CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2013-00249-02A(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2013-00249-02A(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CORRECCION DE PROVIDENCIA – Por contradicción con lo expresado en la sentencia La Sala ordenó archivar el expediente una vez que esta quedara en firme, previas las anotaciones de rigor. Esta expresión contradice la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, ya que en ella se estableció devolver el expediente al tribunal de origen. En virtud de lo anterior la providencia mediante la cual se negó la solicitud de adición y de aclaración de la sentencia debe ser corregida en el sentido de señalar que, sin más dilaciones, se regrese el expediente al tribunal de origen para que se haga efectivo el fallo de segunda instancia tal y como se dispuso en este último.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02(PI)
Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACON
Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES – CONCEJAL DEL
DISTRITO DE BARRANQUILLA Referencia: AUTO - PERDIDA DE INVESTIDURA I.- Solicitud de corrección El apoderado de la parte demandada en escrito visto a folio 113 de este cuaderno, solicita corregir el error gramatical contenido en el auto de 22 de enero de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de adición y de aclaración de la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, relacionado con la orden de archivar el expediente. Según se expresa en la solicitud de corrección, la orden de archivar el expediente constituye un yerro gramatical toda vez que se ha debido ordenar devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico como Juez de primera instancia. II.- Consideraciones El artículo 286 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Revisada la providencia se observa que la Sala ordenó archivar el expediente una vez que esta quedara en firme, previas las anotaciones de rigor. Esta expresión contradice la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, ya que en ella se estableció devolver el expediente al tribunal de origen1. En virtud de lo anterior la providencia mediante la cual se negó la solicitud de adición y de aclaración de la sentencia debe ser corregida en el sentido de señalar que, sin más dilaciones, se regrese el expediente al tribunal de origen para que se haga efectivo el fallo de segunda instancia tal y como se dispuso en este último.
III.- RESUELVE
CORREGIR el auto proferido el 22 de enero de 2015, así: Sin más dilaciones, devolver el expediente al Juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del siete (7) de mayo del dos mil quince (2015).
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta