CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-703-2007-00342-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-08001-23-31-703-2007-00342-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD CARNAVAL DE
BARRANQUILLA S.A. – Incumplimiento / UTILIZACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO PARA DESFILES DEL CARNAVAL DE BARRANQUILLA EN LA VÍA 40 – Restricción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO PARA CONTROVERTIR UN CONTRATO DE CONSTITUCIÓN
DE UNA SOCIEDAD – Improcedencia / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES POR EL HECHO DEL PRÍNCIPE – Elementos para su procedencia / ALTERACIÓN EN EL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Como consecuencia de un acto administrativo de carácter general expedido por la administración / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES POR EL HECHO DEL PRÍNCIPE – Era la procedente
[L]a acción de controversias contractuales […] permite […] que se declare la existencia o nulidad de un contrato y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales y que se ordene su revisión. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que esta es la acción pertinente para reclamar el incumplimiento de un contrato, y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. La legitimidad para ejercer este tipo de acción radica en primer lugar en las partes contratantes. En segundo lugar, en el Ministerio Público y los terceros con interés en el contrato. En el caso objeto de examen, la parte actora alega el incumplimiento del contrato de constitución de la sociedad de economía mixta denominada Carnaval de Barranquilla S.A., vertido en la Escritura Pública nro. 9
de 7 de enero de 1992, como consecuencia de la expedición del Decreto Distrital 008 de 17 de enero de 2007, “por medio del cual se establecen unas disposiciones en materia de espacio público para el desarrollo de desfiles de carnavales en la vía 40, expedido por el Distrito de Barranquilla. El aludido contrato de sociedad fue suscrito entre el alcalde del entonces municipio de Barranquilla, el representante legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la fundación Mario Santo Domingo, la promotora para el desarrollo del Distrito Central “PROBARRANQUILLA”, la Fundación para el Desarrollo Integral de la Región Caribe Colombiana “Fundecaribe” y el Fondo Mixto de Promoción Turística del Atlántico. A este respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado la teoría del hecho del príncipe, como fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación contractual, la cual se configura cuando, como consecuencia de un acto administrativo de carácter general expedido por la administración, se genera una alteración en el equilibrio económico del contrato, […] En el caso sometido a análisis, de acuerdo con lo argumentado por la parte actora, la Sala advierte la configuración de esos elementos para la procedencia del medio de control de controversias contractuales por el hecho del príncipe, así: - La expedición de un acto general y abstracto […] - La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato estatal. […] – La alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del contrato como consecuencia de la vigencia del acto. […] – La imprevisibilidad del acto general y abstracto al
momento de la celebración del contrato […] En este escenario, la Sala concluye que, en lo que tiene que ver con la argumentación de la parte actora, relacionada con el presunto incumplimiento del contrato de constitución de la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., la demanda presentada se encuentra mal enfocada. Esto en la medida en que lo que se deriva del acto que se demanda no es una controversia de nulidad y restablecimiento, sino una contractual, en particular bajo la teoría del hecho del príncipe o del acto de la administración, que en este caso presuntamente afectó un contrato. Dentro de ese tipo de proceso puede solicitarse entonces el restablecimiento del equilibrio contractual, el cumplimiento o la resolución del contrato. SISTEMA DE FUENTES / FUENTES PRINCIPALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO – Norma jurídica, equidad y negocio jurídico / FUENTE FORMAL DEL DERECHO / NORMA EN SENTIDO AMPLIO / JERARQUÍA NORMATIVA – Inexistencia / ESCRITURA PÚBLICA – No tiene la categoría de norma jurídica / NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO POR VULNERAR
OTRO ACTO DE LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA – Improcedencia /
NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO POR CONTRADECIR UNA
ESCRITURA PÚBLICA - Improcedencia [A] la Sala le corresponde resolver en segunda instancia los siguientes problemas jurídicos: 1) Es procedente solicitar la nulidad de un decreto expedido por la Alcaldía de un Distrito por ser contrario a otro decreto y a una resolución expedida por esa misma entidad territorial, y por contradecir la escritura pública de
constitución de una sociedad. […] En el caso objeto de examen, por un lado, se observa que la Resolución Reglamentaria nro. 2911 de 5 de noviembre de 1991, “por la cual se reglamenta el Acuerdo 033 de 9 de septiembre de 1991”, y el Decreto nro. 008 de 3 de enero de 1992, “por el cual se fija la participación del municipio de Barranquilla en las disposiciones reglamentarias”, no son normas de carácter superior al acto demandado en este proceso judicial. En efecto, la Resolución reglamentaria nro. 2911 de 5 de noviembre de 1991 fue expedida por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, en uso de la facultad reglamentaria conferida por el artículo 5 de la Ley 49 de 1987, que concede a los alcaldes la potestad para “reglamentar los acuerdos municipales”. Así mismo, el Decreto nro. 008 de 3 de enero de 1992 fue expedido por la Alcaldía de Barranquilla, en uso de las facultades conferidas en el artículo 2 del Acuerdo 033 de 9 de septiembre de 1991, […]. Por su parte, el Decreto 008 de 17 de enero de 2007, demandado, también fue expedido por la Alcaldía de Barranquilla, y a través del mismo se establecen unas disposiciones en materia de espacio público para el desarrollo de desfiles de Carnaval en la vía 40. En este contexto se observa que, tanto el acto acusado como la Resolución Reglamentaria nro. 2911 de 5 de noviembre de 1991 y el Decreto nro. 008 de 3 de enero de 1992, fueron expedidos por la misma
autoridad del orden municipal, esto es, el alcalde de Barranquilla. Luego no es posible predicar, como lo hace la parte recurrente, una jerarquía normativa entre aquellas y con fundamento en ello, declarar nulo el acto administrativo demandado en este proceso por “infringir las normas en que debería fundarse el acto”, de acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, no es posible solicitar la nulidad de un decreto expedido por la Alcaldía de un municipio por ser contrario a una resolución y a un decreto expedido por esa misma alcaldía, en atención a que estas normas no ostentan una categoría de norma jurídica superior. […] La Sala observa que la Escritura Pública nro. 9 de 7 de enero de 1992, por medio de la cual se constituye la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., no tiene la categoría de norma jurídica. La escritura pública es un instrumento público que contiene la declaración de voluntad de uno o varios sujetos de derecho, con el fin de concretar un determinado acto jurídico o contrato, emitida ante el notario. […] En este contexto, la escritura pública en sí misma no goza del carácter de fuente de derecho, lo que es fuente son los actos jurídicos o contratos que en aquella reposan. Por lo tanto, no es posible predicar la nulidad de un acto administrativo solamente con fundamento en que este resulta contrario a una escritura pública de constitución de una sociedad. CONSERVACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Marco normativo / CONSERVACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL ÁMBITO MUNICIPALCorresponde al alcalde / ESPACIO PÚBLICO – Concepto / ESPACIO
PÚBLICO DE LA CIUDAD / COMPETENCIA DE LAS ALCALDÍAS PARA
ESTABLECER LIMITACIONES EN EL USO Y GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO
[S]e advierte que, constitucional y legalmente, los alcaldes se encuentran obligados a velar por la protección e integridad del espacio público en sus respectivos municipios y Distritos. […] [E]l diseño del espacio público, la determinación de su uso y su protección, son funciones que las autoridades municipales ejercen en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 82 de la Constitución Política, 5 y 6 de la Ley 388 de 1997. Ahora bien, en relación con las autorizaciones que otorgan los municipios para la utilización del espacio público, el artículo 18 del Decreto 1504 de 1998 autoriza a los municipios a otorgar permiso para el uso del espacio público en los siguientes términos: “(...) Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que se impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. (...)” […] En este contexto, de la exposición normativa y jurisprudencial transcrita, se concluye que las autoridades municipales (concejo y alcaldía) se encuentran facultadas constitucional y legalmente para imponer regulaciones y restricciones al uso del espacio público, dada la prevalencia del interés general que subyace en este. Así mismo, las autorizaciones, permisos, licencias y similares que se conceden para el uso del espacio público no son
derechos absolutos, deben ceder frente al interés público o general y armonizarse con los demás derechos reconocidos constitucional y legalmente.
AUTORIZACIÓN A LA SOCIEDAD CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A.
PARA RECIBIR UNA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DEL
ESPACIO PÚBLICO PARA LA REALIZACIÓN DEL CARNAVAL DE
BARRANQUILLA – Connotación jurídica / SOCIEDAD CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A. – Derechos concedidos / CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO PARA LA REALIZACIÓN DEL CARNAVAL DE BARRANQUILLA – En forma general / IMPUESTOS Y
TARIFAS RELACIONADAS CON LAS DIFERENTES ACTIVIDADES DEL
CARNAVAL DE BARRANQUILLA – Recaudo
[E]n relación con la autorización concedida a la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. por parte del Acuerdo 033 de 9 de septiembre de 1991, para obtener una contraprestación como consecuencia de la utilización del espacio público necesario para el desarrollo normal de las actividades del Carnaval de Barranquilla, el acto acusado (Decreto Distrital 008 de 17 de enero de 2007), transcrito en el acápite anterior (II.3), en ninguno de sus artículos preceptúa expresamente que se revocará esa autorización. Ahora bien, a partir de una lectura integral del acto demandado, tampoco se observa que éste prohíba o impida que la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. utilice, previo cumplimiento del acto acusado, los espacios públicos que sean necesarios para el desarrollo del mentado carnaval. Lo que se advierte en el acto acusado son una serie de
limitaciones o restricciones generales para el uso del espacio público en ese evento, más no una eliminación de la autorización que le fue otorgada a Carnaval de Barranquilla S.A. para obtener una contraprestación por la utilización del espacio público para la realización del carnaval. A juicio de la parte recurrente, el acto acusado revocó la autorización para usar el espacio público en la medida en que el artículo 6 preceptúa que las licencias para la ocupación temporal del espacio público, deben ser solicitadas ante la Secretaría de Planeación Distrital. En este punto, la Sala comparte la postura del tribunal, toda vez que la autorización que le fue otorgada a la sociedad CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A., en el Acuerdo 033 de 9 de septiembre de 1991, es para efectos de recibir la contraprestación económica que generan las actividades desarrolladas en el Carnaval de Barranquilla en las calles, vías y demás espacios públicos necesarios para la realización del mismo. Pero ello no quiere decir que pueda disponer de manera libre e ilimitada del espacio público, pues el control sigue estando en cabeza del Estado, en este caso el Distrito de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 constitucional […] En este sentido, la licencia de que trata el artículo 6 del acto acusado es con el objetivo de hacer cumplir las limitaciones previstas en ese acto para utilizar el espacio público dentro de los parámetros allí dispuestos, más no constituye una prohibición a la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. para seguir organizando el carnaval y obtener las contraprestaciones económicas derivadas del mismo por el término de 50 años.
En este mismo sentido, la Sala observa que la autorización que le fue otorgada a Carnaval de Barranquilla S.A. por parte del Acuerdo 33 de 1991 fue general, es decir, se trató de una autorización para obtener una contraprestación por la utilización de las calles, avenidas y demás espacios públicos que se juzguen necesarios para el desarrollo normal de las actividades del Carnaval de Barranquilla. En esa autorización no se especifica un espacio en particular o una vía específica respecto de la cual la sociedad actora pueda alegar el desconocimiento de un derecho. En consecuencia, la citada sociedad, aparte de poder hacer uso de los espacios que se delimitaron en el acto acusado, también puede hacer uso de los demás espacios que no se encuentran limitados por el acto acusado, pues la autorización que le fue concedida fue en general respecto del espacio público necesario para el desarrollo normal de las actividades del carnaval. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CARNAVAL DE BARRANQUILLA – Supresión / AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO DE BARRANQUILLA – Al alcalde para participar en la creación de una sociedad de economía mixta denominada Carnaval de Barranquilla S.A. / AUTORIZACIÓN A LA SOCIEDAD CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A. – Para la realización del Carnaval de Barranquilla / CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS – Concepto y regulación en el Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA POR CONCESIÓN – Concepto y regulación en el Decreto Ley 222 de 1983 / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA –
Naturaleza jurídica / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Objeto / CARNAVAL DE BARRANQUILLA – Es una manifestación cultural protegida legal y constitucionalmente / CARNAVAL DE BARRANQUILLA – No es un servicio público / AUTORIZACIÓN A LA SOCIEDAD CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A. – No tiene como objeto la ejecución de una obra pública / AUTORIZACIÓN A LA SOCIEDAD CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A. PARA LA REALIZACIÓN DEL CARNAVAL DE BARRANQUILLA – No tiene el carácter de una concesión [L]a Sala debe determinar si es cierto que el Acuerdo 033 de 9 de septiembre de 1991, “por el cual se suprime la Corporación Autónoma del Carnaval y se concede autorización al Alcalde Mayor para participar en la creación de una sociedad de economía mixta”, otorgó una concesión a la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. para que explotara económicamente las vías y el espacio público del municipio de Barranquilla con la realización del carnaval. […] Para el caso objeto de examen, se advierte que, tal y como lo alega la parte recurrente, no era posible aplicar retroactivamente la definición prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, […]; esto en consideración a que, para el momento de la expedición del Acuerdo nro. 033 de 9 de septiembre de 1991, esa ley no había entrado en vigencia, y que las normas sobre contratos estatales que estaban vigentes y que regulaban la figura de la concesión eran la Ley 19 de 1982 y el Decreto Ley 222
de 1983. […] En conclusión, en el marco normativo aplicable para el momento de la expedición del Acuerdo 033 de 9 de septiembre de 1991, expedido por el Concejo de Barranquilla, se regulaban dos clases de contratos de concesión, uno para obras públicas o como una modalidad de pago de una obra pública y otro para la prestación de servicios públicos. En el asunto objeto de examen, no se advierte la celebración de un contrato de concesión ni de obra pública, ni de servicios públicos […] En el caso objeto de análisis, se observa que, mediante el Acuerdo 003 de 1991, el Concejo de Barranquilla autorizó la creación de una sociedad de economía mixta con unos objetivos específicos señalados en el artículo cuarto, los cuales giran en torno a la organización del Carnaval de Barranquilla, dentro de los cuales, evidentemente, no se definió la construcción, adecuación o mantenimiento de un bien inmueble de carácter público. Por lo tanto, no es cierto que mediante este acto se haya celebrado un contrato de concesión. Por otro lado, en relación con el contrato de concesión para la prestación de un servicio público, tampoco se advierte que el Carnaval de Barranquilla se trate de un servicio público que pueda estar sujeto a concesión en los términos del Decreto Ley 222 de 1983. […] En este caso, el Carnaval de Barranquilla no reúne las características de un servicio público, principalmente porque se trata de una actividad de carácter cultural que se lleva a cabo en esa ciudad, tal como fue reconocida mediante la Ley 706 de 2001. […] En este contexto, el Carnaval de Barranquilla se trata de una manifestación cultural protegida legal y
constitucionalmente, más no un servicio público. […] En este orden de ideas, a la luz del ordenamiento jurídico vigente para el momento de la expedición del Acuerdo nro. 033 de 9 de septiembre de 1991, no era posible que la autorización otorgada por el Distrito de Barranquilla a la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. se tratara de una concesión, dado que no tenía por objeto la ejecución de una obra pública ni tampoco de la prestación de un servicio público. […] En consecuencia, la Sala concluye que, contrario a lo manifestado por el apelante, la autorización otorgada a Carnaval de Barranquilla S.A. no era un contrato de concesión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 82 / ACUERDO 033 DE 1991 (9 de septiembre) CONCEJO DE BARRANQUILLA / LEY 19 DE 1982 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 80 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 81 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 82 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 103 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 104 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 105 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 106 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 182 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / LEY 706
DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 9
DE 1989 / LEY 388 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-703-2007-00342-01
Actor: CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A. Y FUNDACIÓN CARNAVAL DE
BARRANQUILLA Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – C.C.A Acto acusado: Decreto Distrital 008 de 17 de enero de 2007, “por medio del cual se establecen unas disposiciones en materia de espacio público para el desarrollo de desfiles de carnavales en la vía 40”, expedido por el Distrito de
Barranquilla.
Tesis: No incurre en causal de nulidad por vulnerar el ordenamiento jurídico superior, el decreto por medio del cual se establecen unas limitaciones para el uso del espacio público en un carnaval que se lleva a cabo en un distrito, cuando previamente esa entidad territorial le había otorgado el derecho a la empresa organizadora del Carnaval a obtener una contraprestación económica por la utilización de las calles, avenidas y demás espacios públicos necesarios para el desarrollo del evento y le había cedido el recaudo de las tarifas e impuestos relacionadas con la realización de aquél.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Carnaval de Barranquilla S.A. y Fundación Carnaval de Barranquilla en contra del Distrito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA El 15 de mayo de 2007, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. y la Fundación Carnaval de Barranquilla, por intermedio de apoderado judicial, pretendieron la declaratoria de nulidad del Decreto nro. 008 de 17 de enero de 2007, “por medio del cual se establecen unas disposiciones en materia de espacio público para el desarrollo de desfiles de Carnavales en la Vía 40”, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, así: “Primero. -Declare que el DECRETO No. 008 de 17 de enero de 2007,
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ESPACIO PÚBLICO PARA EL DESARROLLO DE DESFILES DE CARNAVALES EN LA VÍA 40”, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, es NULO por haber sido proferido con abuso y desviación de poder por parte del Alcalde Distrital y en clara violación de las normas
jurídicas que, en aplicación del principio de legalidad, enmarcan el ejercicio de sus competencias. Segundo.-Que debidamente actualizadas y en los términos y cuantías que en el acápite especial de PERJUICIOS se mostrarán, se condene consecuencialmente al auto del acto ilegal, es decir al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer, cancelar a favor de las DEMANDANTES los daños y perjuicios morales y materiales que por concepto de daño emergente y lucro cesante se le causaron y se le pueden seguir causando (si no se le suspende o deroga) por la expedición del Decreto 08 de 2.007. Tercero. -Que de conformidad con lo que dispone el artículo 178 del C.C.A. Ia condena por las indemnizaciones impetradas se haga con los pertinentes ajustes con aplicación de los factores a que se refiere la norma o a cualquier otra que en el momento de proferir la sentencia; de todas las más favorable a los demandantes. Cuarto. - Que como complemento del pleno restablecimiento del derecho y en aplicación del artículo 171 del C.C.A. condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho liquidadas según tarifa vigente de CONALBOS o la aplicable; de todas, Ia más favorable a nuestra acción. Quinto. - Que en la sentencia se disponga dar estricta aplicación a lo normando por los artículos 176 y 177 del C.C.A. (...)”. I.1.2. Los hechos que fundamentan de la demanda, a juicio de la parte actora, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que, mediante Acuerdo nro. 033 de 9 de septiembre de 1991, el Concejo del Distrito de Barranquilla facultó al alcalde de Barranquilla para que creara un ente descentralizado de economía mixta, denominado Carnaval de Barranquilla S.A. Expuso que el citado acuerdo otorgó una concesión a la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. para la utilización de las calles, avenidas y demás espacios públicos necesarios para el desarrollo normal de las actividades del Carnaval de Barranquilla. Así mismo, le cedió el recaudo de los impuestos y tarifas relacionadas con las actividades del carnaval. Indicó que estos derechos concedidos por el Acuerdo 033 de 1991 también quedaron plasmados en la Resolución nro. 2911 de 5 de noviembre de 1991, "Por el cual se reglamenta el Acuerdo 033 de 9 de septiembre de 1991”, el Decreto 008 de 3 de enero de 1992, “por medio del cual se fija la participación del municipio de Barranquilla en las disposiciones reglamentarias”, y la Escritura Pública nro. 9 de 7 de enero de 1992, por medio de la cual se constituyó la sociedad de economía mixta Carnaval de Barranquilla S.A., vinculada al municipio de Barranquilla. Relató que el 17 de enero de 2007, el alcalde (E) de Barranquilla profirió el Decreto 008 (demandado), “Por medio del cual se establecen unas disposiciones en materia de Espacio Público para el desarrollo de desfiles de Carnaval en la Vía
40”. A su juicio, en dicho acto administrativo, el ente territorial Iimitó y desconoció la concesión y las atribuciones que se le habían otorgado a CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A. mediante los actos administrativos que le dieron origen, en la medida en que se dispuso que, para los efectos de la regulación del espacio público en los desfiles a realizarse en la Vía 40, con motivo del carnaval de Barranquilla, es obligación de toda persona, pública o privada, ceñirse a las disposiciones de ese decreto. Explicó que, como consecuencia del acto acusado, el Instituto Distrital de Urbanismo y Control (en adelante IDUC) le impuso un recorte al plan de distribución y utilización del espacio público así: - Solamente le autorizó la instalación de 35 palcos, es decir dos (2) menos de los 37 que tenía proyectados y contratados, lo cual significó una reducción de 546 usuarios por palco, equivalente a $ 152.880.000.oo - Únicamente le autorizó la instalación de 550 minipalcos, es decir 130 menos de los que tenía proyectados y contratados, Io que equivale a una reducción de ingresos de $78.000.000.oo. - Por derechos publicitarios en los dos (2) palcos que no pudo colocar, dejó de percibir $20.000. 000.oo. - Por la ubicación de cada portal de los ocho (8) cuya instalación se impidió, dejó de percibir $22.500. 000.oo en patrocinio y publicidad, es decir, que en total dejó de percibir $ 180.000.000.oo por este concepto.
Adujo que, en aplicación del decreto demandado, “el IDUC liquidó e impuso a la demandante el pago de derechos e impuestos por valor de (sic)” I.1.3. Cargos planteados en la demanda Los cargos planteados en la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera: A juicio de la parte actora, el acto acusado es contrario a los artículos 1, 2, 90, 209, 313 numerales 6, 7 y 9 y 315 numeral primero de la Constitución Política. También adujo que el acto demandado es contrario a los artículos 132 del Código de Régimen Político y Municipal; 43, 44, 73, y 74 del Código Contencioso Administrativo; 4, 6 y 10 del Acuerdo nro. 033 de 9 de septiembre de 1999, proferido por el Concejo de Barranquilla; 5 y 6 de la Resolución nro. 2911 de 5 de noviembre de 1991, proferida por la Alcaldía de Barranquilla; y al Decreto 008 de 3 de enero de 1992, expedido por la Alcaldía de ese municipio. Como explicación de esta contradicción normativa, sostuvo que el Distrito de Barranquilla, con la expedición del acto acusado, desconoció́ el Acuerdo 033 del nueve (09) de septiembre de 1991, la Resolución nro. 2911 del cinco (05) de noviembre de 1991 y el Decreto 008 de 3 de enero de 1992, que autorizaron la creación de la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., le otorgaron una concesión
por la utilización transitoria de calles, avenidas y demás espacios públicos que sean necesarios para escenificar las fiestas del carnaval, y le cedieron el derecho a recaudar tarifas e impuestos por la realización del evento, lo cual quedó plasmado en la Escritura Pública nro. 9 de 7 de enero de 1991, por medio de la cual se constituyó la sociedad. Manifestó que el alcalde del Distrito de Barranquilla, al momento de expedir el acto administrativo demandado, desconoció́ las competencias establecidas en el numeral 6 del artículo 313 constitucional, que otorga a los concejos municipales y distritales la potestad de determinar la estructura de la administración municipal, así como la creación de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, y la constitución de empresas de economía mixta. Esto en la medida en que no se tuvo en cuenta la estructura administrativa del Distrito, que prevé la existencia de la sociedad de economía mixta Carnaval de Barranquilla S.A. Indicó que el acto acusado desconoció el numeral 9 del artículo 313 de la Constitución, el cual otorga a los concejos municipales la competencia para dictar las normas necesarias para preservación y defensa del patrimonio cultural, ya que dicho acto interfirió en la organización del carnaval de Barranquilla y recortó los ingresos económicos necesarios para realizarlo. Expuso que, si bien el decreto acusado tiene la apariencia de ser un acto administrativo general, lo cierto es que el mismo va dirigido de manera personalizada a un ente particular, la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. Por
lo tanto, se violaron los artículos 43 y 44 del C.C.A. que establecen que los actos administrativos de carácter general deben ser publicados en el diario oficial, o en el diario, gaceta o boletín local y que las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, representante o apoderado; y en el caso concreto, no se publicó y mucho menos se notificó dicho acto a las demandantes. Afirmó que el acto acusado no siguió el procedimiento establecido para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto previsto en los artículos 73 y 74 del C.C.A., que establecen el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho. Esto en la medida en que revocó unilateralmente los derechos que le habían sido concedidos a la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. por el Acuerdo 033 de 9 de septiembre de 1991 y sus normas reglamentarias. I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante la oportunidad procesal correspondiente, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no contestó la demanda. I.3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico (en adelante el Tribunal), negó las pretensiones de la demanda. Como problema jurídico planteó el siguiente: “si el acto administrativo demandado debe declararse nulo al haber reducido el espacio en el cual, las demandantes podrían ejercer sus actividades comerciales durante las festividades del Carnaval de Barranquilla en el año 2007, consistente en la instalación de palcos y
minipalcos y venta de entradas a los mismos, vallas publicitarias, entre otras.; y consecuentemente ordenar el restablecimiento del derecho, materializado en el reconocimiento de los perjuicios de
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