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CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-009-2005-03402-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-009-2005-03402-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se adjudica un inmueble / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / NOTIFICACIÓN POR

CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala […] determinar si: […] la Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998, "[...] Por la cual se adjudica un inmueble [...]", expedida por el Gerente del Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y la Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL, fue demandada dentro de la oportunidad procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] Esta Sala, vistas las pruebas citadas supra; conforme a la normativa que regula la notificación por conducta concluyente y a la jurisprudencia de la Sección Primera sobre la materia, considera que la parte demandante conoció de la existencia de la Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998, como mínimo el 23 de julio de 2003, fecha en la que radicó demanda ante la jurisdicción ordinaria solicitando la declaratoria de nulidad del acto acusado y, que posteriormente, de conformidad con lo manifestado por la misma parte demandante, en el memorial radicado el 15 de febrero de 2013, fue retirada la demanda, luego, que esta fuera rechazada;

en consecuencia, considerando que el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo determina que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro de los 4 meses siguientes, entre otras situaciones, a la notificación del acto, es evidente que la demanda se presentó por fuera de esa oportunidad porque se radicó en el año 2005; es decir, transcurridos más de 2 años desde el momento en que se presume conoció la existencia del acto acusado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-009-2005-03402-01

Actor: ANA LUCIA PÉREZ PÉREZ, AURISTELA VANEGAS DE SUÁREZ Y

ROSAMELIA VANEGAS DE RODRÍGUEZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDADORES - FONDO

DISTRITAL DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA

SOCIAL, FONVISOCIAL, Y GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por Ana Lucia Pérez, Auristela Vanegas de Suárez y Rosamelia Vanegas de Rodríguez contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Ana Lucia Pérez, Auristela Vanegas de Suárez y Rosamelia Vanegas de Rodríguez, en adelante la parte demandante1, presentaron demanda2 contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidadores - Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y la Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL, y Gladys Jiménez Cañas, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998, "[...] Por la cual se adjudica un inmueble [...]", expedida por el Gerente del Fondo Distrital de Viviendas de

Interés Social y la Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL. Pretensiones 1 Actuando por medio de apoderado. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

“[…]

1°).- QUE ES NULA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 0360 DE FECHA

03/11/ DE 1998 (Sic) EMANADA DE LA ENTIDAD ESTATAL EN

LIQUIDACIÓN FONVISOCIAL Y MEDIANTE LA CUAL EL SEÑOR

GERENTE DE FONVISOCIAL ADJUDICÓ A FAVOR DE GLADYS

JIMÉNEZ CAÑAS EL INMUEBLE QUE ES DE PROPIEDAD DEL

SEÑOR JULIO VANEGAS LEÓN SOBRE UN INMUEBLE, UBICADO

EN ESTA CIUDAD EN LA CALLE 56 No. 33-60 BARRIO LUCERO E IDENTIFICADO CON EL No. DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 040323123 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA. 2°).- QUE ES NULO EL REGISTRO O ANOTACIÓN DE FECHA 01 / 02 / 1999 Y RADICACIÓN No. 1999 – 3490 ESPECIFICACIÓN 106

DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

BARRANQUILLA.

3°).- QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE

ORDENE DIRECTAMENTE POR EL HONORABLE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO LA CANCELACIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA No. 040-323123 INDICADO EN EL PUNTO

INMEDIATAMENTE ANTERIOR, E IGUALMENTE LA INSCRIPCIÓN

QUE APARECE EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE ESTADÍSTICADANE – Y EN EL INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

4°).- QUE COMO CONSECUENCIA DE LAS DETERMINACIONES

ANTERIORES, SE CONDENE A FONVISOCIAL Y AL MUNICIPIO DE

BARRANQUILLA Y A LA SEÑORA GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS A

RESTITUIR A MIS REPRESENTADAS SEÑORAS ANA LUCILA

PÉREZ PÉREZ EN SU CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y A LAS HIJAS DEL FINADO JULIO VANEGAS LEÓN, SEÑORAS 4 Folios 1 y 2 ibídem.

AURISTELA VANEGAS DE SUÁREZ Y ROSAMELIA VANEGAS DE

RODRÍGUEZ EL BIEN INMUEBLE ILEGALMENTE ADJUDICADO O

RECONOCER Y PAGAR EL VALOR COMERCIAL QUE

ACTUALMENTE TIENE EL BIEN EN LA PROPORCIÓN

ESTABLECIDA EN LA LEY.

5°).- QUE IGUALMENTE SE CONDENE A FONVISOCIAL EN

LIQUIDACIÓN Y AL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA A PAGAR A

MIS REPRESENTADAS LOS PERJUICIOS CAUSADOS CON LA

ILEGAL ADJUDICACIÓN.

6°).- UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE LE PONGA

FIN A LA PRESENTE ACCIÓN, SE COMUNIQUE A LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE PROFIRIÓ EL

MENCIONADO ACTO Y A LA QUE LO INSCRIBIÓ PARA LOS

EFECTOS DE LEY, ORDENADO, COMO YA SE PIDIÓ LA

ANULACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL […].

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. Adujo que las demandantes son la cónyuge e hijas del señor Julio Vanegas León, fallecido el día 20 de enero de 1991. 3.2. El señor Julio Vanegas León adquirió el 24 de marzo de 1956 un lote sobre el cual construyó dos casas. 3.3. "[...] LA SEÑORA GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS, FUE MUJER DEL SEÑOR JULIO VANEGAS LEÓN, Y QUE UNA VEZ FALLECIDO, SE HIZO PONER A SU NOMBRE LOS INMUEBLES POR MEDIO DE UNA RESOLUCIÓN No. 0360 DE FECHA 03 / 11 / 98 DE FONVISOCIAL Y MEDIANTE LA CUAL SE LE ADJUDICÓ CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL INMUEBLE MATERIA DE 5 Cfr. Folio del 2 al 4 del cuaderno núm. 1 del expediente.

ESTE PROCESO Y DE ESTA MANERA EVITAR LA SUCESIÓN DE LOS BIENES A LOS CUALES TIENEN DERECHO MIS REPRESENTADAS [...]". 3.4. El acto administrativo acusado, mediante el cual se adjudicó un inmueble a la señora Gladys Jiménez Cañas, fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla bajo la Matrícula Inmobiliaria núm. 040323123.

3.5. "[...] MIS MANDANTES ESTÁN PRIVADOS DE LA POSESIÓN MATERIAL

DEL INMUEBLE MATERIA DE ESTA DEMANDA Y HAN VISTO VIOLENTADO

SU LEGÍTIMO DERECHO DE DOMINIO POR CUANTO LA ENTIDAD MUNICIPAL HOY EN LIQUIDACIÓN FONVISOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO 0360 DE FECHA 03 / 11 / DE 1998 ADJUDICÓ A GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS EL LOTE […] SIN NOTIFICÁRSELES LEGALMENTE Y SIN QUE LAS

AUTORIDADES DEL CASO LE HUBIESEN DADO LA OPORTUNIDAD DE

EJERCER LOS RECURSOS EXISTENTES [...]".

Normas violadas

4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas6:  El artículo 2.°, 6.°, 29, 58, 59 de la Constitución Política.  Artículos 669, 673, 744, 745, 766, 767 y 768 del Código Civil Colombiano.  Los artículos 14 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de violación

5. La parte demandante formuló el siguiente cargo de nulidad7 y explicó el concepto de su violación, así: Primer cargo: Violación del artículo 2.° de la Constitución Política

6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 6 Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite 4 “[…] DISPOSICIONES QUEBRANTADAS […] (folio 4). 7 La parte demandante indicó e 6.1. Indicó que con el acto administrativo acusado se está violando uno de los

fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar a la parte demandante la efectividad del derecho de propiedad, "[...] LEGÍTIMAMENTE CONSAGRADO

PARA SU ADQUISICIÓN POR MEDIO DEL PROCESO DE SUCESIÓN [...]".

6.2. "[...] EL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA POR INTERMEDIO DE

FONVISOCIAL REALIZA UNA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN AJENO [...]".

Segundo cargo: Violación del artículo 6.° de la Constitución Política

7. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 7.1. Adujo que el acto administrativo acusado viola el principio de legalidad, por

cuanto "[...] ES INCONTRASTABLE CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL, RIÑE

CON LOS ASPECTOS LÓGICOS DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y

ES SENCILLAMENTE UNA AFRENTA A LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES [...]".

Tercer cargo: Violación al debido proceso

8. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 8.1. Expresó que el acto acusado "[...] CARECE DE PROCEDIMIENTO PREVIO JUDICIAL CONTEMPLADO EN EL ART. 58 PARA PROCEDER A UNA

EXPROPIACIÓN Y NO MENCIONA EN QUÉ PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SE BASÓ PARA HACERLA [...]".

Cuarto cargo: Violación al artículo 58 de la Constitución Política

9. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 9.1. Indicó que el acto acusado viola el derecho de propiedad, por cuanto hizo

titular a un particular de un derecho de propiedad ajeno, sin que se haya citado al propietario.

Quinto cargo: Violación del artículo 59 de la Constitución Política

10. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el

siguiente argumento: 10.1. "[...] ESTA RESOLUCIÓN DE QUE NOS OCUPA CONSAGRA UNA EXPROPIACIÓN TÁCITA, NO REALIZADA POR EL GOBIERNO NACIONAL, SIN QUE ESTÉ DECLARADO EL ESTADO DE GUERRA Y SIN QUE SE APOYE

EN LAS NECESIDADES DE ESTA [...]".

Sexto cargo: Violación de los artículos 669, 673, 744, 745, 766, 767 y 768 del

Código Civil Colombiano

11. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 11.1. Indicó que no era posible aceptar la existencia del principio de contradicción, por cuanto no existió un procedimiento legal y justo, por parte de la parte demandada. 11.2. Las demandantes adquirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble y la disposición de este derecho, no ha sido ordenada, ratificada ni convalidada por las demandantes; razón por la cual, no existe validez de la tradición efectuada y, por lo tanto, el acto acusado resulta ser injusto.

Séptimo cargo: Violación del artículo 14 del Código Contencioso

Administrativo

12. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 12.1. Adujo que los servidores públicos tienen la obligación de citar a los terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas

del proceso, para que puedan hacerse parte y propender por sus derechos. 12.2. "[...] MIS REPRESENTADOS NO FUERON CITADOS EN NINGUNA FORMA, SIENDO QUE SE TRATA NADA MÁS Y NADA MENOS QUE LOS HEREDEROS DEL FINADO QUE ERA EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAE LOS EFECTOS DEL ACTO AQUÍ ACUSADO [...]". Cuestión previa

13. Comoquiera que en el presente asunto se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, la Sala aclara que solo se hará referencia a los argumentos expuestos por las partes frente a dicho tema.

Contestación de la demanda por Gladys Jiménez Cañas

14. Gladys Jiménez Cañas contestó la demanda8 y propuso la excepción de caducidad, así9: 14.1. "[...] En el expediente existe la prueba indiscutible de la fecha en que las accionantes se enteraron de la inscripción de la adjudicación y desde la cual debe empezarse a contar el término de caducidad de cuatro meses cual es la fecha de expedición del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria N° 040-323123 aportado como anexo a la demanda (folios 21 y 24) en el cual se lee que fue impreso el 17 de noviembre de 1999 – y siendo que la demanda fue presentada el día 23 de noviembre del año 2005, se llega a la necesaria conclusión de que la acción intentada caducó [...]". 14.2. Indicó que a la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta la fecha de

expedición del certificado expedido por el Director Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 24 de abril de 2001. 14.3. Existe dentro del expediente una constancia de no conciliación de fecha 26 de diciembre de 2002, en la que se evidencia que las demandantes convocaron a la señora Gladys Jiménez Cañas a conciliar y, por lo tanto, que tenían conocimiento de la adjudicación del bien inmueble. 8 Actuando por medio de apoderada judicial. 9 Folios 336 a 358 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14.4. Lo expresado por la parte demandante, en los hechos 5.° y 7.° de la demanda, debe apreciarse como confesión de que esta conocía de la adjudicación del inmueble. 14.5. Adujo que las pruebas demuestran que la parte demandante conocía desde hace más de 8 años la adjudicación del inmueble, por cuanto antes de la demanda objeto de estudio, instauraron ante la jurisdicción civil una acción cuya pretensión era "[...] la declaración de nulidad del acto de adjudicación, demanda que fue conocida por el juzgado trece civil del circuito de Barranquilla, despacho judicial que después de admitir la demanda y notificar a la demandada señora Gladis (Sic) Jiménez Cañas resolvió declararse incompetente y remitir la demanda a la oficina judicial para ser repartida en la jurisdicción administrativa [...]". 14.6. Expuso que otra prueba que demuestra que la parte demandante tenía conocimiento de la adjudicación del inmueble desde hace por lo menos ocho

años, es que ya había interpuesto una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que le correspondió el número único de radicado 2004-1535 y la cual fue inadmitida mediante auto de 27 de septiembre de 2004 y, posteriormente, rechazada el 25 de enero de 2005. Contestación de la demanda por la Dirección Distrital de LiquidadoresFondo Distrital de Viviendas de Interés Social y la Reforma Urbana Social,

FONVISOCIAL

15. La Dirección Distrital de Liquidadores - Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL, contestó la demanda10 y propuso la excepción de caducidad, así11: 15.1. Indicó que la parte demandante debió enterarse de la adjudicación del inmueble el 17 de noviembre de 1999, día de la expedición del certificado de libertad y tradición y, por lo tanto, al haberse presentado la demanda el 23 de noviembre de 2005, se configuró la caducidad de la acción. 10 Actuando por medio del Jefe Oficina Asesora Jurídica. 11 Folios 366 a 388 del cuaderno núm. 1 del expediente. 15.2. Indicó que otra prueba para corroborar que la parte demandante tenía conocimiento de la adjudicación del inmueble es que ya había intentado la nulidad del acto de adjudicación ante la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal

Administrativo del Atlántico. Sentencia apelada

16. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 17

de mayo de 2017, resolvió12:

"[...] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “caducidad de la acción”, propuesta por las demandadas Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Social y Gladys Jiménez Cañas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, INHIBIRSE de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda relacionadas con la legalidad del acto administrativo demandado Resolución 0360 del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), “Por el cual se adjudica un inmueble”.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de oficio “falta de competencia en relación con los derechos reales de herencia y liquidación de la sociedad conyugal” en relación con los derechos reales de herencia y liquidación de la sociedad conyugal del señor Julio Vanegas León [...]". 17.El a quo para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente: "[...] Sea lo primero anotar que tratándose de actos sujetos a registro el término de caducidad de estos comienza a contar desde la fecha en que los mismos fueron inscritos en la respectiva oficina de instrumentos públicos, de tal manera que en principio el término para el ejercicio del derecho de acción de los accionantes comenzó a correr 12 Cfr. folio 248 del cuaderno núm. 1. el primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) fecha en la cual se realizó la primera anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliario No. 040-323123, por parte de FONVISOCIAL Barranquilla

a favor de Gladys Jiménez Cañas, según Certificado de Tradición visible a folio 21 del plenario. No obstante lo anterior, atendiendo a que en el expediente no milita notificación del acto acusado a los interesados, la Sala siguiendo la misma línea que dispuso el Tribunal en su momento tomará la fecha más beneficiosa para la parte actora a efectos de determinar el punto en que se deberá contabilizar el término de caducidad esto es el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Barranquilla emitió a favor de los actores el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble ubicado en la Calle 56 No. 33 – 60 de Barranquilla, atendiendo a la figura procesal de la conducta concluyente. En ese orden de ideas si se cuenta el término general de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de cuatro (4) meses a partir del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), deviene que efectivamente las accionante tenía (Sic) hasta el dieciocho (18) de marzo del dos mil (2000) para ejercer el derecho de acción. A su turno, mediante Oficio No. 351 del veinte de febrero de dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, se indicó que en la consulta realizada en el libro radicado del año 2003 donde aparece radicado proceso ordinario No. 188 de 2003 iniciado por la señora Ana Lucía Policarpo Fernández y Rosalina

Vanegas a través de apoderado Policarpo Fernández contra Gladys Jiménez Cañas, se encontró que el mismo se envió al Tribunal Contencioso Administrativo en fecha julio 29 de 2004, razón por la cual el proceso no se encuentra en éste juzgado y en consecuencia no es posible emitirle copias del mismo. En este orden de ideas, se tiene que la parte accionante inicialmente presentó su demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en el año dos mil tres (2003); de tal manera que, aun cuando del documento citado no se puede inferir de manera clara el día y el mes en que se presentó la demanda, en el evento de que se hubiese presentado el primer día hábil luego de la vacancia judicial de ese año -13/01/2003-, refulge con meridiana claridad que ya habrían pasado en exceso los cuatro (4) meses que señala el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A; aclarándose que para la fecha de presentación de la demanda aún no se encontraba vigente el requisito de conciliación prejudicial que señala la Ley 640 de 2001 [...]". Recurso de apelación

18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, en el cual, además de manifestar nuevamente los hechos de la demanda y los cargos de violación, se opuso a la sentencia

supra, de la siguiente manera13:

18.1. "[...] MIS PODERDANTES SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LA

POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE LA DEMANDA Y HAN

VISTO VIOLENTADO SU LEGÍTIMO DERECHO DE DOMINIO POR CUANTO

LA ENTIDAD MUNICIPAL HOY EN LIQUIDACIÓN (FONVISOCIAL) MEDIANTE

LA RESOLUCIÓN ACUSADA NÚMERO 0360 DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE 1998 ADJUDICÓ A GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS EL LOTE DESCRITO EN EL PUNTO SEGUNDO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA SIN

NOTIFICARLES LEGALMENTE Y SIN QUE LAS AUTORIDADES DEL CASO LE

HUBIESE DADO LA OPORTUNIDAD DE EJERCER LOS RECURSOS

EXISTENTES [...]". 18.2. "[...] ESE ACTO O RESOLUCIÓN ARRIBA SEÑALADO, SEÑOR MAGISTRADO, NO ESTÁ NOTIFICADA, Y SU SEÑORÍA NO LE PUEDE DAR

VIDA JURÍDICA TENIENDO COMO FUNDAMENTO PARA ELLO LA FECHA DE

REGISTRO DE LA MISMA EN LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, ENTIDAD ESTA ÚLTIMA QUE TAMPOCO NOTIFICÓ DEL MENCIONADO ACTO A MIS 13 Cfr. Folios 72 a 75 cuaderno de apelación.

REPRESENTADOS, QUE SE SEPA, LA LEY NO LO AUTORIZA PARA HACER

SUPOSICIONES [...]".

Actuaciones, en segunda instancia

19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 201814, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del

Atlántico.

20. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 11 de mayo de 201815, corrió traslado a

las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. Alegatos de conclusión Parte demandante

21. Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Parte demandada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla

22. Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La Dirección Distrital de Liquidadores - Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL

23. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto aduce que en el presente proceso existe caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho16.

Gladys Jiménez Cañas 14 Cfr. Folio 163 ibidem 15 Cfr. Folio 272 ibidem 16 Cfr. folio 9 del cuaderno núm. 2 del expediente.

24. Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

25. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

26. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala

27. Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30817 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, sobre el régimen de transición y

vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 8019 de 12 de marzo de 201920, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

28. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 17 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones, como corresponde al presente caso. 20 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”.

29. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código

Contencioso Administrativo (sobre los fines de la apelación y la competencia del superior; la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados

30. Los actos administrativos acusados son los siguientes21:

“[…]

RESOLUCIÓN No. 0360 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1998

Por la cual se adjudica un inmueble EL GERENTE DEL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE REFORMA URBANA DE BARRANQUILLA En uso de sus facultades legales Y en especial, las conferidas por la Ley 9ª. de 1989, Ley 3ª de 1991, Ley 388 de 1997, Acuerdos Nos. 033 de 1988; 014, 043 de 1989; 015, 024 de 1993; Decreto 0108 de 1991 y Decreto 149 de 1998, y CONSIDERANDO: Que GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.615.171 expedida en Barranquilla, presentó ante esta Entidad solicitud para que se le adjudique un predio ubicado en el Distrito de Barranquilla en la siguiente dirección: Calle 56 # 33 – 60

Barrio LUCERO, sobre el cual se encuentra construida una vivienda, la cual viene siendo ocupada en forma quieta y pacífica, sin perturbación 21 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos anterior alguna, sobre un lote de terreno de propiedad del Distrito de Barranquilla, que tiene un área total de 254.24 Mts2 Que la oficina Jurídica de FONVISOCIAL y LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, han emitido concepto favorable a la solicitud de adjudicación de que trata la presente Resolución manifestando que el predio donde se encuentra construida la casa de habitación es de propiedad del DISTRITO DE BARRANQUILLA, al haber sido cedido y/o adquirido mediante LEY 137 DE DICIEMBRE 24

DE 1959, ARTÍCULO SÉPTIMO.

Que este Despacho al revisar y estudiar el expediente considera que el peticionario ha cumplido con el lleno de todos los requisitos exigidos para tal efecto por las normas arriba señaladas. En consecuencia, es procedente, legal y viable la adjudicación solicitada.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar a GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS. El derecho de dominio que el DISTRITO DE BARRANQUILLA, tiene

sobre el predio ubicado en esta ciudad en la calle 56 # 33 – 60 Barrio LUCERO. Cuyas medidas y linderos son: […] ARTÍCULO SEGUNDO: El adjudicatario está en la obligación de constituir Patrimonio de Familia inembargable a favor de los hijos

menores de edad que tenga y/o llegare a tener, sobre el predio que se le adjudica a través de la presente Resolución. En cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 149 de 1998, artículo 5°, en armonía con las leyes especiales que regulan la materia.

ARTÍCULO TERCERO: El adjudicatario deberá inscribir la presente Resolución, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la misma, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Barranquilla y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Artículos 95 Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9ª de 1989 y Ley 3ª de 1991).

ARTÍCULO CUARTO: El adjudicatario de predio (Sic) distrital no podrá enajenar a ningún título dicho inmueble, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la Resolución Administrativa de la respectiva adjudicación (Decreto 149 de 1998. Art. 6°) […]”.

Problema jurídico

31. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinar si: 31.1. Si la Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998, "[...] Por la cual se adjudica un inmueble [...]", expedida por el Gerente del Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y la Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL, fue demandada dentro de la oportunidad procesal de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho 31.2. De acuerdo con lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en primera instancia. Marco normativo sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

32. Visto el artículo 4.° del Código Contencioso Administrativo22, sobre las clases de las actuaciones administrativas, determina que las actuaciones administrativas pueden iniciarse, entre otras, por quienes ejerciten el derecho de petición en interés particu

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