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CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2013-00378-01A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-08001-23-33-000-2013-00378-01A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Sanción por inexactitud o error en los datos / SANCIÓN POR INEXACTITUD O ERROR EN LOS DATOS DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Improcedencia al haber sido correctamente clasificado el producto importado / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – del Producto Corn Gluten Meal / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Efectos de la nulidad del acto por falsa motivación / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓNSe indicó la partida arancelaria correcta / ARANCEL - Identidad entre el declarado y el considerado por la DIAN [E]l producto GLUTEN MEAL derivado del maíz, que según la DIAN fue el que se importó mediante las declaraciones de importación cuestionadas, había sido clasificado mediante la Resolución nro. 3041 de 27 de abril de 2005 (folio 88 del cuaderno principal) en la subpartida 2309.90.90.00 que fue la que la actora consignó en sus Declaraciones y así lo establecieron las resoluciones nros. 11843 de 5 de diciembre de 2002, (folio 84 idem) y otras de 2002 que se expidieron a solicitud suya. Al respecto, afirma la DIAN que la Resolución nro. 3041 de 2005 fue modificada por la nro. 4951 de 17 de junio de 2005, que para el producto “GLUTEN MEAL” señaló la subpartida arancelaria 2303.10.00.00. Sin embargo, como lo alega la actora, la Resolución nro. 4951 de 17 de junio de 2005 fue declarada nula por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de junio de 2012 (Expediente nro. 2009-00027-00 [17742], Consejera ponente:

doctora Martha Teresa Briceño de Valencia), porque la nueva subpartida que fijó la DIAN para el GLUTEN MEAL derivado del maíz, fue falsamente motivada, ya que las razones que tuvo la DIAN para cambiar la subpartida arancelaria del CORN GLUTEN MEAL, fueron soportadas en las mismas características que tenía conforme a la clasificación anterior, […] Se tiene pues que, de conformidad con las consideraciones anotadas en la sentencia transcrita, al producto con las características mencionadas por la DIAN -CORN GLUTEN MEAL-, como subproducto utilizado en la alimentación animal, le correspondía la subpartida 2309.90.90.00. De ahí que las declaraciones de importación fueron clasificadas correctamente por la sociedad importadora.

NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia se dicta en reemplazo de la proferida el 13 de octubre de 2016, en cumplimiento al fallo de tutela de la Sección Cuarta de fecha 15 de noviembre de 2017, Radicación 2017-01205.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 513 / DECRETO 4589 DE 2006 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00378-01

Actor: CARBONE RODRIGUEZ & CIA. ITALCOL S.C.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de

Oralidad. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida dentro de la acción de tutela radicada con el nro. 2017-01205, dispuso: « […] 1. Revocar el fallo impugnado. En su lugar:

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Italcol S.A.

3. Dejar sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-33-000-201300378-01.

4. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera, que, en un plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia […]».

En la parte motiva señaló que, en la providencia a proferir, se debe tener en cuenta que « […] el restablecimiento del derecho in natura que correspondía ordenar consistía en decretar la firmeza de las declaraciones de importación que liquidaron el arancel de la tarifa del 0% al 15% con fundamento en la Circular 0015 de 2008 […]».

Siendo ello así, la Sala dará cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación y procederá a dictar nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 10 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1La sociedad CARBONE RODRIGUEZ & CIA. ITALCOL S.C.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue remitida al Tribunal Administrativo del Atlántico por competencia, tendiente a

obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución nro. 1-03-241-201-639-1-00373 de 15 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección por error en la clasificación arancelaria.

2. La nulidad de la Resolución nro. 1-00-223-10089 de 31 de mayo de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que, en respuesta a dos recursos de reconsideración, confirmó la decisión.

3. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la DIAN que se mantenga la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivo nros.

07925280130691 y 07925280130682 de 16 de diciembre de 2008; se exonere de toda responsabilidad al importador ITALCOL S.C.A.; se archive el expediente administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

4. Se ordene la devolución de alguna suma que se hubiere pagado antes de la sentencia, junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a que haya lugar.

I.2En resumen, la actora esgrimió los siguientes hechos:

1. Que es una sociedad que tiene por objeto social, entre otras, la importación, fabricación, transformación, distribución, venta y exportación de alimentos con destino al consumo humano y, en desarrollo de este objeto, importó «gluten de maíz» y «gluten de maíz forrajero» en el año 2008, según consta en las Declaraciones de Importación con autoadhesivos nros. 07925280130691 y 07925280130682 de 16 de diciembre de 2008, utilizando como subpartida arancelaria la nro. 23.09.90.90.00, tal y como lo ha señalado la DIAN en diferentes resoluciones que cita, expedidas, algunas de ellas, por solicitud de parte interesada, entre los años 2002 y 2005. La mencionada subpartida desde el año 2002 ha tenido una fluctuación que ha variado desde el 0% hasta el 20%.

2. Posteriormente, mediante Resoluciones expedidas entre el 25 de mayo y el 15 de septiembre de 2009, la DIAN decidió clasificar el producto en la subpartida

23.03.10.00.00.

3. El 25 de junio de 2012 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución

de clasificación arancelaria nro. 4951 de 20051, que dio respuesta a una solicitud de parte interesada, acto que fundamentó las resoluciones aquí demandadas.

4. Sobre los productos que importó, relató que, el 8 de marzo de 2010, la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional expidió la Instrucción nro. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Expediente nro. 2009-00027-00 (17742), Consejera ponente: doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. 0000003, por medio de la cual ordenó dar inicio a diferentes Programas de Fiscalización, dentro de los cuales se inició el denominado «Control posterior sobre mercancías clasificadas en la Subpartida 2309.90.90.00 Arancelaria de Gluten de Maíz, Corn Gluten Meal, Corn Gluten Feed de septiembre de 2008 a diciembre de 2009» al que se refiere en su escrito como el «Programa».

Que dentro del Programa se profirieron varios actos administrativos, a saber: el 5 de octubre de 2009 el Memorando 651 por medio del cual se informa a los funcionarios pertinentes que a través de las Resoluciones nros. 8570 y 8571 de 2009 se revocan las Resoluciones de Clasificación Arancelaria que clasificaban el producto importado por la partida 23.09.90.90.00; el 27 de enero de 2011 el Documento denominado «Criterios de Selección Programa de Control Posterior sobre Mercancías clasificadas por la subpartida 23.09.90.90.00» que incluye el «Anexo N° 1 al Programa-consideraciones previas de carácter técnico y

normativo»; y el 11 de febrero de 2011 el Memorando 0000051, por medio del cual se determinan los «Lineamientos de Auditoría al Programa “Control a la correcta clasificación arancelaria del ‘Gluten de Maíz’ que está siendo clasificado por la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00”.» Que con anterioridad al Programa de Fiscalización no se había expedido Liquidación Oficial alguna por el uso de la subpartida 23.09.90.90.00 al importar el producto y siempre se dio el respectivo levante. Que dentro del mencionado Programa de Fiscalización se inició el expediente nro. RA-2008-2011-3718, dentro del cual se profirieron los actos administrativos acusados. I.3Citó como vulnerados los artículos 2º, 6°, 13, 29, 58, 83, 95, numeral 9, 121, 209, 224, 333, 363 y 365 de la Constitución Política; 1°, 3°, 43, 44, 46 y 48 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842; 3º, 34, 37, 40, 42, 43, 65, 66, 67 y 73 del CPACA; 119 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19983; 1° de la Ley 57 de 5 de julio de 19854; 52 del Código de Régimen Político y Municipal5; 95 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de 19956; 2º, 236, 511, 512 y 520 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19997; Ley 170 de 15 de diciembre de 19948 (GATT 1947) y Ley

646 de 19 de febrero de 20019. También consideró que se violaron las siguientes normas reglamentarias: artículos 20, 26 y 28 del Decreto 4048 de 22 de octubre de 200810; 156 y 157 de la Resolución DIAN nro. 4240 de 200011; 7° y 8° de la Resolución nro. 80 de 2000; 42 de la Resolución nro. 11 de 2008 y la Circular DIAN 175 de 29 de octubre de 2001. Y, además, los Conceptos 61 de 15 de abril y 63 de 10 de noviembre de 2002 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN. 2 «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo». Derogado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 3 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 4 Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. 5 Ley 4ª de 1913 6 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública 7 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 8 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el

Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino 9 “Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).” 10 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 11 Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. En igual sentido, alegó que las Resoluciones demandadas desconocieron los principios generales del derecho, como son la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, la confianza legítima y la seguridad jurídica, así como las sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación el 23 de junio de 2011 y de 25 de junio de 201212. Por último, aseguró que se violó el derecho de defensa y de audiencia y hubo una manifiesta desviación de poder. Expuso el alcance del concepto de violación en extenso escrito, que la Sala resume en los siguientes términos:

1. Afirma que, la DIAN expidió los actos acusados con fundamento en las resoluciones de clasificación arancelaria nros. 4131 y 4951 de 2005, expedidas por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera; resoluciones nros. 8570 y 8571 de 2009 que hacen obligatoria la subpartida propuesta por la

DIAN; y en la aplicación directa del Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación. Que, contrario a lo anterior, se debe tener en cuenta que: a) Las resoluciones de clasificación arancelaria nros. 4131 y 4951 de 2005 no son aplicables, por varias razones: la segunda fue declarada nula por el Consejo de Estado; para la fecha de la importación según la Jurisprudencia Contenciosa las resoluciones de clasificación arancelaria que se expedían a solicitud de parte eran actos de carácter particular y concreto, solamente oponibles a su solicitante; y, además, dichos actos no fueron debidamente publicados en el Diario Oficial. 12 Cita el radicado nro. 17742. b) La entidad en su Programa de Fiscalización «Control Posterior sobre mercancías clasificadas en la subpartida 23.09.90.90.00» cuestiona la subpartida utilizada en la importación realizada, por lo cual se configura una aplicación retroactiva de las Resoluciones de Clasificación Arancelaria de 2009. c) Se dio una indebida aplicación del Arancel de Aduanas al momento de la importación, al desconocer las normas de interpretación que concluían que la correcta subpartida era la 23.09.90.90.00, en la medida en que lo importado era una preparación alimenticia y no un producto de la industria de almidón como lo consideró la DIAN. Manifiesta como motivos generales de inconformidad los siguientes: los actos demandados fueron expedidos por diferentes Divisiones con unos análisis técnicos que no estaban dentro de sus funciones y que es una transcripción de una página web mal citada; se desconoció el derecho de defensa, porque no se

tuvo en cuenta la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero; la DIAN durante muchos años aceptó y expidió siete Resoluciones de clasificación Gluten de Maíz y similares con fundamento en la subpartida 23.09.90.90.00; las resoluciones que se han expedido sobre el particular han inducido en error a la comunidad importadora; la Liquidación de Corrección fue expedida fuera de término por lo que hay lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo. Considera que, la declaración de nulidad de la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 04591 de 2005, produce efectos «ex tunc» respecto de aquellos otros actos que lo tomaron como fundamento, como lo ha manifestado el Consejo de Estado mediante las sentencias de 17 de marzo de 2011 (Expediente nro. 2000-91177-02 [1385-10]; 3 de marzo de 2011 (Expediente nro. 2001-01193-01 [17741], 23 de junio de 2011 (Expediente nro. 2006-00032-00 [16090] y en diferentes autos que cita. Estima que, solamente a partir del 23 de junio de 2011 se discierne claramente la naturaleza de las Clasificaciones Arancelarias como actos generales oponibles a terceros que han sido publicados en debida forma en el Diario Oficial, pero que para el año 2008 en el que se presentaron las Declaraciones de Importación cuestionadas, tal situación no se evidenciaba claramente, tal como se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de junio de 2011, cuando modificó su

Jurisprudencia, al considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general y su publicidad se garantiza con la inserción en el Diario Oficial, para que sea oponible a toda la comunidad. Que, en consecuencia, a las importaciones realizadas por la sociedad en el 2008 no les es exigible ni obligatoria la subpartida nro. 23.03.10.00.00 determinada en las resoluciones de clasificación arancelaria nros. 4131 y 4951 de 2005, por lo cual hay una falsa motivación de los actos acusados, al dar carácter de general a unos actos que para esa fecha eran particulares; que dichas Resoluciones surten efectos exclusivamente frente a quienes pidieron la clasificación, esto es, la sociedad Logística Internacional Servade S.A. e Industrias del Maíz S.A. Corn Products Andina, como lo confirman las normas aduanera y también la Jurisprudencia del Consejo de Estado, según la sentencia de 9 de noviembre de 2006 (Expediente nro. 2004-00023). Que, respecto al efecto inter partes que predicaban las resoluciones de clasificación arancelaria para el momento de la importación, la Resolución nro. 8998 de 12 de septiembre de 2002 que clasifica el producto por la partida 23.09, es la aplicable a la sociedad, toda vez que ésta es la clasificación que la empresa solicitó, le fue notificada y la única que le resulta oponible, lo cual se publicó en el

Diario Oficial nro. 44950 de 1° de octubre de 2002.

2. Expresa que, en aras de discusión y sin tener en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las resoluciones de clasificación arancelaria nros. 04131 y 04951 de 2005, no son actos administrativos que produzcan efectos frente a ITALCOL, porque no fue su solicitante; que lo cierto es que, además, el presunto acto de publicidad en el Diario Oficial nro. 45974 de 19 de julio de 2005 no fue llevado a cabo en debida forma, porque la publicidad consistió en una simple mención del acto clasificatorio, que se limitó a una simple inserción de un cuadro estadístico identificado por la misma DIAN como «CUADRO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA-2005», que contenía un extracto de la información de 18 resoluciones, que hace referencia al producto denominado « gluten de maíz » y que lo clasifica por la subpartida 23.03.10.00.00.

Que, entonces, la unificación arancelaria únicamente se logra con las resoluciones nros. 8570 y 8571 de 2009, toda vez que estas sí fueron publicadas en debida forma en el Diario Oficial nro. 47451 de 24 de agosto de 2009 e incluyó el análisis técnico y la completa descripción del producto, lo que hace que sea oponible a terceros en la medida en que da a conocer en forma clara y precisa la subpartida aplicable a la mercancía importada.

Cuestiona los siguientes hechos: que la Administración en los actos demandados se esmerara en reproducir casi la totalidad de las resoluciones de 2005,

subrayando las descripciones técnicas del producto y no lo hizo en el Diario Oficial, cuando sí lo hizo en otras oportunidades; que el documento « CRITERIOS DE SELECCIÓN PROGRAMA DE CONTROL POSTERIOR SOBRE MERCANCÍAS CLASIFICADAS POR LA SUBPARTIDA 2309.90.90.00 (gluten de maíz, corn gluten meal y corn gluten feed)» se toma como marco específico de las resoluciones expedidas en el año 2009; que mediante Memorando 651 de 2009 se hubiera solicitado a los Directores y Subdirectores de la entidad, dar a conocer que mediante las resoluciones nros. 8570 y 8571 de 2009 se revocaron las nros. 8518, 8998, 8999, 9005 y 11843 de 2002 y 4132 de 2005, que clasificaban el producto en la subpartida 2309.90.90.00.

3. Alude a las normas que reglamentan la publicidad de los actos administrativos generales, a saber, los artículos 43 del Decreto 01 de 1984; 65 del CPACA; 1° de la Ley 57 de 1985; 95 del Decreto 2150 de 1995; 119 de la Ley 489, 52 del Código de Régimen Político y Municipal, que determinan que las resoluciones de clasificación arancelaria, como actos generales que cita la DIAN en los actos acusados, no son obligatorias ni vinculantes para la sociedad, por no haber sido publicadas debidamente en el Diario Oficial.

Anota que, para que una resolución de clasificación arancelaria tenga el atributo de ser oponible a terceros, la Resolución nro. 80 de 2000 en sus artículos 7° y 8°

exige que los actos generales deben ser publicados en el Diario Oficial de tal manera que se pueda determinar con claridad el alcance, contenido y cobertura de la decisión tomada en el acto; que la misma DIAN ha establecido que las resoluciones de clasificación arancelaria, para ser obligatorias como actos generales, deben ser publicadas en el Diario Oficial, como aparece en el extracto del Concepto nro. 063 de 10 de noviembre de 2006. Por lo anterior, considera que la publicación parcial de un acto administrativo no le otorga el atributo de oponibilidad a terceros, pues es necesario que se publique integralmente. Cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la publicidad como condición de legitimidad para la obligatoriedad de la norma jurídica, que tiene dos objetivos: determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contiene el respectivo acto y garantizar la oponibilidad. (Sentencia C-646 de 2000, Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz). Que además, las mencionadas resoluciones del año 2005, fueron expedidas bajo el amparo de un arancel de aduanas diferente al vigente al momento de la importación – Decreto 4341 de 22 de diciembre de 200413 y las importaciones cuya subpartida fue cuestionada se realizaron el 16 de diciembre de 2008 en vigencia del arancel de aduanas del Decreto 4589 de 27 de diciembre de 200614, razón por la cual las resoluciones de 2005 no son aplicables a las Declaraciones de Importación nros. 07925280130691 y 07925280130682.

4. Que demostrado que las resoluciones de clasificación del año 2005 no le son aplicables, la entidad demandada aplicó de forma retroactiva las nros. 8570 y 8671 de 2009, que establecen la obligatoriedad de la subpartida 23.03.10.00.00; que dichos actos sí se publicaron íntegramente en el Diario Oficial nro. 47451 de 24 de agosto de 2009, pero no le eran aplicables cuando realizó la importación en el año 2008 y era exigible la subpartida 23.09.90.90.00. 13 Por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones. 14 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones” Que en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, la entidad demandada sostiene que debió aplicar el Decreto 4586 de 2006 que adoptó el arancel de aduanas que se encontraba vigente en la época de la importación, es decir, la subpartida 23.03.10.00.00; que así mismo en el Memorando 651 de 5 de octubre de 2009 la propia Administración entiende que solo hasta la expedición de las resoluciones nros. 8570 y 8571 de 2009 se revocan las resoluciones nros. 8518, 8998, 8999, 9005 y 11843 de 2002 y 4132 de 2005. Lo anterior indica que para la misma entidad carecen de oponibilidad las resoluciones nros. 04951 y 04131 de

2005. Que esa misma consideración aducida por la DIAN tendiente a aplicar retroactivamente las resoluciones de 2009, se manifiesta en el documento

denominado «Criterios de selección programa de control posterior sobre mercancías clasificadas por la subpartida 23.09.90.90.00»”, en cuanto señala que existen usuarios que clasifican el producto por la subpartida 23.09.90.90.00, pero según las Resoluciones de 2009 debe ser por la 23.03.10.00.00.

5. Considera que, los actos demandados violan la Ley 170, por la cual se aprueba el Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio -OMC-, en cuanto transparencia y requisitos de oponibilidad de una clasificación arancelaria; que en este escenario, dentro de los Acuerdos Multilaterales Anexos, se encuentra el GATT de 1947, recogido por el GATT de 1994, que establece en su artículo X que las clasificaciones arancelarias deben existir previamente, estar contenidas en norma de carácter general, tener aplicación o uso uniforme y consistente, estar previamente publicada y ser revisable por otra autoridad, requisitos que fueron violados por la DIAN al expedir los actos demandados cuando argumenta estar aplicando las resoluciones de 2005, siendo que en realidad se ampara en las de 2009, aplicándolas retroactivamente.

Estima que, no se cumplen los requisitos de la OMC, por las siguientes razones: - Ser preexistente: asegura que, no era clara la clasificación arancelaria de los productos que importó en el año 2008, porque existían varias clasificaciones de la DIAN, siete que soportaban el uso de la subpartida 23.09.90.90.00 y dos que soportaban la nro. 23.03.10.00.00 y la unificación solamente se dio en el año 2009

aplicando la DIAN retroactivamente las resoluciones nros. 8570 y 8571 de 2009. - Estar en norma general y publicada: las resoluciones nros. 04131 y 04951 de 2005 son actos de carácter particular y concreto, pero además no fueron publicados en debida forma en el Diario Oficial; por lo tanto, no son oponibles a otros importadores; que en todo caso la resolución de clasificación arancelaria nro. 04951 de 17 de junio de 2005 fue declarada nula por el Consejo de Estado; que las únicas normas de carácter general expedidas y publicadas por la DIAN fueron las Resoluciones nros. 8570 y 8571 de 2009, cuya aplicación, en este caso, fue retroactiva. - Tener uso uniforme: las clasificaciones arancelarias y la aplicación del Arancel se unificaron en agosto de 2009, pues antes existieron clasificaciones que sugieren dos subpartidas diferentes, lo cual es reconocido por las resoluciones nros. 8570 y 8571 de 2009, al igual que por el Memorando 651 de octubre de 2009; la ausencia de uniformidad y consistencia es notoria en tanto la subpartida usada fue la 23.09.90.90.00 que durante largo tiempo utilizó y por ello obtuvo los levantes aduaneros.

6. Que los actos demandados violan el principio de irretroactividad de la ley consagrado en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, lo cual ha sido reconocido por la Jurisprudencia Constitucional y la del Consejo de Estado y por la misma entidad demandada, el cual tiene la excepción de la aplicación del principio de favorabilidad en determinadas situaciones; para el efecto cita y transcribe

apartes de dicha Jurisprudencia.

7. Las Divisiones que expidieron las resoluciones acusadas lo hicieron indebidamente por las razones expuestas, pero además: el análisis técnico del producto importado no fue realizado por el órgano competente de la entidad; dicho análisis se limitó a una transcripción casi literal de la página internet; y el producto importado es una preparación alimenticia que debe ser clasificado por la subpartida 23.09.90.90.00 y no un residuo de la industria del almidón (partida

23.03). Que el análisis del producto se limitó a una transcripción de unas páginas de internet que menciona y otras dos páginas cuyo contenido no se refiere al producto importado; que además, existe otra página que la DIAN no mencionó, pero de la cual hace una transcripción que se refiere a la página de la Fundación FEDNA Española para el Desarrollo de la Nutrición Animal, lo que concluye al comparar el análisis realizado en la liquidación oficial de corrección y el de la página internet www.fundaciónfedna.org.

8. La clasificación arancelaria realizada por la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión de Liquidación para el momento de la importación es equivocada al clasificar el producto como un residuo de la industria del almidón y no como una preparación alimenticia para animales; que el producto recibe otras denominaciones, a saber: Gluten de Maíz, Maíz Gluten, Corn Gluten Meal, Gluten

Feed, Maíz Forrajero y Premezcla Forrajera. Que tanto en el Requerimiento Especial Aduanero como en la Liquidación Oficial la entidad hace un análisis correspondiente al señalar que el producto importado es “GLUTEN MEAL” y no “GLUTEN FEED O FORRAJERO”; que, sin embargo, tal

distinción no tiene efecto práctico puesto que al observar las resoluciones nros. 8570 y 8571 de 13 de agosto de 2009, ambos productos son clasificados por la subpartida 23.03.10.00.00. Que el verdadero cuestionamiento es determinar la correcta subpartida arancelaria para las Declaraciones de Importación con autoadhesivos nros. 07925280130691 y 07925280130682 de 16 de diciembre de 2008, pues lo importado son subproductos utilizados en la alimentación animal, no desperdicios de la industria del almidón, lo cual es similar al análisis de la Resolución nro. 8998 de 12 de septiembre de 2002, publicada en el Diario oficial nro. 44950 de 1° de octubre de 2002, que es la oponible a la sociedad, en la cual se hace énfasis en que se trata de “una mezcla de subproductos resultantes en el proceso industrial de molienda de maíz húmeda” y no un residuo de la industria del almidón. Que en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración la DIAN reconoce la asociación entre Gluten de Maíz, Premezcla de Maíz Forrajero, Corn Gluten Feed Pellets y/o Corn Gluten Meal, cuando señala que los criterios para determinar la partida arancelaria de dicha mercancía son los vigentes en el arancel de aduanas bajo el cual se importó la mercancía objeto de investigación y que la «autoridad aplicó el arancel de aduanas, Decreto 4589 de 2006, vigente en el espacio y en el tiempo en que se importaron las mercancías».

9. Que la sentencia de 25 de junio de 2012, por medio de la cual el Consejo de

Estado declaró la nulidad de la Resolución de clasificación arancelaria nro. 04951 de 2005, textualmente dice: «el proceso de obtención del ‘Corn Gluten meal’ que la demandante aportó fue para demostrar que dicho producto se obtiene ‘en el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda’. No obstante, lo que concluye el acto acusado es que el ‘Corn Gluten Meal’ se obtiene como subproducto de almidón de maíz por vía húmeda». Que pese a q

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