CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2013-00378-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2013-00378-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia al no existir frases que ofrezcan verdadero motivo de duda [N]o hay lugar a aclarar la sentencia de 13 de octubre de 2016, como lo solicita la parte actora, toda vez que su argumento se centra en que se aplicó el Decreto 4589 de 2006, sin tener en cuenta que existía una excepción a la aplicación de los aranceles previstos en esta norma, que la cobijaba porque su situación se regulaba por norma especial -Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena-. […] Lo que se denota es que la actora con su solicitud de aclaración pretende modificar la sentencia, por estar en desacuerdo con ella, lo cual no significa que exista duda sobre su alcance ni que amerite su aclaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00378-01
Actor: CARBONE RODRIGUEZ & CIA S.C.A ITALCOL S.C.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la sociedad CARBONE RODRIGUEZ & CIA ITALCOL S.C.A. (hoy ITALCOL S.A.), frente a la sentencia de 13 de octubre de 2016, por
medio de la cual en su artículo segundo revocó la sentencia apelada proferida el 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados y denegó el restablecimiento del derecho.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
Señala la actora que el motivo de la solicitud es la falta de claridad de la sentencia, porque en la parte resolutiva, en la segunda decisión, se declara la nulidad de las Resoluciones de liquidación demandadas, lo que implica que las declaraciones de importación involucradas quedan en firme, junto con su subpartida, tarifa de arancel, monto del arancel liquidado, al igual que la base del IVA. Que, sin embargo, en la tercera decisión, se indica que se niega el restablecimiento, por las razones expresadas en la parte motiva. Considera que dichas decisiones ofrecen dos motivos de duda: El primero, que las Resoluciones acusadas, al quedar anuladas, dejan en firme las declaraciones de importación que presentó, con el arancel allí liquidado a una tarifa del 0%, sin que el alcance de la sentencia sea modificar dicho arancel y, el segundo, que la negación del restablecimiento del derecho, según la parte motiva, sería solamente bajo la condición de que el arancel aplicable sea del 15%, sin que necesariamente sea éste el aplicable, y sin que el alcance del fallo haya sido modificar el arancel del 0% de la declaración de importación, al quedar ésta en firme. Una vez transcribe algunos párrafos de la parte motiva de la sentencia que solicita
aclarar, estima que por la naturaleza de los actos acusados, el tipo de acción y su alcance, ello implica que las declaraciones de importación objeto de litigio, están irremediablemente en firme, quedando como definitivas, surtiendo todos sus efectos legales, lo que significa que también es definitiva la subpartida usada y, además el arancel del 0% y los tributos liquidados sin arancel y sin afectar la base del IVA liquidado. Menciona que a la fecha no ha cancelado valor alguno por concepto de arancel ni mayor valor por los tributos aduaneros producto de la Liquidación Oficial de Corrección por error en la clasificación arancelaria, ni se han hecho efectivas las pólizas a favor de la DIAN por dicho concepto, razón por la cual la no procedencia del restablecimiento del derecho no implicará la devolución o compensación de tributo aduanero alguno. Aduce que no obstante, cuando se niega el restablecimiento del derecho, la sentencia hace referencia a la parte motiva, donde se habla de un aspecto que no fue objeto de litis, frente al cual las partes nada mencionaron, esto es, la tarifa de arancel aplicable a la subpartida 2309.90.90.00; tanto así que la misma DIAN autorizó el levante con la aplicación del arancel del 0% en la liquidación de tributos aduaneros. Que en la sentencia correctamente se señaló que el subproducto clasificado bajo tal subpartida, “podría” encontrarse sujeto a un arancel del 15% en los términos del Decreto 4589 de 27 de diciembre de 2006, lo cual condicionó el sentido del fallo. Que no cree que el fallador haya deseado dar un alcance al fallo de un aspecto
que no fue objeto de la litis, porque ello no fue tratado ni ilustrado, ni nunca discutido entre las partes y porque involucra un análisis más extenso. Observa que la sentencia no tuvo en cuenta que si bien el Decreto 4589 de 27 de diciembre de 2006, indica un arancel del 15% para el producto clasificado bajo la subpartida 2309.90.90.00, que fue el que consignó en las declaraciones de importación cuestionadas, lo cierto es que dicha normativa estableció una excepción o condición frente a la aplicabilidad de los aranceles en ella contenidos, tal como lo señala su artículo 5° al prever que, “Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes”. Estima que debió aplicarse el Decreto 547 de 1995 por medio del cual Colombia adoptó el Sistema Andino de Franjas de Precios -SAFPprevisto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma especial según la cual el arancel era del 0%, que la excepciona de la aplicación de la norma general contenida en el Decreto 4589 de 2006. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 285 del Código General del Proceso1, es del siguiente tenor: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. … .” … .
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. De conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia los conceptos o frases que dan lugar a la solicitud de aclaración, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Para la Sala, en este caso, no hay lugar a aclarar la sentencia de 13 de octubre de 2016, como lo solicita la parte actora, toda vez que su argumento se centra en que 1 Esta norma es aplicable al trámite del proceso ordinario por la remisión contenida en el artículo 306 del C.P.A.C.A. se aplicó el Decreto 4589 de 2006, sin tener en cuenta que existía una excepción a la aplicación de los aranceles previstos en esta norma, que la cobijaba porque su situación se regulaba por norma especial -Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena-. Revisado el expediente de la referencia, se observa que la parte actora alegó en su demanda que se violó el Decreto 4589 de 2006 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”“, norma aplicable cuando importó el producto y por ello a su mercancía correspondía la subpartida 23.09.90.90.00 (folios 7 y 41 del cuaderno principal), como en efecto lo consideró la providencia recurrida.
La Sala en el fallo que se pide aclarar consideró que en efecto para la época de la importación la norma que la DIAN debió aplicar era el mencionado Decreto, según el cual y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, al producto importado correspondía la subpartida 23.09.90.90.00 como lo alegó la actora, a la cual se le asigna un gravamen del 15% según se lee en la norma -capítulo 23-, como lo explicó la providencia en la parte motiva de la sentencia. La Sala en ningún momento condicionó el sentido del fallo, como lo asevera la apelante. Tampoco la actora mencionó que estaba cobijada por norma especial que la excepcionaba de dicho gravamen o arancel. Por lo anterior la Sala Considera que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. En efecto, en el acápite “VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA” de la sentencia de segunda instancia, la Sala dejó muy claro cuáles son las razones jurídicas y legales que tuvo en cuenta para revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de los actos acusados en cuanto consideraron para el producto importado una subpartida equivocada, pero no accedió al restablecimiento del derecho, es decir, no eximió a la sociedad actora del pago establecido en la Liquidación Oficial de Corrección, señalado en los actos acusados; de manera que no es esta la oportunidad para manifestar la aplicación de una disposición especial, cuando la misma actora, se reitera, alegó que la subpartida correspondiente era la
2309.90.90.00, según las pruebas y en aplicación del Decreto 4589 de 2006. Lo que se denota es que la actora con su solicitud de aclaración pretende modificar la sentencia, por estar en desacuerdo con ella, lo cual no significa que exista duda sobre su alcance ni que amerite su aclaración. En consecuencia, la presente solicitud de aclaración no se enmarca dentro de los supuestos del citado artículo 285 del Código General del Proceso, por lo cual habrá de denegarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente