, el factor “Io” se modificó, no desde la adjudicación del contrato que fue en el mes de diciembre de 1997, sino a partir del cierre de la licitación. Lo que indica que se tomaron los valores para el reajuste tres meses por encima de lo establecido en el pliego de condiciones, causando un costo adicional en detrimento del erario, como bien se demostró en el análisis probatorio tanto del fallo de responsabilidad fiscal como de la sentencia de primera instancia, que desarrollaron y compararon las dos fórmulas de reajuste.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Concepto / PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL – Objeto / GESTIÓN FISCAL – Concepto /
RESPONSABILIDAD FISCAL – Sujetos pasivos / RESPONSABILIDAD FISCAL
– Elementos / DAÑO PATRIMONIAL [E]l proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan de sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario, por su conducta dolosa o culposa. Por lo tanto, debe entenderse por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta
adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 63 / RESOLUCIÓN 5131 DE 2000
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 10 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-006-2002-02514-01
Actor: NÉSTOR MEJÍA PIZARRO
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO POR CUANTO NO SE VIOLÓ EL
DEBIDO PROCESO DEL ACTOR NI SU DERECHO DE DEFENSA CON EL
CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL; Y
LOS ACTOS ACUSADOS NO FUERON FALSAMENTE MOTIVADOS.
SE CONFIGURARON SOBRECOSTOS EN DISTINTOS CONTRATOS
CELEBRADOS POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
ATLÁNTICO, C.A.R. Y SE DIERON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
RESPONSABILIDAD FISCAL. EL DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO SE
MATERIALIZÓ CON LOS COSTOS EROGADOS POR ENCIMA DE LOS
VALORES DE REFERENCIA ENLISTADOS POR LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 30 de junio de 20171 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda2 ante 1 Folios 682 a 709. 2 Folios 1 a 64. el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1º.) Que, son NULAS, en su totalidad, las decisiones administrativas de carácter fiscal, contenidas en el FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, proferido por la Contraloría General de
la República en contra de NÉSTOR MEJÍA PIZARRO, primero, mediante la decisión de responsabilidad Nº 0677/00 de 3 de octubre del año 2001 del Jefe de Investigaciones fiscales y posteriormente por el auto de fecha 8 de julio de 2002 dictado por el Investigador Universitario de la Dirección de Investigaciones para resolver el recurso de REPOSICIÓN y por el Auto Nº 000299 de 20 de agosto del mismo año proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones de la Contraloría General de la República para resolver, a su vez, el recurso de APELACIÓN interpuesto contra tal medida. 2º.) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en sus derechos al señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO en su condición de persona afectada por los mencionados actos, en el sentido de DECLARAR con fuerza de verdad legal que NO ES RESPONSABLE FISCALMENTE por las acciones investigadas y, en consecuencia, deben cesar en su contra todas las acciones de jurisdicción coactiva que se hayan podido iniciar en desarrollo del fallo anulado; y, 3º.-) Que, igualmente, como consecuencia de las declaraciones anteriores solicitadas, se disponga, en la Sentencia, en caso de haberse dado o impuesto algún pago por parte del afectado se reintegre dicha cantidad con la aplicación del artículo 177 del Código Administrativo en el sentido de ordenar la causación de intereses legales comerciales y moratorios sobre las sumas líquidas reconocidas. 4º.-) Que de conformidad al comportamiento de la entidad demandada se le condene a pagar las costas del proceso […]”.
I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora indicó que el señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO, para el momento de los hechos materia del proceso de responsabilidad fiscal se desempeñaba como director de la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO, en adelante C.R.A.
Adujo que el 30 de agosto del año 2000, el Profesional Universitario del Grupo de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, en adelante, CGR, Gerencia Departamental del Atlántico, expidió el Auto de Apertura de Proceso de Responsabilidad núm. 0677 con fundamento en el Oficio núm. DSA1358 de 27 de diciembre de 1997, expedido por la Dirección Seccional de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en el que se reportaron presuntas irregularidades consistentes en: i) pérdidas de obras ejecutadas por la falta de mantenimiento; ii) urgencia manifiesta sin el lleno de los requisitos legales y iii) destinación diferente de recursos oficiales. Indicó que al inicio de la investigación no se tenía certeza de la ocurrencia del hecho dañoso ni mucho menos de la causación del detrimento al erario, pero que desde ese entonces la Contraloría inició una secuencia de actos contrarios a los mandatos legales y, en lugar de adelantar una indagación preliminar, ante el simple informe sobre presuntas irregularidades, dictó auto de apertura pese a declarar en su propio acto la ausencia de certeza sobre la ocurrencia del hecho o la causación del daño patrimonial al Estado, conforme lo indican los artículos 39 y
40 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20003. Expuso que, el 30 de noviembre de 2000, en su calidad de director de la C.R.A., rindió una exposición libre y espontánea ante el Investigador Fiscal Iván Gilberto Pinzón de la CGR, quien le había conminado con carácter urgente, en oficio de 29 de noviembre de 2000, a rendir explicaciones sobre los siguientes temas: i) el Convenio núm. 01 de 25 de marzo de 1998, suscrito por la C.R.A. con la Gobernación del Atlántico, las obras hechas con esos dineros y la declaratoria de urgencia por parte de la referida Gobernación para esas obras; ii) la declaración de rentas de la C.R.A. y la situación de la entidad ante la DIAN; iii) lo relativo a la multa impuesta a la empresa PINSA y la revocación de esa sanción; iv) todo lo concerniente a los contratos núms. 00099 y 00100 de 31 de diciembre de 1997, obras adicionales, posibles sobrecostos y la modificación de la fórmula de 3 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. reajustes de precios; v) los posibles sobrecostos en diferentes ítems de otros contratos; vi) los contratos interadministrativos; vii) la contratación de plantas y arborizaciones y, viii) los motivos que dieron lugar a contratos de prestación de servicios. Relató que en los requerimientos efectuados nada se dijo de la pérdida de obras por falta de mantenimiento ni de la declaratoria de urgencia manifiesta sin
requisitos legales, ni mucho menos de la destinación diferente de recursos oficiales que de acuerdo con el auto de apertura objeto de la investigación le puso en desventaja e indefensión, habida cuenta que se le requirió para rendir una explicación sobre unos hechos determinados y se le sorprendió con el interrogatorio respecto de otros sobre los cuales no estaba documentado en debida forma y no pudo responder con exactitud. Explicó que el 20 de enero de 2001, en la ciudad de Bogotá, D.C., el investigador fiscal Iván Gilberto Pinzón profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal en su contra, por un supuesto detrimento de $153.138.434,90, a su cargo, como presunto responsable, en su condición de director de la C.R.A., de los siguientes hechos: i) sobrecostos en varios ítems de 14 contratos, y ii) indebidos reajustes efectuados en los contratos núms. 00099 y 00100 de 31 de diciembre de 1997, que ocasionaron el pago de las sumas superiores a las pactadas en el pliego de condiciones. Advirtió que el auto de imputación obedeció a una investigación practicada sobre: i) Un convenio interadministrativo suscrito por la C.R.A. con la Gobernación del Atlántico, ii) una multa impuesta por la C.R.A. a un particular; iii) una sanción de la DIAN a esa Corporación; iv) supuestos sobrecostos en algunos ítems de 14 contratos; y v) supuestos reajustes ilegales; y que, además, se le imputó responsabilidad por unos hechos distintos a aquellos que originaron la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Sostuvo que el 9 de julio de 2001, el investigador profirió auto de pruebas en el
que se negaron todas las solicitadas por él; y que el 3 de octubre de 2001, la Jefe de Investigaciones Fiscales, Miriam Cadavid de Botero, y el investigador fiscal Iván Gilberto Pinzón, profirieron fallo con responsabilidad fiscal en su contra, por encontrar aparentemente probado un detrimento en la suma de $144.011.944, con fundamento en i) la existencia de sobrecostos en 14 contratos investigados, y ii) por la supuesta indebida aplicación de reajustes en los contratos núms. 00099 y 00100 de 31 de diciembre de 1997. Manifestó que, inconforme, el 27 de diciembre de 2001 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal, el primero, resuelto mediante Auto de 8 de julio de 2002, en el sentido de disminuir la cuantía de la sanción impuesta en el fallo con responsabilidad fiscal de $144.011.944 a $100.546.812; y, el segundo, decidido mediante Auto núm. 000299 de 20 de agosto de 2002, en el que la Contraloría Delegada para las Investigaciones de la CGR confirmó en todas sus partes la sanción fiscal impuesta. I.3.- Como normas violadas, la parte actora señaló el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 22, 23, 30, 32, 39, 40, 42, 50, 51 y 53 de la Ley 610; 2º, 3º y 59 del CCA; y 2º y 10 de la Resolución Orgánica núm. 5113 de
12 de julio de 20004, expedida por la CGR. En el concepto de la violación, el actor presentó cargos por vulneración a las normas superiores y por falsa motivación, que fundamentó en que desde su inicio el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó con violación de las reglas de conocimiento en tres aspectos así: Advirtió que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 610, solo cuando se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial del Estado o se encuentren indicios serios sobre los autores de este, el funcionario competente podrá ordenar la apertura del proceso de responsabilidad, ya que de no tenerse certeza sobre los hechos se deberá abrir indagación en virtud de los dispuesto en los artículos 39 y 41 ídem. Empero, en el caso bajo examen no había certeza de lo que pasaba al momento de la apertura del proceso. Explicó que según el artículo 2º, numeral 2, de la Resolución Orgánica 5131 de 2000, corresponde al Grupo de Investigaciones Fiscales de las Gerencias Departamentales de la CGR resolver, en primera instancia, los procesos sobre sujetos que tengan domicilio en el ámbito de la jurisdicción del departamento donde opera la gerencia. Que, sin embargo, su proceso fue enviado a la ciudad de 4 “[…] Por la cual se acoge el Decreto 1384 de 1996, para implementar el procedimiento interno para la asignación y reajuste de Prima Técnica, en la Contraloría General de la República […]”. Bogotá, D.C., sin razón válida, vulnerando su derecho de defensa, porque el expediente se mantuvo casi todo el tiempo en Bogotá.
Añadió que después de haber rendido versión libre sobre los hechos materia de investigación fiscal, recibió la notificación del auto de imputación y, al no contestarlo, el expediente fue remitido a la ciudad de Bogotá, D.C., donde permaneció mientras se dictaba un auto de negación de las pruebas solicitadas y se ordenaba la práctica de otras que no pudo controvertir. Expuso que la denegación de las pruebas se notificó por estado en la ciudad de Bogotá, D.C., en razón al cambio de radicación del proceso de responsabilidad fiscal y advirtió que las revistas tomadas como fuente de información para deducir los supuestos sobrecostos nunca fueron conocidas por él, y los dictámenes o informes técnicos allegados al proceso nunca le fueron trasladados para su conocimiento, análisis y controversia. Relató que igualmente fue quebrantado el artículo 24 de la Ley 610 del 2000, cuando mediante auto notificado por estado en la ciudad de Bogotá se le denegaron las pruebas con argumentaciones dispersas, en las que después de describir diferentes artículos de procedimiento civil sobre la conducencia de las mismas, concluía que las solicitadas por el investigado nada tenían que ver con lo que se indagaba, porque se encaminaron a buscar cifras sobre cantidades y calidades de las obras, cuando lo que se averiguaban eran unos presuntos sobrecostos. Consideró que se infringió el artículo 30 ibídem, en razón a que se les dieron validez a las pruebas allegadas al expediente de manera irregular e ilegal, y no se permitió que fueran controvertidas, pues el mandato dice que deben ser consideradas inexistentes. Que, además, se vulneró el artículo 32 de la citada
norma, pues con el auto de cambio de radicación del proceso se generó para el encartado la imposibilidad material de ejercer el derecho de defensa. Puso de presente que en el proceso de responsabilidad fiscal se afirmó que existen unos sobrecostos en algunos ítems de algunos contratos y que la fórmula de reajuste de precios utilizada no era adecuada o correspondiente, pero que en el expediente no obra prueba que determine i) la conducta culposa o dolosa del actor, ii) la certeza o plena prueba del daño patrimonial al Estado, iii) que la gestión adelantada por él en los contratos investigados haya sido antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna. Afirmó que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad presentó incongruencias, en tanto i) decidió excluir algunos contratos de la supuesta sindicación de tener sobrecostos sin dar ninguna explicación, teniendo en cuenta y aceptando algunos valores y precios de ítems que, en contratos no excluidos, a pesar de ser menores, quedaron sindicadas de sobrecosto; y ii) la accionada pretendió aplicar el IVA a aquellas cantidades que a su juicio son excesivas en su precio, y con ello aumentar el valor del sobrecosto, sin tener en cuenta que hacer una imputación sobre esta mayor cantidad en esa etapa del proceso le restaba toda posibilid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.