CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2013-00249-02(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2013-00249-02(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACLARACION Y ADICION DE LA SENTENCIA – No es procedente para controvertir los fundamentos de la providencia Bajo estas premisas la aclaración de la providencia judicial se justifica como quiera que la decisión no puede cumplirse de manera fidedigna, ya que su ratio decidendi y/o su parte resolutiva son confusas. No obstante, la Sala observa que en la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante no se explica cuál es la frase o concepto que ofrece verdadero motivo de duda y que conduce a que la decisión sea aclarada, lo que se traduce en que no existe fundamento alguno para que el fallo adoptado por esta Sección sea objeto de aclaración alguna. Al respecto es claro que lo pretendido es cuestionar la posición asumida por la Sala en relación con el punto relacionado con la derogatoria del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 con la entrada en vigencia del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, para lo cual la solicitud de adición se torna improcedente. En este punto conviene reiterar la posición jurisprudencial que viene sosteniendo pacíficamente esta Corporación en el sentido de precisar que, conforme lo ha consagrado el legislador en las disposiciones legales que regulan la solicitud de adición de providencias judiciales, este mecanismo tiene como fin que la decisión judicial sea complementada en atención a que en ella se omitió resolver uno o varios aspectos, y no para controvertir sus fundamentos.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02(PI)
Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACON
Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES Referencia: ACLARACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide la solicitud formulada por la parte demandada referida a la ACLARACIÓN y ADICIÓN de la sentencia dictada por la Sala el pasado 4 de septiembre de 2014, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido en este proceso por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se decretó la pérdida de investidura del concejal de Distrito de Barranquilla AISSAR ALBERTO CASTRO REYES. 1.- La razones que fundamentan la adición 1.1.- Según el demandante, el fallo proferido por esta Sección debe ser adicionado y aclarado toda vez que “no se tuvo en cuenta la posición jurídica asumida por la parte demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, en la contestación de la demanda y en los alegatos que obran en el proceso, donde se hizo un análisis pormenorizado y una confrontación de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, que permitió llegar a la conclusión, amparado en la jurisprudencia sobre la materia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que el segundo precepto derogó orgánicamente el primero.”1 1.2.- Advierte el memorialista que en la sentencia se omitió “tener en cuenta dicho
análisis de la parte demandada, en cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, como también se hizo abstracción sobre lo dicho en lo relativo a la formación de la Ley 617 de 2000, en el punto III del referido alegato denominado posición jurídica de la parte demandada”2. 1.3.- Además, que la posición de la Sala de “[n]o aceptar que el texto del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 fue fruto de la modificación que el Congreso de la República le hizo al proyecto de Ley presentado por el Gobierno en tres de los cuatro debates, en que debe ser aprobado un proyecto de ley, equivale a desconocer el carácter deliberatorio del Congreso de la República e ignorar las atribuciones que le confieren los artículos 154 y 160 de la Constitución Política, 160 y 162 de la Ley 5ª de 1992 en la formación de las leyes. Equivaldría a considerar que el máximo órgano de representación popular no puede alterar los textos de los proyectos de ley que presenta el Gobierno.”3 1.4.- Por último sostiene que “en la sentencia se omitió analizar y pronunciarse en relación con que el contrato de aporte que dio lugar al proceso tuvo por objeto proteger a 39 menores de 5 años de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los demás derechos, conforme el artículo 44 de la Constitución Política, tal como se sostuvo por la parte demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos”. 2.- Consideraciones 1 Folio 88 cuaderno 3. 2 Folio 92 cuaderno 3. 3 Folio 95 cuaderno 3. 2.1.- Corresponde a la Sala estudiar la solicitud elevada por el actor a la luz de lo
dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Según lo consagran las aludidas disposiciones legales, la sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte cuando tenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Asimismo, la sentencia deberá ser adicionada cuando en ella se omita resolver algún extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser decido. 2.2.- Bajo estas premisas la aclaración de la providencia judicial se justifica como quiera que la decisión no puede cumplirse de manera fidedigna, ya que su ratio decidendi y/o su parte resolutiva son confusas. No obstante, la Sala observa que en la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante no se explica cuál es la frase o concepto que ofrece verdadero motivo de duda y que conduce a que la decisión sea aclarada, lo que se traduce en que no existe fundamento alguno para que el fallo adoptado por esta Sección sea objeto de aclaración alguna. 2.3.- En lo que atañe a la solicitud de adición, esta también será negada como quiera que, tal y como pasará a explicarse, la razones expuestas por la parte demandada no constituyen omisiones en que haya incurrido la Sala al dictar la sentencia, sino que son cuestionamientos que se hacen a los fundamentos tenidos en cuenta para adoptar la decisión. 2.4.- En efecto, la petición de adición se sustenta en que la Sala no tuvo en cuenta la posición jurídica expuesta por la parte demandante en relación con la
derogatoria que sufrió el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por lo que, en su criterio, se desconoce el carácter deliberatorio del Congreso de la República y las atribuciones que la Carta Política y la Ley han radicado en dicho órgano. 2.5.- Al respecto es claro que lo pretendido es cuestionar la posición asumida por la Sala en relación con el punto relacionado con la derogatoria del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 con la entrada en vigencia del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, para lo cual la solicitud de adición se torna improcedente. En este punto conviene reiterar la posición jurisprudencial que viene sosteniendo pacíficamente esta Corporación en el sentido de precisar que, conforme lo ha consagrado el legislador en las disposiciones legales que regulan la solicitud de adición de providencias judiciales, este mecanismo tiene como fin que la decisión judicial sea complementada en atención a que en ella se omitió resolver uno o varios aspectos, y no para controvertir sus fundamentos. Así se explicó, entre otros, en el auto de 24 de enero de 2008 proferido dentro del radicado número 2002-00001, en el cual se dijo: “El artículo 309 del C. de P. C. señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” A su vez, el artículo 311, ibídem,
establece: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada dentro del mismo término.” Emerge con claridad que lo pretendido ahora por la parte demandante y las razones en que se funda, no se encuadran en los supuestos previstos en los pretranscritos artículos 309 y 311 del C. de P. C., puesto que no se busca la sola aclaración de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva que ofrezcan motivos de duda o de la parte considerativa que influyan en la resolutiva, como tampoco que se adicione esta última por haber omitido la decisión de alguno de los extremos de la litis o de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Se trata de un abierto cuestionamiento de las consideraciones y conclusiones del fallo frente a los aspectos centrales del debate procesal, de allí que una decisión en ese sentido signifique reabrir el debate, no obstante que se ha clausurado por el agotamiento de la instancia y, de otro lado, lo que realmente se pretende es que se revoque la sentencia, lo cual no es procedente por la prohibición expresa contenida en el artículo 309 del C. de P.C.” 2.6.- En vista de lo anterior es claro que lo pretendido es reabrir el debate procesal en relación con un punto sobre el cual la Sala ya fijó su posición en la sentencia que puso fin el proceso, por lo cual la solicitud debe ser negada.
2.7.- Frente al beneficio que reportó el contrato que celebró el demandado, se tiene que no existe omisión alguna por parte de la Sala en lo que atañe a ese punto. Basta con mirar el contenido de los numerales 5.7.1, 5.7.2, 5.7.3, 5.7.4 y 5.7.5 de la parte considerativa del fallo para constatar que la sentencia resuelve el punto en cuestión, razón por la cual no hay lugar a adicionar nada al respecto. 2.8.- En consecuencia con lo anterior, la Sala no encuentra motivos valederos para acceder a la aclaración y a la adición solicitadas por la parte demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE NEGAR la solicitud de adición y de aclaración de la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CORRECCION DE PROVIDENCIA – Por contradicción con lo expresado en la sentencia La Sala ordenó archivar el expediente una vez que esta quedara en firme, previas
las anotaciones de rigor. Esta expresión contradice la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, ya que en ella se estableció devolver el expediente al tribunal de origen. En virtud de lo anterior la providencia mediante la cual se negó la solicitud de adición y de aclaración de la sentencia debe ser corregida en el sentido de señalar que, sin más dilaciones, se regrese el expediente al tribunal de origen para que se haga efectivo el fallo de segunda instancia tal y como se dispuso en este último.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02(PI)
Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACON
Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES – CONCEJAL DEL
DISTRITO DE BARRANQUILLA Referencia: AUTO - PERDIDA DE INVESTIDURA I.- Solicitud de corrección El apoderado de la parte demandada en escrito visto a folio 113 de este cuaderno, solicita corregir el error gramatical contenido en el auto de 22 de enero de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de adición y de aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, relacionado con la orden de archivar el expediente. Según se expresa en la solicitud de corrección, la orden de archivar el expediente constituye un yerro gramatical toda vez que se ha debido ordenar devolver el
expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico como Juez de primera instancia. II.- Consideraciones El artículo 286 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Revisada la providencia se observa que la Sala ordenó archivar el expediente una vez que esta quedara en firme, previas las anotaciones de rigor. Esta expresión contradice la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, ya que en ella se estableció devolver el expediente al tribunal de origen4. En virtud de lo anterior la providencia mediante la cual se negó la solicitud de adición y de aclaración de la sentencia debe ser corregida en el sentido de señalar que, sin más dilaciones, se regrese el expediente al tribunal de origen para que se haga efectivo el fallo de segunda instancia tal y como se dispuso en este último. III.- RESUELVE CORREGIR el auto proferido el 22 de enero de 2015, así: Sin más dilaciones, devolver el expediente al Juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del
siete (7) de mayo del dos mil quince (2015).
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta